CSJ - SP15598(10-12-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15598(10-12-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo Proceso N° 15598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 196 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO SANCHEZ MOZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 1 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo tiempo igual, como autor responsable del delito tipificado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, en ejercicio del cargo de Juez Quince de Instrucción Criminal Especializado de esa ciudad, así como la pérdida del empleo que como Fiscal Seccional de Cúcuta desempeñaba para el momento en que dictó el fallo. HECHOS La presente investigación se originó por el conocimiento que tuvo el Presidente (E) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de que la sentencia absolutoria, proferida el 3 de diciembre de 1990 por el doctor ORLANDO SANCHEZ MOZO dentro del proceso que adelantaba en contra de Alvaro de Jesús Mendoza García y Luis Humberto Tabares Valencia, acusados del transporte y suministro de 158 kilos 464 gramos de cocaína, había sido producto del pago de cuarenta millones de pesos, dinero que se entregó para obtener la libertad de
los procesados. Como consecuencia, el señor Magistrado solicitó a la Procuraduría Departamental la práctica de una visita especial 2 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo al proceso, originándose la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez y la expedición de copias ante el Tribunal para que se investigara penalmente su conducta. Con base en el informe evaluativo rendido por la Procuraduría Departamental, el Tribunal Superior de Cúcuta dio inicio a la etapa de indagación preliminar, el doce de marzo de mil novecientos noventa y uno. La apertura de investigación se produjo el veinticuatro de abril del año en mención y para ello se tuvieron como pruebas las providencias aportadas en la etapa previa y se escuchó en diligencia de indagatoria al doctor SANCHEZ MOZO. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno se cerró por primera vez la investigación, pero la decisión fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 23 de julio de 1992 por considerar que se encontraba incompleta, pues no se había examinado lo atinente a la entrega de los cuarenta millones de pesos, a efecto de lo cual se dispuso la práctica de diferentes pruebas. 3 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo En el transcurso de esa etapa instructiva se amplió la indagatoria del ex - funcionario, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de prevaricato, con beneficio de libertad provisional en providencia de fecha 8 de octubre de 1992, contra la cual el defensor del procesado
interpuso recurso de reposición que fue denegado y concedido el de apelación mediante el cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de alzada, en providencia del 6 de enero de 1993 la confirmó y adicionó en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento por el delito de cohecho Clausurado nuevamente el ciclo investigativo, en proveído del quince de marzo de 1993 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de ORLANDO SANCHEZ MOZO como presunto autor responsable del delito de prevaricato, precluyéndose la investigación por el delito de cohecho. Adelantada la etapa del juicio, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por 4 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo acción. Al ser apelada esa decisión por el defensor del procesado, la Corte, en providencia del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, decretó la nulidad de lo actuado por error en la calificación jurídica y dispuso que regresaran las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. En virtud de lo anterior, la Unidad Delegada en mención calificó el mérito del sumario el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, acusando a ORLANDO SANCHEZ MOZO como autor responsable de violar el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. En consecuencia, le revocó el beneficio de la
libertad provisional que se le había otorgado en el fallo anulado, se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria y precluyó la investigación por el delito de cohecho. Apelada la decisión, la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en decisión del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis la confirmó en su integridad. 5 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo Ejecutoriada la providencia, una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto y ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este termino el defensor del procesado solicitó, por diversos motivos, declarar la nulidad de lo actuado, petición que fue despachada de manera negativa por el Tribunal y que esta Corporación confirmó en su integridad, al conocer de la apelación interpuesta contra ella, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete. El dieciséis de mayo siguiente, de oficio, se ordenó la libertad provisional al procesado SANCHEZ MOZO con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Cúcuta, dictó la sentencia de primer grado que ahora es motivo del recurso de apelación que se procede a desatar. 6 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACION DEL TRIBUNAL Se señala inicialmente en el fallo del Tribunal que se
encuentra plenamente demostrado el aspecto objetivo que tipifica el asunto investigado, pues el mismo hecho de proferir resolución contraria a la realidad procesal así lo define. Luego entonces se analiza la actuación y conducta desarrollada por ORLANDO SANCHEZ MOZO frente a la actuación procesal que sirvió de fundamento para proferir la sentencia absolutoria a favor de Humberto Tabares Valencia y Alvaro de Jesús Mendoza García la misma que les adelantó cuando era titular del Juzgado Quince de Instrucción Criminal Especializado, por el delito de tráfico de estupefacientes. Recuerda esa colegiatura cómo el ex funcionario, en providencia del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver la situación jurídica de los citados señores Tabares Valencia y Mendoza García decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fundamentado en las pruebas allegadas al proceso 7 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo y por lo cual concluyó la existencia de un indicio grave, al configurarse los elementos incriminatorios de responsabilidad de los sindicados. En el momento procesal oportuno en providencia del veinticinco de enero de mil novecientos noventa, concluyó el ex - funcionario que existían medios de convicción suficientes para convocar a audiencia pública y las exigencias legales, pues según su propio criterio, tal basamento lo deducía de la siguiente conclusión: ‘…De otra parte en lo que hace a los motivos probatorios que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida iniciada para ambos sindicados no ha variado procesalmente’.
De lo anterior deduce el a quo que ante la inexistencia de nuevas pruebas que hicieran variar la conducta procesal de los sindicados, la decisión adoptada por el aquí procesado se ajustaba a derecho; es decir, que la sustentación de su convocatoria se acomodaba a las pruebas inicialmente recaudadas y adelantadas por la Policía Nacional y los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, pues no 8 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo existía ningún otro elemento de juicio y así lo refirió SANCHEZ MOZO. En cuanto al análisis probatorio y su valoración, destaca el fallador que con relación a la situación de flagrancia en que fueron aprehendidos los sindicados existió un pronunciamiento del ex juez de instrucción al resolver una petición de libertad del apoderado del procesado Mendoza García, la negó con el fundamento de que las pruebas que conforman el informativo indican que tal procesado estaba en situación de flagrancia. A su turno, la sala del Tribunal al desatar la apelación que se interpuso contra esa decisión, en providencia del 3 de agosto de 1990 concretó conceptual y probatoriamente la situación de flagrancia en que fueron aprehendidos los sindicados, obrando así un elemento más claro y diáfano sobre la responsabilidad de los mencionados sindicados, partiendo para ello de las pruebas recaudadas y aportadas por quienes intervinieron en su retención. Pese a lo anterior, agrega, ORLANDO SANCHEZ MOZO absuelve a los procesados con fundamento en la figura 9 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo jurídica de la duda, resultando dicho fallo ajeno a la realidad
procesal. De otra parte, para analizar la sentencia proferida por el Dr SANCHEZ MOZO el tres de diciembre de mil novecientos noventa - objeto de este proceso - y su responsabilidad, destacó el fallador a quo, algunos apartes del pronunciamiento efectuado por el entonces Tribunal Superior de Orden Público, al resolver la apelación interpuesta contra dicha providencia y del criterio expuesto por la respectiva Fiscalía al conceptuar sobre la sentencia recurrida. Al respecto señala que si bien esa corporación revocó la absolución del sindicado Alvaro de Jesús Mendoza García y en su lugar lo condenó, absolviendo a Humberto Tabares Valencia, no es menos cierto que también se refirió al criterio expuesto por SANCHEZ MOZO con frases que evidencian su afán por absolver. Adicional a ello refiere que esta Sala de Casación Penal no casó la sentencia recurrida a nombre del procesado Mendoza García. En cuanto a la responsabilidad del procesado señaló que su conducta se adecua al supuesto hecho consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, pues las pruebas obrantes 10 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo en el proceso contienen la demostración de los elementos que la constituyen, por la ilegalidad de la sentencia absolutoria proferida por SANCHEZ MOZO, conducta imputable a título de dolo pues la intencionalidad, como parte integrante de éste, se patentiza en la falta de motivación de la sentencia. Al respecto, los siguientes fueron los fundamentos del a quo: “Para el caso en estudio, resulta obvio establecer y considerar que el comportamiento humano desarrollado por el Dr ORLANDO SANCHEZ MOZO, en su providencia fue
conciente y voluntario, lo que necesariamente lo hace doloso, no obstante los argumentos defensivos expuestos, luego para la Sala son suficientemente claro (sic) que con la determinación tomada por el procesado ORLANDO SANCHEZ MOZO al proferir una sentencia contraria a derecho, tal determinación no obedece a causal de justificación alguna, máxime los aventajados conocimientos específicos del Dr ORLANDO SANCHEZ MOZO en materia penal, especialización sobre el tema y una basta (sic) experiencia judicial, por su desempeño durante largos años en la rama, lo cual impedía que un funcionario de tales condiciones desconociera la correcta aplicación de la norma y del acervo probatorio. 11 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo “En efecto, observa la Sala, cómo el procesado desde que inicia la redacción de su sentencia va estructurando una duda existente con la única razón de poder sustentar una absolución a todas luces ilegal. Efectivamente, el Dr ORLANDO SANCHEZ MOZO demuestra su intencionalidad cuando construye todo un andamiaje de duda sobre las bases falsas, realizando análisis amañados y tendenciosos de las pruebas obrantes en autos. Las mismas pruebas que en su momento sirvieron para detener a ALVARO DE JESUS MENDOZA GARCIA y para negar la libertad, son en la sentencia pretextos para encontrar la forma de absolverlo, escudándose en el principio procesal de que la prueba para condenar debe ser plena y debe existir certeza sobre la responsabilidad. El Dr ORLANDO SANCHEZ MOZO, en forma hábil y con argumentos confusos e insulsos logra plasmar el
concepto de la duda sobre la responsabilidad de ALVARO DE JESUS MENDOZA GARCIA para así poder justificar su absolución. “Hay entonces en la sentencia cuestionada una prueba clara de intencionalidad del sindicado, de violar la Ley, ya que si analizamos el expediente contra ALVARO DE JESUS MENDOZA GARCIA, si vemos la forma en que se produjo la 12 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo captura o las contradicciones del sindicado en su injurada, las pruebas que comprometían al narcotraficante y después vemos los malabarismos que hace el Ex-juez ORLANDO SANCHEZ MOZO para absolver, no nos queda más que concluir que flagrantemente se violó la ley, en la oprobiosa sentencia. “Las apreciaciones subjetivas de la valoración probacional que hiciera de las pruebas aportadas al proceso el Dr ORLANDO SANCHEZ MOZO, especialmente las testificaciones policiales para definir el fenómeno jurídico de la duda en extensa providencia absolutoria, pero en motivación valida probatoria también ausente, determina su inequívoca vulneración de la Ley, pues frente a una correcta interpretación de la misma, estamos frente a una fraudulenta valoración de las pruebas con el único fin de favorecer al procesado, quien debiendo ser condenado fue absuelto”, (fls 350 y 351 c.o No 10). Con fundamento en lo anterior, descarta el Tribunal la posibilidad de que el procesado haya actuado en alguna de las causales de inculpabilidad que consagra el artículo 40, en su ordinal 4º como quiso presentarlo la defensa, pues en este
caso, por las circunstancias especiales que lo rodean, dados 13 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo los conocimientos de la ley no solo como funcionario especializado en la materia, conocedor del tema por su fundada experiencia, no puede alegarse una ignorancia supina en esta materia o un error que pueda surgir del panorama registrado por el expediente, para la inobservancia consciente de los requisitos legales, pues las mismas pruebas abren paso a la imputación de la conducta en la integridad de sus elementos típicos, evidenciándose el elemento moral o subjetivo, que conoció en su típica ilicitud, lo quiso y respaldó como suyo; luego hubo el propósito de beneficiar con su decisión a los sindicados. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Luego de resaltar los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como un aparte del fallo recurrido, señala el defensor del procesado que tanto la acusación como la condena se fundan en un supuesto errado: que como el procesado era titular de un Juzgado de Instrucción Criminal Especializado, competente para investigar y juzgar los delitos previstos por la ley 30 de 1986, tenía vasta experiencia como 14 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo operador judicial y como Representante del Ministerio Público y realizó estudios de especialización en Europa, debía conocer el delito que se le atribuyó y, en consecuencia, cuando dictó la sentencia del tres de diciembre de mil novecientos noventa, lo hizo con la conciencia del hecho punible y la voluntad de cometerlo.
Dice que es marcada la responsabilidad objetiva contenida en la decisión recurrida que acogió la acusación y que se desconocieron aspectos cruciales del ejercicio judicial que, de haberse tenido en cuenta, habrían llevado a conclusiones completamente diferentes. Entonces señala, de un lado, que ni la experiencia, ni el cargo desempeñado, ni los estudios adelantados, necesariamente suponen que su procurado sabía que el artículo 39 de la ley 30 de 1986 es tipo penal del cual él era destinatario, lo que resulta claro porque la misma sala de conjueces se equivocó cuando condenó a SANCHEZ MOZO por el delito de prevaricato y no por el de procurar la impunidad de un delito de narcotráfico y porque el Tribunal Superior de Orden Público no encontró mérito para condenar a los dos procesados. 15 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo Asegura que conforme a las reglas de la experiencia, el manejo y conocimiento de la Ley 30 de 1986 por parte de los operadores de la justicia se limita al articulado de su capítulo quinto que son las normas que describen los delitos cuya investigación y sanción fue deferida por ley a los Jueces de Instrucción Criminal. Por otra parte, la sentencia desconoce que el Juez es el intérprete de la ley por antonomasia; que el mismo sistema provee los mecanismos necesarios para la corrección de los errores de los jueces; que entonces, no toda decisión contraria a las expectativas de las partes o de la sociedad, busca la impunidad de los delitos. Además ese interés en la impunidad, debe estar probado. Señala en cuanto a la actividad judicial del Estado, entre otros
aspectos, que si al juez se le ha otorgado la facultad de decidir en derecho, ello implica que puede interpretar la ley y la prueba, sometiéndose a unas reglas de interpretación y valoración, tomando las decisiones con fundamento en la prueba legal y oportunamente aportada al proceso, respecto de la cual debe exponer de manera razonada el mérito que le 16 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo asigne. Pero de su cargo ni de su experiencia se sigue que esté obligado a condenar o absolver porque, pese a su investidura, es humano. Por lo tanto, agrega, deducir el dolo a partir del conocimiento, la experiencia y los estudios cursados y que el juez debe actuar dentro de una camisa de fuerza que le impida razonar y justificar sus decisiones, es desconocer el contenido de los artículos 5º y 40º del Código Penal. Dice el recurrente que en el proceso no obra una sola prueba de que el procesado conocía la norma del artículo 39 de la ley 30, que cuando dictó la sentencia tachada de ilegal lo hizo a conciencia y con la intención de que la conducta de Tabares y Mendoza quedara en la impunidad. De otra parte, a su modo de ver, la actuación procesal seguida contra tales individuos permite afirmar que la duda expresada por el juez acusado, cuenta con respaldo en esa foliatura. Entonces refiere que las primeras actuaciones adelantadas por la policía contra Mendoza son inexistentes, como lo expresó su 17 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo representado en la sentencia cuestionada y que esa ilegalidad
se deduce de comparar los criterios con los que SANCHEZ MOZO había apreciado la prueba en providencias anteriores. Pero, decretar medida de aseguramiento y citar para audiencia, no imponen necesariamente que se deba dictar sentencia y que esta no pueda ser absolutoria. Dice que no se analizó que el Tribunal de segunda instancia revocó la absolución con que favoreció a uno de los procesados, “lo que excluye la culpabilidad dolosa del juez”. Entonces, no era tan evidente la responsabilidad de los sindicados como se pretende en la acusación y en el fallo, pese a considerarse que las dos personas actuaban en flagrancia. Tampoco considera el impugnante que sea tan evidente el afán de absolver que se le endilga al procesado, porque entonces el ad quem no había dudado en ordenar que se le investigara. Que su procurado procedió como era su obligación, estudiando y analizando las pruebas para dictar el fallo porque unos eran los requisitos para dictar medida de aseguramiento y citar a audiencia (Ley 2ª de 1984), y otros 18 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo los de la sentencia (código de Procedimiento Penal vigente para esa época). Entonces el fallo incurre en el error de creer que su representado debió condenar a los procesados por el hecho de haberlos convocado a audiencia. De otra parte, y para demostrar que SANCHEZ MOZO sí podía hacer una nueva evaluación de la prueba, se refirió a varios aspectos de esa índole como el informe rendido por Sargento Arginio Cabezas y su testimonio, pues uno y otro no
coincidían, así como a las declaraciones de los policiales y otras pruebas testimoniales. En resumidas cuentas, para el recurrente lo que se evidencia del proceso contra Tabares y Mendoza es que hubo diferencia de criterios entre lo pensado por el juez y lo decidido por el superior funcional. Por tanto, el dolo endilgado a SANCHEZ MOZO no se encuentra probado en la infoliatura y entonces la decisión de condena debe ser revocada.
CONSIDERACIONES
19 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo De la lectura de la impugnación propuesta y del fallo recurrido, encuentra la Sala que el impugnante no acierta en la interpretación integral de la decisión y que solo se ocupa de un sector de los fundamentos de la misma a partir de los cuales elabora su reproche, el cual orienta a que se absuelva a su representado sobre la base de que su conducta se encuentra amparada por una de las causales contenidas en el artículo 40 del Código Penal, pues considera que no se encuentra probada su culpabilidad. Importa aclarar, antes de entrar en el análisis de estos aspectos, que el pretender demostrar que el procesado ORLANDO SANCHEZ MOZO desconocía el contenido del artículo 39 de la ley 30 de 1986, en nada afecta los fundamentos de la sentencia del a quo, porque las consideraciones en él plasmadas no hacen referencia al conocimiento que SANCHEZ MOZO tuviera o no, acerca de la existencia de ese tipo penal en concreto, sino a que su proceder encaja en la descripción típica allí contenida. La Sala explicó, con suficiente claridad, los motivos por los
cuales se hacía necesario adecuar la conducta de SANCHEZ 20 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo MOZO a dicha descripción normativa mediante providencia en la que se decretó la nulidad de lo actuado por error en la calificación jurídica del hecho punible atribuido al procesado y que ahora resulta obligado recordar. Así se dijo en esa oportunidad: “Miradas las cosas desde esta perspectiva, no habría nada que objetar a la adecuación típica hecha por la fiscalía respecto de la conducta imputada al Dr Orlando Sánchez Mozo, dada la circunstancia de que al mismo se le acusa por haber proferido una sentencia absolutoria ostensiblemente apartada de la ley, dentro de un proceso que adelantaba contra Luis Humberto Tabares y Alvaro de Jesús Mendoza, a quienes se acusaba por violar la ley 30 de 1986 o estatuto de estupefacientes, por suministro y transporte, el primero, y transporte el segundo, de más de 158 kilos de cocaína. “Sin embargo, ocurre que el legislador colombiano ha venido introduciendo variantes en la manera de concebir y regular cierta clase de fenómenos delictivos cuya proliferación, capacidad de daño, dinámica delictiva y las particularidades con que se entrelazan con la vida social, le obligan a reelaborar, por medio de estatutos que aspiran a desarrollar íntegra y más coherentemente, las respectivas temáticas. El 21 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo derecho penal tradicional, o clásico como lo denominarían algunos, comienza a revelarse insuficiente para punir y
regular adecuadamente estas problemáticas, y de ahí surgen las nuevas técnicas de tipificación de conductas, las normas de complemento administrativo, la creación de organismos coordinadores o rectores en la reglamentación de la actividad social, el tratamiento diferencial de las ganancias ilícitas o de los bienes vinculados a la comisión de estos delitos, y la penalización más severa y específica de comportamientos accesorios o derivados que, en régimen común penal, han sido estimados con menos rigor y, a veces, ilógico desdén. “La ley 30 de 1986 no fue ajena a esta metodología, a esta política criminal. Además de establecer una gran cantidad de disposiciones que apuntan a definir el ámbito de libertad ciudadana en todo lo que tiene que ver con las drogas, los estupefacientes y los medicamentos, así como de dictar reglas para la tarea educativa y preventiva por parte del Estado, el régimen de los precursores, de los aeropuertos, de los bienes vinculados a la actividad, las multas, la reserva bancaria y tributaria, etc…, creó un catálogo de delitos con la premeditada intención de cubrir todas las fases posibles en el cultivo, producción y tráfico de drogas y todas las conductas 22 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo que conectadas con ello pudieran servir o facilitar dichas actividades, incorporando allí la siguiente disposición: “Art.39 El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la
impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisadas o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro a doce años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad. “El sentido de la ley y la intención del legislador no pueden ser, entonces, en ésta materia, más claras. La ley 30 de 1986 arropó y recogió, en un tipo penal especial y de mayor gravedad punitiva, aquellos comportamientos de los funcionarios o empleados oficiales que faltando a sus deberes funcionales se prestan para el favorecimiento de quienes participan en el negocio de la droga, a través de la 23 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo realización de conductas que, si no existiera esta disposición, estarían previstas de otra manera y más benignamente tratadas, por las normas del C. Penal. Prevaricatos, Abusos de Autoridad, Fuga de Presos, y otras acciones infractoras de las Administraciones Pública y de justicia, entran a constituirse en formas comisivas de éste tipo especial cuya existencia desplaza la subsunción hacia él y excluye, por concurso aparente, la posibilidad de concurrencia. Así las cosas, el tipo penal del artículo 39 del estatuto envuelve una medida específica para garantizar el cumplimiento y la eficacia de las disposiciones del mismo, de manera que apunta a proteger de manera especial la función del Estado y
sus servidores en lo que tiene que ver con las normas allí integradas. “Siendo ello así, la conducta imputada al Dr Sánchez Mozo encuadra en la normativa del art. 39 de la ley 30 de 1986 y no en la del art. 149 del C.P., consagratorio del prevaricato por acción . Se trata de empleado público encargado de juzgar a personas comprometidas en delitos previstos en el estatuto, que mediante el proferimiento de una sentencia absolutoria ilegal procuró la impunidad de dicho delito. El error de subsunción en la resolución acusatoria es entonces evidente y es por esa conducta por la que debe responder el 24 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo Dr Sánchez Mozo y de la cual debe defenderse”. (fls 44 al 47 C.O. 8). Frente a estos parámetros debe la Sala anticiparse a afirmar que los argumentos presentados por el defensor del procesado resultan algo confusos y en últimas carentes de fundamento probatorio, pues lo que se deduce de ellos es que trata de encuadrar la conducta de su representado en una de las causales de inculpabilidad contenidas en el artículo 40 del Código Penal con el argumento de que SANCHEZ MOZO no era conocedor del precepto contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y que por lo tanto, el dolo no se encuentra probado. De un lado, no es cierto que el fallador de primer grado haya atribuido la conducta a su representado por la vasta experiencia que tenía como titular de un Juzgado de Instrucción Criminal Especializado, competente para investigar
y juzgar los delitos previstos por la ley 30 de 1986 y por los estudios de especialización realizados en Europa. Este fue un argumento aducido por el Tribunal para desvirtuar precisamente la existencia de la causal cuarta de inculpabilidad. 25 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo No se trata de que la conducta atribuida al ex - juez SANCHEZ MOZO tuviera fundamento en el conocimiento que de ella debía tener por sus estudios y experiencia y que por ese conocimiento, de manera intencional hubiese incurrido en ella. De lo que se trata, es de aplicar a la conducta contraria a la ley la norma que corresponde, sin que para ello sean necesarias exigencias previas como la representación literal o pormenorizado de un determinado precepto legal, sino que se tenga la conciencia que el comportamiento realizado de manera voluntaria es contrario al ordenamiento jurídico. Entonces, ante la presencia de una conducta lesiva, es deber aplicar la norma que la regula sin que su desconocimiento pueda servir de excusa para justificar el comportamiento. El libelista involucra de manera desacertada el error como causal eximente de culpabilidad con el desconocimiento de la existencia de un determinado precepto legal que no se puede confundir con el principio rector de conocimiento de la ley. El error, como causal de inculpabilidad debe ser invencible, supuesto que en este caso no se encuentra demostrado y antes por el contrario, lo que muestra el proceso es que pugna 26 Segunda Instancia 15.598 Orlando Sánchez Mozo con las condiciones en las cuales el error exime de responsabilidad. La prueba es demostrativa del conocimiento
que el aquí procesado tenía de su proceder ilícito y de la conciencia y voluntad con que lo realizó; todo, aunado a sus condiciones sociales, culturales y a su experiencia en la función de administrar justicia, permite predicar sin asomo de duda, la conciencia de su proceder y la ilicitud del mismo. ORLANDO SANCHEZ MOZO, en su condición de Juez de Instrucción Criminal Especializado, para la época de los hechos,
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