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CSJ - SP15615(06-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15615(06-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBUCA DE COLOMBIA

Casación N° 15.615.

EDW1N ALONSO BOTERO ARJSTIZÁRAL.

No se admite la demanda. rco,~,4(cid:9) ale,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Poonneennttee: .-

DDrr.. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N 172 (04-102000) Bogotá, D. C, seis de octubre de dos mil. VISTOS Por medio de sentencia fechada el 29 de septiembre de 1998, el desaparecido Tribunal Nacional condenó en segunda instancia al procesado E[)WIN ALONSO BOTERO ARISTIZÁBAL a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa por valor de 60 salarios mínimos legales mensuales, como autor de una infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. Corno el defensor propuso la casación, la Corte examinará las formas básicas de la respectiva demanda, de conformidad con los artículos 220 y'2.125 del Código de Procedimiento Penal. REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Casación N 15.615.

EDWIN ALONSO BOTERO ARISTIZABAL.

No se admite la demanda. (12 ( (2oee t.'xema' aóúce HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Merced a la información recibida por la Policía Antinarcóticos de San José del Guaviare (Caquetá), el 5 de septiembre del ato de 1991 algunas unidades de esa guarnición realizaron un operativo en la pista clandestina conocida como "Caquetania, comprensión

territorial del municipio de San Vicente del Caguán, lugar en el cual hallaron una avioneta marca "Cessna", sin matrícula, y en cuyo interior hablan 500 kilogramos de cocaína. En los alrededores de la pista fueron hallados 2047 kilos más del alcaloide y, al dia siguiente, durante la prosecución del rastreo fue privado de la libertad el individuo EDWIN ALONSO BOTERO ARISTIZABAL, quien admitió que era el piloto de la aeronave. Transcurrida con dilaciones evidentes la etapa instructiva, finalmente el 17 de diciembre de 1996, una fiscal regional de Bogotá calificó el mérito sumaria¡, por medio de resolución acusatoria dictada en contra del sindicado BOTERO ARISTIZABAL, como autor de la conducta de conservar y transportar cocaína, agravada por la cantidad superior a 5 kilos, conforme con los artículos 33, inciso V y 30 38, numeral de la ley 30 de 1986 (C. 0. 4, fs. 259). El Juzgado Regional competente dictó sentencia de primer grado el 12 de mayo de 1998, según la cual se impusieron las sanciones antes indicadas, decisión que fue confirmada por el fallo del Tribunal que se ataca (C. 0. 5, fs. 92). REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) Casación N° 15615.

EDWIN ALONSO BOTERO ARISTIZABAL.

No se admite la demanda. 11,x45eu ael LA DEMANDA El defensor del procesado EDWIN ALONSO BOTERO ARISTIZÁBAL invoca la causal tercera de casación, en vista de que

supuestamente se dictó sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad. Para explicar el concepto de nulidad, el actor acude a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, según los cuales están garantizados el debido proceso "sin dilaciones injustificadas" y la obligatoriedad de los términos procesales. Pues bien, de conformidad con el articulo 42 de la ley 81 de 1993, en vigencia desde'el 2 de noviembre del mismo año, el proceso en cuestión debió haberse calificado dentro de los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigor de la mencionada ley) supuesto que a tal fecha había transcurrido una etapa instructiva de más de dieciocho (18) meses, sin exceder de cuarenta y ocho (48), dado que la investigación fue iniciada en septiembre del año de

1991. Como puede verse, la resolución de acusación se produjo después de dos (2) años de vencido el término legal antes señalado.

Al sacar conclusiones, el censor advierte que en este caso "se quebrantó flagrantemente la estructura del debido proceso al practicarsen (sic) pruebas con posterioridad a la expiración legal de los términos establecidos en la ley para calificar las procesos penales, generándose una nulidad absoluta e insubsanable" (C Tribunal, fs. 95). REPUBLICA DE COLOMBIA ?t 4(cid:9) Casación 1V' 15.615.

EDWIN ALONSO BOTERO ARISTIZABAL.

No se admite la demanda le cáac CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque los artículos 29 228 de la Constitución Política

y prevén la celeridad en los procesos, la observación de los términos procesales y la posibilidad de sancionar su incumplimiento, el demandante no ha demostrado que los tiempos legalmente hacen parte de las formas propias del juicio, como supuesto de la nulidad prevista en el numeral 20 del articulo 304 del Código de Procedimiento Penal, y si la ley prevé la sanción de invalidez por incumplimiento injustificado de los mismos. Por otra parte, el actor apenas enuncia que la Fiscalía practicó pruebas con posterioridad al vencimiento de los términos estipulados para calificar, pero no indivldualiza tales medios probatorios ni señala la incidencia de los mismos en el sentido de la calificación sumarial, pues sólo así quedaría de manifiesto un intento de mostrar la trascendencia de la irregularidad. Además, faltarían los juicios de reproche sobre el tenor completo del articulo 42 de la ley 81 de 1993, según el cual no sólo se ordena a los fiscales calificar los procesos dentro de los plazos indicados, sino que Hia también se advierte que única actuación procedente será la calificación". Faltan los razonamientos suficientes para sustentar una pretensión de nulidad en virtud de tal deficiencia, no podrá y admitirse la demanda.

REPUBLICA DE COLOMBIA5(cid:9) CasacIón N' 15.615.

EDWIN ALONSO BOTERO AR/STFZ,4BAL. '111 >,,~ No se ;i ¡te la demanda l~t Y4(cid:9) ch ~.. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Rechazar la demanda de casación examinada.(cid:9) En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido por el Tribunal de instancia. En relación con este proveido, no hay lugar a impugnaciones. Cópiese, cúmplase y devuélvase.

MBANA TRUJILLO fu' Ú

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RDOBA OVEDA

(r

ARGO TE JORG ANIDAL cÓMEZ GALLEGO

ARLOS E. MEA,SCOBAR

REPLJBIICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Casación 15.615.

EDWIN ALONSO BOTERO AR1STFZÁBAL.

No se a mlle la demanda. -

ALVARO ORLAN6 PÉREZ PINZÓN NILSON PI LA PINILL

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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