CSJ - SP1560-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1560-2025 Radicación 63.228 Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de mayo de 2022, que revocó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y los condenó, por primera vez, como coautores de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Impugnación Especial
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS De acuerdo con lo informado en la acusación, la Fiscalía los describió de siguiente modo: El 13 de marzo de 2016, a las 12:20 a.m., aproximadamente, José William Marroquín llegó a su finca Guadalupe, ubicada en la vereda Las Cruces, en el municipio de Alpujarra (Tolima). Al intentar ingresar, advirtió que el broche de la entrada estaba amarrado con una cabuya. Por ello, detuvo su
Guadalupe, ubicada en la vereda Las Cruces, en el municipio de Alpujarra (Tolima). Al intentar ingresar, advirtió que el broche de la entrada estaba amarrado con una cabuya. Por ello, detuvo su motocicleta, la dejó encendida con las luces altas y descendió para desatar el nudo. Mientras lo hacía, escuchó pasos a su espalda; al girar, recibió dos disparos en la cabeza. Cayó herido en una cuneta al borde de la vía, y en ese momento dos hombres se acercaron y lo golpearon repetidamente con patadas en el cuerpo y la cara. Desde el suelo, cuando los agresores pasaron frente al haz de luz de la motocicleta, José William pudo verles el rostro y los identificó: eran CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA, conocidos habitantes del pueblo. Instantes después, sus familiares acudieron al lugar, lo encontraron malherido y lo trasladaron de inmediato al hospital. Gracias a la atención médica urgente que recibió, logró sobrevivir.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de mayo de 2016, el Juzgado 2° Promiscuo de Garantías de Purificación (Tolima) presidió las audiencias de legalización de registro y allanamiento y de captura, deImpugnación Especial
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CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 3 formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS D UVÁN y C ARLOS S AÚL, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones. Esto de acuerdo con los artículos 27, 103, 104.7 y 365 del Cp. Aquellos no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 7 de julio de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima).
3. El 18 de agosto y el 14 de septiembre de 2016, el Juzgado realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 12 de octubre de 2016 y el 24 de marzo de 2017. Las partes presentaron como estipulaciones probatorias la plena identidad y el arraigo de los acusados.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de José William Marroquín, víctima; John Alexander Marroquín García y Amalia García Pena, su esposa e hijo; Ariana Estefanía Galindo Malambo y Edna Katherine Camargo Castellanos, médicas; Sandra Jimena González Suárez,
Marroquín García y Amalia García Pena, su esposa e hijo; Ariana Estefanía Galindo Malambo y Edna Katherine Camargo Castellanos, médicas; Sandra Jimena González Suárez, odontóloga forense del INML; Iván Andrés Calderón Ayala, Oliver Felipe Muñoz Artunduaga, Ronal Buitrago Pérez, Hernando Augusto Guzmán Benavides y Julián Andrés Molina Valencia, policías judiciales.Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01
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4 La defensa, no presentó ningún medio probatorio. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio, y la defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio.
5. El 21 de abril de 2017, el Juzgado profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló.
6. El 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de CARLOS DUVÁN y CARLOS SAÚL. Les impuso las penas de 280 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró órdenes de captura en su contra.
de derechos y funciones públicas. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró órdenes de captura en su contra.
7. La defensa interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial.Impugnación Especial
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IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) absolvió, por duda razonable, a CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y C ARLOS S AÚL F ERREIRA P EÑALOZA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Si bien la Fiscalía acreditó la materialidad de los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego -pues probó que José William fue herido con arma de fuego en la cabeza, en estado de indefensión, y que su vida estuvo en grave riesgo-, no logró probar la responsabilidad de CARLOS S AÚL y
CARLOS DUVÁN.
2. La víctima estuvo en un estado de desorientación luego de que ocurrieron los hechos y así lo señaló la primera médica que lo atendió: aunque el paciente llegó despierto y alerta, estaba en estado de alicoramiento, desorientado y sin conciencia clara de los hechos, pues al ser interrogado sobre lo ocurrido,
que lo atendió: aunque el paciente llegó despierto y alerta, estaba en estado de alicoramiento, desorientado y sin conciencia clara de los hechos, pues al ser interrogado sobre lo ocurrido, respondió que no lo sabía. Por ello, ingresó al hospital por una supuesta caída de un barranco. En consecuencia, resulta plausible que José William no haya identificado a sus agresores y, por tal motivo, cuando fue auxiliado por su familia no les haya manifestado nada sobre haber sido herido con arma de fuego ni por quiénes.
3. La explicación de José William en punto a que guardó silencio por temor a que sus atacantes aún estuvieran cerca no esImpugnación Especial
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CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 6 lógica, ya que esa amenaza no persistía cuando fue recogido y trasladado por sus familiares, ni mucho menos al llegar al hospital, donde se hallaba en un entorno seguro.
4. La supuesta amenaza que José William Marroquín habría recibido en el año 2014 por parte de Jawin Ferreira; hijo y hermano de CARLOS S AÚL y C ARLOS D UVÁN, respectivamente, carece de respaldo probatorio.
5. Las versiones de la víctima, su esposa e hijo coinciden en lo esencial, pero presentan contradicciones relevantes, que minan su fiabilidad. Además, evidencian que el lugar donde ocurrieron los hechos no contaba con condiciones adecuadas de visibilidad, lo cual debilita la posibilidad de que la víctima hubiera
minan su fiabilidad. Además, evidencian que el lugar donde ocurrieron los hechos no contaba con condiciones adecuadas de visibilidad, lo cual debilita la posibilidad de que la víctima hubiera podido identificar a sus agresores en ese momento. Las inconsistencias de los testimonios refuerzan la hipótesis de una reconstrucción tardía y poco confiable de los hechos, más cercana a una elaboración subjetiva, comúnmente denominada como “atar cabos”, que a un recuerdo preciso y verificable.
6. En la diligencia de reconstrucción de la escena y fijación fotográfica, los investigadores utilizaron la motocicleta que supuestamente conducía José William el día de los hechos. No obstante, dicho vehículo no fue sometido a cadena de custodia, lo que impide verificar que efectivamente se tratara del mismo.
7. El investigador Oliver Felipe Muñoz Artunduaga reconoció que la escena ya estaba contaminada al momento de la inspección, con múltiples personas presentes y con elementos yaImpugnación Especial
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CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 7 manipulados, como un fragmento de proyectil entregado por un tercero que ni siquiera fue llamado a declarar.
8. Aunque la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía y los acusados gozan del derecho al silencio y a la presunción de inocencia, resulta llamativa la ausencia de pruebas por parte de la defensa que acreditaran, por ejemplo, la presencia de los procesados en un lugar distinto al de los hechos. Esta omisión
inocencia, resulta llamativa la ausencia de pruebas por parte de la defensa que acreditaran, por ejemplo, la presencia de los procesados en un lugar distinto al de los hechos. Esta omisión desconoce los casos en que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la aplicación de la carga dinámica de la prueba.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:
1. José William fue claro y enfático en manifestar que, tras recibir dos impactos de bala en su cabeza y haber sido golpeado con patadas, logró identificar a sus agresores cuando pasaron frente al haz de luz de la motocicleta en la que él se movilizaba.
2. El relato de la víctima fue corroborado por John Alexander Marroquín García y Amalia García Peña, su hijo y esposa, quienes señalaron directamente a CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA y a CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ, como como los autores de los disparos y golpes que aquel sufrió.
Además, aquellos confirmaron que el lugar donde ocurrió el ataque contaba con buena iluminación, ya que las luces de laImpugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01
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CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 8 motocicleta estaban encendidas. También manifestaron que conocían a CARLOS S AÚL y a C ARLOS D UVÁN, dado que todos residían en el mismo pueblo, y señalaron que, antes de los
8 motocicleta estaban encendidas. También manifestaron que conocían a CARLOS S AÚL y a C ARLOS D UVÁN, dado que todos residían en el mismo pueblo, y señalaron que, antes de los hechos, uno de los hijos de aquel había amenazado de muerte a José William.
3. La reconstrucción que realizó la Fiscalía sobre las circunstancias que rodearon los hechos y la fijación fotográfica del lugar, permite percibir que el sitio estaba iluminado y, por ello, no existe duda de que el ofendido pudo observar el rostro de sus agresores.
4. José William permaneció consciente tras la agresión, y su capacidad de observación, comprensión y memoria no se vio comprometida. Por el contrario, la profesional de la salud que lo atendió en la Clínica Mediláser de Neiva indicó que presentaba un Glasgow de 15, lo que significa que estaba orientado, con memoria íntegra y consciente de sí mismo, de su entorno y del tiempo. Además, de acuerdo con las pruebas, no estaba en estado de embriaguez, pues antes de los hechos solo había ingerido tres cervezas.
5. El hecho de que la víctima hubiera revelado la identidad de sus agresores a sus allegados varios días después no afecta la credibilidad de su relato. Por el contrario, es coherente con la explicación según la cual José William optó por callar por temor a represalias, conducta que habría adoptado desde el momento en que fue auxiliado, al pedirle a sus familiares que no dijeran nada.
Este contexto explicaría que, en el Hospital San Isidro de
represalias, conducta que habría adoptado desde el momento en que fue auxiliado, al pedirle a sus familiares que no dijeran nada. Este contexto explicaría que, en el Hospital San Isidro de Alpujarra, sus acompañantes informaran como causa de lasImpugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01
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CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 9 lesiones una supuesta caída desde un barranco, lo cual resultaría coherente con la intención del afectado de proteger a su familia.
6. La presencia de los acusados en el lugar y momento del ataque no fue desvirtuada, ya que no existe en el expediente prueba alguna que contradiga su participación ni que genere duda razonable sobre los hechos.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal impuso a CARLOS SAÚL y a CARLOS DUVÁN las penas de 280 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No les concedió sustitutos penales ni subrogados, y ordenó su captura inmediata.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA
A. La defensa de CARLOS DUVÁN y CARLOS SAÚL le solicita a la Corte, de manera principal, que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Ibagué. Argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en un error al no aplicar correctamente el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la valoración de los testimonios debe
1. El Tribunal incurrió en un error al no aplicar correctamente el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la valoración de los testimonios debe atender a aspectos como la percepción de los hechos, la memoria, el estado de los sentidos y el proceso de rememoración. En este caso, omitió considerar dichos criterios respecto del testimonio de la víctima, y además lo valoró de forma aislada, sin confrontarlo con los demás medios de prueba, lo que resultaba esencial para evaluar su fiabilidad.Impugnación Especial
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10 En particular, ignoró el testimonio de la doctora Ariana Estefanía Galindo Malambo, médica que atendió a la víctima el día de los hechos en el Hospital San Isidro de Alpujarra. Según su declaración, José William ingresó a urgencias desorientado en tiempo y lugar, y presentaba aliento alcohólico. De hecho, al ser interrogado por la profesional sobre unos supuestos disparos, el paciente respondió que no sabía lo que le había pasado. De manera concordante, en la historia clínica elaborada en la Clínica Mediláser de Neiva, la médica tratante dejó constancia de que José William presentó una pérdida transitoria del conocimiento y persistía en estado de desorientación. Estos elementos debieron ser valorados por el Tribunal al examinar el testimonio de la víctima, máxime tratándose de la única fuente directa sobre la identidad de los agresores, pues
conocimiento y persistía en estado de desorientación. Estos elementos debieron ser valorados por el Tribunal al examinar el testimonio de la víctima, máxime tratándose de la única fuente directa sobre la identidad de los agresores, pues comprometían de forma significativa su capacidad para percibir y narrar con precisión lo ocurrido. No obstante, su declaración fue acogida sin reservas y sin un análisis crítico.
2. John Alexander Marroquín, hijo de la víctima, incurrió en contradicciones. En una parte de su relato indicó que apenas vio a su padre herido y le preguntó por los agresores, este le hizo una seña para que guardara silencio; sin embargo, más adelante refirió que se enteró de los impactos de bala en la clínica de Neiva.
3. Lo declarado por John Alexander y Amalia García Peña, hijo y esposa de la víctima, constituye prueba indirecta, en la medida en que se limita a reproducir lo que José William les manifestó. Sin embargo, si la credibilidad de esta fuente primaria se encuentra comprometida, tales testimonios derivados pierdenImpugnación Especial
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CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 11 fuerza, especialmente cuando resultan contradichos por las pruebas médicas, que acreditan un estado de desorientación y pérdida temporal de conciencia por parte del lesionado.
4. La hipótesis del Tribunal según la cual José William guardó silencio por temor a represalias carece de sustento. Esto debido a que cuando ingresó al Hospital San Isidro pudo haber
pérdida temporal de conciencia por parte del lesionado.
4. La hipótesis del Tribunal según la cual José William guardó silencio por temor a represalias carece de sustento. Esto debido a que cuando ingresó al Hospital San Isidro pudo haber dicho la verdad, pues ello no implicaba ningún riesgo, dado que la historia clínica es reservada y los profesionales de la salud no comparten esa información. Por el contrario, su omisión afectó la adecuada atención médica, al punto de requerir remisión a un centro de mayor nivel por falta de claridad en la causa del trauma.
5. Los testimonios de John Alexander y Amalia García presentan contradicciones relevantes respecto de la visibilidad en el lugar de los hechos. Mientras el primero afirmó que logró ver a su padre gracias a la luz de la motocicleta, la segunda sostuvo que inicialmente no lo veían y que fue necesario alumbrar hacia la vía principal para hallarlo. Esta inconsistencia pone en entredicho la afirmación de José William, según la cual identificó a sus agresores gracias a la iluminación proveniente del vehículo.
6. No existía animus necandi por parte de los acusados, ya que entre ellos y la víctima no había problemas y mantenían una relación normal.
7. La incriminación formulada por José William parece estar influenciada por una amenaza recibida años atrás por parte de Jawin Ferreira, hijo de uno de los acusados. En ese contexto, resulta plausible que la acusación haya obedecido a un ánimo deImpugnación Especial
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CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 12 retaliación más que a una identificación genuina, máxime cuando ningún otro testigo confirmó dicha situación.
8. El panorama probatorio genera dudas razonables que deben absolverse en favor de los procesados.
B. La defensa, de manera subsidiaria, le solicita a la Corte que redosifique la condena, con fundamento en lo siguiente:
1. El Tribunal aplicó de manera incorrecta el agravante de estado de indefensión previsto en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es deber de la Fiscalía no solo señalar la modalidad específica del agravante, sino también exponer de forma clara y detallada los hechos que estructuran sus elementos.
En este caso, ni en la audiencia de imputación ni en la de acusación esa parte precisó en qué consistía concretamente la situación de indefensión. Aunque el Tribunal sostuvo en su fallo que la víctima se encontraba sola, en la oscuridad y concentrada en abrir el broche de ingreso a su finca al momento de ser atacada, dichos elementos no fueron planteados oportunamente por la Fiscalía, sino introducidos por el propio fallador.
2. Por lo anterior, solicitó la redosificación de la pena, y que esta se fije en 148 meses de prisión, por resultar improcedente la aplicación del agravante.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación Especial
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aplicación del agravante.
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A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de los procesados que son impugnantes únicos.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de los procesados.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo,
de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de los procesados.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra CARLOS SAÚL y CARLOS DUVÁN. En este sentido, advierte que:Impugnación Especial
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CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 14 a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que los procesados fueron citados a las audiencias, contaron con un defensor de confianza, controvirtieron las pruebas presentadas por la contraparte, interpusieron los recursos disponibles y expusieron los argumentos que consideraron pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concluyó
disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso,Impugnación Especial
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15 CARLOS D UVÁN F ERREIRA M ARTÍNEZ y C ARLOS S AÚL F ERREIRA PEÑALOZA son penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y los condenó a 280 meses de prisión. La defensa de CARLOS S AÚL y C ARLOS D UVÁN planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, que: a) el fallo se sustentó, exclusivamente, en la declaración de la víctima, a pesar de presentar evidentes problemas de percepción; b) los demás testigos presentados por la Fiscalía fueron contradictorios y no aportaron elementos relevantes respecto de la responsabilidad de los acusados; y c) deben prevalecer los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, quien inicialmente profirió sentencia absolutoria. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de los procesados o, si,
argumentos expuestos por el juez de primera instancia, quien inicialmente profirió sentencia absolutoria. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de los procesados o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte CARLOS
SAÚL y CARLOS DUVÁN.
Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica de los delitos acusados, b) someterá las pruebas a un proceso crítico de valoración, y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoriaImpugnación Especial
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5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado1. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional2 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba3.
de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional2 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba3.
E. Estructura típica de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones
6. El primero, está consagrado en el artículo 103 del Código Penal, así: «El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». 1 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 2 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.
La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente
La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). 3 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias.Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01
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17 Asimismo, el artículo 104 señala: «La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». El agravante en cuestión contempla cuatro hipótesis
a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». El agravante en cuestión contempla cuatro hipótesis distintas: a) que el autor coloque a la víctima en situación de indefensión; b) que la someta a una condición de inferioridad; c) que la víctima se encuentre en estado de indefensión, el cual sea aprovechado por el agresor; o d) que el procesado se beneficie de una situación de inferioridad en que se halle la víctima. Esta Sala ha precisado que la situación de indefensión se configura cuando, al momento de la agresión, la víctima carece de medios para defenderse, es decir, se encuentra inerme. Por su parte, la inferioridad implica una condición de desventaja respecto del agresor, bien sea en términos físicos, de posición, capacidades u otras circunstancias que coloquen a la víctima en un plano inferior en calidad o cantidad4. Dada la pluralidad de escenarios que contempla este agravante, a la Fiscalía le corresponde especificar en la acusación cuál de las cuatro hipótesis se configura en el caso concreto. Además, debe acreditar no solo que el acusado conocía tal situación, sino que deliberadamente buscó aprovechar la ventaja que le confería dicha condición5. 4 SP CSJ rad. 56092 15. Jun. 2022 5 SP CSJ rad. 56174 1. Jul. 2020Impugnación Especial
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