CSJ - SP15610(26-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15610(26-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
o \' ;\ \(cid:9) t.
UNIÇA INS(cid:9) lA. RÁDICACION: 15610
DR LUCAS S(cid:9) DO GNECCO CERCHAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 183
Bogotá, D. C., veintiséis de octubre del año dos mil. Se procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra del Dr. LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, Gobernador del Departamento del Cesar.
Segi: tn los datos consignados en la indagatoria, se tiene que nació el 1° de septiembre de 1943, en el municipio de Maicao (Guajira), es hijo de Lucas de Jesús Gnecco Navas y Elvia Cerchar de Gnecco, casado con Dennis Martha
Zuleta de Gnecco, con quien tiene seis hijos, reside en la carrera 7' No. 9 A - 78 de Valledtipar (Cesar), y se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.132.089 expedida en Valledupar (Cesar).
1.- LA ACUSACION.
UNICA 1l1S LA. RAJMCACION: 15610
DR LUCAS UNDO GNECCO CERCHAR
49W7 El Fiscal General de la Nación, en resolución del cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, aclarada por providencia del día trece siguiente, y mantenida en decisión de 16 de febrero de ese mismo afo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, acusó ante esta Sala al doctor LUCAS
SEGUNDO GNECCO CERCHAR, por el delito de constreflimiento al elector previsto en el Libro Segundo, Título Octavo, Capítulo Unico del Código Penal, al tiempo que precluyó la instrucción por razón del delito de falsedad ideológica en docuniento público. 1.1.- En el proveído calificatorio fueron precisados los hechos de la siguiente manera: "En los comicios que iban a realizarse a finales del año de 1994, se inscribieron como candidatos a la gobernación del Departamento del Cesar los señores Mauricio Pimiento Barrera y José Eduardo Gnecco, este último hermano del señor Lucas Gnneco Cerchar, quien; durante ese tiempo se desempeñaba como gobernador titular de ese Departamento ". "En forma coetánea con esa época preelectoral se decretó la insubsistencia de varios empleados departamentales que no apoyaban la candidatura de José Gnecco, sino la de su contendor Pimiento Barrera y, al parecer, por ese motivo fueron desvinculados de sus cargos a través de resoluciones dictadas por el gobernador Lucas Gnecco, quien también profirió un acto por medio del cual aceptaba la renuncia dei empleado Jaime Eduardo Mafiol Baule, siendo que éste no había renunciado de su cargo ". Estos hechos dieron lugar a que se abriera investigación contra el 2
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DR. LUCAS DO GNECCO CERCHAR funcionario denunciado bajo la imputación de consireflimiento al elector y falsedad documental, a que se le vinculara mediante indagatoria y a que se le dictara medida de aseguramiento por el
segundo ilícito ". "Agotada la etapa sumarial se ordenó el cierre de la investigación y durante la oportunidad para la presentación de alegatos lo hicieron el defensor y el señorAgente de/Ministerio Público ". Precisó la acusación que el tipo penal definido por el artículo 249 del Código Penal, contiene dos acciones rectoras alternativas; la primera descrita como utili72r las armas contra el elector o amenazarlo por cualquier medio con la finalidad de obtener apoyo o votación por determinado candidato o Lista de candidatos, y, la segunda, a través de los mismos comportamientos, impedir efectivamente a un ciudadano el libre ejercicio del derecho al sufragio. Agrega que la hipótesis a considerar en este caso es la de amenazar por cualquier medio, que gramaticalmente significa "ar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro", o de causar en el ánimo de alguien la expectativa de un perjuicio que afecte en forma seria sus intereses particulares. La providencia enjuiciatoria reproduce el criterio de la Fiscalía, expuesto en el sentido de que "también aparecen en la estructura de este tipo penal unos elementos descriptivos, que exigen al agente actuar con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales. Lo primero debe entenderse como una excusa, un motivo simulado que aduce el agente para realizar sus actos de compelimiento, mientras lo segundo significa ejecutar estas conductas de fuerza, en el curso de un proceso electoral en el que interviene 3 t UNICA 1 (cid:9) CIA. RADICACION: 15610 DR LUCAS' G NDO GNECCO CERCHAR realmente el sujeto activo, corno sería el caso de que éste impidiera, por medio
de las armas, el voto de los electores desfavorables al candidato de sus intereses". Seguidamente el organismo acusador aborda el análisis de la conducta del sindicado Gnecco Cerchar, "teniendo en cuenta que está demostrada su calidad de Gobernador del Departamento del Cesar, el ejercicio de ese cargo en la indicada época preelectoral y el proferimiento de parte suya de las mencionadas resoluciones que declaraban la insubsistencia de numerosos empleados departamentales entre los meses de septiembre y noviembre de 1994, lapso muy cercano a la realización de los comicios para elegir, entre otros funcionarios, a los gobernadores de departamento". Al efecto precisa que en el proceso no solamente está demostrada la calidad de Gnecco Cerchar como gobernador del departamento y su efectivo ejercicio en la citada época preelectoral, sino que un hermano suyo, el señor José Eduardo Gnecco, se había inscrito coino candidato a la Gobernación del Cesar para el período comprendido entre el 10 de enero de 1995 y 31 de diciembre de 1997. También halla acreditado el proferirniento por parte del sindicado de resoluciones de insubsistencia, así corno la no renovación de algunos contratos, como aconteció en el caso de Mara Serrano y Aurelio Brugés, y la desmejora en las condiciones laborales de algunos empleados, como en el caso de Abel Rocha Saballeth, lo cual, en la generalidad de los casos, ocurrió respecto de personas que no apoyaban la candidatura de José Gnecco sino la de Mauricio Pimiento. Indica asiniismno que en el proceso se encuentra probada la realización de actos de compelimiento contra empleados y contratistas del Departamento del Cesar,
para que depositaran su voto a favor de José Eduardo Gnecco, comportamiento que se atribuye directamente a los señores Alvaro Castro Castro, Secretario de 4
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DR. LUCAS UT4DO GNECCO CERCHAR re (cid:9) 19 í7e77 c7 )iácea Gobierno, Maximiliano Zabaraín, Jefe de Personal, y José Medina Romero, Gerente de la Sociedad Electrificadora. En el pliego enjuiciatorio se califica de evidente la realización de las conductas definidas en el tipo penal de constreflimiento al elector, dado que, en primer lugar, los actos de compelimiento se produjeron en época inmediatamente anterior a los comicios para elegir a los gobernadores departamentales. En segundo término, la prueba recaudada indica que contra empleados y contratistas del Departamento del Cesar se ejecutaron actos idóneos para causar en ellos la expectativa de un mal grave y serio, consistentes en privarlos de su medio de subsistencia, como verdaderas exigencias de adhesión electoral. Ello fue realizado directamente por el señor Alvaro Castro Castro, Secretario de Gobierno, Maximiliano Zabarain, Jefe de Personal, y José Medina Romero, Gerente de la electrificadora. Respecto de Alvaro Castro Castro, la acusación se apoya en el testimonio de Nicolás Maestre Cuello, Abogado Coordinador de Relaciones Comunitarias, declarado insubsistente mediante Resolución No. 002686, quien dijo: "Bueno yo fui declarado insubsistente porque se dieron los casos de los candidatos a la gobernación MAURICIO PIMIENTO y PEPE UNECCO CERCHAR por
recomendación de mi hermano GREGORIO MAESTRE amigo personal de MAURICIO PIMIENTO se decidió apoyarlo.., yo creo que ese fue el motivo principal para mi destitución.. .Esto ¡ile costó la ruptura inmediata con mi jefe político quien era ALVARO CASTRO CASTRO ya que él apoyaba a PEPE GNECCO y él me exigía que apoyara a PEPE GNECCO..." De Maximiliano Zabaraín, el pliego calificatorio se finca en el testimonio de' 5
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4 Yolanda Beatriz Martínez Al faro, declarada insubsistente mediante resolución No. 002604 de 6 de septiembre de 1994, quien dijo: "... En el mes de que ahora no retengo sí sé que fue antes de votar me llamó el señor MAXTIvifiJANO SABARAIN, me dijo señora YOLANDA con usted tenemos problemas nada más... eso fue lo único que me dijo y a los pocos días me declararon m subsistente.. .Eso únicamente que conmigo había problemas porque yo era de la corriente del sefíor EFRAIN QUINTERO o sea del Gobernador
MAURICIO...".
Y en relación con Alfonso Medina Romero, precisa la acusación que no obstante su negativa de aceptar haber llevado a cabo reuniones de carácter político con los empleados de la Elecftificadora y solicitarles que votaran por José Gnecco y por Luis Fabián Fernández, esta postura aparece desvirtuada no solo con los testimonios de personas carentes de interés en el resultado del
proceso como en el caso de LINDA ABDALA DE COTES y EMMA SIERRA FONTALVO, sino por el de algunas otras que a pesar de mostrar interés en beneficiarlo, confirman la ocurrencia de dicha reunión, como aconteció con
RAUL PACHECO ACUÑA y SONIA STELLA AGUANCHA.
Por lo anterior, la Fiscalía encuentra que el testimonio de BELINDA MORALES ZULETA, aparece corroborado, resultando, en consecuencia, creíble cuando sostiene que el Gerente de la Electrificadora le dijo que su situación era crítica por razón de no apoyar a Pepe Gnecco sino a Mauricio Pimiento, y cuando atribuye a dicho funcionario haber convocado a los empleados a una reunión política que presidió en compañía de Luis Fabián Fernández, candidato al Concejo Municipal, en la cual les pidió votar para gobernación por Pepe Gnecco, y a favor de Luis Fabián Fernández, para el Concejo. 6 f/í(7 €7 (cid:9) 67
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DR LUC GUNDO GNECCO CERCHAR -e óez cL1ecw En tercer lugar, el Fiscal General de la Nación encuentra acreditado el elemento subjetivo del tipo imputado, "porque se trató de conseguir apoyo electoral a favor del candidato José Gnecco Cerchar, hermano del Gobernador Lucas Gnecco Cerchar", pues si bien los actos de constreñimiento son atribuibles directamente a los funcionarios Maximiliano Zabaraín De Arce, Alvaro Castro Castro y Alfonso Medina Romero, por lo cual se dispuso expedir copias para la investigación de su conducta, en el proceso "hay indicios que vinculan al
Gobernador Lucas Gnecco Cerchar corno deterrninador". En tal sentido precisa, en primer lugar, que del parentesco entre el procesado y el candidato José Eduardo Gnecco Cerchar resulta el indicio de interés del primero en promover y propiciar que su hermano fiera elegido Gobernador del Departamento. Y si bien individualmente considerado tal indicio es contingente dado que también a los funcionarios que realizaron directamente los actos de cornpeliniiento les asistía interés en la elección de José Gnecco, deja de serlo cuando se lo relaciona con otro hecho indicador referido a la coincidencia entre el proferimiento de las resoluciones de insubsistencia y la época preelectoral, pues tales actos administrativos los dictó el Gobernador Lucas Gnecco entre los días 6 y 25 de septiembre y entre el 4 y el 16 de noviembre de 1994, es decir, justo en los meses de campaña y casi inmediatamente antes de los comicios, lo que quiso explicar el imputado al exponer en la indagatoria que "unas personas se desvincularon por petición y querer de los señores diputados, otras se desvincularon porque eran de libre cambio y rernoción y porque habían cometido irregularidades en sus funciones, nunca fue porque dejaron de acatar orientaciones a seguir en lo que correspondía a la elección de mi hermano". De este hecho, la Fiscalía infiere otro indicio estructurado a partir de lo 7
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declarado por ALVARO CUELLO ARIZA, ARIEL PACHECO MAESTRE,
VILMA QUIROZ BARRETO e IVONNE CASTRO ESPELETA, en el sentido de no haber sido desvinculados de sus trabajos por solicitud de los Diputados ni por cometer irregularidades, con lo cual se debilita la explicación suministrada al respecto por el procesado. Otro tanto acontece si se la confronta con el testimonio de Esteban Ordoñez Jiménez, quien si bien no señala al procesado corno realizador directo de actos de coinpeliniiento para que votara por su hermano, sí es claro en sostener que era recomendado por el Diputado Augusto Sarnpayo quien le dijo que lo habían declarado insubsistente "por ser simpatizante del doctor Mauricio Pimiento". Un tercer indicio lo estructura el Fiscal General a partir de considerar que se declaró la insubsistencia de empleados que adherían a la candidatura de Mauricio Pimiento, no a la de José Gnecco Cerchar. Un cuarto indicio, a partir de haberse establecido que Lucas Gnecco Cerchar tenía control para ejercer represalia contra los empleados no adherentes a la candidatura de su hermano José Eduardo, ya que solo él contaba con facultad para declarar la insubsistencia de los servidores departamentales así los actos de compelimiento los reali7aran funcionarios subalternos de su Despacho, "es decir, se daba una relación de causalidad (no adhesión-insubsistencia) que sólo podía controlar el Gobernador". En tales condiciones, estima el Fiscal General de la Nación que "la conjunción de todos estos indicios exalta mutuamente el valor de cada uno de ellos en particular, en un verdadero efecto de sinergia que conduce a apreciarlos corno graves", para concluir: "Demostrada como está la ocurrencia del hecho típico y
existiendo pluralidad de indicios graves de responsabilidad del Gobernador
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DR. LUCAS UNDO GNECCO CERCHAR Lucas Gnecco Cerchar, e dan los presupuestos para acusarlo por el punible de constreflimiento al elector", al tiempo que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, le concedió el derecho de libertad provisional caucionada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 415-1 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó que una vez en firme la providencia calificatoria, se remitiera el expediente a la Corte por competencia en razón del fuero del acusado (fis. 225 y ss.). En el proveído de dieciséis de febrero de 1999 mediante el cual el Fiscal General de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la providencia enjuiciatoria, se precisó que el hecho de ser legítima la aspiración de José Gnecco Cerchar a la Gobernación del Departamento del Cesar, "no desvirtúa el interés personal de Lucas Gnecco en que el primero lo reernpla7.ara, porque la experiencia enseña que tan cercano parentesco es un factor de estrecha relación y unión, más aún si, como ocurre en el caso concreto, ningún hecho permitía inferir que hubiera distanciamiento personal o político entre ellos". Este interés, prosigue el pronunciamiento, "no se desvirtúa siquiera con el hecho de haber solicitado el Gobernador Gnecco Cerchar al Ministerio de Gobierno, que se le concediera licencia del l' de octubre al 1" de noviembre de 1994, con ocasión de las elecciones, porque la separación provisional del cargo no
constituía un medio efectivo de asegurar imparcialidad en el proceso electoral y, consecuentemente, no fue una manifestación de desinterés en el resultado electoral". Agrega que la facultad del Gobernador Lucas Gnecco, de nombrar y remover libremente a los funcionarios "no explica la extraña coincidencia entre las insubsistencias masivas y la indicada época preelectoral, sobre todo porque
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Dit LUCA EGUNDO GNECCO CERCHAR 5 ' • 7(' 4;Y/(7 c7 dicho funcionario no proporcionó en su indagatoria detalles sobre las que se decretaron por anomalías en el desempeño de las funciones". En relación con la afirmación del procesado, según la cual las otras insubsistencias se decretaron a solicitud de los Diputados de la Asamblea Departamental, o por haber incurrido en irregularidades, al existir prueba que debilita su versión, concretamente los testimonios de ALVARO CUELLO ARIZA, ARIEL PACHECO MAESTRE, VILMA QUIROZ BARRETO e IVONNR CASTRO ESPELETA, de los cuales se establece que no fueron desvinculados por dichos motivos sino por otros distintos, estima la Fiscalía que la excusa del procesado resulta inconsistente y con muestras de ser una falsa justificación para ocultar su verdadera finalidad, en lo cual resulta fortalecido con el testimonio de ES I'bBAN ORDOÑEZ JIMENEZ, quien si bien no hizo sindicación directa al Gobernador o sus secretarios, sino que atribuyó a sus compañeros de trabajo el haber creado un clima de zozobra y de instigación
para que votara a favor de José Gnecco Cerchar, dijo haber sido desvinculado por "ser simpatizante del doctor Mauricio Pimiento" en afirmación que atribuye al diputado Sampayo, a quien también señala como la persona que lo apoyaba politicainente. La declaratoria de insubsistencia de los servidores a que se ha hecho referencia en la resolución de acusación, "se produjeron entre el 6 y el 25 de septiembre de 1994, antes de las elecciones, y por medio de ellas fueron desvinculados los empleados cuyo testimonio allí también se relacionó, entonces, no es necesario volver ahora sobre esto sino para dejar en claro que las insubsistencias posteriores a los comicios no han sido tenidas en cuenta contra el Gobernador Gnecco Cerchar, de allí que no puedan atenderse tampoco como contraindicio". Estimó asimismo el Fiscal General, que por fuera de las genéricas referencias al 10
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DR LUCA EGUNDO GNECCO CERCHAR • respecto hechas por el Gobernador Gnecco Cerchar carece de respaldo probatorio la afirmación de la defensa sobre el pretendido propósito de mejorar el servicio a través de las masivas declaraciones de insubsistencia de funcionarios, lo que no ocurre con el hecho de que la desvinculación se produjo por no apoyar al candidato Gnecco Cerchar, puesto que ello sí cuenta con sustento en el proceso. Precisa al efecto que muchos de los afectados con la declaratoria de insubsistencia rindieron declaración y atribuyeron su despido al hecho de apoyar al candidato Mauricio Pimiento, sin que sus testimonios puedan ser objeto de descarte sobre la base de afirmar que obraron movidos por el resentimiento o
porque quisieran pasar como víctimas, pues de haber mentido nada les habría impedido señalar directamente al Gobernador Gnecco como autor de los actos de coinpelimiento electoral, capero no actuaron así sino que relataron hechos verosímiles y acordes con la experiencia y, además, con razones para haberse enterado de los sucesos que expusieron". Recuerda que de las personas citadas en la resolución de acusación como víctimas de los actos de cornpeliniiento, cuatro pertenecían a la planta de personal de la Gobernación: Nicolás Maestre Cuello, Yolanda Martínez Alfaro, Aurelio Bruges Dam y Esteban Ordoñez Jiménez, y declararon sobre la exigencia para que adhirieran al candidato José Gnecco, y que como no lo hicieron fueron desvinculados, con lo cual, agrega el Fiscal General, queda suficientemente sustentado el indicio de la insubsistencia como consecuencia de no apoyar a dicho candidato. Y si bien, como lo expone la defensa, es cierto que el Gerente de la Electrificadora del Cesar no era nombrado por el Gobernador y muchos de los empleados desvinculados pertenecían a dicha empresa, precisa el Fiscal General 11 íd7 f7 (cid:9) weez
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DR. LUCA EGUNDO GNECCO CERCHAR que "todos los empleados de la Electrificadora del Cesar fueron compelidos a votar por José Gnecco Cerchar y algunos sufrieron las consecuencias de no hacerlo, corno fue la desmejora laboral y la desvinculación", para lo cual trae a
colación apartes de la declaración de ABEL ROCHA SABALLETH, ROSARIO URBINA, ELIZABETH DUAME QUINTANA, y refiere lo dicho por MARA SERRANO MANDON a quien no se le renovó el contrato por no manifestar su adhesión al candidato Gnecco Cerchar, con lo cual, "ninguna duda hay sobre las desvinculaciones y desmejoras laborales, en general, de empleados departamentales y de una entidad afin, como lo era la Electrificadora, por el hecho de no apoyar la mencionada candidatura". Aclara que "el Gobernador Lucas Gnecco está vinculado a ese hecho por la decisión de declarar insubsistentes en la misma época a empleados del departamento, en el conjunto de las circunstancias indiciarias expuestas en la resolución de acusación". Precisa el Fiscal General que la presunción de legalidad de los actos administrativos no los libra de falsas motivaciones en su proferimiento, ya que lo primero es una ficción establecida en la ley para impedir obstáculos en la función administrativa, mientras que lo segundo se relaciona con la realidad y suele ser evaluado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "pero también mediante una investigación penal cuando no se trata de simple legalidad objetiva, sino de una ilicitud subsumible en un tipo penal, no justificada y realizada consciente y voluntariamente". Se sostiene en el pronunciamiento que la presunción de legalidad de las resoluciones de insubsistencia, carece de potencialidad para despojar la actuación del juicio penal, "puesto que lo investigado no es su realización con apego a la fonnalidad, sino las razones íntimas que pudo tener el funcionario 12
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DR LUCAS O GNECCO CERCHAR para dictarlas". Además, no queda duda que la facultad para desvincular a tales empleados no la atribuye la ley al Gerente de la Electrificadora, el jefe de Personal, o el Secretario de Gobierno, sino que radica en el Gobernador Gnecco Cerchar, por manera que el indicio de haber sido el Gobernador quien tenía la facultad para declarar insubsistentes a los empleados departamentales que no apoyaran la candidatura de su hermano, no sufre desmedro alguno. El proceso indica la pluralidad de indicios estructurados a partir de su respectivo y particular hecho indicador, así varias circunstancias confluyeran en la persona del Gobernador Gnecco Cerchar. Es así corno el parentesco entre el Gobernador Lucas Gliecco Cerchar y el candidato José Gnecco Cerchar y el consecuente interés de aquél en que éste resultara elegido, constituye, por sí solo,. un hecho indicador. Igual predicado cabe hacerid de la coincidencia entre el proferimiento de numerosas resoluciones de insubsistencia y la época preelectoral, hecho indicador independiente del parentesco dada su conformación por circunstancias diferentes. Del mismo modo, la declaratoria de insubsistencia de empleados no adherentes a la candidatura de José Gnecco Cerchar, sino a la de Mauricio Pimiento, también constituye hecho indicador distinto de los anteriores, ya que no requiere relacionarse con aquellos para declarar su existencia. Igual acontece con el hecho de concurrir exclusivamente en el Gobernador Gnecco Cerchar la facultad legal para desvincular empleados de libre
nombramiento y remoción como represalia por negarse a apoyar la candidatura de José Gnecco Cerchar, pues este hecho indicador también es independiente de 13
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DR. LUCAS S DO GNECCO CERCHAR pí' O//(7 los restantes, y existe sin consideración al parentesco, dado que bien pudo darse en persona distinta del procesado y tendría los mismos efectos probatorios en la medida en que el interés se estableciera por medios distintos del vínculo familiar. Agrega el Fiscal General, que los hechos indicadores guardan relación entre sí: "Ja candidatura de José Gnecco, hermano del Gobernador Lucas Gnecco, el compelirniento a funcionarios departamentales para que votaran por dicho candidato, la numerosa insubsistencia de empleados del departamento en la época preelectoral, el hecho de tratarse en muchos casos de empleados no adherentes a la candidatura de José Gnecco y la exclusiva facultad del gobernador Lucas Gnecco para desvincular tales empleados". Además, son convergentes porque las conclusiones de cada indicio arriban al mismo punto: la autoría de Lucas Gnecco Cerchar, corno determinador, del punible de constreñimiento al elector. Con esta motivación el Fiscal General decidió no reponer la providencia calificatoria (fis. 305 y ss.).
2.- PRUEBAS PRACTICADAS EN LA ETAPA DEL JUICIO.
Tanto el Procurador Quinto Delegado en lo Penal, corno el defensor del procesado, solicitaron la práctica de pruebas durante la causa, peticiones éstas que fueron resueltas oportunamente. En cwriplirniento del auto que dispuso su recaudo, se allegaron las siguientes:
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DR. LUCA CUNDO GNECCO CERCHAR • Ql e 2.1 .- Fotocopia de la Directiva Presidencial No. 02 de 10 de octubre de 1994, mediante la cual el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno, ponen de presente a los Gobernadores de Departamento "la importancia de adoptar las medidas que se requieran para garantizar a todos los partidos, grupos o movimientos políticos y a la ciudadanía en general la más estricta imparcialidad en los debates electorales que se avecinan", y les manifiesta "a todos los Gobernadores cuyos cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, aspiren a ser elegidos diputados o gobernadores, que deben declararse impedidos para el ejercicio de funciones relacionadas con el desarrollo del debate electoral de conformidad con las normas sustantivas y procedimentales vigentes" (fis. 55 y s-2). 2.2.- Comunicación del Jefe de la División de Ingresos Departamentales del Cesar, en el sentido de no haber encontrado en los archivos correspondientes a esa División, copias de los oficios suscritos los días 27 y 28 de octubre de 1994, relacionados con "los hechos ocurridos en el Retén de Cururnanl" en que presuntamente intervinieron los guardas de Rentas ALBERTO ARREGOCES, VICENtE ARROYO, GERMAN ALFREDO CALDERON JIMENEZ, LUIS OMAR QUINTERO y ALFONSO STRAUT. 2.3.- Oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación
del Departamento del Cesar, mediante el cual remite fotocopias de las resoluciones No. 002369 de 27 de agosto, de 1993 y 001997 de 1 de julio de 1994, por medio de las cuales se nombró al señor AURELIO BRUGES DAM corno supernumerario de la Oficina de Contabilidad, a quien se dispuso la cancelación de sus prestaciones sociales mediante resolución No. 000168 de 7 de febrero de 1995 (fis. 63 y ss.). 2.4.- Oficio proveniente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual 15 idIó'07 M UNICA 1 (cid:9) CIA. RADICACION: 15610 DR. LUCAS' '(cid:9) 'O GNECCO CERCHAR • a remite copia de la Demanda promovida por Belinda Morales Zuleta contra el Departamento del Cesar, mediante la cual pretende se declare la nulidad de las resoluciones 1474 de 14 de julio, 1740 de 11 de agosto, y 2096 de septiembre 8 de 19981 mediante las cuales se calificó sus servicios, y el Gobernador Departamental, doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, declaró su insubsistencia en el Cargo de Profesional Universitario Nivel 4 Grado 03 dependiente del Despacho del Gobernador (fis. 68 y ss). 2.5.- Oficio procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual remite fotocopia del Formulario E6AG relativo al "acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción" de los doctores JOSE EDUARDO
GNECCO CERCHAR, y MAURICIO PIMIENTO BARRERA, candidatos a
Gobernador del Departamento del Cesar para el debate electoral celebrado el 30 de octubre de 1994 (fis. 163 y ss.). 2.6.- Copia de la Escritura Pública No. 379 otorgada el 1` de abril de 1971 ante la Notaría Primera del Círculo; de Valledupar, mediante la cual se constituye la Eleçtrificadora del Cesar S.A. (fis. 242 y ss.) 2.7.- Certificado de Existencia y representación legal de la Sociedad "Electrificadora del Cesar S.A.- ELECTROCESAR E.S.P. en liquidación. (fis. 178 y ss.). 2.8.- Fotocopia de la Resolución No. 01 de 11 de septiembre de 1992, mediante la cual el doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, en su condición de Gobernador del Departamento del Cesar y Presidente de la Asamblea General de Accionistas de la Electrificadora del Cesar S.A, nombra en propiedad al Ingeniero JOSE ALFONSO MEDINA ROMERO como Gerente General de la entidad (fi. 187), y fotocopia del acta de su posesión, el 14 de 16
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DR. LUCAS GUNDO GNECCO CERCHAR ó /77Jft7 eZ septiembre de 1992, corno Gerente General de la Electrificadora del Cesar S.A. "en virtud de la Resolución No. 001 de fecha 11 de septiembre de 1992 emanada de la Asamblea General de accionistas de la misma" (fi. 324). 2.9.- Copia de los contratos individuales de trabajo suscritos entre la
Electrificadora del Cesar S.A. y ABEL EDUARDO ROCHA SABALLETH (fis. 168-174); BELINDA MORALES (fi. 186); MARA SERRANO MANDON (fi. 190-199), del contrato de prestación de servicios suscrito con ésta (fis. 200 ); LINDA ISABEL ABDALA PEREZ (fis. 216), ELIZABETH DUARTE QUINTANA (fis. 220), EMMA ROSA SIERRA FONTALVO (fis. 231), ROSARIO URBINA DE RESTREPO (fi. 237), SONIA STELLA HINOJOSA (FL. 241), AICARDO JESUS MENDOZA MENDOZA (fis. 268) y RAUL ENRIQUE PACHECO ACUÑA (fi. 276), 2.10.- Oficio procedente de la Procuraduría Departamental del Cesar, con el que remite copia de lo actuado a partir del 1° de noviembre de 1994, dentro del proceso disciplinario nóiner9 169-94 seguido contra el doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR en su condición de Gobernador del Departamento del Cesar, y que culminó con el proveído de 20 de octubre de 1998, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria por presunta participación en pollti.a (anexo 4). 2.11.- Copia al carbón del Oficio de 27 de octubre de 1994, suscrito por la Jefe de Rentas del Departamento del Cesar y dirigido al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual relaciona el listado de nombres de los Agentes del Resguardo de Rentas
de ese Departamento, ubicados en el Retén de Curumaní, seilores ALBERTO
ARREGOCES VALBUENA, VICENTE ARROYO CAMELO, JAIM
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