🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15616(03-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15616(03-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación No.15616. José H. Rodríguez. Proceso No 15616

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 119

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., tres de octubre del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja condenó al procesado JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ AREVALO a la pena principal privativa de la libertad de 5 años y 9 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, ambos en concurso homogéneo. Hechos y actuación procesal. El 29 de octubre de 1994, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, en el sitio La Peña, Vereda La Lajita, de la vía que comunica a Bogotá y Tunja, colisionaron el tractocamión de placas XKG-341,Casación No.15616. José H. Rodríguez. 2 conducido por José Humberto Rodríguez Arévalo , quien se movilizaba hacia Bogotá con una carga de envase, y el bus de pasajeros de placa XIC-869, que cubría la ruta Bogotá- Yopal, resultando muertos José Gabriel Castro Puerto (conductor del bus), Luis Olmedo Sánchez Orjuela, Juan Carlos León Gómez y Juan

Silverio Pabón Cubides, todos pasajeros del bus, y con lesiones de distinta índole no menos de 25 personas que se movilizaban en el mismo vehículo. También resultó herida Martha Isabel Palacios Becerra, quien acompañaba en el viaje al conductor del tractocamión (fls.3, 14, 24, 88, 137, 138, 139, 166, 169, 187, 227, 232-235, 236-267, 277 y 345/1).

Al proceso fueron allegados el informe de tránsito (fls.31/1), los croquis y planos del accidente (fls.31 bis, 454-473/1), y los registros fotográficos de los vehículos involucrados (fls.64-65, 158-165//1), de los que se establece que el bus fue impactado por el costado izquierdo con el tráiler (remolque) del camión, y que éste terminó volteándose sobre su lado izquierdo, quedando atravesado en la vía con la cabina en la orilla del lado contrario, detrás del bus, que aparece conservando su derecha. También dejan en claro que la colisión se presentó en una curva cerrada, en terreno pendiente, en posición de ascenso para el bus y de descenso para el tractocamión.

En indagatoria, José Humberto Rodríguez Arévalo manifestó haber tomado la curva a velocidad normal (40 o 45 k/h), con la rueda izquierda sobre la raya central, conservando su derecha, y que en esos momentos apareció el bus sobre el centro de la calzada. En vista de ello viró la dirección a la derecha para esquivarlo, pero éste chocó con el tráiler de su vehículo haciendo que perdiera el control. Explicó queCasación No.15616. José H. Rodríguez. 3

ello viró la dirección a la derecha para esquivarlo, pero éste chocó con el tráiler de su vehículo haciendo que perdiera el control. Explicó queCasación No.15616. José H. Rodríguez. 3 el tractocamión quedó más a la derecha de la ubicación que ilustra el croquis, y el bus más cerca del camión (fls.125-133/1). En sentido similar declaró su acompañante Martha Isabel Palacios Becerra. Precisó que al tomar la curva apareció intempestivamente el bus, y que al tratar su compañero de evitarlo se presentó la colisión, a causa de la cual perdió el conocimiento (fls.439/1). Los pasajeros del bus que declararon en el proceso, entre quienes se encuentran Luis Omar Tibambre (fls.220/1), José Emilio Gómez Beltrán (fls.298/1), Juan Eliécer Hernández Carreño (fls.310/1), Augusto Velásquez Forero (fls.341/1), Migdonia Alfonso (fl.348), María Riquelda Arciniegas de Rodríguez (fls.355, 428/1), Jairo Rodríguez (fls.357/1), Olga Lucía Bolívar Sandoval (fls.389/1), Angel María Camacho Medina (fls.401/1), Sonia Sirley Bernal Sánchez (fls.487/1) y Jorge Antonio Giraldo Giraldo (fls.495/1), coinciden en señalar que no vieron la forma como ocurrieron los hechos porque la división de la cabina no les permitía tener visibilidad hacia adelante, y porque la mayoría se encontraba durmiendo, pero que la conducción y velocidad del bus era normal. Algunos describen la posición de los vehículos después de la colisión, coincidiendo en que el bus quedó sobre su derecha, muy cerca del abismo.

hacia adelante, y porque la mayoría se encontraba durmiendo, pero que la conducción y velocidad del bus era normal. Algunos describen la posición de los vehículos después de la colisión, coincidiendo en que el bus quedó sobre su derecha, muy cerca del abismo.

Del proceso hacen igualmente parte los testimonios de Lope Parmenio Pardo Camargo (fls.122/1) y Tulio Cárdenas Berdugo (fls.148/1), agentes de la policía que elaboraron el informe de tránsito (fls.31 y 32/1); Luis Alfonso Benavides Mojica (fls.371/1) y Manuel Ignacio Herrera Torres (fls.373/1), conductores de tractocamiones que se desplazaban detrás del conducido por el procesado, quienes aseguraron no haber alcanzado a ver el accidente, pero que, en suCasación No.15616. José H. Rodríguez. 4 opinión, el responsable fue el conductor del bus por invasión del carril contrario; y Siervo Ibáñez Sánchez (fls.407/1) y Carlos Alfonso Gil Suarique (fls.409/1), residentes en el sector donde ocurrieron los hechos, quienes describen la posición en la cual quedaron los vehículos después de la colisión. De las versiones de estas personas se establece que después de haber sido trasladados los heridos a los centros hospitalarios, algunos voluntarios pretendieron apagar el bus, provocando que se desplazara hacia adelante varios metros, pasando por encima del cadáver del conductor, que se encontraba en frente,

para quedar en la forma que registran los planos y las fotografías (fls.31 bis, 456-462/1). También fueron incorporados los reconocimientos médico legales de los lesionados Gustavo Alberto Rojas Acosta (fls.304, 406/1), Migdonia Alfonso (fls.351/1), María Riquelda Arciniegas de Rodríguez (fls.362/1), Augusto Velásquez Forero (fls.375), Sonia Sirley Bernal Sánchez (fls.492, 524/1), y Jorge Antonio Giraldo Giraldo (fls.498, 515/1). Los demás, o no comparecieron al proceso, o sus heridas no comportaron incapacidad médico legal (fls.395 y 401 del cuaderno No.1). El 29 de octubre de 1997, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio en Luis Olmedo Sánchez Orjuela, José Gabriel Castro Puerto, Juan Carlos León Gómez y Juan Silverio Pabón Cubides, y lesiones personales en Augusto Velásquez Forero, Gustavo Alberto Rojas Acosta y Migdonia Alfonso, todos en la modalidad de culposos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 329 y 333.3 del Código Penal de 1980Casación No.15616. José H. Rodríguez. 5 (fls.543-566/1). Esta decisión causó ejecutoria en dicha instancia el 18 de noviembre siguiente (fls.568/1). Rituado el juicio y celebrada la audiencia pública, el Juzgado de

conocimiento, mediante sentencia de 16 de abril de 1998, condenó al procesado a la pena principal de 5 años y nueve meses de prisión, 5 años de suspensión en el ejercicio de la profesión de conducción, y multa de diez mil pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 23 de julio de 1998, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes, y ordenó expedir copias para investigar las lesiones personales de que fueron víctimas Jorge Antonio Giraldo Giraldo, María Riquelda Arciniegas y Juan Eliécer Hernández Carreño (fls.16, 29 y 33 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista plantea violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103 y 329 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 5º, 40.1 ejusdem, y 254 de procedimiento, producto de varios errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, así:Casación No.15616. José H. Rodríguez. 6

1. Alteración del contenido fáctico del informe de tránsito suscrito

por los agentes Lope Parmenio Pardo Camargo y Tulio Cárdenas

Berdugo. 1.1.. Sostiene que en este documento se señala como hora del siniestro, las 0:30 de la mañana. Este aspecto, que resulta bien importante, fue soslayado por el Tribunal, pues omitió valorarlo en forma conjunta con los testimonios de Olga Lucía Bolívar Sandoval y Augusto Velásquez, quienes aseguran que el bus se desplazaba a alta velocidad. Si la hora de la colisión es confrontada con la de la salida de Bogotá (10:30 p. m), se concluye que el bus habría gastado 2 horas en el recorrido, que no resulta normal si se tiene en cuenta que entre Bogotá y Tunja existe una distancia de 180 kilómetros, y que un autobús a velocidad moderada gasta tres horas. 1.2. La posición que del tractocamión grafican los agentes en el croquis, no es la correcta, ni corresponde a la del vehículo después del accidente. La distancia tomada desde la raya donde empieza la berma en dirección Tunja - Bogotá, hasta la última rueda trasera derecha del tractocamión indica 1,50 metros. La calzada tiene un ancho total de 8, 80 metros, y cada carril 4,40 metros. Esto indica que el tráiler del camión quedó dentro de su carril, y que el cabezote o cabina sí ocupó parte de la calzada contraria, como lo reiteran algunos pasajeros que observaron los vehículos inmediatamente después de la colisión. El error del Tribunal radicó en haber omitido aplicar al apreciar este medio el artículo 254 del estatuto procesal penal, que prescribe que lasCasación No.15616. José H. Rodríguez. 7 pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 1.3. En el informe los agentes expusieron como causa probable del

José H. Rodríguez. 7 pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 1.3. En el informe los agentes expusieron como causa probable del accidente el exceso de velocidad del tractocamión. Sin embargo, este posible motivo, que sirvió de fundamento a la decisión de primer grado, fue desvirtuado por el Tribunal. Esto favorece al implicado, porque al ser excluida dicha circunstancia como causa del mismo, no podría imputársele autoría en el hecho, y se abriría paso la tesis de la fuerza mayor como circunstancia generadora del mismo, y por tanto, a la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.1 del Código Penal. 1.4. Los Agentes que elaboraron el informe refieren que el bus fue movido del lugar del accidente. Así lo indica el croquis, donde aparece identificada con la convención 4, la posición en que quedó después de la colisión; y con la convención 2, la posición después de haber sido accidentalmente movido. No resulta lógico, por tanto, ni aceptable, que sin haber visto la real ubicación del vehículo después de la colisión, procedieran a dibujarla, como lo hicieron. Y se pregunta ¿En qué se basaron los policiales para graficar de esa forma el bus, acaso alguien les dijo cómo habían quedado, en dónde, en qué posición? ”.

2. Distorsión del contenido fáctico y alcance de las declaraciones de los pasajeros del bus.Casación No.15616.

José H. Rodríguez. 8 El Tribunal da por sentado que el accidente ocurrió a la 1:30 de la mañana, porque así lo informan los pasajeros Jairo Rodríguez, María Riquelda Arciniegas y Luis Omar Tibambre, y que el bus salió de

José H. Rodríguez. 8 El Tribunal da por sentado que el accidente ocurrió a la 1:30 de la mañana, porque así lo informan los pasajeros Jairo Rodríguez, María Riquelda Arciniegas y Luis Omar Tibambre, y que el bus salió de Bogotá a las 10:30 de la noche, como lo declaran Migdonia Alfonso, José Antonio Giraldo y la misma María Riquelda, para concluir que el tiempo transcurrido era normal, porque corresponde al que ordinariamente gasta un bus intermunicipal entre Bogotá y Tunja (dos horas y media o tres horas). Sin embargo, el juzgador entra en contradicción, porque le otorga credibilidad a la testigo Olga Lucía Bolívar, quien asegura que la velocidad del bus era de 120 k/h, y le resta mérito a los testigos que dicen que iban a 40 o 50 k/h, no lográndose saber qué quiso decir: si hubo o no exceso de velocidad. El ad quem precisa que estos buses se desplazan normalmente a 100 k/h, pero si es tomado en cuenta que “la enmienda 127 del Decreto 1809 de 1990”, artículo 148 del Código Nacional de Tránsito, fija en 80 k/h la velocidad máxima permitida, debe concluirse que el Tribunal da por sentado que el conducido por Castro Puerto marchaba a exceso de velocidad. Sin embargo concluye en forma inexplicable diciendo que si era tenido en cuenta el lugar donde se produjo el accidente (subiendo y en curva), no podía sostenerse que transitara en esos momentos a esa velocidad.

El Tribunal incurrió en el error denunciado al quebrar la lógica, la racionalidad objetiva que debe servir de fundamento a la valoración del testimonio. Desestimó el argumento de exceso de velocidad planteado por la defensa, porque de acuerdo con los datos del proceso el bus habría gastado 2:30 a 3:00 horas, lo cual insinuaba una velocidad normal, pero olvida que en el informe de tránsito apareceCasación No.15616. José H. Rodríguez. 9 como hora del accidente las 0:30, y si el bus salió de Bogotá a las 10:30, se concluye que gastó 2 horas, tiempo demasiado corto a juzgar por la distancia recorrida. El argumento de la defensa se basó además en las propias atestaciones de los pasajeros Olga Lucía Bolívar y Augusto Velásquez, quienes afirman que el bus viajaba a alta velocidad.

3. Distorsión del alcance de las fotografías del accidente que aparecen a folios 457 a 467 del proceso.

Afirma que en el proceso aparece demostrado que el bus fue movido accidentalmente del lugar donde inicialmente quedó al presentarse la colisión. Así lo sostienen varios pasajeros, el procesado, y los agentes de policía que elaboraron el informe. Las fotografías debieron por tanto ser analizadas teniendo en cuenta dicha circunstancia, pues los técnicos del DAS, quienes las tomaron, arribaron al sitio a las 2:45, casi dos horas después del suceso, cuando el bus ya había sido movido.

El pasajero Luis Omar Tibambre hizo en su declaración la siguiente precisión: “cuando me bajé de la flota, me fijé que la flota quedó en la mitad de la carretera y mitad al centro siempre por su lado”. Esto descarta la posición del bus que predican las fotografías, y la registrada por los Agentes de Policía en el informe. Si esto hubiese sido valorado en conjunto, con fundamento en las reglas de la sana crítica, el Tribunal no habría confirmado la decisión del a quo. Pero no tuvo en cuenta que el bus había sido movido. Las fotografías visibles a folios 459, 460 y 461 muestran por su parte que el tractocamión está corridoCasación No.15616. José H. Rodríguez. 10 hacia el carril contrario (el del bus). Esto resulta claro, “por cuanto fue corrido para poder dar vía -al menos parcialmentey se trasladó su tráiler del carril derecho al carril izquierdo, puesto que como se encuentra probado el cabezote o cabina al dar el bote por efecto de la carga, había quedado localizada en el carril por donde transitaba el bus”.

4. Distorsión del contenido y alcance de la indagatoria del procesado, y las declaraciones de Luis Alfonso Benavides Mojica y

Manuel Ignacio Herrera Torres. El fallo recurrido acoge la indagatoria del procesado para deducir de su dicho y de las fotografías la causa del accidente, pero al analizarla desconoce sus explicaciones sobre la existencia de una fuerza mayor, revelada en el siguiente aparte de su versión: “perdí la dirección,

porque al entrar en la curva y ver el bus encima de mí, lo primero que uno hace es virar la dirección a la derecha, es una reacción de momento y de puro instinto, la de virar la dirección, la carga que era envase que como tal es volumen, se encargó de dominar el tráiler y empezar el volcamiento del vehículo”. Al referirse a las fotografías, expresa que se aprecia una valla metálica que sirve como punto de referencia para establecer la distancia a la cual quedó el automotor, que de acuerdo con un testigo era 50 centímetros, pero olvida que el bus fue movido, y que en las fotografías 6310 y 6311 se aprecia el bus alejado de la baranda metálica.Casación No.15616. José H. Rodríguez. 11 Se está ante lo fortuito no solo cuando el hecho era imprevisible, sino cuando a pesar de ser previsible, no podía evitarse ni siquiera con diligencia máxima. En el caso analizado, aparece claro que aún habiendo previsto el procesado el aparecimiento del bus en la parte más alta de la curva, su salida intempestiva bordeando la raya central de la calzada hacía irresistible el volcamiento del tráiler, a consecuencia de la carga, y del viraje, maniobra por él ejecutada para evitar el accidente, y no para causarlo. Esta acción no da lugar a responsabilidad penal, por falta de la necesaria relación causal que debe existir entre la voluntad del agente y el evento producido. El hecho no puede imputársele a su aparente autor, como emanado de su propio siquismo, porque no le pertenece, en cuanto no fue resultado de operaciones intelectivas y volitivas creadas por su conciencia. El Tribunal sostiene que el proceder sin cautela del acusado, y su

propio siquismo, porque no le pertenece, en cuanto no fue resultado de operaciones intelectivas y volitivas creadas por su conciencia. El Tribunal sostiene que el proceder sin cautela del acusado, y su desatención, es lo que constituye la imprudencia, pero opuestamente, el procesado sí estaba atento, por ello mismo realizó el viraje, ante el aparecimiento súbito del bus bordeando la línea central de la calzada. Si hubiera venido distraído, el choque se habría presentado de frente, y los daños y destrucción de los vehículos hubieran sido en sus partes frontales. En síntesis, el Tribunal yerra al darle un sentido y alcance al contenido de los descargos del encartado, por las siguientes razones: (1) le da credibilidad a lo afirmado por los testigos en el sentido que el choque se produjo con el tráiler y no con la cabina del camión, y que éste invadió el carril del bus, no obstante que no tenían visibilidad por ser de noche y existir un compartimento que no los dejaba ver hacia adelante; (2) desconoce la fuerza mayor o caso fortuito como causa generadora del percance; (3) abandona pruebas complementarias, como la afirmación de algunos testigos en cuanto que el bus viajaba aCasación No.15616. José H. Rodríguez. 12 alta velocidad; (4) toma de manera parcial el relato del procesado, dejando de estudiar en conjunto su versión; y (5) desconoce “que el cabezote respecto del tráiler no va fijo, sino sobre la quinta rueda o tandem, con facilidad de giro”. Esta circunstancia, y el giro del volante, es lo que determina la salida del tráiler hacia el costado izquierdo y el volcamiento. Respecto de los testimonios de Manuel Ignacio Herrera y Luis

tandem, con facilidad de giro”. Esta circunstancia, y el giro del volante, es lo que determina la salida del tráiler hacia el costado izquierdo y el volcamiento. Respecto de los testimonios de Manuel Ignacio Herrera y Luis Alfonso Benavides, quienes atribuyen al bus la causa del accidente, se tiene que el Tribunal realizó un estudio parcial de su contenido, sin consultar los requisitos de eficacia que señala la doctrina, al sostener simplemente que “no tuvieron oportunidad de presenciar el accidente”, puesto que llegaron después de haber sucedido. Aquí surge el error de hecho alegado, “por cuanto está haciéndoles decir a estas declaraciones lo que ellas no dicen”. Sostiene que los errores denunciados son trascendentes porque el Tribunal estimó como base para fincar la culpabilidad del procesado la existencia de imprudencia, producto de la falta de cautela, atención, y por exceso de confianza, desconociendo la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.1 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Resulta importante destacar que el fundamento de la sentencia de primera instancia lo constituyó EL EXCESO DE VELOCIDAD DEL CAMION, pero el Tribunal lo desestimó, señalando que la verdadera causa fue LA IMPRUDENCIA DE SU CONDUCTOR, imprudencia que edifica ya no sobre al exceso de velocidad, sino en la falta de cautela, atención, y en el exceso de confianza, situación que por ninguna parte aparece demostrada, siendo producto de suposiciones y elucubraciones.Casación No.15616. José H. Rodríguez. 13 Se refiere a la teoría de la imputación objetiva, sus funciones, el riesgo permitido, y el principio de confianza, para sostener que este último (el

elucubraciones.Casación No.15616. José H. Rodríguez. 13 Se refiere a la teoría de la imputación objetiva, sus funciones, el riesgo permitido, y el principio de confianza, para sostener que este último (el principio de confianza), suponía para el procesado “asumir como regla general de comportamiento que los ciudadanos se conducen conforme a las previsiones sociales de conducta, y no que el conductor del autobús condujera su automotor en forma rápida e invadiendo la raya central divisoria de la calzada, circunstancia que determinó la reacción instintiva del conductor del tractocamión, con el único fin de evitar el estrellamiento. Y por ende es aquí donde se presenta la causal de inculpabilidad alegada”. Sostiene que el requisito de previsibilidad, en cuanto elemento esencial de la culpa, debe medirse con criterio de normalidad. En este tema, no caben posturas extremas. En el desenvolvimiento de cualquier actividad, especialmente en aquellas donde la acción está ligada al gobierno de los medios mecánicos, la valuación del elemento subjetivo no puede provenir tan solo de la previsión normativa que necesariamente debe tomarse en cuenta para delinear la conducta del sujeto en relación con la diligencia debida frente a una emergencia que ocurra en un ambiente normal. La valuación del comportamiento, tratándose de juicios de culpabilidad, debe cumplirse también en aquellos eventos en los cuales el sujeto viene a encontrarse frente a circunstancias excepcionales, determinadas por factores externos, materiales o humanos, o por factores internos. En este último caso, la indagación sobre el elemento subjetivo debe precisar cuál puede ser la capacidad de reacción que un individuo es capaz normalmente de tener ante la insurgencia de unCasación No.15616. José H. Rodríguez. 14

factores internos. En este último caso, la indagación sobre el elemento subjetivo debe precisar cuál puede ser la capacidad de reacción que un individuo es capaz normalmente de tener ante la insurgencia de unCasación No.15616. José H. Rodríguez. 14 estímulo externo inesperado, y es sobre tal parámetro que debe cimentarse cualquier juicio relacionado con los atributos de la habilidad y la idoneidad. Finalmente se refiere al poder de atención, y los actos automáticos, para concluir diciendo que estos últimos, entendidos como acciones conscientes que a través de su repetición pueden efectuarse sin incurrir en una constante intervención del impulso volitivo, suelen estar vinculados a labores manuales, y particularmente en la conducción de vehículos automotores, donde se ejecutan numerosas maniobras dentro del automatismo referido, lo cual permite el relajamiento de la atención consciente, aunque manteniéndola vigilante en el subconsciente y pronta a intervenir en situaciones de peligro. “Del grado de automatismo necesario a los actos ordenados por el impulso volitivo, depende en gran manera la brevedad del tiempo intercurrente entre el instante de la sensación de peligro y el momento de la acción. El grado de automatismo representa, por lo tanto, el parámetro de la pericia del conductor”. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y proferir en su lugar decisión absolutoria.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal afirma que la fundamentación del los cargos, no obstante la extensión de la demanda, resulta precaria, por cuanto el casacionista no precisaCasación No.15616.

José H. Rodríguez. 15

La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal afirma que la fundamentación del los cargos, no obstante la extensión de la demanda, resulta precaria, por cuanto el casacionista no precisaCasación No.15616. José H. Rodríguez. 15 respecto de cada uno de los medios de prueba atacados, la forma como el Tribunal distorsionó su contenido, ofreciendo, por el contrario, de manera indiscriminada, una misma argumentación para todos ellos. Dicha precariedad demostrativa se evidencia en la falta de precisión de los hechos que las distintas pruebas cuestionadas revelan, única manera de acreditar su desdibujamiento, y por ende, la configuración del error denunciado. A esto se suma que el demandante fundamentalmente critica la interpretación que los juzgadores hicieron de las pruebas, por ser contrarias a las tesis de la defensa en cuanto que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del bus intermunicipal, queriendo así hacer prevalecer su personal criterio de apreciación probatoria, pero ante todo, evidenciando una discrepancia entre el error planteado (de identidad) y su fundamentación, pues se duele que el Tribunal en la valoración del mérito de la prueba quebrantó la lógica y la sana crítica, planteamiento que resulta propio de otra modalidad de error (falso raciocinio). Aparte de esta mixtura indebida, no integra en forma correcta la proposición jurídica, pues dentro de un mismo plano, y con la misma connotación, relaciona como violadas normas procesales y sustanciales, sin distinguirlas, o invoca normas que ninguna relación

guardan con el ataque, dejando de aducir otras que debió mencionar, como las que tipifican las lesiones personales culposas, o la que regula el concurso de delitos. Además de estas falencias de carácter técnico, la razón resulta ajena al censor, por los siguientes motivos:Casación No.15616. José H. Rodríguez. 16

1. En el primer ataque, el casacionista confunde, como ya se dejó dicho, dos modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad y falso raciocinio). Además no los demuestra, pues nada dice sobre la distorsión del contenido material de las pruebas, y cuando se refiere al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, no precisa qué principios de la lógica, leyes científicas o reglas de la experiencia fueron infringidas por el Tribunal, o cuál postulado debió aplicar en el caso concreto. Opuestamente, asume una postura interpretativa, al afirmar que es “lógico” que el tráiler después del impacto quedara sobre su carril y la cabina invadiera la calzada correspondiente al bus, o que no resulta “lógico” que los agentes hubieran dibujado con líneas punteadas el bus en su inicial posición, sin haberlo visto, sin especificar el conocimiento científico que lo lleva a sustentar la tesis.

Respecto de la velocidad del bus, por ejemplo, presenta sus propias deducciones, al afirmar que si el recorrido se inició a las 10:30 de la noche, y el accidente se presentó a las 12:30, resulta incuestionable que gastó dos horas, tiempo que viene a ser menor del que indican las reglas de la experiencia (tres horas), considerada la distancia que separa las ciudades de Bogotá y Tunja (180 kilómetros), sin tener en

que gastó dos horas, tiempo que viene a ser menor del que indican las reglas de la experiencia (tres horas), considerada la distancia que separa las ciudades de Bogotá y Tunja (180 kilómetros), sin tener en cuenta que el exceso de velocidad fue descartado por el Tribunal mediante un indicio construido a partir de las declaraciones de varios pasajeros que afirman que salieron de Bogotá a las 10:30, y que el accidente se presentó alrededor de la una de la mañana. Si el censor, por tanto, consideraba equivocado este planteamiento, debió atacar el proceso de inferencia lógica realizado por el ad quem a partir de las declaraciones tenidas en cuenta, censura que no puede realizarse dentro del ámbito del error de hecho por falso juicio deCasación No.15616. José H. Rodríguez. 17 identidad, porque siendo este netamente objetivo, solo podría predicarse de la apreciación de la prueba que soporta el hecho indicador, cuando el juzgador al aprehenderla distorsiona su contenido, pero si lo atacado es la construcción del nexo causal, ha de acudirse al falso raciocinio. Las restantes afirmaciones del casacionista, o se fundan en pruebas minoritarias, no tenidas en cuenta, o en pruebas descalificadas por los juzgadores de instancia.

2. El segundo ataque (distorsión de las declaraciones de los pasajeros del bus), resulta ineficaz, porque el casacionista no se detiene a precisar lo que en verdad revela cada uno de estos medios de prueba.

Por el contrario, los agrupa, convirtiendo sus argumentaciones en un

alegato de instancia, pues afirma que como la mayoría de los pasajeros iban dormidos, y los otros viendo una película, y que el bus tenía una división que separaba la cabina de la carrocería, no pudieron darse cuenta del siniestro. El actor cuestiona la hora que el Tribunal admitió como la del suceso con fundamento en las declaraciones de Jairo Rodríguez, María Riquelda Arciniegas y Luis Omar Tibambre, quienes aseguran que se presentó entre la 1 y 1:30 de la mañana. Sin embargo, dichos medios de prueba no fueron falseados en su contenido, como quiera que los testigos aludieron a ese marco temporal, tornándose inexistente el error denunciado. Y el demandante no puede pretender revivir el debate probatorio por la sola circunstancia de haber el Tribunal dado crédito a la hora precisada por varios pasajeros, y no a la señalada en el croquis por los Agentes.Casación No.15616. José H. Rodríguez. 18 Situación similar se presenta con la valoración que el Tribunal hizo de la prueba para establecer la velocidad probable a la cual se desplazaba el bus a la hora del accidente. En este proceso, de manera ponderada y cuidadosa se reparó en las condiciones de la vía, la e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...