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CSJ - SP156-2023(62411)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP156-2023(62411)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP156-2023 Radicación 62411 Acta No.075. Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial presentado por los apoderados de CRISTIAN SOL PALACIOS,

JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO

ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS, contra la sentencia del 8 de julio de 2022 expedida por el Tribunal Superior de Pasto que los condenó como coautores del delito de perturbación de certamen democrático. CUI 11001609907720150003501

NÚMERO INTERNO 62411

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS HECHOS: El Tribunal Superior de Pasto declaró probado que en las horas de la noche del 25 de octubre de 2015 CRISTIAN SOL

PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO,

FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS y otras personas más, que no fueron identificadas, llegaron hasta el Colegio Inmaculada Concepción de Tumaco, habilitado como puesto de votación en la elecciones de mandatarios regionales celebradas ese día, y procedieron, mediante la utilización de violencia, a sustraer algunas de las bolsas que contenían material electoral, votos y

formularios E-14. Parte de este material quedó disperso en el sector y otra fue llevado por los procesados en una camioneta blanca, en la que algunos de éstos habían arribado al sitio.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 14 de junio de 2016 la Fiscalía imputó cargos por el delito de perturbación de certamen democrático (artículo 386-2

del Código Penal), a CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON

FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA

ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS, quienes no aceptaron los cargos.1

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 20 de octubre de 20162. Con posterioridad a que el Tribunal Superior 1 Archivo magnético 01 PROCESO FISICO, folios 9 y 10. 2 Archivo magnético 01 PROCESO FISICO, folios 12 a 16.

2 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS de Pasto declarara infundada la solicitud de cambio de radicación del proceso llevada a cabo por el Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco, el 6 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de acusación por el mismo cargo que se hizo la imputación. A los acusados no se les impuso medida de aseguramiento.3 Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se efectuó el 30 de junio de 2020.4 De igual manera, después de reiterados

aplazamientos propiciados por los defensores de los procesados y los traumatismos generados por la pandemia de la COVID19, la audiencia del juicio oral se inició el 3 de marzo de 2021, se continuó el 27 y 28 de octubre de 2021, y el 4 de febrero y 19 de abril de 2022. El 28 de abril de este mismo año, el juez emitió el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente se dictó el 25 de mayo siguiente.5

3. Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Pasto el 8 de junio de 2022.

En su lugar, emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados como coautores del delito de perturbación de certamen democrático. Impuso, a cada uno, la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les concedió la prisión domiciliaria. 6 Contra esta decisión los apoderados de los procesados interpusieron recurso de impugnación especial. 3 Archivo magnético 01 PROCESO FISICO, folio 74. 4 Archivo magnético 01 PROCESO FISICO, folios 101 y 102. 5 Archivo magnético 17SENTENCIA CRISTIAN SOL PALACIOS 2015, folios 1 al 36. 6 Archivo magnético 05SentenciaCritianPalaciosOtros, folios 9 al 65. 3 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

Previamente a la resolución de la apelación, el Tribunal consideró pertinente realizar dos anotaciones preliminares relacionadas con la imputación fáctica y la prueba de referencia, al considerar que estos aspectos fueron planteados por los no recurrentes, y son necesarios para resolver la solicitud de la fiscalía de revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria en contra de los procesados por estar probada su responsabilidad en los hechos que les fueron imputados. Reseñó, además, las características y los fines del proceso penal, y advirtió que en este caso no se adelantaron las diligencias judiciales con el ritmo anhelado, lo que fue generando un “notorio nerviosismo” entre las partes, observado en las continuas advertencias de la fiscalía sobre el acercamiento del fenómeno prescriptivo, y en las múltiples constancias y continuos aplazamientos generados por los defensores y la pandemia de la COVID19. Además, denotó la gran dificultad para adelantar el proceso por parte del juez de primera instancia, derivada de las circunstancias propias de donde ocurrieron los hechos, Tumaco-Nariño. Sobre la imputación fáctica. Recordó el Tribunal la trascendencia de establecer de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, y la gran responsabilidad que tiene el ente investigador en este aspecto, conforme lo determina la ley, y ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte. Seguidamente, 4 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

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transcribió algunos apartes de la sentencia dictada por la Corte el 8 de marzo de 2017 en el radicado 44.599. Posteriormente, relató que sólo hasta los alegatos de conclusión el delegado del Ministerio Público manifestó su inconformismo al señalar que la imputación realizada por la fiscalía fue insuficiente y abstracta, y no se indicó cuál fue el accionar de cada uno de los imputados considerado delictuoso. Esta manifestación, afirmó el Tribunal, sirvió para que los defensores de los acusados cuestionaran la imputación, respecto de la cual con antelación a los alegatos de conclusión no habían hecho reparo alguno. Luego de transcribir la imputación realizada por la fiscalía, el Tribunal señaló que, si bien no se está “en presencia de una pieza que amerite ser tomada como modelo a seguir”, sí cumplió con el propósito señalado en la norma y respetó cabalmente las garantías procesales. Para llegar a esta conclusión, inicialmente, realizó una distinción entre los conceptos de ideal y suficiente, conforme las definiciones de la Real Academia de la Lengua, de los que afirmó que, si bien corresponden al campo semántico, tienen trascendencia en lo jurídico. Respecto del primero, indicó que se define como aquello “que se acomoda a una forma o arquetipo; excelente, perfecto en su línea, modelo perfecto que sirve de norma a cualquier dominio”. Y, en cuanto al segundo, señaló que se define como “bastante para lo que se necesita, apto e idóneo”. Precisó, además, que, si bien el anhelo de todos es

alcanzar el ideal, la condición humana determina que la exigencia se agote en el plano de lo suficiente, que también cumple con los requerimientos objetivos. Después, señaló que en la valoración del presente caso no sería justo desconocer las circunstancias particulares en que se 5 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS enmarcaron los hechos, pues se trató del accionar de un gran número de personas cuyo propósito se orientó a intervenir de manera ilegal en el desarrollo de los comicios celebrados en el municipio de Tumaco el 25 de octubre de 2015. Particularmente, en el puesto de votación que se ubicó en el Colegio la Inmaculada Concepción, lugar al que de manera tumultuosa y violenta ingresaron varias personas, con posterioridad a la realización del pre-conteo de votos, y sustrajeron bolsas que contenían votos y formularios de conteo. Este hecho notorio, según indicó el Tribunal, no sólo dio origen a múltiples denuncias, sino que fue ratificado por los testigos que asistieron al juicio. Debido a esto, durante el proceso, nadie puso en duda que luego del ingreso violento al establecimiento educativo, fueron sustraídas bolsas que contenían material electoral, y algunos votos y formularios E-14 quedaron regados en el piso, mientras otros se los llevaron en la camioneta blanca en la que habían llegado momentos antes varios de los agresores. Para el Tribunal, ante una situación de esta índole lo

entendible era que el ente investigador orientara inicialmente sus esfuerzos a identificar las personas que formaron parte del tumulto, y luego a establecer la intervención efectiva de cada una de ellas en los hechos. Y esto fue lo que hizo la fiscalía, pues a partir de múltiples denuncias presentadas por ciudadanos que señalaron a participantes por sus nombres, procedió a su individualización e imputación. De acuerdo con el Tribunal, a las personas identificadas, desde la audiencia preliminar, se les imputó su intervención como integrantes del tumulto que ingresaron violentamente a las instalaciones del plantel educativo y sustrajeron el material electoral referido. La clara comprensión de la imputación, precisó el Tribunal, permitió que desde la 6 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS audiencia preparatoria los defensores de los procesados solicitaran pruebas orientadas a rebatir los aspectos fácticos y jurídicos de la acusación, como fue el caso del defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS, quien solicitó pruebas para demostrar que si bien estuvo en el lugar de los hechos no formó parte del tumulto agresor. La redacción del componente fáctico de la imputación, según lo indicó el Tribunal, en ningún momento impidió a los procesados el ejercicio de su derecho de defensa, ya que éstos, al igual que sus apoderados, tenían claro que la fiscalía los señaló como integrantes del grupo que ejecutó los desmanes con los que perturbaron el certamen democrático. El Tribunal, entonces, concluyó que la imputación se hizo en forma clara y sucinta como lo determina la norma, de tal manera

que los imputados pudieron ejercer su derecho constitucional a la defensa en todas y cada una de las fases procesales, como también que dicha conducta se enmarca en lo contemplado en el artículo 386-2 del Código Penal. Sobre la prueba de referencia. Señaló el Tribunal, inicialmente, que en el sistema procesal establecido por la Ley 906 de 2004 las declaraciones rendidas antes del juicio oral no se consideran pruebas, pero en casos excepcionales y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, pueden ser utilizadas para facilitar el interrogatorio cruzado a los testigos, como testimonio adjunto, prueba anticipada o como prueba de referencia. 7 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS Sobre esta última, recordó que su admisibilidad está supeditada a que se presente alguna de las condiciones establecidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, las que deben acreditarse por la parte que solicitó su admisibilidad y verificarse por el juez previamente a ser decretada. Al revisar lo acontecido en el presente caso, el Tribunal señaló que el fiscal solicitó al juzgado la conducción de los testigos Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera, Lili Atocha Quiñones y Miryam del Rosario Angulo Quiñones, quienes se negaron a concurrir al juicio aduciendo que fueron amenazados, pero pese a esto, no se logró que comparecieran. Entonces, en la sesión del juicio oral llevado a cabo el 22 de noviembre de 2021, el

fiscal renunció a su declaración presencial y solicitó que las declaraciones juramentadas que habían rendido se admitieran como prueba de referencia. Dicha solicitud, generó un álgido debate entre las partes, luego del cual el juez dispuso que fueran leídas las declaraciones juradas de Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera, Lili Atocha Quiñones, por parte de dos testigos del cuerpo técnico de investigación, y negó la de Miryam del Rosario Angulo Quiñones. Seguidamente, el juez ordenó su incorporación como prueba de referencia. Para el Tribunal, si bien el escenario procesal natural diseñado por el legislador para la petición, debate y decisión acerca de la práctica de una prueba de referencia es la audiencia preparatoria, esto no se opone a que, en un momento ulterior a dicha etapa procesal, pueda proponerse y definirse un tema de esta entidad, como por ejemplo acontece cuando un testigo valioso para las pretensiones de alguna de las partes fallece cuando se 8 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS disponía a rendir su testimonio ya decretado. Ante tal situación, indicó el Tribunal, persisten inalterables las causas demostrativas y argumentativas para quien aspira al decreto de una prueba de referencia, por lo que, si el director del proceso accede a la petición es porque el peticionario lo pudo persuadir de que la causal dispuesta en la ley para esa excepcional práctica probatoria se produjo, y se respetaron las garantías procesales al permitir a las partes debatir el tema y ejercitar las potestades impugnativas

pertinentes, como ocurrió en el presente caso. Con este razonamiento el Tribunal concluyó que las pruebas de referencia ingresaron “al torrente probatorio en forma legal”, y no podía el juez de primera instancia negarse a valorarlas como lo hizo al dictar la sentencia. Por consiguiente, para restablecer las garantías resquebrajadas con esta actitud judicial, según el Tribunal, lo adecuado era proceder a examinar el alcance demostrativo de las pruebas de referencia incorporadas en el juicio e ignoradas por el A quo. Valoración del mérito probatorio. Afirmó el Tribunal que sobre la materialidad del delito no hay discusión, pues fue un hecho notorio sobre el que no se presentó observación o discusión alguna por las partes. Por esta razón, para el Tribunal, no aportan mayor valor probatorio las declaraciones del alcalde en funciones para la época de los hechos Víctor Arnulfo Gallo Ortiz, la alcaldesa elegida María Emilsen Ángulo Guevara, el comandante de la policía coronel Yovanny Roncancio y el investigador del CTI Andrés Fernando Burbano, quienes no presenciaron los hechos y sólo refieren su ocurrencia. 9 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS De otra parte, señaló que para establecer la responsabilidad de los procesados inicialmente se contó con los testimonios de Yuli Milena Correa Ángulo, Harold Francisco Riascos Díaz y Lina Marcela Barajas, a quienes el fiscal logró persuadir de concurrir al juicio. Pese a que en su momento denunciaron los hechos e

indicaron los nombres de algunos de los responsables, los dos primeros advirtieron que recibieron amenazas contra sus vidas derivadas de este proceso. Ante esto, estos testigos inicialmente sólo manifestaron que se ratificaban de lo indicado en sus denuncias, pero en desarrollo del testimonio terminaron por suministrar datos que comprometen la responsabilidad de los procesados. Indicó el Tribunal que tal situación se presentó inicialmente con Yuli Milena Correa Ángulo, quien no negó ser simpatizante del proyecto político cuya candidata era María Emilsen Ángulo. La testigo afirmó que se ratificaba de lo manifestado en su denuncia, pero luego de la insistencia del fiscal, señaló a los procesados

CRISTIAN SOL PALACIOS, LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS,

JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, MILLER CABEZAS MOSQUERA, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA y MALLORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, como parte del grupo que en forma tumultuosa y violenta ingresó al Colegio, sacó los votos y material electoral –ya verificado por los jurados, pero que estaba destinado a ser revisado por los escrutadores—, luego de lo cual se lo llevaron en una camioneta blanca. También se presentó con el testigo, Harold Francisco Riascos, esposo de Correa Angulo, pues indicó que “me sostengo en la denuncia”, pero se mostró más reticente a precisar lo ocurrido. Sin embargo, finalmente señaló a

CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO

TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA y MALORY

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, como parte de las personas que participaron en los hechos. El Tribunal señaló que con la tercera testigo la situación fue distinta, pues Lina Marcela Barajas Calonge insistió desde un comienzo que no recordaba los hechos, aunque sí confirmó que se encontraba en el sitio departiendo con unos amigos cuando sucedieron. Dijo haber observado la llegada de la gente enfurecida que entró al Colegio, quienes sacaron el material electoral, por lo que fue a avisar a la policía en su motocicleta. Ante la afirmación de no conocer a ninguno de los procesados, el fiscal la interrogó sobre las razones por las cuales los mencionó en la denuncia, y ella contestó haberlo hecho porque eso fue lo que en el momento se decía en el lugar. El fiscal, entonces, usó la declaración rendida con antelación al juicio para refrescar memoria, en la que indicó que MALLORY GÓMEZ, JACKSON NAVARRO, LELY PRADO y CRISTIAN SOL PALACIOS sacaron las bolsas con los votos, en tanto MILLER CABEZAS los incitaba a ello, y FREDDY ARBOLEDA conducía la camioneta. Para el Tribunal, esta testigo de manera velada pretendió retractarse de lo afirmado en la declaración que rindió en la fiscalía, situación que encuentra explicación en el hecho de que cuando elevó la denuncia no existían las presiones que posteriormente le fueron realizadas, y con el paso del tiempo y ante la falta de resultados del proceso, el relato fue afectado por

factores exógenos que le aconsejaron no comprometerse con mencionar a los procesados. Al valorar estos testimonios, el Tribunal advirtió que el juez de primera instancia no hizo la menor referencia a la testigo Lina Marcela Barajas. Además, que no es cierto que de los testimonios de Yuli Milena Correa Ángulo y Harold Francisco Riascos Díaz, solo 11 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS surgen afirmaciones genéricas, como se sostuvo en la sentencia absolutoria. Para el Tribunal, aun cuando existen algunas discrepancias entre estos testigos, su relato en lo esencial no presenta contradicciones ni dubitaciones, y dan cuenta de la clara intervención de los procesados en los hechos investigados, quienes de manera tácita o explícitamente pactaron, en el fragor de lo acontecido, interponerse en el decurso del proceso electoral sustrayendo los votos que habían sido contados por los jurados, pero que esperaban ser recogidos por los funcionarios de la Registraduría para el escrutinio local. A los testimonios anteriores se suma, según lo indicó el Tribunal, el contenido de la prueba de referencia incorporada al proceso por decisión del juez de primera instancia. Es decir, las declaraciones anteriores de Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lily Atocha Quiñonez, que fueron rotulados como evidencias 1,2 y 3. De la declaración jurada rendida por Juan Bautista Deusa Yépez, el Tribunal resaltó que vio a CRISTIAN SOL PALACIOS

discutiendo con Harold Riascos, e incluso, que este fue empujado por aquel, y que cuando esto sucedía, llegó LELY PRADO en una moto, con la que pretendió arrollar a Riascos. Además, que señaló haber observado cuando llegaron en una camioneta CRISTIAN SOL PALACIOS, MALORY GÓMEZ y MILLER CABEZAS y que, después de bajarse del vehículo, MALLORY GÓMEZ entró al Colegio con la turba. Finalmente, indicó que con ellos se encontraba JACKSON FERNANDO NAVARRO. Por su parte, William Río Jiménez afirmó que LELY PRADO subió las bolsas sustraídas por MALLORY GÓMEZ en la camioneta, que CRISTIAN SOL no entró a sacar votos, pero estaba muy agresivo, y MILLER 12 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS CABEZAS instigó a las personas a sacar los votos. Igualmente, que FERNANDO NAVARRO se llevó unos votos en la moto, los que él le arrebató, y que FREDDY ARBOLEDA también estaba presente, pero no sustrajo material electoral. Finalmente, según la declaración jurada de Lily Atocha Quiñones, los hechos ocurrieron sobre las 10 y 11 de la noche, cuando llegó un “combo” liderado por Jim Triviño, uno de los que ingresó al Colegio a sacar votos, como también lo hizo LELY PRADO, y que quien conducía la camioneta en que llegaron y después se llevaron los votos era

FREDDY ARBOLEDA.

Si bien para el Tribunal, la anterior prueba de referencia no tiene el mismo valor de demostrativo que los testimonios directos, si permite aclarar varios aspectos de lo sucedido. También corroborar lo manifestado por los testigos directos. Afirmó, igualmente, que si bien en las declaraciones juradas los testigos no referenciaron la participación de todos los procesados y algunas manifestaciones son discordantes entre uno y otro testimonio, esto no compromete su credibilidad. Dichos aspectos, precisó el Tribunal, encuentran explicación en la manera cómo sucedieron los hechos, y también en la particular percepción de los testigos frente a una manifestación violenta de un grupo de ciudadanos. De otra parte, el Tribunal valoró la declaración ofrecida por CRISTIAN SOL PALACIOS, llevada a cabo luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, además la de Gisella Teresa Valverde Bolaños. Afirmó que éstos tuvieron como propósito señalar la presencia del procesado en el lugar de los hechos, pero descartando su participación en el actuar delictivo. Para el Tribunal no es creíble su coincidencia en este sitio, ni que su accionar se limitó a evitar una pelea entre Harold Francisco 13 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS Riascos y FREDDY ARBOLEDA. La prueba analizada demostró que su participación no se concretó en esto, sino que participó de manera activa en los hechos en los que se sustrajo el material electoral. Además, a juicio del Tribunal, su postura defensiva ni siquiera pudo ser bien corroborada por Gisella Teresa Valverde

Bolaños al afirmar que este en ningún momento se retiró del lugar y que estuvo situado en la esquina del Colegio, sin mencionar ni siquiera la supuesta intervención pacifista del procesado en la mencionada riña. Al declarar que el examen de la prueba no sólo demostró la materialidad del delito, sino también la plena responsabilidad de los procesados en el hecho punible, en la modalidad de coautoría impropia, el Tribunal procedió a la calificación jurídica concluyendo que se actualizó el tipo penal de perturbación de certamen democrático mediante el uso de violencia, lo que implica una pena entre 6 y 12 años, es decir, de 72 a 144 meses. Procedió, entonces, a establecer los cuartos correspondientes como lo establece el artículo 61 del Código Penal, y partió del mínimo del primer cuarto, esto es, 72 meses de prisión en razón a que los procesados no presentan antecedentes penales. Aumentó este monto en 3 meses más, al ponderar como de mayor gravedad la conducta por utilizar la participación en masa para el logro más efectivo del plan delictual. Fijó como pena para cada procesado 75 meses de prisión, por tanto, les negó la condena de ejecución condicional y les otorgó la prisión domiciliaria al cumplirse con las exigencias establecidas en los artículos 38, 38B y 68 A del Código Penal. 14 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS

RECURSOS DE IMPUGNACIÓN

Del apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS

Luego de reseñar las sentencias de primera y segunda instancia, el defensor solicitó a la Sala declarar la prescripción de la acción penal bajo dos argumentos. En primer lugar, afirmó que la fiscalía no precisó los hechos jurídicos relevantes cuando llevó a cabo la imputación a CRISTIAN SOL PALACIOS, pues no indicó cómo llegó al sitio de los hechos, si ingresó o no al colegio en donde se realizaron las votaciones ese día, ni cuál fue la conducta que desarrolló para perturbar el certamen democrático. En su opinión, al no precisarse las circunstancias en las que supuestamente su defendido materializó la conducta, la fiscalía incumplió con la exigencia establecida por la ley de presentar una relación clara, precisa y sucinta de los hechos al momento de realizar la imputación. Con este actuar, a su juicio, se vulneraron los derechos fundamentales a su defendido, en razón a que no pudo estructurar una estrategia defensiva que le permitiera oponerse a los cargos formulados. Agregó, que a lo anterior se suma la ambigüedad generada por los testigos, pues unos afirman haberlo visto en el lugar de los hechos, otros que no estuvo; alguno que entró al colegio y otro que no lo hizo; uno afirmó que llegó en la camioneta blanca y otro que, cuando llegó, el automotor ya estaba allí, y otro indicó que sacó las bolsas negras y sustrajo los votos, y otro que no lo hizo. Afirmó que la vulneración al derecho de defensa por la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes es causal de 15 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS nulidad, como lo ha señalado la Corte. Por ende, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación y declarar la prescripción de la acción penal, como consecuencia. Además, pidió declarar la prescripción de la acción penal, pues al retrotraer el proceso hasta dicha audiencia materializaría la ocurrencia del fenómeno prescriptivo ya que, la audiencia de imputación se llevó a cabo el 14 de julio de 2016, y aún de aceptar la existencia de violencia, la acción penal debe considerarse prescrita el 14 de julio de 2022. En segundo lugar, aseveró que aun aceptando que la imputación se realizó en la forma indicada por la ley, al no haber existido violencia como causal modificadora de punibilidad, el máximo de la pena era de 9 años de prisión. Por ende, al tener en cuenta que, a partir de la imputación, realizada el 14 de julio de 2016, se reanuda el cómputo, pero por la mitad del máximo establecido, la prescripción ocurrió el 14 de enero de 2021. Luego de citar jurisprudencia relacionada con lo que debe entenderse por violencia física o psicológica, y de manifestar que para establecer si este fenómeno se presentó el juez debe llevar a cabo un examen ex ante, sostuvo que los testigos Yuli Milena Correa y Lina Marcela Barajas Calonge aseveraron que las personas que llegaron al colegio tocaron en la puerta y alguien les abrió. Esto mismo, según dijo, fue señalado por los testigos

de referencia Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lili Atocha Quiñones. En su opinión, no existe prueba alguna del ejercicio de violencia contra personas o contra instalaciones del colegio. Tampoco hubo amenazas. Sólo se escucharon arengas relativas a que “les habían robado las elecciones”. No se probó que los manifestantes portaran armas 16 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS de cualquier tipo, con la finalidad de amedrentar a los vigilantes o los integrantes de la policía que se encontraban en el lugar. Los procesados, entonces, en su opinión, no ejercieron ningún tipo de violencia, por lo que la conducta imputada no puede subsumirse en el inciso 2º del artículo 386 del Código Penal. Del apoderado de JACKSON FERNANDO NAVARRO

TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY

FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y

LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS.

Son tres los motivos del disenso expresado por el apoderado. En primer lugar, después de reseñar los alcances del recurso de impugnación especial, afirmó que la fiscalía no precisó los hechos jurídicos relevantes y se limitó a imputar una conducta en abstracto, como si hubiere sido llevada a cabo por un solo sujeto, pues no indicó qué conducta llevó a cabo cada uno de los imputados. Aunado a lo anterior, aseveró que ante las falencias de la

imputación observadas por el representante del Ministerio Público en los alegatos de conclusión, relativas a que la fiscalía no “detalló quién o cómo fueron cometidas las conductas reprochadas”, el ente investigador optó por individualizar la conducta desarrollada por cada uno de los procesados en sus correspondientes los alegatos de conclusión, cuando esta etapa no fue diseñada para terminar de estructurar los hechos jurídicamente relevantes, sino para afianzar la teoría del caso a la luz de las pruebas recaudadas durante el juicio. Afirmó que pese a esto, en la parte motiva de la sentencia condenatoria el 17 CUI 11001609907720150003501

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS Tribunal le restó trascendencia a defectos señalados respecto de la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, al indicar que los procesados ejercieron cabalmente su derecho de defensa material y técnica, pues tenían plena conciencia de la imputación llevada a cabo por la fiscalía, esto es, que formaron parte del grupo que de manera ilegal intervino en el desarrollo de las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, perturbando el certamen democrático. En su opinión, los defectos señalados al formular la imputación no sólo vulneraron el derecho de defensa a los procesados, sino que, además, con este actuar la fiscalía invirtió la carga de la prueba obligándolos a demostrar su inocencia, cuando el principio constitucional determina que esta debe ser desvirtuada por la fiscalía. En segundo lugar, afirmó que la fiscalía imputó los cargos

a los procesados como coautores, pero omitió precisar el “papel que desarrolló cada uno de los sujetos al momento de la presunta comisión de la

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