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CSJ - SP15621(06-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15621(06-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPIJBLICA DE COLOMBIA

.í' Casación N0 15.621.

CENE/DA ROSALES BOL1VAR.

No se-admite la demanda a 622U

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEO

Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000 Bogotá, D. O., seis de octubre de dos mil. VISTOS El defensor de la procesada CENEIDA ROSALES BOL!VAR ha interpuesto casación en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 6 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga condenó a la acusada a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad, como autora de un concurso de hechos punibles de

CONCUSIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO

PÚBLICO.

REPUBLICA DE COLOMBIA f) Casación N 15.621.

CENE/DA ROSALES BOL/VAR.

No se rdinite la demanda. De conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal La Corte examinará el cumplimiento formal de la demanda. HECHOS Y ACTUACIÓN PRROOCCEESSAA(LEEll día 22 de agosto de 1997, la señora ELSA GQNZALEZ DE ARIAS encomendó a su empleada MARIA OLIVIA GIRALDO

GARCIA el pago del impuesto predial al municipio de Cartago (\/aIIe), en razón de la propiedad de un inmueble situado en la calle 19 N' 13-22 de la misma población, efecto para el cual le entregó la suma de $ 342.846.00. correspondientes a la liquidación. Por tal motivo aquélla acudió en' la fecha indicada a la Secretaría de Hacienda Municipal, dependencia en la cual fue atendida por la funcionaria CENEIDA ROSALES BOLIVAR, asignada a la Sección de Rentas Municipales y encargada de expedir los recibos de pago del impuesto predial y complementarios, quien le sugirió a la usuaria del servicio que no era necesario pagar la totalidad de la obligación, ya que ella estaba en capacidad de reducírsela a cambio de que le entregara la suma de S 131 .000.00 a una joven que ella misma le señaló. Así lo aceptó la requerida y el pago oficial en últimas se fijó en la cantidad de $ 31,302.00, según quedó consignado en la factura expedida por la servidora pública. Abierta formalmente la instrucción, el fiscal sexto delegado recibió indagatoria a la imputada CENEIDA ROSALES BOLIVAR y, por medio de resolución fechada el 3 de octubre de 1997, ordenó la

REPUBLICA DE COLOMBIA ,u 3(cid:9) Cosçión N 15.621.

CE/VE/DA ROSALES BOLÍVAR.

Pilo se admite ¡a demanda (oo(cid:9) t7qt.eina 16 ,8 detención preventiva (fs. 17, 23 y 30). El 26 de enero de 1998, fti

Fiscalía a la procesada como autora de los delitos de aCUSÓ

CONCUSIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PIJBL100 (fs. 79).

FI Juez Primero Penal del Circuito de Cartago dictó fallo condenatorio de primera instancia el 30 de julio de 1998, por cuyo mérito impuso a la acusada la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa por valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (fs. 151). Despachada la apelación interpuesta, el Tribunal Superior de Buga produjo la sentencia de segundo grado ya referida, cuya única modificación consistió en determinar que la interdicción de derechos y funciones públicas se tendría como sanción principal y no accesoria (fs. 181). EL CON T E Nl l DO DE LA DEMANDA El defensor invoca la causal de casación prevista en el numeral 1' del articulo 220 del Código de Procedimiento Pena!, con el fin de declarar que todas las decisiones adoptadas dentro del procesado se han fundado en las declaraciones de ELSA GONZÁLEZ DE ARIAS y MARiA OLIVIA GIRALDO GARCA y además en el documento de folios 12, pero que en momento alguno se han detenido a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la procesada CENEIDA ROSALES BOLI VAR expidió el recibo de pago del impuesto predial unificado que aparece a folios 13 que supuestamente fue falsificado por ella. De esta manera, e! y

REPUBLICA DE COLOMBIA

:' 1u 4 (cid:9) Casación N 15.621.

CENE/DA ROSALES BOL/VAR.

No se admite la demanda. ite 5c7ó4 Tribunal ha cometido 'UN ERROR DE HECHO, POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN TOTAL EN LA EXISTENCIA MATERIAL DE LA PRUEBA, relacionada con el falseo o alteración del recibo de pago de $ 81300.00,." (fs. 214). A continuación, se refiere a los testimonios de los serores GUSTAVO UCHIMA y CARLOS EDUARDO TORO ZULUAGA, expertos en sistemas y que para la fecha de los hechos prestaban sus servicios a la Alcaldía Municipal de Cartago, el primero de los cuales declara que no era posible alterar la configuración del sistema de pagos del impuesto, sin tener una clave de acceso al programa y que no se había dispensado a la acusada y el segundo expone que en realidad el sistema estaba mal configurado y por ello frecuentemente se presentaban errores en las cuentas que arrojaba. Corno estas dos deckíraciones por si solas no generan responsabilidad de la procesada en la falsificación del recibo de pago por la suma de $ 81.302.00, el actor sugiere que las pruebas surjan de una inspección judicial al sistema de la Secretaría de Hacienda Municipal, con el fin de constatar aciertos y SUS desaciertos. Entretanto, expone el censor, en el proceso campeaba una duda que debió desembocar en la absolución de la procesada, conforme con los principios universales del ¡n dubio pro reo y la presunción de inocencia. Pide que se case la sentencia demandada y, en lugar, que se

absuelva a la acusada. REPUBUCA DE COLOMBIA 5(cid:9) CasEición N 15.621,

CENE/DA ROSALES ROL/VAR.

No se admite la demanda. ANÁLISIS FORMAL En primer lugar, cabe anotar que, desde el punto de vista del objeto y finalidad de la casación, no es inteligible la expresión destacada por el demandante, en el sentido de que el Tribunal incurrió en 'N ERROR DE HECHO, POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN TOTAL EN LA EXISTENCIA MATERIAL DE LA PRUEBA, relacionada con el falseo o alteración del recibo de pago de $ 81 .300.00.. (El falso juicio de existencia, como modalidad del error de hecho, tiene una denotación material, en el sentido de que el juzgador no valora alguna§ pruebas, a pesar de su presencia en el proceso, o imagina otras que ni siquiera se han incorporado al mismo7A partir de esta identificación del concepto, no se entiende si el actor quería aludir a la ignorancIa completa de los testimonios de GUSTAVO IJCHIMA y CARLOS EDUARDO TORO ZULUAGA. porque en su sentir ellos suministraban datos de los cuales podría inferirse cómo no es posible que la procesada CENEIDA ROSALES BOLíVAR haya falsificado el recibo de pago por la suma de $ 81.302.00; pero, si así fuere, tampoco ha hecho las citas pertinentes de la sentencia para establecer que el Tribunal tuvo en cuenta otras pruebas y no las que él echa de menos, y mucho menos ha presentado un análisis de trascendencia para determinar

que los testimonios de ANA ELSA GONZÁLEZ DE ARIAS y MARiA OLIVIA GIRALDO GARCÍA, junto con la prueba documental de REPUBLICA DE COLOMBIA Ca.,'/on t'I 1560 , (EiVE!L)/ ROS/; LES RC'LiV/í. ¡Yo •e admito la d'ri;í;;dn vte (cid:9) 'ixe,i€z le (cid:9) ó% 4, folios 1 no eran suíftienie fui da mor lo para sostenerr el ser ti do cor)der ;tot io de la sci itoncia atacada. ri embargo, rrils adelante el censor apunla q ie 'no se puede llegar 13 una (;000lLISiÓn amparado SOIOfflOMIC CH las deciara;iones de los señores GLftETA'vO IJOHIMA y CARLOS EDUARDO TORO ZULUAGA, que de por si. no denotan cine so sic) responiLilv.lad do ta íí()íitil.í!13HULJ v,'k . on a del recibo de S 81 .302.00(cid:9) (fs. 215).(cid:9) Hlu rna nifes ti otón ír o (_1i.fO a u ri mayor(cid:9) en el o b!e fC) (JO 1 preten dt do, porque insinúa que el 1 ri buria 1 si corisi deró ¡os mencionados testimonios no los omitió ma feria lmente. como di antes). mas estima que aquél hizo inferencias probatouias diferentes a. las que propone el autor. Es rns, resulta para dóco que a ior a señalo grie el juicio de ro'sponsabilidnd se ha amparado sólo en

dichas 'leclar aciones, cuando antes so quejaba de que apenas se hayan tenido en cuenta tos testimonios de las señoras ANA ELSA GONZ,i EZ DE ARIAS y MARGA OLIVIA GIRALDO (.ARCLA y el documento de folios 12, y no los qr.re finalmente él menciona Mas ocurre que 1n reflexión antorror se complernenta en demanda para decir que T, es preciso Honorables Moqistrados.. que se alleguen la pr uebos que resulten do una inspección, jLrdRoal al Sistema de la Secretar ¡a de 1 diciendo. encargará de la olabor ación de las facturas rJei Impuesto Predial Unificado, del Municipio de Cartago. Departamento del Valle del Cauca, y así verdaderamente entrar (sic) el grado de responsabilidad de ROSALES HOLVAR. (sic) en el momo rito sólo se encUentra configurarla UNA DUDA , UNA ll'ICERTIDUMBRE. y que por ende debe desembocar a una

REPUBLICA DE COLOMBIA CL: iV_)jJ/ ku,'LL3 L)Lít//I/. 43 Çoma. (7 41(Y(i iolt.jfIón de la RC)3'\LES BOLIVAF......(ís. 215. Lo destacado porterie_;e al texto original ). 5-e E(.ftJ (lE? rueMos IlHi iíiSfeLf;ióIi(cid:9) idicial a(cid:9) isteriia de la Seor ela a íle HCiEi Ja Rjulicipal, OLIVM ti ascencJei icia de cara a resto d. ¡as riruebas Lii ripoco se ha explicado, parece iflSinuarsF?

Mor (cid:9) í.,-.i conteKtc) (liJe 110 se aHogó una prueba pot.er uci linení e:(;i.uif)a lora y. cii tal sontido. seria rniiester jetuuosli ar que SGtici vuoLujo el prir pio de invesugación integral, acción que sólo puede empre dorSo j)Or ¿a causal lot cera de casación! con lo Ira sr esu or 1 al dOL:! ¿o proceso en su dimensión de que el órga no udi cia 'le be facilitar a contra dicción y la defensa n ten al E. Ahora bien. si la sugerencia se orientaba hnia la suposición de píUo1 as. JI lE) lIflefl lO el oeflcC'r MO SO ií00011n)ó por seña lar ci lE) 05 fueron ''5 medios, 'i (O'!V!COlOfl fi ngi dos ('orno la confusión estri E) la Vista Ob\/R) resulta OOMCIUIr ql la demanda carec de las tormo Ii dades mínimas para a buir el tal 'a en(cid:9) casaç;ion(cid:9) irioxiine que ni siqt.net a se oilaii ias not nuas sustancmles supuesta rnnte Ira nsgredidas . nr tampoco hay o explicacón del concepto de violación. Se rechazará la. (jemE) nda 1 (cid:9) 1 /\ C•flR 1 E 51. Í'' EM A r )E JI) SÍ EJ 1!'. 5\,( f\

L)E CA 5f\Ç VJN PEN Al.

REPUBLICA DE COLOMBIA

3(cid:9) J5.G21.

CEAi'L7L)/ R 05'A LES BOL/VAR ( 2 (cid:9) No e (dI17,t lo, d2n13nd %e22ia(cid:9) lltv d miti de ái adEa por ci defens or ocesada LLNL U.IA iU5/ALE L ULi v.Rnt. n uo ns cuuonu se(cid:9) decn a clesíerto el OC;UFSO antes COrlc:edIUO ror el Ti ¡ fl relaciútt 0011 OSUJ providencia. por ¡mpei Wivo eiaL no Drode(ie n reç:rff 5Q3. (;I (cid:9) JI)i (cid:9) \/ (iO\fI Ieh/aso LnIJ/\Vj1u X.'1[3iNJ í íUJtLLO pIAtií)() AfF3O!.FD/ íIPOI(cid:9) jOk(.í ENF OIJE OOFWOHA Í\./t-DA CARLO : A. (3ALVE 1 Aí?OTVJO '(3F A111E3AI GC.i'...1LZ flA.LL[CO W A(cid:9) u; u;(cid:9) LARLO0 L'.Mt.:7A;C

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Secretaria.

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