CSJ - SP15629(22-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15629(22-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
R.çpúfi&a Le Co(omliia Casa ¡on¡V o' .15.629
LICERIO VILLALBA MORENO. Otro
Corte Suprema fe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 95 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ y LICERIO VILLALBA MORENO contra el fallo de fecha agosto 6 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proferido en primera instancia el 24 de abril del mismo año por el Juzgado 10 Penal de Circuito de Facatativá. El a quo condenó al mencionado RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; en tanto que al procesado LICERIO VILLALBA MORENO le derivó las de ocho (8) años de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales al hallarlo responsable de ese mismo ilícito, en concurso con los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. gpú6&a Le Co(onz6ia 2(cid:9) Casación No. 15.629
LICER/O VILLALBA MORENO. Otro
Corte Suprema Le Justicia ANTECEDENTES Los hechos a los cuales se contraen las causas que fueron objeto del pronunciamiento impugnado, así como el trámite cumplido antes y después de su acumulación jurídica, pueden ser reseñados en los siguientes términos:
1. El entonces Personero de Facatativá (Cundinamarca), denunció que el 17 de abril de 1995 LICERIO VILLALBA MORENO, para esa época Alcalde de la citada localidad, en representación del municipio adjudicó en forma directa el contrato de obra No. 003 a Luis Fernando Morales Casallas para el "reparcheo de algunas vías del municipio" por un valor de $18.562.500, no obstante que atendida su cuantía exigía la invitación pública para la presentación de ofertas, 30, efectuada en los términos y condiciones prescritas en el artículo inciso 51, del Decreto 855 de 1994. Además, en esa fecha suscribió otro con el mismo contratista, de idéntico objeto y numeración pero por un valor de $12.375.000, evidenciándose un indebido fraccionamiento del contrato orientado a soslayar la exigencia de la licitación pública con desmedro del principio de selección objetiva.
El Alcalde trató de subsanar la anomalía a través de la resolución No. 231 de 1995, en la que cambió el objeto de uno de los contratos, sin advertir que el acta de entrega de la obra había sido elevada varios días atrás; de igual modo, expidió certificado de aprobación de las pólizas que garantizaban el anticipo y el cumplimiento del contrato, antes que hubiesen sido adquiridas por el contratista.
epúS&a Le Colombia (cid:9) 3 Casacion No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema Le Justicia 1.1 La Fiscalía Seccional de Facatativá abrió la investigación en resolución del 24 de mayo de 1996, con fundamento en los resultados de las averiguaciones previas llevadas a cabo, escuchó en indagatoria al imputado VILLALBA MORENO y definió su situación jurídica en providencia de julio 4 del mismo año, con detención preventiva por los delitos de celebración indebida de contratos (artículo 146 del Código Penal anterior) y falsedad ideológica en documento público (artículo 219 ibídem). En esta providencia ordenó la vinculación de Irma Yolanda Páez Luna, ex asesora jurídica de la Alcaldía, y del contratista Luis Fernando Morales Casallas. La detención preventiva fue sustituida por la domiciliaria en proveído de julio 22 siguiente. El instructor recibió las versiones injuradas de los precitados Morales Casallas y Páez Luna, admitió la demanda de constitución de parte civil y cerró la investigación respecto del incriminado VILLALBA MORENO. Así las cosas, agotado el traslado para alegar, el 19 de febrero de 1997 lo acusó como coautor de los delitos por razón de los cuales había sido afectado con medida de aseguramiento (fs. 424 a 441, rad. 2990), decisión confirmada el 28 de abril siguiente por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (fs. 4 a 25, cd. Fiscalía ad quem).
1.2 En la etapa del juicio, adelantada bajo la dirección del Juzgado 10 Penal del Circuito de Facatativá, la causa anterior se acumuló en auto del 25 de septiembre de 1997 a la proseguida Repú6&a Le Co(om6ia(cid:9) 4 Cas (cid:9) ón No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema de Justicia contra el mismo procesado y RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ por los hechos que a continuación se reseñan.
2. La Jefe de investigaciones especiales de la Contraloría Municipal de Facatativá denunció que el 2 de mayo de 1995, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre LICERIO VILLALBA MORENO, Alcalde de esa localidad, y RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ para administrar el SISBEN (Sistema de selección de beneficiarios para propuestas sociales), a pesar que para esa época Hernando Ariel Pulido González, hermano del contratista, fungía como Director de la Unidad de asistencia agropecuaria -UMATA-, esto es, desempeñaba un cargo directivo en la Administración municipal. 2.1 Abierta la investigación el 21 de octubre de 1996 y vinculados en indagatoria los denunciados LICERIO VILLALBA MORENO y RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ, en decisión de enero 24 de 1997 la Fiscalía Seccional de Facatativá los afectó con detención preventiva por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, medida que sustituyó en esa
misma providencia por la detención domiciliaria, confirmada por la Fiscalía Delegada ad quem el 14 de marzo siguiente al pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa. 2.2 El instructor calificó el mérito del sumario en providencia del 6 de junio de 1997, con resolución de acusación en contra de los dos sindicados como coautores del referido ilícito, descrito en el J4 I-Z Repú6&a Le Co(om6ia 5(cid:9) Casación No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema d Justicia artículo 144 del anterior Código Penal. La decisión enjuiciatoria fue confirmada el 16 de julio de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, al resolver la alzada interpuesta por el defensor del sindicado PULIDO GONZÁLEZ.
3. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Facatativá luego de igualar el trámite de las causas ¿cumuladas y de celebrar la audiencia pública, en sentencia de fecha abril 24 de 1998 condenó a los procesados a las penas principales atrás precisadas. Apelaron entonces los apoderados de los acusados VILLALBA MORENO y PULIDO GONZÁLEZ, y el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, de fecha agosto 6 siguiente, lo confirmó con la salvedad de ordenar la reclusión carcelaria de los citados, respecto de quienes el a quo había dispuesto que continuaran en detención domiciliaria.
LAS DEMANDAS
1. DEMANDA EN DEFENSA DE LICERIO VILLALBA
MORENO.
Primer cargo. Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante acusa el fallo del Tribunal de haber sido proferido en un juicio ?çpú6&a Le Co(om6ia 6(cid:9) Casación No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema Le Justicia viciado de nulidad por menoscabo del derecho de defensa, y en la concreción de la irregularidad de la cual deriva dicha consecuencia, cita el artículo 360 del anterior Código Penal, que exigía al funcionario judicial interrogar al imputado en relación con todos los hechos que originaron su vinculación al proceso, deber que encuentra insatisfecho tratándose del cargo erigido en contra de su asistido por el delito de falsedad idológica en documento público, como se constata de la simple revisión del acta de la indagatoria. Advierte que la instructora ordenó la ampliación de la injurada al atisbar la posible vulneración del bien jurídico de la fe pública; sin embargo, en tal diligencia se preguntó al sindicado VILLALBA MORENO exclusivamente sobre la Resolución 231 de julio 24 de 1995, no respecto del documento público de aprobación de las pólizas, en manera alguna mencionado, por lo tanto, ninguna explicación le fue posible en dicho aspecto a pesar que le resultaba indispensable para el ejercicio de la defensa y desentrañar si podía atribuírsele la consumación de la conducta punible. Señala que la Fiscalía al definir la situación jurídica derivó el delito contra la fe pública de la referida resolución. Sin embargo, en la acusación de primer grado extendió tal comportamiento al
certificado de aprobación de las pólizas Nos. 12000569 y 120187-2 pero recurrida la decisión calificatoria del mento probatorio del sumario, la funcionaria de segunda instancia la modificó en punto de la falsedad, para afirmar su consumación únicamente tratándose de éste último acto administrativo. Repú6íica d Colombia Casación No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema Le Justicia En este orden de ideas, concluye el demandante, como el acusado VILLALBA MORENO resultó sancionado por la falsedad ideológica derivada de la elaboración del mencionado documento aprobatorio de las garantías, sobre el cual no fue interrogado, resultó transgredido entonces su derecho a la defensa. Discurre seguidamente sobre la finalidad de la indagatoria a partir de la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina extranjera, para afirmar la configuración de la causal de nulidad otrora contemplada en el artículo 304-31 d el anterior Código de Procedimiento Penal, que reclama de la Sala a partir de la resolución acusatoria de fecha febrero 19 de 1997. Segundo cargo. El demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de identidad, pues el Tribunal "tergiversó el contenido fáctico del medio de convicción, al punto que le extrajo un sentido contrario al verdadero", para concluir como consecuencia de dicho desatino, con violación además del artículo 144 del anterior Código Penal, que el sindicado VILLALBA MORENO fue autor del delito descrito en ese precepto. En los "Fundamentos del cargo" reseña las obligaciones
adquiridas por el contratista PULIDO GONZÁLEZ a través del contrato "que se denominó de prestación de servicios profesionales", frente a las cuales deduce "que existe prestación personal del servicio, dependencia y Lqi2 Repú6rwa Le Co(om6ia(cid:9) 8(cid:9) Casación No. 15.629 LICERIO V/LL4LBA MORENO. Otro Corte Suprema Le Justicia subordinación", pues se comprometió a poner toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones confiadas, durante el horario señalado por la administración y bajo las órdenes impartidas por el Municipio o sus representantes. Esta realidad fáctica contrasta, en opinión del censor, con la afirmación contenida en la sentencia atacada, en la que se sostuvo que el referido contrato, por sus elementos esenciales, se ubica dentro de la contratación administrativa. Agrega por último, que a pesar de la claridad de la "dependencia y subordinación" establecida en el aludido contrato, y a lo demostrado en la audiencia pública, donde asegura haber esclarecido el carácter laboral del mismo, el Tribunal "tergiversó el contenido fáctico de las pruebas, para deducir responsabilidad penal en contra" del sindicado con aplicación indebida del artículo 144 del anterior Código Penal. Tercer cargo. También por la vía de la violación mediata de la ley sustancial, el impugnante acusa que el fallador ad quem como con ocasión del prescindido análisis de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la investigación, transgredió el artículo 144 del anterior Código Penal por "error de hecho, consistente en falso juicio de existencia"
En la sustentación del reproche admite que el municipio de Facatativá celebró el 2 de mayo de 1995 un contrato que se denominó de prestación de servicios con RAÚL DARÍO PULIDO d'.: Iz (Fgpú0wa Le Colombia 9 (cid:9) Casación No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema de Justicia GONZÁLEZ para la administración del SISBEN, quien es hermano de Hernando Ariel Pulido González, para tal época Director Técnico de la UMATA, cargo clasificado para efectos salariales en el nivel directivo. Precisa a continuación las finalidades de asistencia agropecuaria que cumplen las UMATAS, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 101 de 1993. Advierte que el Decreto 149A de 1993, mediante el cual el municipio de Facatativá estableció el manual de funciones, no le asignó algunas del mencionado rango al Director Técnico de dicha institución. En este orden de ideas, la circunstancia de haber sido clasificado este último cargo como directivo en el Acuerdo No. 014 de 1992, mal puede estimarse objetivamente para determinar la existencia de una inhabilidad contractual, menos aún, con prescindencia de las funciones atribuidas, como lo indicó el Consejo de Estado en los pronunciamientos que el censor reseña lo estima pertinente (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos de julio 15 de 1991 y julio 25 de 1996, C.P., Dr. Daniel Suárez Hernández). Por todo lo anterior, colige el impugnante, como en el Decreto 149A no se le asignaron funciones directivas al Director de la
UMATA, tampoco puede configurarse la inhabilitad para contratar prevista en el literal b), numeral 20, del artículo 80 de la Ley 890 de 1993, máxime que la clasificación del mencionado cargo en el aludido nivel directivo simplemente obedece a factores salariales, como consta en las actas que recogieron los pormenores de los debates del respectivo Acuerdo, en especial, la No. 022 de 1992. 4púB&a Le Colombia 10(cid:9) Casacion No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema Le Justicia En conclusión, determinar el nivel directivo del cargo desconociendo el factor funcional y el Manual de funciones, implica además la inobservancia del artículo 122 de la Constitución Política, conforme encuentra el censor acontecido en la sentencia del Tribunal, fundamentada en el Acuerdo No. 014 de 1992 sin tener en cuenta otras pruebas, concretamente, los antecedentes del mismo, al igual que los Decretos 085 de 1995 y 149A de 1993, documentos que de haber confrontado, le habrían permitido esclarecer que el referido funcionario no tenía potestades directivas en el municipio de Facatativá, por lo tanto, que no existía inhabilidad alguna para celebrar el contrato No. 024 de 1995. Cuarto cargo. Acusa el recurrente la violación indirecta del artículo 146 del anterior Código Penal, como consecuencia del error de hecho por falso juicio de existencia, al prescindir de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la investigación, que habría demostrado que el sindicado VILLALBA MORENO no cometió el delito tipificado
en dicho precepto. En el desarrollo del ataque aduce que la disposición en comento consagra dos hipótesis: la tramitación de contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, y su celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos. Además se trata de una norma penal en blanco, pues para determinar en forma inequívoca esos requisitos resulta necesario complementarla con la 1 i2 ~-:- epú6&a Le Co[onz6ia(cid:9) 11 Casación No. 15.629 LICERJO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema de Justicia Ley 80 de 1993, y contiene un elemento subjetivo consistido en el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero. Plantea seguidamente, que la precitada Ley 80 de 1993 no señala en forma clara e inconfundible cuáles son los requisitos legales esenciales de ineludible observancia en la contratación administrativa. Por tal motivo, al tenor del artículo 13 ibídem, surge necesario acudir por remisión al artículo 1502 del Código Civil, que le asigna dicho carácter a la capacidad, al consentimiento, al objeto y la causa lícitas; en consecuencia, "si se admitiera la tesis de que los requisitos legales esenciales de los contratos de la administración pública, son todos (sic) aquellas formalidades expresas que figuran en las leyes y decretos que regulan la actividad contractual de las entidades estatales, se estaría haciendo una interpretación extensiva de la ley, in malam parte, vulnerando el principio de legalidad y de la pena", como encuentra precisamente sucedido en el caso examinado.
El defensor agrega con idéntica orientación argumentativa, que los principios que regulan toda la actividad contractual de la administración son formalidades que se deben observar para garantizar el cumplimiento de los fines estatales, es decir, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, pero no constituyen elementos o requisitos esenciales del contrato, según sostiene además el doctrinante que cita. En la sentencia recurrida, advierte el censor, se reconoció que los requisitos legales esenciales corresponden a los señalados en el 12. epú6&a d Colombia (cid:9) 12 (cid:9) Casac,XNa 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema d Justicia artículo 1502 del Código Civil; sin embargo, luego de transcribir las consideraciones de la Fiscalía de segunda instancia, el Tribunal concluye que se configuró el delito imputado porque los avisos, las publicaciones, la aprobación de pólizas y el señalamiento del rubro presupuestal demuestran su consumación, esto es, al echar de menos las exigencias de la contratación administrativa. Adicionalmente, el ad quem "desconoció la prueba obrante en el proceso -anexo de los documentos de la Contralorfa-", donde la administración local dio respuesta al requerimiento del ente de control fiscal, a la vez que desconoció el fallo por medio del cual la Contraloría municipal de Facatativá archivó las diligencias adelantadas contra el acusado por razón de los dos contratos celebrados con Fernando Morales Morales Casallas, al encontrar la contratación ajustada a derecho. Abundando en consideraciones, si de conformidad con el
artículo 271 de la Constitución Política los resultados de las indagaciones efectuadas por la Contraloría tienen valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente, de ninguna manera se entiende por qué los funcionarios desconocieron abiertamente las diligencias adelantadas por dicho ente de control fiscal, que se abstuvo de abrir investigación en contra del entonces alcalde VILLALBA MORENO, insiste el recurrente; más aún, fueron marginadas de todo análisis en la sentencia de segundo grado, cuando se trataba de pruebas allegadas legalmente al proceso y demostrativas de la inocencia del acusado. Repú6&a d Colombia(cid:9) 13(cid:9) Casación No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema d Justicia Acusa que el fallador ad quem también desconoció la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de conocimiento, durante la cual se aportaron los documentos que obran a folios 546, 547, 564 y 565, mediante los cuales se estableció que el Tesorero Municipal efectuó las reservas presupuestales exigidas por la Ley para la celebración de los contratos con Morales Casallas; de igual modo, la diligencia incorporada a follo 523 y el documento de folio 540, pruebas referidas a los trámites que se realizaban por las autoridades del municipio de Facatativá para los fines de la contratación administrativa, a la vez que clarifican que la ejecución y cumplimiento del contrato estaba asignado a funcionario distinto del Alcalde, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 777 de 1992. Estas omisiones probatorias, afirma por otra parte, condujeron
a los juzgadores a emitir un fallo contrario a la evidencia procesal, pues sostienen que se dio un cambio de destinación presupuestal que aparece infirmado a través de la documentación prescindida; yerro que determinó la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal y la condena de VILLALBA MORENO, cuando lo jurídico era absolverlo por la atipicidad de su comportamiento. Quinto cargo. Estima el libelista finalmente, que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal, como consecuencia de un error de epú8llca d Co(om6ia(cid:9) 14(cid:9) Castón No. 15.529 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema Le Justicia hecho por falso juicio de existencia, concretamente, al suponer la prueba demostrativa del propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o un tercero, exigido en el mencionado precepto. En la sustentación del reproche aduce que revisada la actuación se constata que ningún elemento de persuasión fue aportado a las diligencias con miras a establecer esa específica finalidad. Así las cosas, el Tribunal supuso la existencia de "una prueba en tal sentido", pasando por alto que no basta la inobservancia de los requisitos legales esenciales en el proceso de contratación, pues se requiere además la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, sin el cual no hay delito. En ese orden de ideas, aplicada debidamente la ley, se imponía la absolución del inculpado por
atipicidad de la conducta. Por último, en el capítulo intitulado "Petición", el censor reclama de la Corte que case la sentencia acusada y en su lugar absuelva al acriminado VILLALBA MORENO, "como en derecho corresponde".
2. DEMANDA EN DEFENSA DE RAÚL DARÍO PULIDO
GONZÁLEZ.
Primer Cargo. Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el libelista acusa la Tçpú6[i.ca Le Colombia 15 (cid:9) Casación No. 15.629 LJCERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema di' 5uticia sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso. Al desarrollar el reparo indica que de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 190 de 1995, en todo proceso adelantado por delito contra la Administración Pública resulta obligatoria la constitución de parte ¿¡vi¡ a cargo de la persona de derecho público perjudicada, y para tal fin, comunicar la apertura de la instrucción al representante legal de la respectiva entidad. En el caso examinado, sin embargo, la Fiscal del proceso prescindió de tal notificación, omisión por razón de la cual el ente territorial afectado no concurrió como sujeto procesal a la actuación adelantada. Advierte que el precepto en cita se encuentra compendiado en el capítulo II, literal B "Aspectos procesales" de la normatividad referida. Así las cosas, ninguna incertidumbre existe sobre su carácter
esencialmente de procedimiento, por lo tanto, de orden público, de obligatoria e inmediata observancia. Plantea más adelante, que si la Fiscal ignoraba la vigencia de la ley, tal circunstancia en manera alguna excusaba su observancia. Alega la violación del debido proceso, e invoca el carácter fundamental de dicho derecho al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política, 10 y 60 del anterior estatuto de procedimiento penal, estructurándose entonces la causal de nulidad otrora establecida en el artículo 304-20 ibídem, pues la notificación que se /?epú6tica d Conz6ia(cid:9) 16 (cid:9) Cas'nao.k15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema de Justicia dejó de realizar privó al municipio de Facatativá del derechoobligación de constituirse en parte civil en aras de obtener la reparación del perjuicio causado. Con apoyo en los anteriores fundamentos, el libelista solícita a la Corte que case el fallo impugnado y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Seccional de la mencionada localidad asumió el conocimiento de la investigación. Segundo Cargo. En forma subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo de la anterior codificación procesal penal, el defensor del sindicado PULIDO GONZÁLEZ acusa el fallo del Tribunal de la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política, 10 a 70 y 144
M Código Penal; 8, 28, 32-31 de la Ley 80 de 1993; 10, 20, 60, 91, 100, 22, 333 del Código de Procedimiento Penal; 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente divide la sustentación del reparo en dos apartados y titula el primero de ellos, "La ausencia de relación funciona/y de parentesco entre el contratante y el contratista". En este aspecto indica que el delito imputado a su representado se halla tipificado en el artículo 144 del Código Penal, modificado por las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, en cuanto prohibieron la contratación de las Rçpú6[ica Le Colombia(cid:9) 17 (cid:9) Casación No. 15629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema de Justicia entidades públicas con aquellas personas en situación de parentesco con el personal de los niveles directivo, ejecutivo o de asesoría de la misma. Pero agrega más adelante, que la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades requiere que el vínculo de parentesco exista entre el servidór público interviniente en el procedimiento contractual y el contratista, quien es escogido no por sus méritos sino por razón de dicho nexo, máxime si se entiende que la figura delictiva en comento se orienta a reprimir el abuso de poder como pretende demostrar a través de las plurales citas doctrinales que transcribe. A partir de las anteriores premisas el impugnante plantea que si bien el hermano del procesado fungía para esa época como Director Técnico de la UMATA, dicho funcionario no tuvo ninguna
participación en el proceso de contratación mediante el cual se entregó al acusado PULIDO GONZÁLEZ la administración del SISBEN. Así las cosas, en la conducta investigada mal puede afirmarse estructurado el delito descrito en el artículo 144 del anterior Código Penal, que se muestra entonces excluida de tipicidad y, por consiguiente, la sentencia resulta uvioIato,7a de una norma de derecho sustancial". Acota finalmente, que la interpretación propuesta encuentra apoyo en fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha julio 16 de 1991, C.P., Dr. Daniel Suárez Hernández, referido al epú8&a d Co[om6ia(cid:9) 18(cid:9) Casación No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema d' Justicia carácter personal e intransferible de las inhabilidades para la contratación administrativa. Bajo el título «La existencia de una relación laboral reconocida en acto administrativo", el libelista aduce que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo determina las calidades que tienen los contratistas independientes, en tanto que el artículo 23 ibídem establece los elementos esenciales del contrato de trabajo; disposiciones al tamiz de las cuales se evidencia, a su juicio, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Facatativá y el sindicado PULIDO GONZÁLEZ encubre una verdadera relación de índole laboral, realizado bajo tal apariencia con la finalidad de eludir el pago de la carga prestacional. Tanto así, que el supuesto contratista nunca tuvo autonomía porque era un
dependiente, como surge de las cláusulas que reproduce. Con esta misma orientación, es decir, acreditando que el acusado no tenía la condición de contratista independiente sino de un subordinado laboral, el censor destaca que no realizaba el contrato con sus propios medios, pues el municipio le facilitó los medios locativos, humanos e instrumentales para desempeñar su trabajo. De ahí la simultánea convocatoria para la designación de los encuestadores que habrían de trabajar con el administrador del SISBEN, cuya remuneración canceló el ente territorial; el suministro que se hizo al enjuiciado de la computadora y del correspondiente sofware; y finalmente, la demostrada existencia de un salario por la suma de quinientos mil pesos mensuales. epú6&a Le Co(om6ia 19(cid:9) Casación No. 15.629 LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema cíe justicia Con apoyo en la jurisprudencia constitucional discurre sobre las diferencias entre la relación laboral y la propia del contratista independiente (sentencia C-154 de marzo 19 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Reitera que en el caso examinado se le quiso dar la apariencia de un contrato de prestación de servicios a un vínculo eminentemente laboral; e invoca el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagra la priniacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los fallos que reseña. A manera de conclusión estima que en el referido contrato se
incurrieron en varias irregularidades. La primera, al vincularse al administrador del SISBEN a través de un contrato de prestación de servicios, cuando debió efectuarse por nombramiento mediante decreto. La segunda, porque se le impusieron las funciones públicas de carácter permanente consagradas en el Decreto 085 de 1994 - artículo 40 -, con desconocimiento además del artículo 50 del Decreto 1950 de 1973. Advierte por otra parte, que el municipio de Facatativá en últimas reconoció la existencia de la relación laboral con el sindicado PULIDO GONZÁLEZ en la resolución No. 163 de 1997, mediante la cual ordenó el pago de las prestaciones sociales; acto administrativo en firme, revestido de presunción de legalidad y sólo atacable ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyos efectos no pueden ser desconocidos por ninguna otra autoridad, como ocurrió en los dtz R.epú6ízca Le Colombia No. 15.629 ( LICERIO VILLALBA MORENO. Otro Corte Suprema de Justicia fallos de instancia sin fundamento probatorio alguno y vulnerando el principio constitucional de la buena fe. Bajo el epígrafe "comentarios y conclusiones", el impugnante sostiene que ningún elemento de juicio le brinda soporte a la afirmación en el sentido que la resolución aludida generó una investigación penal. Por el contrario, existen constancias en autos que demuestran una realidad opuesta, en consecuencia, se está ante «una prueba supuesta puesto que se hacen afirmaciones sin que ellas tengan un fundamento probatorio", dislate frente al cual estima
procedente alegar un falso
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