CSJ - SP1562-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1562-2025 Radicación 64.784 Aprobado Acta No.113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS contra la sentencia del 13 de marzo 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de lesiones personales.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Guillermo Barrera Arias y FERNANDO B ARRERA A RIAS son hermanos y conviven en el inmueble ubicado en la Calle 63G No. 27 – 41, de Bogotá . El 4 de septiembre de 2020, a las 12:30 p.m., aproximadamente, aquel estaba trabajando en el garaje de la casa y fue sorprendido por este, quien lo empujó con fuerza y lo hizo caer y golpearse con varios objetos. Cuando intentó levantarse, FERNANDOImpugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS BARRERA lo pateó en repetidas ocasiones, en distintas partes del cuerpo. Guillermo Barrera acudió al Hospital de Chapinero, donde recibió atención médica y fue dado de alta a las 9:30 p.m. Al regresar a
cuerpo. Guillermo Barrera acudió al Hospital de Chapinero, donde recibió atención médica y fue dado de alta a las 9:30 p.m. Al regresar a la vivienda, notó que sus plantas, ubicadas en el segundo piso, estaban desordenadas. Mientras las organizaba, su hermano volvió a agredirlo: lo sujetó del cuello con una llave de estrangulamiento, lo golpeó con el brazo y le exigió que se fuera de la casa.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra FERNANDO B ARRERA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229.2 del Cp., debido a que la víctima para la fecha de los hechos era mayor de 60 años. El procesado no aceptó los cargos.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Este, entre el 17 de marzo y el 15 de septiembre de 2021, celebró la audiencia concentrada.
3. El juicio oral lo desarrolló entre el 30 de marzo y el 15 de septiembre de 2022. Las partes estipularon la plena identidad de JOSÉ
FERNANDO.
Durante la etapa probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Guillermo Barrera Arias, y de la perita del Instituto Nacional de Medicina Legal, Danisha Nayreth Sinisterra Smith. Por su parte, la defensa presentó el testimonio del procesado, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio.
Nacional de Medicina Legal, Danisha Nayreth Sinisterra Smith. Por su parte, la defensa presentó el testimonio del procesado, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio. 2Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La Fiscalía solicitó sentido de fallo condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravada y la defensa pidió la absolución por el punible imputado. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio.
4. El 10 de octubre de 2022, el Juzgado profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía interpuso recurso de apelación.
5. El 13 de marzo 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, por el delito de lesiones personales. Le impuso las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOSÉ F ERNANDO B ARRERA A RIAS, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOSÉ F ERNANDO B ARRERA A RIAS, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. Aunque la Fiscalía acreditó que Guillermo Barrera, después de los hechos, presentó múltiples lesiones físicas, no probó que fueran atribuibles al procesado en un contexto de agresión dolosa. El propio
3Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS relato de la víctima sugiere la existencia de un forcejeo recíproco, lo que plantea un escenario de confrontación bilateral. Esta dinámica debilita la hipótesis de la Fiscalía.
2. Guillermo Barrera y JOSÉ F ERNANDO B ARRERA ofrecieron versiones diametralmente opuestas sobre las causas del enfrentamiento y las condiciones de convivencia. Cada uno acusó al otro de obstaculizar el libre tránsito en el inmueble, mantener habitaciones bajo llave, restringir el uso de espacios comunes como la cocina y ejercer violencia verbal y psicológica de manera reiterada.
Lo anterior evidencia una relación marcada por la animadversión, la hostilidad y la ausencia de vínculos afectivos o solidarios entre Guillermo y JOSÉ F ERNANDO, cuya convivencia obedece exclusivamente a razones patrimoniales derivadas de la copropiedad de la vivienda heredada de sus padres, y no al desarrollo de un entorno familiar protector.
solidarios entre Guillermo y JOSÉ F ERNANDO, cuya convivencia obedece exclusivamente a razones patrimoniales derivadas de la copropiedad de la vivienda heredada de sus padres, y no al desarrollo de un entorno familiar protector. En consecuencia, concluyó que no se configura el bien jurídico tutelado por el delito de violencia intrafamiliar, en la medida en que entre la víctima y el presunto agresor no existe un núcleo relacional basado en la solidaridad, el cuidado y la protección recíproca, presupuesto indispensable para que la conducta adquiera relevancia penal bajo dicho tipo penal.
3. Las contradicciones e imprecisiones presentes en los relatos de la víctima y del procesado -mutuamente excluyentes, pero igualmente plausiblesimpiden establecer, más allá de toda duda razonable, la forma en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
4Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501
JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS
B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución de JOSÉ F ERNANDO B ARRERA A RIAS y, en su lugar, lo condenó por el delito de lesiones personales. Los argumentos que
desarrolló fueron los siguientes:
1. El testimonio de Guillermo Barrera Arias es creíble, coherente y persistente en sus aspectos esenciales. Su narración fue clara, fluida y desprovista de signos de exageración o ánimo de perjudicar al
1. El testimonio de Guillermo Barrera Arias es creíble, coherente y persistente en sus aspectos esenciales. Su narración fue clara, fluida y desprovista de signos de exageración o ánimo de perjudicar al acusado, a pesar de la evidente enemistad entre ambos.
2. Además, dicho testimonio fue respaldado por el informe rendido por la perita del INML, quien documentó hallazgos consistentes con lo relatado por la víctima: equimosis y excoriaciones en el tórax, espalda, extremidades y rostro, que coinciden en localización, forma y mecanismo de producción con su versión de los hechos. En ese contexto, la hipótesis defensiva según la cual dichas heridas habrían sido producto de un simple forcejeo resulta poco fiable, máxime si se tiene en cuenta que las lesiones ocasionaron a Guillermo Barrera una incapacidad medicolegal definitiva de 14 días.
3. La versión del acusado careció de respaldo médico, documental o testimonial que permitiera acreditar la supuesta agresión de la que dijo haber sido víctima. Si bien afirmó que su hermano lo atacó inicialmente con una matera y un palo, no allegó informes clínicos, constancias médicas ni evidencia alguna que sustentara tal afirmación.
4. Los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar no se configuran, en tanto no existía entre los hermanos
5Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501
JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS
intrafamiliar no se configuran, en tanto no existía entre los hermanos 5Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS una unidad familiar real, sino una convivencia forzada por razones patrimoniales, caracterizada por la ausencia de solidaridad, afecto o un proyecto común de vida. No obstante, debido a que la Fiscalía acreditó que Guillermo Barrera fue lesionado, de manera dolosa, por JOSÉ FERNANDO, varió la calificación jurídica de la conducta imputada y lo condenó como autor del delito de lesiones personales simples. Argumentó que la readecuación típica respeta el núcleo fáctico de la acusación, corresponde a una conducta punible de menor entidad y no vulnera las garantías procesales de las partes.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa del procesado le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bogotá. Como fundamento de ello,
argumentó lo siguiente:
1. El Tribunal violó los principios de congruencia, defensa y legalidad al condenar al acusado por el delito de lesiones personales, pese a que el proceso fue tramitado por el punible de violencia intrafamiliar agravada. Además, la Fiscalía en ningún momento solicitó variar la calificación jurídica de la conducta ni planteó una hipótesis alternativa en los alegatos de conclusión.
2. También desconoció los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, pues ignoró los argumentos de la primera instancia respecto de las dudas frente a la autoría de las lesiones que
hipótesis alternativa en los alegatos de conclusión.
2. También desconoció los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, pues ignoró los argumentos de la primera instancia respecto de las dudas frente a la autoría de las lesiones que
Guillermo Barrera presentó. 6Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501
JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS
3. La valoración probatoria del Tribunal fue parcial y fragmentada, en la medida en que otorgó credibilidad plena al testimonio de la víctima sin considerar sus inconsistencias y contradicciones. Por ejemplo, Guillermo Barrera afirmó haber sido estrangulado durante más de diez minutos y golpeado en la cabeza; sin embargo, el dictamen médico forense no reportó lesiones en el cuello, la cabeza ni el rostro.
Asimismo, señaló haber recibido atención médica en urgencias del Hospital de Chapinero, pero no aportó ningún registro clínico que corroborara dicha afirmación.
4. El Juzgado de primera instancia impidió, de manera injustificada, la incorporación de elementos de defensa relevantes, como las grabaciones de las llamadas realizadas por el procesado a la línea 123 el día de los hechos, y el testimonio de la hermana de los involucrados, quien también reside en el inmueble y presenció parte de los conflictos. La exclusión de estos elementos impidió un debate probatorio completo y afectó el equilibrio procesal.
5. El testimonio de la víctima es el único elemento directo de cargo, sin respaldo documental, pericial ni testimonial que confirme
de los conflictos. La exclusión de estos elementos impidió un debate probatorio completo y afectó el equilibrio procesal.
5. El testimonio de la víctima es el único elemento directo de cargo, sin respaldo documental, pericial ni testimonial que confirme su versión. En ese contexto, condenar al procesado con fundamento en una sola declaración, en medio de contradicciones y sin apoyo probatorio objetivo, constituye una decisión contraria a los principios que rigen la justicia penal en un Estado de derecho.
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VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra JOSÉ F ERNANDO BARRERA ARIAS. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ
AP1263-2019, Rad. 54.215.
2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado
competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único. . En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra José Fernando Barrera Arias. En este sentido, advierte que las actuaciones fueron
8Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS conducidas por las autoridades competentes; no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y no se omitieron etapas esenciales del proceso penal. No obstante, en este caso, la recurrente cuestiona la vulneración al principio de congruencia, lo cual conlleva la afectación de las garantías al debido proceso y a la defensa de JOSÉ FERNANDO. Para determinar si los argumentos de la impugnante en torno a la ilegitimidad de la actuación son válidos, la Corte, antes de someter las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de
Para determinar si los argumentos de la impugnante en torno a la ilegitimidad de la actuación son válidos, la Corte, antes de someter las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, aludirá: a) al principio de congruencia, b) a la posibilidad de que los funcionarios judiciales condenen por delitos distintos a los imputados, c) a la situación fáctica por la que JOSÉ FERNANDO fue imputado y acusado, y d) a la correspondencia entre esta y el fallo condenatorio emitido en su contra.
C. Del principio de congruencia y la posibilidad de que los funcionarios judiciales condenen por delitos distintos a los imputados
4. El principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica.
Las congruencias personal y fáctica son absolutas. Esto significa que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio. 9Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Dicho principio está consagrado en el artículo 448 del CPP, así: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de
«el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción»1
Asimismo, ha establecido que el operador judicial vulnera el principio en cuestión cuando2: a) Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. b) Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c) Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. d) Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. 1 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837. 2 CSJ SP, 06 abr. 2006, (rad. 24668); SP, 28 nov. 2007, (rad. 27518); SP, 08 oct. 2008,
(rad. 29338); SP, 27 jul. 2007, (rad. 26468); SP, 03 jun. 2009, (rad. 28649); SP, 15 oct. 2014, (rad. 41253) y SP 6808-2016, 25 may. 2016, (rad. 43837). 10Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501
JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS
5. Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la congruencia jurídica es relativa, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que a) se trate de un delito de menor entidad, b) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, c) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.
6. Ahora bien, cuando la vulneración al principio de congruencia se plantea porque la autoridad judicial condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al superior le corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar los hechos imputados o si giran en torno a otros. Es decir, no basta con afirmar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado, pues lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es establecer si se presentó una disparidad en los hechos, los delitos o
para, de entrada, anular o absolver al acusado, pues lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es establecer si se presentó una disparidad en los hechos, los delitos o sus circunstancias y en qué momento, para sobre esa base implementar la solución a que haya lugar3.
7. En este caso, para resolver los cuestionamientos planteados por la defensa, la Corte examinará los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la Fiscalía, y los confrontará el contenido de la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ FERNANDO.
D. Estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondencia con el fallo condenatorio 3 CSJ SP, 17 abr. 2024, rad. 64.633.
11Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501
JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS
8. Los hechos jurídicamente relevantes fueron establecidos en el escrito de acusación del siguiente modo: «EL DIA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020 POR PARTE DEL SEÑOR
GUILLEMRO [sic] BARRERA ARIAS QUIEN INFORMO [sic] ACERCA
DE PRESUNTOS HECHOS DE VIOLENCIA DOMESTICA
EJECUTADOS EN SU CONTRA EL DIA VIERES 4 DE SEPTIEMBRE
DE 2020 APROXIMADATE [sic] A LAS 12.30 meridiano LOs QUE
ATRIBUYE A SU HERMANO FERNANDO BARRERA ARIAS DE 61
AÑOS, MANIFESTANDO QUE: EL DfA [sic] VIERNES SIENDO LAS
ATRIBUYE A SU HERMANO FERNANDO BARRERA ARIAS DE 61
AÑOS, MANIFESTANDO QUE: EL DfA [sic] VIERNES SIENDO LAS 12:30 CUANDO TRABAJADA EN EL GARAJE DE LA CASA EN LA
PUERTA DE ACCESO AL PATIO DE LA CASA, DE IMPROVISTO
APARECIÓ EL SEÑOR FERNANDO BARRERA Y LO EMPUJO [sic]
TIRANDOLO [sic] AL PISO SOBRE UNOS OBJETOS, CUANDO
INTENTABA LEVANTARSE EMPEZÓ A PATEARLO IMPIDIENDOLE
LEVANTARSE CUANDO LOGRÓ LEVANTARSE LE DIJO QUE LE DEVOLVIERA LA CACHUCHA QUE SE LE HABIA CAIDO DURANTE LA PELEA Y SALIÓ POR LA PUERTA QUE CONDUCE AL EXTERIOR,
QUE ACUDIO [sic] AL HOSPITAL DE CHAPINERO DONDE LE
HICIERON EXÁMENES DÁNDOLE DE ALTA A LAS 09:30 PM Y
CUANDO REGRESE A SU CASA APROXIMADANE A LAS 10:00 PM,
SU HERMANO HABIA DESORDENADO LAS PLANTAS QUE EL
DENUNCIANTE TIENE EN EL SEGUNDO PISO Y CUANDO
PROCEDIO [sic] A ORDENARLAS VOLVIÓ ATACARLO FISICAMENTE
COGIÉNDOLO DEL CUELLO CON UNA LLAVE PARA UN
ESTRANGULAMIENTO Y CON EL BRAZO DERECHO TAMBIÉN LO
GOLPEABA Y LE DECIA QUE SE FUERA DE LA CASA,
FORCEJEARON HASTA QUE LOGRÓ SOLTARSE DE LAS MANOS DE
ESTRANGULAMIENTO Y CON EL BRAZO DERECHO TAMBIÉN LO
GOLPEABA Y LE DECIA QUE SE FUERA DE LA CASA,
FORCEJEARON HASTA QUE LOGRÓ SOLTARSE DE LAS MANOS DE SU AGRESOR Y LUEGO PROCEDIÓ A ADVERTIRLE QUE DEBIA ACEPTAR LA VENTA DE LA CASA Y QUE LLAMARA A SU HERMANA 12Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS CLARA BARRERA PARA DECIRLE QUE ESTABA DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DE LA PROPUESTA DE LA VENTA DE LA CASA» En la audiencia concentrada, la situación fáctica no varió.
9. Pues bien, teniendo en cuenta el análisis previo, la Sala, contrario a lo afirmado por la defensa, no advierte vulneración al principio de congruencia, dado que el fallo condenatorio proferido por el Tribunal respetó íntegramente el núcleo fáctico descrito en la acusación.
En efecto, la acusación atribuyó al procesado dos episodios de agresión física directa contra su hermano: uno en horas del mediodía, mediante empujones y múltiples patadas en el suelo, y otro en la noche, con golpes e intento de estrangulamiento. Estos hechos, en esencia, se mantuvieron sin alteración durante el proceso y constituyen la base sobre la cual el Tribunal dictó sentencia condenatoria, lo que permite afirmar que se satisface el requisito de identidad fáctica exigido por el principio de congruencia.
constituyen la base sobre la cual el Tribunal dictó sentencia condenatoria, lo que permite afirmar que se satisface el requisito de identidad fáctica exigido por el principio de congruencia. Desde el punto de vista estructural, el delito de violencia intrafamiliar exige que el sujeto activo maltrate a un miembro de su núcleo familiar, mientras que el tipo penal de lesiones personales requiere que el agente cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Desde una perspectiva semántica, la conducta de causar lesión física encaja plenamente dentro del concepto de maltrato físico, de manera que existe coincidencia típica y lingüística entre ambos verbos rectores. En consecuencia, el contenido fáctico que sustenta ambas conductas es esencialmente el mismo. En ese orden, el cambio de calificación jurídica del Tribunal -al considerar que no se acreditaba el ingrediente normativo del núcleo 13Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS familiar, pero sí el punible de lesiones personalesno supuso alteración alguna a la situación fáctica. Además, el tipo por el cual finalmente se dictó sentencia es de menor entidad, y no se produjo afectación al derecho de defensa, por lo que la sentencia se ajustó a los límites permitidos en virtud del principio de congruencia.
F. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar
10. Está definido por el artículo 229 del Código Penal, del
siguiente modo:
los límites permitidos en virtud del principio de congruencia.
F. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar
10. Está definido por el artículo 229 del Código Penal, del siguiente modo: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.” A partir de esta descripción legal, la Sala, en múltiples pronunciamientos ha determinado las características del tipo penal aludido: a). Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados, por cuanto deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, puesto que esta conducta punible la puede cometer incluso quien, no teniendo tal carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia4. 4 CSJ, sentencias SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315 y SP1343-2022, 27 abril 2022, rad. 52330. 14Impugnación Especial Rad. 64.784
familia4. 4 CSJ, sentencias SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315 y SP1343-2022, 27 abril 2022, rad. 52330. 14Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS b). El ingrediente normativo “ núcleo familiar” debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia). Así, el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es desarrollar el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, enlistó a quienes pueden catalogarse como integrantes de una unidad familiar: el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y, todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. c). El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-368 del
20145. Además, para su consumación es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico6. d). El bien jurídico protegido es la familia, pero no en abstracto, sino “la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los
maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico6. d). El bien jurídico protegido es la familia, pero no en abstracto, sino “la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia.”7. En todo caso, esta Corporación ha resaltado que es necesario «auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes»8, incluso tratándose de núcleos familiares en los 5 Ídem. 6 CSJ AP5326-2022, 11 nov. 2022, rad. 62042. 7 CSJ SP3888-2020, 14 oct. 2020, rad. 54380. 8 CSJ SP919-2020, en el mismo sentido SP2706-2018 15Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS que la violencia sea habitual. Así, la Sala ha acotado que «por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto». Lo anterior, porque pueden presentarse contextos en los que, «aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus
Lo anterior, porque pueden presentarse contextos en los que, «aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma»9. e). No es un delito querellable y, por ende, no conciliable. Además, es un delito subsidiario, pues sólo es castigado siempre y cuando la conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor10. f). Es doloso y, por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización.
G. Valoración de las pruebas de la Fiscalía
11. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios de la víctima y la experticia del INML aducida al juicio por 9 CSJ SP468-2020 y SP245-2023. 10 CSJ, sentencias SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315 y SP1343-2022, 27 abril 2022, rad. 52330.
16Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. Guillermo Barrera, de 73 años, ha convivido durante casi toda su vida con su hermano JOSÉ FERNANDO en la vivienda ubicada en la Calle 63G No. 27 – 41 de Bogotá, la cual ambos habitan en calidad de
a. Guillermo Barrera, de 73 años, ha convivido durante casi toda su vida con su hermano JOSÉ FERNANDO en la vivienda ubicada en la Calle 63G No. 27 – 41 de Bogotá, la cual ambos habitan en calidad de copropietarios por herencia de sus padres. b. Entre ellos no ha existido una relación armoniosa, y su comunicación es escasa y conflictiva. c. El 4 de septiembre de 2020, hacia las 12:30 p.m., aquel se encontraba en el garaje lijando unas piezas de madera para pintarlas, cuando fue sorprendido por su hermano, quien lo empujó, lo hizo caer al suelo, lo pateó y le recriminó por presuntamente obstaculizarle el paso por esa zona de la casa.
d. A raíz de lo ocurrido, Guillermo Barrera acudió al Hospital de Chapinero, donde fue atendido por presentar dolor en el pecho, taquicardia y mareos. Allí permaneció hasta las 9:30 p.m., tiempo durante el cual le practicaron varios exámenes. e. Aproximadamente a las 10:00 p.m., regresó a su vivienda y advirtió que JOSÉ FERNANDO había bloqueado el acceso al segundo piso con una mesa y una silla del comedor. Luego de mover los objetos, subió y encontró sus plantas desordenadas, por lo que se dispuso a organizarlas. En ese momento, su hermano le manifestó: «esto lo vamos a
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