CSJ - SP15590(01-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15590(01-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
, Níadicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez República de Colombia % “ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 82 (18 de julio de 2002)
Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dos (2002). ASUNTO El 22 de julio de 1998, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Neiva dictó sentencia condenatoria contra Jesús de los Ángeles y José Alfredo Jiménez Reyes. Al primero, le impuso como penas principales cuarenta (40) años y ocho (8) meses de prisión y multa de $4.000, luego de hallarlo responsable, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. Al segundo, en cambio, únicamente lo condenó a cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado. % A ambos, a manera de sanción accesoria, les fijó interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años. Además, por concepto de los daños y perjuicios , 5 M Radicado 15.590 Casación Jesús dé los Ángeles y Alfredo Jiménez D morales y materiales causados con sus conductas punibles, dispuso que los sentenciados cancelaran solidariamente la suma de ochenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($84.200.000). El fallo fue impugnado por los procesados y su defensora. El 5
de octubre de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo confirmó en todas sus partes. Contra esta sentencia, la representante judicial de los incriminados presentó demanda de casación. Debe la Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto. HECHOS El 16 de marzo de 1997, en el barrio Santa Isabel de Neiva, al amanecer, después de haber discutido la noche anterior, los hermanos Jesús de los Ángeles y José Alfredo Jiménez Reyes se liaron a puñetazos con Carlos Albeiro Charry Cruz y Oscar Javier Hernández Solano. En la refriega, salió a relucir un arma cortopunzante. Con ella, los hermanos Jiménez Reyes, tomándolo por el cuello, le causaron lesiones mortales a Carlos Albeiro Charry en el abdomen y en el pecho. Oscar Javier Hernández Solano intervino en defensa de su compañero. Entonces Jesús de los Ángeles Jiménez Reyes lo atacó con su arma y lo lesionó a la altura del vientre. Como consecuencia de las heridas, fue incapacitado durante 35 días para trabajar y le quedó como secuela una deformidad física de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes actuaciones conforman el proceso: /; &Radicado 15.590 Casación Jesús de los A, ngeles y Alfredo Jiménez D a. La Fiscalía 3% Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva (Huila), el 19 de marzo de 1997, abrió la investigación. b. El 14 de mayo del mismo año, se les recibió indagatoria a los hermanos Jesús de los Ángeles y José Alfredo Jiménez Reyes. El
16 del mismo mes, se les resolvió la situación jurídica. En la providencia, se dispuso dictarles medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio.
C. El 4 de agosto de 1997, se declaró cerrada la investigación.
d. El 5 de septiembre de 1997, la Fiscalía 3% Seccional de Neiva calificó el mérito probatorio del sumario. En esa providencia, acusó a Jesús Ángeles Jiménez Reyes como presunto responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones personales y a José Alfredo Jiménez Reyes sólo por el delito de homicidio simple. e. La defensora y los enjuiciados, interpusieron el recurso de apelación contra esta providencia. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 20 de octubre de 1997, la confirmó en su integridad. f. El 29 de octubre de 1997, se envió el proceso, para lo de su competencia, al Juzgado 4% Penal del Circuito de Neiva (Huila). g. Final¡zadá la etapa probatoria y realizada la audiencia pública, el 22 de julio de 1998 se dictó la sentencia ya reseñada. h. El fallo fue recurrido por la defensora y los procesados. El 5 de octubre de 1998, recibió confirmación del Tribunal Superior de Neiva. .. % Radicado 15.590 Casación Jesúus de los ÁAngeles y Alfredo Jiménez , LA DEMANDA Fue presentada por la defensora de los sentenciados. Formula
tres cargos contra el fallo del Tribunal Superior, dos al amparo de la causal tercera de casación y uno más con fundamento en la primera. Causal tercera Primer cargo Sentencia proferida en un proceso viciado de nulidad.
Así lo sustenta: Los procesados habían sido acusados de incurrir en el delito de homicidio simple. Pero la Fiscalía, en la audiencia pública, bajo el argumento de que la calificación jurídica de la conducta ostenta el carácter de provisional, por su propia naturaleza de acto procesal intermedio, le introdujo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7% del artículo 324 del Código Penal de 1980. El juez, pese a la inoportunidad procesal de la petición, aceptó la enmienda propuesta por el fiscal.
De este modo, con claro desconocimiento del debido proceso y los principios de contradicción, finalidad del procedimiento, lealtad e igualdad, se condenó a sus defendidos por el delito de homicidio agravado. No se permitió a los procesados, luego de hacerse efectiva la ampliación de los cargos, ejercer su derecho a oponerse a la desmejora de su situación jurídica. Y Radicado 15.590 Casación Jesús de los Ángeles y Alfredo Jiménez Demanda de la Sala, entonces, por haberse vulnerado las garantías fundamentales de los procesados y desajustado la estructura del proceso, la declaratoria de la nulidad de la sentencia yY, como consecuencia de ello, la emisión de una de reemplazo, con fundamento en la acusación por homicidio simple. Segundo cargo
Una irregularidad adicional, anota la censora, afecta la legalidad de la sentencia. Cuando expuso sus argumentos defensivos en la audiencia pública, hizo hincapié en que la causal de agravación complementaria, incorporada a última hora por la fiscalía a la resolución acusatoria, vulneraba el debido proceso, no sólo porque no habían surgido hechos nuevos que la justificaran, sino porque no se observaron, al tomar la decisión, los requisitos de forma previstos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Sin embargo, ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda, los funcionarios dieron respuesta a los motivos de su desacuerdo y acogieron, sin justificar con argumentos esa irregularidad, la nueva calificación de la fiscalía. Pide a la Sala, entonces, casar la sentencia y declarar su nulidad por falta de motivación.
Así sustenta el cargo: El fiscal tenía la obligación, cuando propuso acrecentar en un punto específico los cargos, de emitir un acto procesal ceñido a las formalidades previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991. No lo hizo así. Sorpresiva y arbitrariamente, sin darle oportunidad a los incriminados de esgrimir sus defensas, decidió agregarle a la acusación, por considerar que los autores del homicidio habían puesto a la víctima / …adicado 15.590 Casación Jesús de los Ángeles y Alfredo Jiménez en estado de indefensión, la circunstancia generadora de incremento punitivo, prevista en el numeral 72 del artículo 324 del Código Penal de 1980.
Este proceder, por no corresponder a las formas propias del
juicio, le escamoteó las garantías fundamentales a los procesados. Como no sobrevinieron hechos que respaldaran la variación de la calificación jurídica de la conducta, no podía el fiscal, después de ejecutoriada esa providencia, volver a valorar las pruebas para agravar el cargo deducido originalmente. En la audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dice la actora, argumentó en el sentido de que era imperativo, por los motivos citados, declarar la nulidad de la sentencia. Pero el Tribunal, a pesar de que expuso una serie de consideraciones genéricas en torno a la provisionalidad de la calificación, no se refirió en concreto a las objeciones expuestas. En esas circunstancias, no puede afirmarse que la decisión tomada por el Tribunal es consecuencia de una debida motivación. Y si así ha de aceptarse, se torna ineludible declarar, de acuerdo con la causal tercera de casación, la nulidad de la sentencia. Causal primera Cargo único Acude a la causal primera de casación, prevista en el artículo 220, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de 1991. La sentencia, dice la recurrente, violó la ley sustancial por vía indirecta proveniente de error en la apreciación de las pruebas.
Así justifica el reproche: Radicado 15.590 Casación Jesús dé los Angeles y Alfredo Jiménez En el proceso, declararon Mercedes Tovar y Oscar Hernández.
El testimonio de la primera, aparte de que fue recibido sin la presencia del defensor de los procesados, aportó una versión indigna de crédito, en virtud de que ella misma reconoce guardar
rencor contra los incriminados. Sin embargo, el sentenciador le dio plena credibilidad. La declaración de Oscar Hernández tampoco ofrece garantías. El día de los hechos, él también fue lesionado. Además, era amigo del finado. Estas características, igualmente hacían su atestación digna de sospecha. Los dos declarantes, entonces, tenían interés en los resultados de la investigación. Sin embargo, el Tribunal, sin exponer las razones por las cuales estas pruebas eran merecedoras de tal grado de confianza, se los concedió. En cambio, se negó a conferírselo a lo referido por otras personas, entre ellas Jorge y Elvia Perdomo y Marleny Ortiz, quienes en número mayor y portadoras de una versión de mayor eficacia demostrativa, y sin vínculos de amistad o enemistad con ninguno de los contrincantes, aportaron una descripción de los hechos que favorecía a los procesados. Sobre esta base, solicita a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, dictar fallo absolutorio, por aplicación del principio del in dubio pro reo, debido a que el valor demostrativo asignado por el fallador a las pruebas supera lo que ellas mismas contienen y significan. Y si así ha de aceptarse, es preciso reconocer que de lo probado emerge I_a_duda en favor de los procesados. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Procurador 137 Judicial II en lo Penal se opuso a la pretensión de la defensora, con base en lo siguiente: | NN Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez
1. Desde el momento en que fue calificado el mérito del sumario, hizo notar que se configuraba la causal de agravación
consagrada en el numeral 7? del artículo 324 del Código Penal, con lo cual desde aquél momento se alertó a la defensa y a los procesados en cuanto, “se estaba en camino para acusarlos por un delito de homicidio agravado y por consiguiente no se estaba soslayando el derecho a la defensa”, ni se sorprendería a la misma, que había podido pedir pruebas para salirle al paso a la adición.
2. La acusación por ser provisional, puede ser modificada, porque si no lo fuera colocaría al juez ante una camisa de fuerza.
3. De la práctica de pruebas en la audiencia, resulta incuestionable la causal de agravación, por lo que el fiscal la impetró, con el aval del Ministerio Público.
4. El segundo cargo debe ser desestimado por razones técnicas porque, por ejemplo, frente al testimonio de Mercedes Tobar lo predicable es un error de derecho que repercute en la existencia jurídica de la prueba, y no otra modalidad de yerro; también porque, la demanda alude a la desestimación de la legítima defensa pero termina pidiendo que se case el fallo y se profiera un absolutorio con base en el principio In Dubio Pro Reo.
EL MINISTERIO PÚBLICO En el siguiente sentido, conceptúa la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal sobre los cargos hechos a la sentencia por la recurrente: Causal tercera W8adicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez Primer cargo Por su errónea formulación, no debe recibir aceptación de la Sala. El reproche parte de un equívoco. La demandante da por sentado que la ley procesal vigente para la época de los hechos,
permitía rectificar la calificación jurídica plasmada en la resolución acusatoria, aunque desfavoreciera la situación jurídica de los inculpados. A su juicio, esto era admisible, a condición de que esa modificación fuera incorporada mediante auto que observara las formalidades del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991, con el fin de que las partes tuvieran la oportunidad de oponerse a ella mediante el ejercicio del derecho de contradicción. En este punto se equivoca la libelista. La legislación procesal que regía en 1991, no autorizaba este modo de proceder. Esta normatividad facultaba al juzgador para dictar sentencia por una especie distinta de la imputada en el pliego de cargos, pero únicamente cuando la nueva calificación se mantuviera dentro del mismo género delictivo y no se agravara la situación del sindicado. El Código de Procedimiento Penal de 1991, como equivocadamente lo dice la censora, no contemplaba una etapa procesal específica para proceder a la variación de la calificación, ni consagraba un período probatorio adicional encaminado a garantizar el derecho de defensa del procesado. Si el juez no procedió en la forma como exigía la demandante que lo hiciera, fue porque la ley procesal no se lo permitía. Si no atendió su llamado a que le exigiera al fiscal la emisión de una providencia adicional orientada a cambiar la calificación jurídica y a abrir nuevamente el juicio a pruebas, acto y etapa procesal no previstas en la legislación vigente en el momento, no pudo el juez haber violado, por ese motivo, el debido proceso. , radicado 15.590 Casación Jesús de Yos Angeles y Alfredo Jiménez
El desarrollo de la censura, entonces, es desacertado. Parte de un supuesto falso. Considera la recurrente que el juez, si hubiera admitido un trámite extraño a la ley procedimental del momento, habría evitado la transgresión del derecho de defensa y el debido proceso. Lo correcto hubiera sido demandar la sentencia, pero con base en la causal segunda de casación, y no en la tercera, por su manifiesta incongruencia con la resolución acusatoria. Segundo cargo El cargo se encamina a censurar la sentencia por falta de motivación. Dice que demandó del Tribunal, cuando expuso los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia, una explicación en torno a la legalidad de la actuación del juez y el fiscal durante la audiencia pública. A su modo de ver, el fiscal no podía, sin vaciar su pronunciamiento en una providencia que reuniera los requisitos del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991, de modo que le facilitara a los procesados su oportunidad de defensa, variar en peor la calificación jurídica de la conducta inicialmente imputada. Menos aún podía el Tribunal, sin expresar las razones de hecho y de derecho atinentes al caso, avalar la irregularidad en que había incurrido el juez de primera instancia. Lo correcto hubiera sido, dice la recurrente, declarar la nulidad del fallo. Pero el Tribunal no dio una respuesta concreta a sus inquietudes o >reparos. Simplemente divagó en torno a que la ley, incluso sin que mediara la intervención del fiscal y sin necesidad de formalidades previas ni la apertura del proceso a una etapa probatoria adicional, permitía al juez variar la adecuación
jurídica de la conducta. , V Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez Al contrario de lo expresado por la impugnante, resulta claro que el Tribunal sí motivó su decisión. Las consideraciones expuestas acerca de la provisionalidad del marco de referencia del auto de cargos, así hayan sido de orden general, de todas formas revelan una posición frente al punto objeto del recurso. Que no hayan satisfecho las pretensiones de la impugnante, no significa que la providencia carezca de motivación. Por eso no es admisible la censura que al cobijo de este cargo ha hecho a la sentencia la casacionista. Causal primera Cargo único La censura está erróneamente planteada. La recurrente demanda la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de las pruebas. Pero no señaló la especie de ese error. No dijo si el yerro provino de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Pero no es ese el único error de técnica en que incurrió la demandante. A lo largo de la fundamentación de su reproche, aparte de que intercala censuras a la violación del derecho de defensa propias de la causal tercera, por haberse recibido un testimonio sin la presencia del defensor, se extiende en una crítica a la forma como el Tribunal valoró la prueba, con la intención de hacer prevalecer su propio punto de vista al respecto y sin tener en cuenta que la sim'pxle divergencia de opiniones entre el juzgador y el demandante no da lugar a estructurar errores de hecho en la
apreciación de las pruebas. Es preciso que el censor demuestre, a partir del descubrimiento de errores protuberantes, en qué radicó la omisión, la suposición o la tergiversación de una prueba 1 , | Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez determinada. Por eso el cargo, dado su errado enfoque y su incompleto desarrollo, no puede prosperar. Casación oficiosa Finalmente, la Delegada plantea a la Sala la posibilidad de casar parcialmente, y de modo oficioso, la sentencia objeto de impugnación. Los supuestos de hecho y de derecho existentes en el proceso, permiten hacer uso de la excepción al principio de limitación consagrada en el artículo 228 del Estatuto Procesal Penal de 1991. La incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia, es evidente. Jesús de los Ángeles Jiménez Reyes fue acusado de los delitos de homicidio simple y lesiones personales y a su hermano José Alfredo le fue imputada únicamente la comisión del delito de homicidio simple. En la sentencia, sin embargo, se les condenó por el delito de homicidio agravado. El hecho que dio lugar a la variación de la calificación de la conducta homicida, se produjo en el transcurso de la etapa de la causa. En su intervención durante la audiencia pública, el fiscal le solicitó al juez, después de reconsiderar la valoración probatoria que había realizado en su providencia calificatoria, anexarle al auto de cargos la circunstancia de agravación prevista en el numeral 79 del artículo 324 del Código Penal de 1991. Consideró el
representante del ente acusador, en concreto, que los inculpados, según se colige de los resultados que arrojó la inspección judicial llevada a cabo el 12 de febrero de 1998, habían dado muerte a Carlos Albeiro Charry en circunstancias de indefensión. El juzgador estuvo de acuerdo con lo solicitado y profirió sentencia de conformidad con esta calificación jurídica de última hora. De este modo, por habérsele añadido al pliego de cargos una Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez circunstancia de agravación que no estaba incluida en la providencia original, se hizo más gravosa la situación jurídica de los procesados. Esta actuación, además de resquebrajar la estructura del proceso, provocó el recorte de las garantías de defensa del procesado. La ruptura del debido proceso se produjo porque, aun cuando la calificación jurídica es de naturaleza provisional, lo que permite variar la especie del delito pero no su género, siempre y cuando no se empeore la situación jurídica del incriminado, en este caso no se cumplió esta última condición. Y se restringió el derecho a la defensa porque a los enjuiciados, quienes tenían fijada su estrategia defensiva frente a unos cargos ya consolidados, se les sorprendió en la sentencia con una adecuación jurídica de su conducta que no había sido debatida a lo largo del juicio. Por estas razones, la Delegada solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de ello, dictar una de reemplazo por homicidio simple, acorde con los cargos
deducidos en la resolución acusatoria. CONSIDERACIONES La Corte casará la sentencia con base en el primer cargo propuesto por la defensora, centrado en la causal tercera de casación, que desarrolla acudiendo a infracción al debido proceso y a la contradicción.-. Si bien es cierto que la inconsonancia goza de una causal específica de casación, la segunda, también lo es que la incongruencia admite el planteamiento a través de la causal tercera pues sin duda cuando existe, resquebraja la estructura del proceso 13 E g Radicado 15.590 Casación Jesús de los Ángeles y Alfredo Jiménez y en hipótesis como la aquí estudiada constituye error de garantía pues afecta fundamentalmente el derecho de defensa. Las razones de la Sala son las siguientes:
1. El Tribunal, en expresa alusión a los planteamientos de la defensa, a propósito de la apelación de la sentencia de primera instancia, sostuvo, basado en algunas citas doctrinarias, que la calificación jurídica de una determinada conducta podía ser adecuada por el fallador dentro de los tipos penales del correspondiente capítulo del Código Penal, dado su carácter de decisión provisional, “por evidencia objetiva de error antecedente de la Fiscalía al acusar” o “por prueba sobreviniente en la etapa del juicio”, modificación “de ninguna manera prevista sólo favor rei debido al derecho esencial y principio rector de la igualdad
(artículos 13 de la Constitución Política y 20 del Código de Procedimiento Penal de 1991) y razones estructurales del valor justicia que trae el Preámbulo de la Carta Política, soportes
insoslayables de una jurisprudencia axiológica y de principios”. Agrega el Tribunal que no está de acuerdo con la condición a la que se somete esta variación de la calificación. Sostiene que esa rectificación puede hacerse, inclusive en el caso de que ella implique empeorar la situación jurídica del acusado. El planteamiento, obviamente, aunque en sí mismo comporta una manera de sustentar la decisión, no es acertado. De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que un proceder de esta naturaleza, porque afecta de modo sustancial la estructura del proceso y las garantías fundamentales del enjuiciado, ,es inaceptable. Por ello la Corte, en la decisión del 2 de agosto de 1995 (M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicación número 9117) -que cita la casacionista en pro de sus afirmacionesprecisó: en vigencia del 14 , , Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez ! b 1 Código de Procedimiento Penal de 1991, la fiscalía no podía adicionar la acusación durante el juicio, pues los cargos debían estar formulados en su totalidad en la calificación, para que el enjuiciado tuviera certeza sobre aquello que debía defenderse; a la etapa del juicio no se podía llegar con incertidumbre sobre cuáles eran los cargos, para tratar de concretarlos en tal sede; el marco dentro del cual se desarrollaba el juicio estaba determinado por la resolución de acusación, que debía contener, con exactitud, la tipicidad de los hechos investigados, con todas sus circunstancias
agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad; los sujetos procesales tenían como punto de referencia esa acusación, con miras al juicio. Posteriormente, insistió la Sala: “La resolución acusatoria es presupuesto y límite del juzgamiento. En ella tiene lugar la realización de la imputación al procesado, tanto fáctica como jurídica, y el juez no puede desbordarla en la sentencia. Está obligado a dictar el fallo en consonancia con los cargos allí hechos, lo cual le impide condenar o absolver por unos distintos. No obstante, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, puede dictar condena por un delito diferente al de la acusación, a condición de que resulte menos grave para el procesado y esté dentro de los mismos título y capítulo que el de la acusación” (sentencia del 12 de julio de 2001,
M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación número 11.288) (se destaca, ahora).
Esta doctrin_aw de la Sala frente a la legislación procesal de 1991, no ha sufrido modificaciones y en la actualidad no encuentra explicaciones para variarla. Sería suficiente recordar que si en el Código de Procedimiento Penal de 1987 existía una normatividad que permitía mudar la calificación, tal fenómeno fue suprimido 15 VU Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez conscientemente cuando se confeccionó su sustituto, el Código de 1991.
2. El debido proceso, una de las instituciones fundamentales del Estado de Derecho, indudablemente ostenta la calidad de
garantía constitucional. Él constituye uno de los elementos estructurales del sistema judicial colombiano. Por mandato de la Carta, no puede existir ningún procedimiento que no se ajuste a las previsiones de su artículo 29. Una de las expresiones del debido proceso es el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Este postulado básico tiene origen y asiento en la Constitución Política. Las siguientes normas lo consagran: 29 -debido proceso y sus especies constitutivas-; 235, numeral 49, -juicio adelantado con fundamento en los hechos imputados-; 250 -función acusadora de la fiscalía-; 251, numeral 1%, -función acusadora del Fiscal General de la Nación-; y 252 -funciones de acusación y de juzgamiento-. Ellas hacen exigible la existencia de un acto jurídico en el que se fije con claridad y precisión el comportamiento punible que se atribuye al imputado. El estatuto procedimental de 1991, consecuente con esas normas generales, lo desarrolla, entre otros, en sus artículos 180 ( hoy 170, numeral 3%) -contenido de la sentenciay 220, numeral 29, (hoy 207, numeral 2%.) -causal segunda de casación-. En varias ocasiones, la Corte ha explicado que la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, es un error que afecta el debido proceso. En casación del 4 de julio de 2001, por ejemplo,i expresó lo siguiente: “La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos -imputación fáctica-, pero
además, la calificación jurídica que los mismos concitan16 VN Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez Xx_ . imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican”. “Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando a la sentencia -si es del casola conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como lo tiene bien definido la jurisprudencia (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997, radicado 9637). Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe versar sobre los cargos elevados en la acusación, absblviendo 0 condenando al encausado” (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.150). Posteriormente, en sentencia del 14 de noviembre 2001, reiteró: “La falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación es un error que afecta el debido proceso, situación que separadamente ha sido establecida como causal de casación y que se corrige casando la sentencia, para proferir la de reemplazo" (se
destaca, hoy). “Cuando se invoca esta causal, tiene definido la Sala que, como es natural, su demostración debe hacerse confrontando la resolución de acusación con el fallo, con el fin de verificar si se ha condenado por cargos no incluidos en aquélla o si, eventualmente, se dejó de resolver alguno o algunos expresamente formulados. Esta censura implica demostrarie a la Corte que la condena no 17 l “- Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez corresponde a la realidad fáctica y jurídica tenida en cuenta en la acusación, resultando evidente que el fallo lo desbordó o desestimó” (M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, radicación número 15.354). Resulta claro, entonces, que entre los cargos demandados en la resolución de acusación y los que fueran materia de juzgamiento, al menos en la normatividad preexistente al acto imputado a los procesados, debía guardarse concordancia. No podía el juez, so pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa, proferir sentencia por un delito distinto al que se les había imputado concretamente a esas personas. En el fallo, sólo era admisible la variación de la calificación referida a la especie del delito, pero siempre y cuando la corrección anexada no hiciera más grave la situación jurídica de los sindicados. Un juicio que en ese momento desatendiera estos presupuestos, se situaba al margen de la esencia, los fundamentos y las finalidades del debido proceso. Desconocía su esencia porque la súbita y gravosa adecuación
jurídica de la conducta del enjuiciado, hecha además extemporánea y unilateralmente, convertía al juez en apóstata de la alteridad, requisito esencial de todo acto verdadero de justicia. Asimismo, al no emplear medios idóneos y legalmente prefijados para introducir la adición, tendientes a dar estabilidad y seguridad a las partes dentro del proceso, hacía tabla rasa de sus fundamentos. Y, por último, negaba las finalidades del debido proceso porque el juez, en su calidad de tercero imparcial, con su proceder inopinado y abrupto, provocaba el rompimiento de la relación 18 - Radicado 15.590 Casación Jesús de los Angeles y Alfredo Jiménez jurídico-procesal cuya protección le habían confiado las partes por virtud de su ministerio.
3. A pesar de que la defensora apuntó a la causal tercera de casación sin relacionaria con la segunda, del texto de la demanda que elaboró aflora con claridad lo que quiere significar. Dice que en este caso, por no haberse atenido el juez a los lineamientos trazados en la resolución acusatoria, no sólo vulneró el debido proc
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