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CSJ - SP15596(16-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15596(16-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

/

CASACION No 15596

GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No 53 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante providencia del 31 de julio de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ a la pena de 12 años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (1 0) años como autor del delito tipificado en el artículo 33 agravado según el numeral 30 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, en concurso con el de porte ilegal de armas. A GUILLERMO PIÑEROS LEGUIZAMON y JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA a la pena de 10 años de prisión y multa de 30 y 25 salarios mínimos mensuales, respectivamente, como autores del delito tipificado en el artículo 33 agravado según el numeral 30 de la Ley 30 de 1986 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la pena principal. 1

CASACION No 15596

GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

Declaró prescrita acción y en consecuencia cesó procedimiento a favor de QUERUIBIN MENDEZ BARRIOS, por la infracción contenida en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.

Absolvió a CARLOS ALBERTO NOA MORALES, RAMON ANTONIO NOA MORALES

Y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ y ordenó la cancelación de las ordenes de captura dictadas en su contra. Ordenó el decomiso y destinación definitiva de los bienes incautados y el embargo y secuestro de la finca La Amapola de propiedad de GUSTAVO RAMIREZ JBAÑEZ para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 30 de 1986. El extinto Tribunal Nacional, al conocer del asunto por vía de apelación interpuesta por la defensa de uno de los condenados y de consulta de las decisiones absolutorias, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de revocar la condena impuesta a GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ por el delito de porte ilegal de armas y en consecuencia fijó la pena principal en once (11) años de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el artículo 38 ibídem. Revocó la condena impuesta a GUILLERMO PIÑ EROS LEGUIZAMON y en su lugar lo absolvió de los cargos que se le habían formulado por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el artículo 38 ibídem. La adicionó en el sentido de hacer extensiva la prescripción de la acción penal por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986 a GUSTAVO RAMIREZ

IBAÑEZ, GUILLERMO PIÑ EROS LEGUIZAMON, CARLOS ALBERTO NOA

MORALES, RAMON OCTAVIO NOA MORALES y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO, a favor de los cuales ordenó la cesación de procedimiento por ese punible. 2

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

La misma decisión adoptó respecto del delito de porte ¡legal de armas y en consecuencia dispuso la cesación de procedimiento a favor de GUSTAVO

RAMIREZ IBAÑEZ.

Revocó la decisión de absolver a CARLOS ALBERTO NOA MORALES, RAMON OCTAVIO NOA MORALES y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ y en su lugar los condenó, a los dos primeros, a la pena de nueve (9) años de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, como autores responsables de la infracción contenida en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada por el numeral 30 del artículo 38 ibídem y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la pena principal. A CASTELBLANCO LOPEZ le impuso la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por tiempo igual a la pena principal, como cómplice de la misma infracción. Finalmente, dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta de Ricardo Ramírez Ibañez. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El Comandante de la Base Militar de Monterrey (Casanare) rindió informe acerca del conocimiento que se tenía de las actividades de los hermanos GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ y Ricardo Ramírez Ibáñez, en el sentido de ser

señalados como procesadores de cocaína en sectores cercanos a ese Batallón. Por tal motivo, el día 21 de junio de 1988, el citado comandante estableció un retén móvil frente a la Base Militar al observar la actitud sospechosa de los ocupantes de un carro tanque color vino tinto, un jeep Montero color gris y otro de éstos vehículos, color azul. 3

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

A consecuencia de estas labores resultó retenido el señor QUERUBIN MENDEZ BARRIOS, conductor del carro tanque, el cual contenía tres mil galones de acetona, quien manifestó que era una carga que iba con destino a GUSTAVO y RICARDO RAMIREZ y que el cargamento era escoltado por los sujetos que se movilizaban en los otros vehículos. Debido a esta información, resultaron capturados José Héctor Bautista Sierra, Néstor Obando Torres y Humberto Pacheco Alvarez, ocupantes del vehículo Montero de placas AS 2639, el señor Faustino Bustos Tejedor, quien conducía un vehículo Mitsubishi de placas As 9001 y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ, quien conducía un Toyota Land Crusier de placas EN 6618, quien según el informe, huyó del lugar abandonando el vehículo y sus documentos. Teniendo en cuenta que el citado QUERUBIN MENDEZ ofreció indicar el lugar donde funcionaban los laboratorios de procesamiento de alcaloides, se trasladó una patrulla al mando del Subteniente Jorge Alonso Galindo, que recibió hostigamiento con armas de fuego cuando se aproximaba al laboratorio

localizado en la finca El Caney de propiedad de Donaldo Calderón, quien fue dado de baja cuando se inició la persecución de los sujetos que allí se encontraban. Entre tanto, otra patrulla, al mando del Capitán Emilio Cardona Torres, dio captura, en el sitio denominado La Horqueta, a cuatro sujetos que se movilizaban en una camioneta color rojo de placas venezolanas XIZ 909, que salía de la finca La Amapola. En esa operación fueron detenidos GUSTAVO

RAMIREZ IBAÑEZ, RAMON OCTAVIO y CARLOS NOA MORALES y JORGE

HERNANDO GONZALEZ UMAÑA.

Por los anteriores hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) ordenó la apertura de investigación el 23 de junio de 1988, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria RAMON OCTAVIO NOA MORALES,

GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, CARLOS ALBERTO NOA MORALES, JORGE

HERNANDO GONZALEZ UMAÑA, Querubín Méndez Barrios, José Héctor Julio Bautista Sierra, Faustino Bustos Tejedor, Nestor Obando Torres y Humberto 4

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

Pacheco. En providencia del 8 de julio de 1988, el Juzgado Unico Especializado de Sogamoso les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por infracción al capítulo quinto de la Ley 30 de 1986. Al primero de los mencionados por el delito de porte ilegal de armas inclusive. (fis 159 y ss c.o.

No 1). Ese mismo despacho judicial, posteriormente revocó dicha medida respecto de Faustino Bustos, Héctor Julio Bautista Sierra, Nestor Obando Torres y Humberto Pacheco Alvarez y dispuso la cesación de procedimiento, en providencia de fecha 6 de diciembre de 1989. (fis 27 y ss c.o No 2). Posteriormente se dispuso vincular al proceso a LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ, Abel Rodríguez Parra, Fermín Rodríguez Parra y Guillermo Piñeros Leguizamón, los cuales fueron declarados personas ausentes, salvo el último de ellos, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencias del 30 de julio de 1990, respecto de Piñeros Leguizamón y de 25 de septiembre del mismo año en relación con los demás. (fis 82 y 110 y ss c.o No 2) Cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 2790 de 1991, y luego de subsanadas diversas irregularidades que se cometieron en el transcurso de la investigación, ésta se declaró cerrada el 18 de junio de 1992 y el mérito del sumario se calificó el 30 de marzo de 1993, con resolución acusatoria en contra de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, Guillermo Piñeros Leguizamón, JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA, CARLOS ALBERTO NOA MORALES, RAMON NOA MORALES Y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO como autores responsables de la infracción contenida en el artículo 33 agravada por el inciso 3 del artículo 38 de la ley 30 de 1986 y la consagrada en el artículo 43 ibídem. Contra Abel

Rodríguez Parra y Querubín Méndez Barrios, como coautores de la infracción contenida en el artículo 43 ibídem. RAMIREZ IBAÑEZ también por el delito de porte ilegal de armas. (fis 563 y ss co No 2). 5

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

Adelantada la etapa de la causa, un Juzgado Regional de Bogotá, en providencia del 9 de junio de 1995 dictó el fallo de primer grado (fis 398 y ss c.o. No 3), contra el cual se interpuso recurso de apelación, que al ser desatado por el Tribunal Nacional, en providencia del 12 de octubre de 1995, observó la existencia de irregularidades sustanciales vuineradoras de las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, concretadas en la irregular notificación de la resolución acusatoria de marzo 31 de 1993, motivo por el cual decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación por estado No 084 de mayo 18 de 1993, inclusive, comprendiendo todas las actuaciones existentes, con excepción de las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente. (fis 3 y ss, C. Tribunal). En cumplimiento de lo dispuesto por la Colegiatura, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá procedió a subsanar la irregularidad detectada efectuando las respectivas notificaciones, constando en autos que el día 11 de abril de 1996 se realizó la notificación por estado No 069. (fi 68 c.o. No 4). La resolución acusatoria fue entonces objeto de apelación por parte de los

defensores de algunos de los procesados, pero el recurso fue declarado desierto mediante providencia del 7 de mayo de 1996 y la decisión cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año. (fis 73 y 82 c.o. No 4). El 14 de junio de 1996, un Juzgado Regional de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y dictó el fallo de primera instancia el 31 de julio de 1997, que1 el Tribunal Nacional modificó en la forma ya señalada, el 26 de enero de 1998, en providencia contra la cual los defensores de los procesados RAMON OCTAVIO y CARLOS ALBERTO NOA MORALES, LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ, JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA y GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ interpusieron la casación que se procede a desatar, a excepción de la presentada a nombre del sentenciado CASTELBLANCO LOPEZ, por encontrar que la acción penal ha prescrito. 6 ,j7

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

LAS DEMANDAS DE CASACION

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE RAMON OCTAVIO NOA MORALES.

Dos cargos postula el libelista contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, así: PRIMER CARGO.- Afirma que el fallador de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir pruebas existentes dentro del proceso excluyentes de la responsabilidad penal

que le fue deducida a su defendido. Con ello se desconocieron los artículos 5, 21 y 35 del Código Penal de 1980 y 247 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar que se incurrió en el señalado error de hecho, afirma que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: - Las injuradas de José Héctor Bautista Sierra, Néstor Obando Torres y Humberto Pacheco, con respecto a las acciones realizadas el día de los hechos en la Finca "La Amapola' lugar en que su defendido permaneció aproximadamente hasta las 3 y 30 p.m. - El testimonio del soldado Oswaldo Malaver Moreno, quien manifiesta haber capturado en el sitio La Horqueta a GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ y sus tres acompañantes incluido RAMON OCTAVIO NOA MORALES cuando venían de la finca La Amapola, por el carreteable que de allí conduce a la carretera principal, vía distinta al carreteable de entrada a la finca El Caney, donde estaba ubicado el laboratorio. - El plano manual elaborado por el soldado Oswaldo Malaver, donde se especifica con claridad la trayectoria que conduce de la finca La Amapola al lugar denominado La Horqueta, donde fue capturado su defendido, en línea 7

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS. recta, demostrando que de allí al laboratorio hallado hay una distancia de dos kilómetros aproximadamente por vía carreteable, totalmente diferente al utilizado por él y sus acompañantes - El testimonio de Gustavo Avila Martínez, propietario de la tienda del sitio La

Horqueta, quien certifica que RAMON OCTAVIO NOA MORALES venía de la finca La Amapola. La Misión de Trabajo suscrita por el responsable de la Unidad de Orden Público Pedro Alejandro Dueñas Martínez, en la que certifica la inexistencia de camino alguno entre el laboratorio hallado en la finca El Caney de propiedad de Donado Calderón y la finca La Amapola de propiedad de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, entre las cuales hay aproximadamente cinco fincas más. En dicha inspección se elaboró un plano donde muestra el carreteable en diagonal a la marginal de la selva y de esta en paralela y distante al carreteable que del lugar llamado La Horqueta lleva a la vereda Palmira, sector donde se encuentra la finca La Amapola, donde permaneció el procesado RAMON OCTAVIO NOA MORALES, con su hermano el día 21 de junio de 1988. SEGUNDO CARGO.- De manera subsidiaria, acusa la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo a la vulneración de los artículos 5°, 21 y 35 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal. El libelista afirma que se tergiversaron pruebas que a pesar de estar dentro del proceso, fueron analizadas en forma errónea en la sentencia de segunda instancia. 8

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS. a) El juzgador, al analizar la responsabilidad de RAMON OCTAVIO NOA y su hermano, manifiesta que estos huyeron y fueron capturados cuando eran

seguidos por los uniformados, y la realidad procesal, de acuerdo a lo manifestado por el Cabo Primero Carlos Emilio Cardona Torres, es que se encontraban haciendo retén en el sitio denominado La Horqueta y no en persecución de nadie. Transcurrido un tiempo prudencial, arribó a ese sitio la camioneta Toyota de placas venezolanas que venía de la finca La Amapola. b) Afirma el Tribunal que el nombre de RAMON OCTAVIO NOA MORALES se encontraba inscrito en el cuaderno que llevaba GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ en el momento de la captura, cuando la realidad es que el cuaderno fue decomisado en el allanamiento a la finca "La Amapola". c) El indicio de presencia que deduce el fallador de segunda instancia, respecto de los hermanos NOA MORALES en el laboratorio, no corresponde a la verdad procesal, porque la verdad no desvirtuada es que el día de los hechos ellos permanecieron en la finca La Amapola hasta las 3 y 30 de la tarde y el laboratorio estaba situado en la finca El Caney. d) El Tribunal Nacional entendió que el laboratorio de procesamiento de cocaína estaba en la finca La Amapola, cuando éste se encontraba en la finca El Caney para esa fecha. Para el libelista, es atinada la postura del fallador de primera instancia, al calificar la conducta de RAMON OCTAVIO NOA MORALES como probabilidad de responsabilidad por el hecho de haber sido capturado en compañía de GONZALEZ UMAÑA y GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, lo que no quiere decir que sea responsable de las acciones ilícitas por el hecho de figurar como trabajador

de éste, tal como aparece en el cuaderno incautado por el Ejército. Al deducirse por ello conducta ilícita, lo mismo tendría que hacerse respecto del administrador y los jornaleros de la finca La Amapola. 9

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

A manera de conclusión afirma que con los dos cargos formulados se acredita en forma clara que el Tribunal en su motivación, omitió pruebas legalmente aportadas a la investigación que permitían pronunciarse a favor de su representado, y que demostraban que su actuar se ciñó única y exclusivamente a colaborar en la actividad ganadera como dependiente de GUSTAVO RAMIREZ

IBAÑEZ.

Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte en reemplazo la absolutoria a

favor de OCTAVIO NOA MORALES.

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO NOA MORALES.- Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 29 de la Carta Política, 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, 50, 23 y 35 de la Ley 100 de 1980 y 10, 90, 247, 370 y 445 del Decreto 2700 de 1991, basada en errores de hecho al valorar las pruebas y en la aplicación de la norma que sirvió de soporte para producir la condena. Afirma que el fallador al valorar las pruebas le otorga a algunas de ellas un valor que no corresponde a su contenido fáctico, para concluir en una verdad procesal que difiere de la arrojada por el cúmulo probatorio que, de manera

contraria, conducen a exonerar de responsabilidad a su representado por los hechos imputados. Según él, al sostener el fallo impugnado que "la captura de CARLOS ALBERTO NOA MORALES y sus acompaflantes se produjo en estado de flagrancia por parte de las autoridades que les hicieron un seguimiento inmediato' incurre en error al predicar ese estado de flagrancia de su representado, porque no fue sorprendido por la tropa del ejército en el sitio donde encontraron el laboratorio y ninguno de los miembros de la fuerza pública que participó en el operativo lo identificó como una de las personas que huyó de dicho sitio haciendo resistencia. 10

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Según él, el testimonio del soldado Cogua Patiño es muy claro, pues lleva a concluir que el seguimiento inmediato a los delincuentes que se encontraban en dicho lugar por parte de la autoridad, no se presentó, como erradamente lo pregona el Tribunal. Dicha versión, extrañamente, no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal y se constituye en el principal argumento para desvirtuar el estado de flagrancia que motivó la sentencia condenatoria objeto de censura. Estima que el precepto que consagra la figura de la flagrancia fue indebidamente aplicado por cuanto su representado y sus acompañantes no fueron sorprendidos en el laboratorio, sino que fueron capturados en un retén que montó el Ejército Nacional en un sitio denominado La Horqueta distante dos o tres kilómetros al nor oriente, del paraje donde se encontró el laboratorio de procesamiento del alcaloide cuando provenían de la finca La Amapola

perteneciente a RAMÍREZ IBÁÑEZ distante siete u ocho kilómetros, al sur, del lugar de la detención. El informe que originó la apertura de investigación en este asunto, da cuenta de que al lugar donde se encontró el laboratorio, solo se podía llegar o salir en vehículo automotor y de allí no salió la camioneta Toyota que conducía RAMÍREZ IBÁÑEZ y sus acompañantes, sino de La Amapola, y que sobre ese punto es abundante la prueba testimonial y documental que no fue tenida en cuenta. Una mayor claridad acerca de que el referido automotor salió del inmueble que sirve de la casa de habitación a la finca La Amapola, la ofrece la inspección judicial practicada el 10 de julio de 1988 en el sitio de los hechos por el Juzgado Especializado que adelantó la investigación y la Misión de trabajo No 010 realizada por miembros adscritos al DAS, debidamente soportada en el plano No 001 elaborado por personal experto de esa institución, que ilustra la sinuosidad del terreno, el sitio donde fue hallado el laboratorio y la casa de habitación de la citada finca. Agrega el libelista que asumiendo que su representado se encontraba el día de los hechos el laboratorio cuando fueron sorprendidos por la tropa del Ejército, para llegar al sitio donde fueron capturados, habrían tenido que soportar las 11

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS. dificultades para atravesar la zona inhóspita, llegar a la construcción que sirve de habitación a la finca La Amapola, abordar el vehículo en el que

supuestamente escaparían, para dirigirse, justamente a las inmediaciones del lugar donde la autoridad adelantaba su operativo, lo que resultaría humanamente imposible de realizar y chocaría con las circunstancias de tiempo modo y lugar advertidas en la investigación, teniendo en cuenta las diferentes narraciones contenidas en el proceso por el personal del ejército que intervino, los vecinos del sector y los propios implicados. Además semejante actitud resultaría bastante ingenua para delincuentes avezados, como los pretende presentar la justicia. De otra parte, si CARLOS ALBERTO NOA MORALES no estaba en el laboratorio cuando llegó el Ejército Nacional, no pudo ser sorprendido. Las personas que si lo fueron, como bien lo sostiene el personal del Ejército, emprendieron la huída, corriendo aguas abajo del río Guafal, en dirección opuesta al sitio donde fueron detenidos su prohijado y sus acompañantes. Cuando la providencia acusada sostiene que "una persona que huye de un laboratorio de cocaína, con diversas armas, acompañando al propio jefe de la organización, pueda decir a la postre que su presencia allí era casual'; incurre en triple error al interpretar la prueba arrimada al proceso. Dice el censor que está demostrado hasta la saciedad que los ocupantes de la camioneta Toyota Roja de placas venezolanas salieron de la finca La Amapola y no del laboratorio; que se dirigían por el camino que conduce al sitio denominado La Horqueta para tomar la vía hacia la capital del Departamento del Casanare, para contactar al señor Jairo Enrique Muñoz Rueda, que laboraba en el mejoramiento de la carretera en cercanías del Río Chitamena, para que le

hiciera mantenimiento a la carretera que de La Horqueta conduce a la vereda La Realidad. En ese sentido coincidieron los ocupantes del citado automotor en sus indagatorias, los testimonios vertidos en el proceso y avalados por Muñoz Rueda y los miembros que intervinieron en el operativo. 12

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

También incurre en error el fallador de segunda instancia al valorar la prueba, cuando afirma que los ocupantes de la citada Toyota roja portaban diferentes armas de fuego, desconociendo el abundante material probatorio que demuestra lo contrario, al menos en lo que respecta a CARLOS ALBERTO NOA MORALES, pues la mayoría de los deponentes sostienen que este no portaba arma de ninguna naturaleza cuando fue detenido por el Ejército Nacional. Los demás portaban armas de uso personal como se acostumbra en esa región, con sus debidos salvoconductos que posteriormente fueron allegados al proceso. A juicio del censor, que GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ sea el jefe y que se hacía acompañar de los demás, son deducciones que no se compadecen con la realidad procesal y nuevamente incurre el ad quem en error de hecho al interpretar la prueba. Aclara que su representado, le prestaba a éste sus servicios como vaquero, pero no era su empleado directo, ocasionalmente le colaboraba, como muchos otros ganaderos en dichas faenas. El día de los hechos concurrió a la finca La Amapola en compañía de su hermano RAMON OCTAVIO NOA para hacer curaciones a algunos toros y aceptó acompañarlos a cumplir la cita con el señor de obra públicas, también por invitación de su

hermano. Dichas actividades son usuales en aquellos lugares y jamás participaron en la actividad delincuencia¡, o por lo menos de ello no obra prueba en el proceso. Afirma el libelista que el fallo acusado en su parte considerativa, al valorar el caudal probatorio, no individualizó la conducta de CARLOS ALBERTO NOA MORALES, sino que confundió su actuar con otras personas capturadas, con el argumento de que "uno de ellos, GONZALEZ UMAÑA, la emprende a tiros en contra de la autor/dad" y "el nombre de RAMON N04 se encontraba inscrito en el cuaderno que llevaba GUSTAVO RAMÍREZ.. ' Esas afirmaciones constituyen el más craso error de hecho, porque si bien existe el testimonio del soldado Cogua Patiño que señala a JORGE HERNANDO GONZALEZ como uno de los que huyó disparando del laboratorio, este ha sido rechazado a lo largo del proceso y por tanto no puede ser valorado como prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad. 13

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

Finaliza señalando que el Tribunal Nacional cometió algunos errores de hecho al valorar el conjunto probatorio, especialmente al concluir que CARLOS ALBERTO NOA MORALES había sido capturado en flagrancia cuando huía del sitio donde se encontró el laboratorio, lo que le dio la certeza de que se estaba ante el tipo penal definido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, aplicando indebidamente los preceptos inicialmente señalados. Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera el fallo de reemplazo, al

tenor de lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA.

Primer cargo.- Al amparo de la la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el fallo M Tribunal por haberse aplicado indebidamente los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, consistentes en la omisión de la valoración probatoria de algunos testimonios. Aclara inicialmente que a pesar de la prueba indiciaria a la que se refieren los falladores, no hay duda que el testimonio rendido por el soldado Pascual Cogua Patiño es la prueba medular que sirvió de sustento tanto al Juez Regional corno al Tribunal Nacional para colegir la responsabilidad que se le atribuye a su representado. En esas condiciones, que habiendo sido valorado este testimonio con criterios de credibilidad, se impone respetar dicha apreciación probatoria, sin que ello implique reconocer que el mismo posibilita a los sentenciadores sustentar el grado de certeza que afirman, pues al aislarla, omitieron valorar los testimonios rendidos por Oswaldo Malaver Moreno, Jorge Ernesto Alonso Galindo y Auly Ballesteros Holguín, los cuales, de haber sido confrontados con aquél, 14

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS. necesariamente surge la duda sobre el juicio de responsabilidad que se le atribuyó a su defendido. Estos declarantes, son quienes afirman precisamente que los documentos de

JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA le fueron encontrados en su poder por las autoridades militares cuando fue capturado y requisado en el paraje La Horqueta, desmintiendo al soldado Cogua Patino, quien expuso que al huir este procesado del lugar donde se incautaron los insumos, se le habían caído los papeles y él los había recogido cuando iba en su persecución. Al estar sustentado el fallo en el testimonio del citado soldado, quien para dar credibilidad al reconocimiento de su defendido refirió lo relativo a la pérdida de sus papeles, también resultaba necesario por mandato legal, confrontar esta afirmación con los testimonios que lo desmienten para que se hubiese podido clarificar la conclusión de certeza a la que llegó el Tribunal, pues los testimoniantes omitidos igualmente refirieron que su representado al momento de ser requisado además portaba el salvoconducto del revólver, significando ello con más fuerza que los papeles los portaba al momento de su captura. Tampoco puede perderse de vista el hecho de que los mismos declarantes conocedores de la región, son los que afirman que entre la Finca La Amapola y el paraje La Horqueta hay una distancia de más de treinta (30) minutos en carro, con lo que se desvirtúa la conclusión de que GONZALEZ UMAÑA se encontraba en el lugar donde se incautaron los insumos, a la misma hora 'en que fue capturado, porque es físicamente imposible estar en dos lugares al mismo tiempo. Otra muestra de la omisión probatoria es la afirmación del Tribunal referida a las inconsistencias de algunos testigos que concurren a acciones de captura, los

cuales no identifica ni se señala a que acciones se refiere, sino que se trata de una fórmula idiomática para que posteriormente se pudiera afirmar que valoró en forma global la prueba testimonial, lo que no resulta jurídicamente posible. 15 1"

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GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS.

SEGUNDO CARGO.- Este lo formula también por la vía indirecta por error de hecho originado de un falso juicio de identidad, cuando el Tribunal Nacional avala las inferencias indiciarias del a quo, en el sentido de que, además de darle credibilidad al testimonio del soldado Pascual Cogua Patino, de la conducta del procesado GONZALEZ U MAÑA infiere que el día y hora conocidos en autos estuvo presente en el laboratorio de fabricación de droga, se defendió con escopeta y fue capturado con posterioridad y reconocido por un testigo desinteresado, alterando así el curso de la inferencia, al extremo de desconocerse los principios lógicos de la experiencia que guiaron al sentenciador para la obtención de estos presuntos indicios. Con la aclaración de que no está censurando el hecho indicador, por cuanto "la conducta del procesado" a que se refiere el Juez Regional, es la que considera demostrada con el, tantas veces citado, testimonio del soldado Cogua, que ya está censurado en el cargo anterior, "sino al indicio propiamente dicho' que según la jurisprudencia de la Corte, es atacable por esta especie de error, cuando la censura está dirigida a demostrar la falta de razonamiento lógico, para colegir una determinada inferencia.

Explica que un primer indicio lo constituye el hecho de haber estado GONZALEZ UMAÑA en el laboratorio de fabricación de droga. Pero el hecho indicador del que pudo deducir esta inferencia se obtuvo precisamente a consecuencia de haber omitido la valoración de los testimonios citados en el reproche anterior. No era posible por tanto hacer esta inferencia, con base en un hech

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