CSJ - SP15623(17-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15623(17-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casacló Í. 15.623 e7 (cid:9) N,/;•;7 P/.Antonlo Hortúa y(cid:9) Abel Coy D/.Cohech4' r ofrecer lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados FERNEY ANTONIO HORTÚA RAYO y CARLOS ABEL COY PINEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de septiembre de 1.998 que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de noviembre de 1.997, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 30 de agosto de 1.995, ante una Fiscalía Regional de Cali el técnico judicial II de la Secretaría Común de esa Unidad, Luis Hernando Bolaños Suárez, bajo la gravedad del juramento denunció penalmente al también Casació ,,.. 15.623 ,d) •(cid:9) (Y , 7.
P/.Antonlo Hortúa y C Vs Abel Coy D/.Cohecho '.r/r u ofrecer ¿ técnico judicial de la misma institución FERNEY ANTONIO HORTÚA RAYO,
de haber acudido hasta su sede de trabajo el 22 de ese mes a tempranas horas de la mañana, manifestándole que existía un ofrecimiento de 36 millones de pesos para hacer desaparecer del sistema informático los expedientes preliminares Nos. 10.568 y 10.569, cuyo origen se remontara al allanamiento llevado a cabo por el bloque de búsqueda el día primero de ese mismo mes y año en la Avenida Ciudad Jardín No. 106 - 60, inmuebles Nos. 1 y 3, en esa capital, de propiedad de Fernando Pérez Botero y Arnoldo Quiceno Botero, respectivamente, oferta que teniendo igual objeto y propósito le fue reiterada al día siguiente en la misma sede de trabajo por el ex fiscal regional CARLOS ABEL COY PINEDA, quien al conocer su negativa le habría dicho que si no la aceptaba, ya encontrarían a otra persona que quisiera ganarse ese dinero (fl.1). Con base en la denuncia, mediante resolución fechada el 11 de septiembre, un Fiscal Regional dispuso la interceptación de las comunicaciones del abonado 6643189 perteneciente a la residencia de HORTÚA RAYO, aportándose con posterioridad la transliteración de sendas conversaciones (fl.61 y ss.), procediendo otro Fiscal de la misma especialidad a iniciar la presente investigación (fl.4), el que a su vez comisionó al Fiscal Regional Delegado ante la Unidad Investigativa Sijin Mecal, Gerardo Arboleda Aparicio para la práctica de algunas pruebas y la vinculación indagatoria de los sindicados HORTÚA RAYO (fl.7 y ss.) y COY PINEDA (fIs. 16 y ss.). Allegadas al proceso fotocopias de las resoluciones de nombramiento,
actas de posesión y actos declaratorios de insubsistencia de los imputados (fls.50 y ss.), fue ampliada la declaración de Bolaños Suárez (ff77), 2 Casad. 7 o. 15.623 Pf.Antonlo Hortúa y'aj. s Abel Coy D/.Cohecho áoJar u ofrecer 1 efectuándose diligencia de inspección judicial ante la Coordinación de la Fiscalía Regional con el fin de establecer los pormenores de las preliminares 10.568 y 10.569 (fI.82), siendo escuchado el testimonio de la doctora Mayury León Arango (fls.90 y 316), quien para la época de los hechos se desempeñaba como encargada de la Secretaría Común de esa Unidad, en reemplazo que se prolongó del 11 de agosto al 10 de septiembre de 1.995, y en ampliación de injurada a HORTÚA RAYO (fl.93). Agotado el conocimiento acometido por la Fiscalía Regional, el expediente fue remitido por competencia ante las Fiscalías Seccionales (fl.116), correspondiéndole a la 96 de esa categoría, quien se aprestó a resolver la situación jurídica a los procesados, a quienes "a título de autores", mediante resolución fechada el 17 de noviembre de 1.995 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 36 de la Ley 190 de 1.995 (fI.130). Sobre aquello a él expuesto por Bolaños Suárez, rindió versión bajo
juramento Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez (fl.235) en su condición de Fiscal Regional (e.) de la época, oyéndose entonces en nueva ampliación al denunciante (fl.305 y ss., 326 y ss. y 338 y ss.) y al procesado COY
PINEDA (fl.406).
Una vez cerrada la investigación (fl.464), a través de resolución calendada el 15 de marzo de 1.996, la Fiscalía 96 Seccional calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra de los 3 a Casaci7No. 15.623 /f;67 e7 P/.Antonio Hortúa y1Jos Abel Coy D/.CohechoÁ5qfiar u ofrecer procesados "como autores del delito de Cohecho por dar u ofrecer", decisión integralmente confirmada el 21 de mayo posterior por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de COY PINEDA. Habiéndole correspondido el conocimiento para trámite de la etapa del juicio al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, mediante autos fechados el 19 y 29 de julio de 1.996, se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas ante dicha autoridad tanto por los defensores de los procesados, como por éstos, el Fiscal Delegado y el Ministerio Público. En desarrollo de la misma, la defensora del procesado aportó la Historia Clínica de COY PINEDA expedida por el Centro Médico "Urgencia Ciudad Jardín", con base en la cual pretendió acreditarse que dicho paciente estuvo internado del 22 al 24 de agosto de 1.995, así como las diversas
fórmulas médicas y recibos de caja expedidos en dicha oportunidad (fI. 657 y ss.). A propósito de tales documentos, se efectuó inspección judicial en el referido Centro Médico, allegándose nuevo material de la misma índole (fl.742). Diligencia de igual naturaleza se llevó a efecto, ante la Secretaría Común de la Fiscalía Regional en donde habría tenido lugar la oferta ilegal (fl.764). En trámite de la audiencia pública que se prolongó durante varias sesiones, la defensora de COY PINEDA aportó una certificación expedida por el Personero Municipal de Cali, de conformidad con la cual y 4 A Casacló P ,.. 15.623 P/.Antonio Hortúa y C r, Abel Coy D/.Cohecho p' rç ar u ofrecer Lp%3(cid:9) pe,na ¿ de acuerdo con las carpetas de relación de llamadas realizadas a ese despacho, consta que la doctora Hortensia Becerra Bonilla solicitó permiso para ausentarse y/o retardarse para llegar al trabajo, durante los días 22, 23 y 24 de agosto de 1.995, debido a que su esposo CARLOS ABEL COY PINEDA estuvo hospitalizado durante los días 22 al 24, allegándose fotocopias de la referida relación. Además, se escucharon los testimonios de Patricia Suam Martínez, Bernardo Guerrero Certuche, Mariana Valdés, Genny Tascón, Néstor Javier Castaño, Gerardo Arboleda Aparicio y Alvaro Gonzalo Ortega Ponce, así como a través de certificación jurada, por encontrarse en cargo diplomático, de Miguel Antonio Muñoz Paladines, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron
consignados inicialmente.
LAS DEMANDAS: Demanda a nombre del procesado FERNEY ANTONIO HORTÚA RAYO.
Causal tercera Tres son los cargos que el defensor del procesado HORTÚA RAYO formula contra la sentencia objeto de impugnación, con fundamento en la causal de nulidad. Primer cargo Casación1 /. 15.623 P/.Antonlo Hortúa y(cid:9) Abel Coy D/.Cohecho p.(cid:9) r u ofrecer o Afirma en primer término el demandante que el juzgador habría vulnerado el principio constitucional y legal de la investigación integral (art. 304.2 del C. de P.P.). Reproduce enseguida el argumento del fallo que estima fue central para condenar a su asistido, ocupándose entonces de relievar cómo el imputado siempre ha tenido fama de servidor público de la justicia honrado, que precisamente para la mañana del día 22 de agosto de 1.995 había sido trasladado de la Secretaría Común Regional a la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico Investigativo (C.T.I.), obrando certificado en el que, en respaldo de lo por aquél afirmado en su injurada, el Funcionario Delegado del C.T.I. hace constar el horario habitual de oficina que comenzaba a las ocho de la mañana, medio éste subestimado por el Tribunal, pero que ha debido motivar la necesidad de escuchar bajo juramento a otros empleados de la Secretaría Común a fin de establecer quiénes habían estado en dicho lugar a tempranas horas, aspecto que habría permitido a su turno comprobar con certeza la presencia de aquél
esa mañana en tal sitio y no dar plena fe al quejoso quien frente a otras anómalas situaciones nunca puso hechos en conocimiento de sus superiores, como en este caso. Con la misma finalidad, asegura, ha debido allegarse al proceso la cinta del vídeo que la cámara instalada en la Secretaría Común y las cámaras exteriores tuvieron que recoger el acontecer durante la mañana del día de los hechos, como lo confirmara el jefe de seguridad Regional de Cali, toda vez que esta prueba habría permitido conocer la verdad histórica y establecer sin duda alguna la presencia o no del procesado en dicho lugar. 6 CasacIón(cid:9) 15.623 P/.Antonio Hortúa y C. - Abel Coy D/.Cohecho p (cid:9)u ofrecer ¡(cid:9) 5i,wwm eZ También encuentra pertinente haber hecho comparecer a la Fiscal Regional Delegada ante el C.T.I., con el fin de establecer la presencia del procesado en los días previos a aquél referido por Bolaños Suárez, precisamente reclamando la implicación que éste hiciera de comportamiento indebido a un hijo de HORTÚA RAYO en el manejo del sistema -SIGAde informática, encontrando además "raro" que el denunciante se hubiese tardado algunos días en poner al tanto de los hechos a su superior, desconociéndose qué pudo ocurrir en relación con la desaparición del expediente No.9191, pues lo cierto con posterioridad fue la declaratoria de insubsistenda del propio Bolaños Suárez, de donde también se hacía imperativo indagar sobre las razones que se tuvieron para dicha determinación.
Acusa de igual manera la vulneración del principio de investigación integral, por el hecho de "no haber ordenado el traslado de la transcripción del casete mediante perito, a los sujetos procesales", como también que desapareciera la cinta magnetofónica, pues no fue posible controvertir lo que se afirma estaba grabado. Para el actor, era imperativa la averiguación de los aspectos señalados, toda vez que su omisión desencadenó la condena de su representado, fundado en la prueba directa y única revelada en el testimonio de dicho individuo, cuando en oposición al mismo está la proverbial honorabilidad del acusado. Casación J. 15.623 P/.Antonlo Hortúa y C.J. Abel Coy D/.Cohecho(cid:9) r u ofrecer V? .WWfl€2 a? A manera de un apéndice de aquélla censura, se refiere el actor a otras pruebas que han debido los investigadores allegar al expediente. Así, alude inicialmente a las condiciones de probo funcionario con más de 26 años en la rama del procesado y el hecho de haber puesto en conocimiento de sus superiores en muchas oportunidades hechos más graves que los destacados por el denunciante. Por ello, han debido las autoridades que conocieron de este proceso, indagar sobre los resultados de la investigación seguida por la desaparición del expediente radicado bajo el número 9.191, en donde había sido interrogado Bolaños, pues en esa oportunidad también pretendió atribuirle responsabilidad a otros compañeros, preguntándose el actor si acaso no sería que HORTÚA RAYO le infundía temores, lo que habría quedado al descubierto trayéndose dicha información a estas
diligencias, dado que se ha asumido que el testimonio de aquél era "creíble, sincero, generoso, veras, etc.", cuando en su opinión el mismo fue sobre estimado, en ausencia de otros elementos de convicción que bien posibilitaban establecer la verdad material de los hechos. Enfatiza, en síntesis, que se vulneró la investigación integral (arts. 250 de la C.P., 333 y 334 del C. de P.P.), al no decretarse el testimonio de los empleados de la de la Secretaría Común, no ser allegada la cinta de vídeo, ni asegurada la cinta magnetofónica, ni efectuado el traslado del dictamen para "solicitar lo de ley u objetarlo" y no aportarse al expediente el resultado de la investigación por la pérdida del expediente 9.191, en asunto por el que estaba seriamente comprometido el denunciante, como 8 Casaclón,. 15.623 c/4 P/.Antonlo Hortúa y C.7 Abel Coy D/.Cohecho p.jr u ofrecer / tampoco corroborado las afirmaciones del imputado sobre su no presencia en el sitio de la Secretaría Común en la mañana de autos, solicita, por tanto, se case la sentencia decretando la nulidad a partir de la providencia que decretó el cierre investigativo. Segundo cargo Por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, acusa en este acápite el actor la sentencia, en razón de no haberse allegado al expediente el soporte magnetofónico obtenido en el curso de la interceptación telefónica, en el cual se fundó el dictamen pericia¡ de transliteración. En efecto, recuerda el censor que con el propósito de "buscar pruebas
judiciales" tendientes a corroborar la versión del testigo, la Fiscalía ordenó la interceptación telefónica del abonado 6643189, la que fue transliterada por el Laboratorio de Investigaciones de la Fiscalía, mas sin embargo el casete no se allegó al proceso, con lo cual evidentemente se habría impedido ejercer el contradictorio en relición con dicha prueba. Pero además, agrega, aun cuando ya de por sí el contenido del texto de dicha reproducción había sido distorsionado en su valoración por la Fiscalía, como se desprende de la providencia detentiva, siendo también mencionado en la resolución caFificatoria y por el fallador de primer grado, el propio casete materialmente fue desaparecido sin posibilitar la defensa, conforme se destacara en la última de estas decisiones. 9 CasacI.j o. 15.623 P/.Antonlo Hortúa y 'js Abel Coy D/.Cohecho 12TIi ar u ofrecer / Se afirma que en su contenido había otra clase de conversaciones que no eran de interés para la investigación, mas sin embargo no se aporta el casete, lo cual en criterio del casacionista permite considerar si acaso del integral contexto del mismo no se desprendía nada concreto con el hecho investigado, o si fue en definitiva editado, todo lo cual, en todo caso, le lleva a asegurar que se coartó gravemente la publicidad y contradicción de su contenido, pues no solamente no fue puesto a disposición, sino que no se pudo conocer en su integridad para controvertirlo, pese a la significación que el mismo tenía frente a las sindicaciones de Bolaños Suárez, de donde su trascendencia es evidente, mas aún cuando las exculpaciones de HORTÚA RAYO no fueron atendidas pese a que sin su
culpa la cinta se extravió, cuando es bien sabido que corresponde al Estado la carga de la prueba y posibilitar la controversia. Censura, en todo caso, el contenido de lo transliterado, haciendo ver que la mayoría de su contenido corresponde a la voz indignada y angustiada de su asistido, pero no se pueden tomar algunos extractos para afirmar que lo comprometen, pues lo cierto es que el casete nunca se aportó y así se le impidió defenderse. Tercer cargo Afirma el demandante la vulneración del debido proceso, sobre la base de que desde la propia resolución acusatoria, a los procesados no les fue precisado el grado de participación en los hechos, pues si bien se alude a su calidad de "autores" y coautores", en la sentencia se hace referencia a "autores materiales", pero no se demuestra en ningún momento "por qué 10 Casacipj o. 15.623 P/.Antonio Hortúa y '.J.s Abel Coy D/.Cohecho ,. .9. ar u ofrecer Sren ¿4 se califica de la manera como se hizo y solamente se trata de la mera mención de la figura de la autoría", sin indicar de dónde nace la certeza para dicho grado de intervención y menos cómo se pueden comunicar las circunstancias al partícipe, pues sin demostrar la propia coautoría aquello no es posible en relación con HORTÚA RAYO. El acusador, asegura, en ningún momento demostró la supuesta "autoría" o "coautoría" de su defendido, esto es, que probatoriamente no adujo un solo elemento de prueba que lo respaldase, es decir, que le permitiese afirmar la presencia de aquél en la Secretaría Común el día en que se
afirma sucedieron los hechos, ni se desechó la constancia de la fiscalía por espuria, ni se allegó el vídeo de la secretaría, ni se probó que no existiera, ni apareció el casete fonográfico. Insiste, pues, en que no se precisó con el sustento probatorio pertinente, el grado de participación de "HORTÚA RAYO en la comisión del punible endilgado y no existe seria prueba demostrativa" de ella, desconociéndose qué lo motivó a actuar, si "orden, consejo, coacción, mandato, asociación, etc." , o si se trató de una coautoría propia o impropia. Por consiguiente, para el censor, la irregularidad es grave, pues el juzgador está impelido en determinar el grado de participación de quienes intervienen en los hechos investigados, es lo que se desprende de los artículos 29 de la C.P., 304.2 y 334.2 del C. de P.P. y 22 23 y 24 del C.P. 11 Casacló$.. 15.623 P/.Antonlo Hortúay Cf! Abel Coy D/.Cohecho(cid:9) far u ofrecer Solicita, así, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, con miras a que se precise cuál fue el grado de participación del procesado. Causal Primera Ser la sentencia violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por tergiversación probatoria, configura el fundamento de esta censura. Se refiere el actor en concreto a la prueba pericia¡ de transliteración, observando que si bien el Tribunal no se ocupó de ella, no sucedió igual con la Fiscalía y el juzgador a quo.
Así, discrepa con la resolución asegurativa del procesado, en cuanto dicha decisión tomó tal prueba como determinante de una implícita confesión del sindicado, pese a que además de tratarse de una transliteración accidentada, ese no era el sentido o contenido de la misma, merced a que el casete se extravió impidiéndose su confrontación, siendo evidente que el procedimiento se hizo a saltos". Para el casacionista, no hay lugar a dudas sobre el hecho de que la grabación fue "editada" o sometida a un "singular proceso 'selectivo", como se desprende de la constancia según la cual había otras conversaciones de carácter privado que no comprometían al investigado, lo que supone una indebida manipulación de la prueba, de donde se 12 CasacjNo. 15.623 P/.Antonlo Nortúa y/fp(os Abel Coy D/.Cohecho,5'p'dar u ofrecer •1 re (cid:9) VW22 ¿Z pregunta el actor si existían órdenes previas para que se procediera de este modo. No obstante, para el censor, del contenido de la transliteración no se desprende, "en ninguna parte de la misma, ni especulativamente, aparece lo que se atribuye a mi patrocinado", toda vez que se trata de una conversación sobre las acusaciones que se le hacían, pero tanto la Fiscalía como el juez a quo, dedujeron a partir de la misma el derrotero de la investigación y de la suerte del proceso, como queriendo establecer un mejor fundamento de respaldo a las acusaciones de Bolaños Suárez. De este modo, concluye, el acusador y el fallador de primera instancia
habrían tergiversado "el sentido y sustancia del Dictamen pericia¡", pues no se desprende del mismo el compromiso penal de HORTÚA RAYO. Por último, resalta cómo la ley faculta al juez como perito de peritos, por lo que de haber contado con el casete, habría sido estimulado a practicar nueva prueba sobre el mismo (arts. 250, 270.1 y 276 del C. de P.P.), al igual que la valoración de la prueba debe ceñirse a los parámetros de la sana crítica, sin embargo de lo cual el fallador no habría expuesto razonadamente el mérito que le adjudicaba a dicha prueba, pues se dedicó a hacerle decir lo que no decía y si alguna turbación le sugería ha debido citar al propio perito, pero no afirmar que aquello que podía favorecer al procesado no era susceptible de prueba precisamente por faltar el casete, además de que es claro que el casete no alude a responsabilidad, y la identificación de quienes intervinieron en él se obtuvo gracias a la sinceridad del procesado. 13 CasaJj'No. 15.623 P/.Antonlo Hortúa(cid:9) 'los Abel Coy D/. Cohech ' dar u ofrecer w'e ,wna o Reitera una y otra vez, que ¿lel contenido de la transliteración no se desprende ninguna incriminación en contra de HORTÚA RAYO, pese a lo cual la prueba se "ha valorado catastróficamente", con meras posibilidades, pareceres e inferencias, haciendo falta en su lugar verdaderas pruebas que permitieran demostrar la realidad de los hechos, se tergiversó pues, la transliteración que de por si ya era "editada", pero
siendo claro que esta prueba pericia¡ en nada mejoró las acusaciones de Bolaños Suárez, válidamente puede concluirse que no habría prueba para condenar, por lo que solicita en esta censura, casar la sentencia dictando un fallo absolutorio a favor del imputado. Demanda a nombre del procesado CARLOS ABEL COY PINEDA. No obstante el absoluto desorden y falta de método en la elaboración del escrito de demanda, puede entenderse que dos son los cargos presentados por el defensor de COY PINEDA contra el fallo impugnado. Primer cargo Sin indicar la causal en que se apoya, comienza el actor por recordar que en el origen de las pesquisas Blaños Suárez conversó inicialmente con el Jefe de la Secretaría Común, el Director de las Fiscalías Regionales y el Jefe de Seguridad de la Fiscalía, todo lo cual se hizo con ostensible vulneración de los derechos y garantías procesales de los sindicados, máxime cuando sobre el material objeto de averiguación en este asunto tenían acceso todos los funcionarios de la Fiscalía, como se desprende de 14 Casad.,) o. 15.623 ros Abel Coy dar u ofrecer / $iúie Wflt2 ¿2 lo depuesto por Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, Mayury León Arango, Elby Gil y Gerardo Arboleda, último de los cuales fue comisionado para adelantar inicialmente la investigación, según la transcripción que de sus intervenciones procesales realiza. De dichas citas, asegura, se desprenden las siguientes irregularidades: El denunciante Luis Hernando Bolaños Suárez habría sido escuchado en horas de la noche y a puerta cerrada; como todos los funcionarios de la
Fiscalía Regional tuvieron acceso directo al expediente y a las diligencias, vulnerándose la reserva sumaria¡, e inclusive, aconsejaron a HORTÚA RAYO, o fueron testigos de COY PINEDA, o tenían interés en el proceso, han debido declararse impedidos, conforme sucede con la funcionaria León Arango, como que era la Secretaria de la Fiscalías Regionales y recibía órdenes del Director, además de tener acceso al expediente adelantado, todo lo cual puso en situación de indefensión a su representado, sucediendo igual con el propio Bolaños Suárez, quien estaba impedido para declarar, toda vez que ya había conversado con diversos superiores de su lugar de trabajo y el Fiscal comisionado Gerardo Arboleda Aparicio (art. 103.1.4 y 112 del C. de P.P.), quien le habría aconsejado a HORTÚA RAYO no grabar una conversación que sostendría con Bolaños Suárez, de este modo, se vulneró pues, el art.8 ibídem, que impone la reserva durante la investigación para quienes no sean sujetos procesales y el testigo desde luego no lo es; el doctor Miguel Muñoz Paladines, dirigió directamente las averiguaciones, cuando en dicho momento representaba la parte ofendida, sin tener ninguna competencia para ello dado el cargo de Director Regional de Fiscalías que 15 Casad.(cid:9) o. 15.623 P/.Antonlo Hortúa y(cid:9) os Abel Coy D/.Cohecho 4 dar u ofrecer 'vwna c desempeñaba, con funciones administrativas, no se lo permitía, menos para interrogar inicialmente al denunciante y fijar la oportunidad en que
debía declarar bajo juramento, o determinar la apertura instructiva, lo que fue advertido por la defensa en memorial del 5 de octubre de 1.995, al que nunca se le dio respuesta; observando además que el delito averiguado era exclusivamente el de cohecho, por lo que, insiste, que la competencia para su conocimiento era ajena de la Fiscalía Regional, de donde ha debido presentarse denuncia ante las Fiscalías Seccionales, ya que carecía de competencia la Regional para adelantarlo. Referido a la aducida competencia a prevención, con fundamento en la cual adelantó las primeras diligencias la Unidad de Fiscalía Regional, observa el actor con fundamento en doctrina nacional, que si bien no proceden nulidades por el factor objetivo, debe entenderse que los fiscales delegados conocen genéricamente pero de los delitos que conocen los jueces ante quienes actúan, lo que no era predicable de la Fiscalía Regional frente al punible de cohecho, dada su especialidad, no es admisible, en estos casos una competencia genérica. Así, la alegación simultánea de la incompetencia objetiva, como la violación de las garantías procesales de COY PINEDA, se justifica, dice, por cuanto confluyen al mismo resultado. Por tanto, vulneró la Fiscalía Regional los preceptos sobre competencia, pues correspondía a una Fiscalía Seccional investigar el delito de cohecho, lo que da lugar a la nulidad de las pruebas surtidas, con evidente 16 j.') .ZA(cid:9) (7' /'. Casacló, o. 15.623 O Oe'€W/Óia P/.Antonio Hortúa y js Abel Coy D/.Cohecho •JFar u ofrecer
desconocimiento de los artículos 8,10,18,20, 304 del C. de P.P. y 29 de la
C. P.
Segundo cargo Para sustentar este reproche acude a la causal primera del artículo 220 el C. de P.P., acusando el fallo por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. Se refiere en primer término al certificado expedido por el Personero Municipal de Cali, de conformidad con el cual la doctora Hortensia Becerra Bonilla, esposa de COY PINEDA, habría efectuado tres diversas llamadas al despacho en los días 22, 23 y 24 de agosto de 1.995, para solicitar algunos permisos debido a los quebrantos de salud de su cónyuge, como reza en la constancia dejada en las carpetas respectivas y sobre cuya acreditación dio fe el propio Personero doctor Fabio Muñoz Ramírez (fl.96, c.o.). Salvo la constancia referida a la crítica que le mereció a la Fiscalía el aporte de esta prueba durante la etapa del juicio, es evidente que ni en primera ni en la segunda instancia se ocuparon de valorar dicho elemento de convicción, pese además a que se trata de un documento público, que por ende, se presume auténtico y en el que se da fe de las llamadas recibidas en dicha entidad y de los mensajes que en cada oportunidad se hicieron. 17 Casació o. 15.623 P/.Antonio Hortúa y(cid:9) •s Abel Coy D/.Cohecho 'o • ar u ofrecer € Es ostensible, dado el Contenido del certificado en cuestión, que el mismo fue expedido por el Personero Municipal a nombre de la defensora del procesado COY PINEDA y que conocía perfectamente de la decidida
importancia que el mismo tenía en este proceso y el hecho de tener respaldo en las anotaciones de llamadas obrantes en los archivos de la entidad, que a su turno habían sido registradas por la asistente Gertrudis Ayala Jiménez. Ninguno de los sujetos procesales contradijo el contenido del certificado, y si bien el Fiscal dejó constancia de haberlo hecho deliberadamente por cuanto no seguía la entramada defensiva, esto no justifica en manera alguna dicho proceder. En su lugar, insiste, es de destacar la fuerza demostrativa y por tanto, la trascendencia que tiene dicho certificado, pues el Personero Municipal directamente da fe "de la veracidad y autenticidad" de las llamadas que allí se relacionan mediante las cuales la esposa del sindicado informa sobre la hospitalización de éste por quebrantos de salud, siendo esto precisamente lo que se acredita con la Historia Clínica de "Urgencias Ciudad Jardín", también aportada al expediente, la inspección judicial efectuada a sus instalaciones y el testimonio del médico Alvaro Gonzalo Ortega Ponce, quien directamente atendiera a COY PINEDA, enfermedad que también se respalda con la declaración de Patricia Suam Martínez. De otra parte, a continuación, procede el actor a hacer "algunas apreciaciones relevantes y representativas, sobre la inconsistencia, inseguridad y parcialidad", de Id que denomina, "la prueba desfavorable". 18 Casa(cid:9) No. 15.623 P/.Antonlo Hortúa(cid:9) nos Abel Coy D/.Cohec(cid:9) r dar u ofrecer 1 yç43 W,'wrn2 o Resalta, para Comenzar, las que califica de inconsistencias que sobresalen
en las diversas intervenciones testimoniales de Bolaños Suárez, como también de las imprecisiones notables en la declaración de la doctora Mayury León Arango, en tanto no precisa ni hora ni día en que se supone haber visto a COY PINEDA en compañía de aquél y de lo depuesto por Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, pues según él Bolaños no le refirió que su asistido le hubiese hecho ofrecimiento alguno, aspecto del que tampoco fue enterada aquélla testigo. Múltiples son, para el censor, los interrogantes que surgen de los hechos como fueron relatados por el denunciante, entre otros, las razones por las cuales no contó lo sucedido sino 8 días después, porqué no existen más testigos presenciales, pues todo ello contrasta con la negativa absoluta de su cliente de haber concurrido ante aquél y la certificación al respecto hecha por el Personero Municipal. Solicita, así, con respaldo en el primer cargo, decretar la nulidad por existir "incompetencia objetiva" en el inicio de las averiguaciones por parte de la Fiscalía para que se rehaga el proceso desde la propia denuncia, y con sustento en el segundo reproche, se absuelva al imputado dado que la prueba omitida determina su absoluta inocencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL (e.):
Demanda a nombre de FERNEY ANTONIO HORTÚA RAYO. 19 Casaclj/ No. 15.623 P/.Antonlo Hortúa y(cid:9) os Abel Coy D/.Cohecho ,gj7dar u ofrecer 1 Observa el Delegado que son cuatro, en estricto sentido, las censuras que
el demandante formula contra la sentencia en este caso, las tres primeras por nulidad referidas a la violación del debido proceso por tran
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