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CSJ - SP15632(22-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15632(22-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

o

CASACIÓN N° 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA

RECHAZO IN LIMINE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: .

Dr. JORGE E. CÓRDÓBA POVEDA Aprobado acta N° 106 (Junio 21 de 2000) Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000)., VISTOS Resuye la Corte la adniisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA. ANTECEDENTES El Juzgaor de primera instancia sintetizó los hechos así:

CASACIÓN NO 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA RECHAZO IN LIMINE "El día 30 de abril de 1994, a eso de las ocho (8:00) de la • noche.se desplazaban en un bus de servicio público, hacia • el barrio 12 de octubre de la ciúdad de Medellín, lo jóvenes • JAVIER AUGUSTO MESA ÁLVAREZ y CARLOS MARIO CHALARCA RAMIREZ cuando por la parte de atrás de¡ vehículo se subieron los sujetos Diego Mauricio Sanrnartín • Arcila y Guillermo Otálvaro Borja conocido este último en el sector con los alias de "Murciélo" o "Memo", quienes de inmediato y sin mediar palabra, como lo afirma el segundo de los citados y el conductor del automotor, dispararon en innumerables, ocasiones sobre la humanidad de los dos pasajeros, falleciendo Javier Augusto y quedando herido dé gravedad Chalarca Ramírez. El conductor, una vez

repuesto del susto, arrancó con destino al centro de salud del 12 de octubre, donde se bajó Chalarca Ramírez, posiguiendo su marcha hasta'la Unidad Intermedia dé S'alud del mismo sector con Javier ,\ugustó, quien al llegar allí, ya había fallecido". 2.- Un juzgado regional de la ciudad de Medéllín, mediante sentencia del 3 de abril de 1998, condenó a Juan Guillermo Otálvaro Borja a la pena principal de 50 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor • de lbs delitos 'de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentatiya y por haber infringido el artículo 20 del decreto 3664 de 1986. inconforme con la anterior, décisión, la defensora del procesado interpuso él recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal NacioraI el' 18 de agosto siguiente, la confirmó en lo fundamental, toda vez que le rebajó la pena privativa de la libertada 48 años, fallo contra el cual se interpuso erecurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda. (4 ,% Jflf47 CASACIÓÑ N° 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA

RECHAZO IN LIMINE LA DEMANDA DE CASACION La defensora del acusadó, al amparo del causales primera y tercera, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribuñal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Pimer cargo: Acusa al fallador de haber dictado la sentencia en un juido viciado de

nulidad, pór cuanto considera que Po existe certeza en torno' a la individualización e identificación "pléna del autor de los 'delos", por los' cuales fue condenado su representado, generándose asÍ uná transgresión 'al debido proceso. Manifiesta que del folio 1 al 231 del proceso se incorporaron, como prueba trasladada, unas fotocopias ilegibles, sin autenticar. De esfós'documntos el sentenciador tomó. "los testimonios de Glória SócortdÁlvárezy Carlos Mario Chalarca, para establecer las características individualizantes del autor de los delitos".(cid:9) '(cid:9) '(cid:9) '(cid:9) '.(cid:9) .• Lueb de transcribir dos apartes del fallo sobre el tema, sostiene que la Fiscalía, mediantq resolución del 6 de marzo de 1995,. ordenó diligencias preliminares a efecto de individualizar ajos autores de los delitos Sin

CASACIÓN N° 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BÓRJA

RECHAZO IN LIMINE

9 • 4 embargo, en razón a un informe del DAS del 18 de diciembre de 199 "pocedió a abrir investigación al cónsiderar que el autor había sido individualizado" y, por lo tanto, a recibir indagatoria a Otálvaro Borj A renglón seguido resalta que las características morfológicas del prócesado sentadas en la diligencia de indagatoria y las suministradas por el testigo Carlos Mário Chalarca, no coincideri y, además, que este último "nunca precisó la edad, profesión, ni color de ojos, forma de orejas o nariz,

ni la paternidad ni la residencia u otros rasgos singularizantes del aludido 'MCirciélago". Posteriormente Cita el artículo 334-2 del ódigo de, Procedimiento Pena¡ y agrega que el citado informe debió ser ratificado inmediatamente, tal como lo solicitó la defensa en varias oportunidades, ló que sólo vino a cumplirse en la etapa del juicio, esto es, dos años después de ocurridos los hechos. ¡1 Asegura que otras personas que podían haber identificado aÍinfractór, no fueron escuchadas en testimonio lo que, a su juicio, habría "despejado la incógnita de la descripción morfológica del coautor conocido como 'Murciélago' de nombré 'Guillermo". A cohtinuación.. transcribe los artículos 249, 282 y 33 dl Código de Pocedimiéhto PénaIy asevera que el agente del DAS podía haber sido. 4.

O CASACIÓÑ N° 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA RECHAZO INLIMINE reqúérido cómo testigo, al terór de lo dispuesto en el artículo 281 de Ia v misma obra, por lo que concluye: "Al no ser reccionado el testimonio dei informante, y aducido al proceso coh las formalidades, juramento; identificación, razones de su dicho, escrituridad, etc, se terminó sustituyendo la versión del testigo original, por la del funcionario del DAS, impidiendo que se cumplieran para los sujetos procesales los principios de publicidad y controversia de la prueba. La' finalidad de la policía

judicial, cuando actúa como en este caso, por comisión del fiscal, es la dç servirle de auxiliar y en este evento concreto su tarea éra la de ,ubicar ,e identificar los .testigos para que con esta 'información procediera el fiscal a citar al declarante". El testimonio del agente del DAS fue de oídas, "quedando reducido a servir de prueba de la presunta existencia de otra prueba, con lo cuál él mérito probatorio al momento de tomar decisión de fondo era ninguno". igualmente asevera que dicho declarante emitió unas apreciaciones saliéndose de la comisión, "para asumir la 'función de 'perito,en 'antropometría, morfología humana o ciencias afines, para¡ lb cual no le fue. delegada misión...". Trascribe, igualmente, los artículos 7°, 8°, 246,251, 252 367 de Código y 1 de Procedimiento Penal. Luego de recapitular' lo expuesto, asegura que la riuidad es transcendente, habida cuenta que se omitió en el proceso "en forma JO 5

CASACIóN'No 15.632

JUAN GUILLERMO 0TÁLvAR0 BORJA

RECHAZO IN LIMINE 4 ostensible los deberes de recoger pruebas para individualizar e identificaVr al autor de los delitos, que le permitieran establecer la verdad y certidumbre, y consecuente seguridad de la justicia, terminó •e quivocadamente asimilando a JUAN GUILLERMO OTÁLVARÓ BORJA como verdadero autor responsable de : los delitos objto dé la investigación, con grave detrimento de éste pues el error le ímlica una

larga condena". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentendia recurrida y, en consecuencia, declararla nudad del proceso, a partir de la resolución •m ediante la cual se declaró cerrada la investigación. ¶ e Segundo cargo: Al amparó del cuerpo segundo de la causal primera, acusa al fallador de haberejado de aplicár el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal 'y.aplicado i9ldebidamente los artículos 22, 23,26, 201, 202, 323 y 324-7 del Código Penal, por haber incurrido en varios yerrós qie enuncia y desarrolla luego de transcribir a partes de la sentencia respecto al tera de "la individualiaciót1 e identificación de los delitos", así:

I. , Error de derecho por falso juicio de legalidad, al, haber apreciado la 'prsión de una informante anónima cuyo testimonio no fue aducido al

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ÓASACÍÓÑ N° 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA

RECHAZO IN LIMINE ce (1• • proceso cón las formalidades y legHdades propias de este medio d • prüeba". Asevera que conforme al multicitdo informe del DAS se supo "que una mujer manifestó que el sujeto con el nombre de "Guillermo" y apodado el "Murciélago" era Juan Guillermo Otálvaro Borja, el ahora procesado". Por tal motivo, tal testimonio no fue allegado legalmente al proceso. Resalta que el yerro dé¡ sentenciador no recae sobre el informe, sino "porque en vez de limitarse al examen del informe en sí, sui,váloración

términó haciéndose sobre los datos suministrados por la iñformante..Datos de esa dama que no fueron cónsignados en el proceso través de la recepción de su versión con las fórmalidades y ritualidades del testirñonio., única manera que permitiría cohtrovrtirló". 1 Asevera que fue con tal informaçión corno Se identificó al procesado y que no se practicaron otros medios de prueba sobre él tema Posteriormente resalta algunas de las expresiones del agente del DAS en' • su dcíaracÍór yaflra ue el yerra es tracéridente, pues fue así como se • identificó al sindicadó. "Si el sentenciador como era su deber deja por fuera esa prueba , que no fue recaudada tgalmente, y por endó no obra: 7

CASACIÓNNÓ 16,632

JUAN GUILLERMÓ OTÁLVARO BORJA RECHAZO IN LIMINE en el proceso, hubiera absuelto a Juan Guillermo Otálvaro Borja considerar que seguía vigente a su favor la presunción de inocencia". 2.- "ErrOr de hecho, por falso juicio de existencIa sobre la descripción morfológica hecha por el fiscal", por cuanto el sentenciador omitió valorar "la descripción morfológica de Juan Guillermo Otálvaro efectuadÁ' por el Fisca) al momento de la indagatoria". o Luego de citar la parte pertinente del artículo. 359 del Código, de Proóedimiento Penal, sostiene que si el fallador hubiese apreciado la ,descripción morfológica realizada por el Fiscal, habría "deducido que Juan

  • Guillermo Otálvaro Borja no es el mismo 'que fue denunciado como zutor de los delitos, pues no reúne los rasgos del verdadero autor, y por lo tanto lo habría absuelto al no estar derrumbada la presunción de inocencia que lo ampara". 3.- "Error de derecho por falso juicro de lecialidad en cuanto a la prueba trasladada", en razón a que las fotocopias allegadas son "borrosas y cubiertas de sombras negras con fragmentos de texto 1 ilegibles, producidas al parecer en otro proceso adelantado por la Fiscalía regional de Medellín en el cual Juan Guillermo Otálvaro Borja no era sujetó procesal". Afirma que no son auténticas, ni presentan nota o • • constancia de haber sido tomadas de otro original. 9?ÇÁf/7 t7(cid:9) f7 CASACIÓN N° 15.632

JUAN GUILfERMO OTÁJ..VARO BORJA RECHAZO IN LIMINE 4(cid:9) al e Luego de citar el artículo 255 de¡ Código de Procedimiento Penal, aseguY á que de dichos documentos la sentencia tomó los testimonios de Gloria Socorro Álvarez y' Carlos Mario Chalarca para establecer las características individualizantes del autor de los delitos. Dice que el error es transcendente, pues don una prueba ineficaz, el fallador estableció las circunstancias "modales, materiales y temporales de lá ocurrencia de los hechos así como los rasgos del presunto autor". 4.- "Error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la seotencia el análisis de la prueba de antecedentes y registros policiales", ya que

e'n"el proceso existen informaciones de varias 'autoridades, quienes certifican que el procesado no pertenece a bandas juveniles o criminales, que no registra antecedentes penales y que sobre él no pesan órdene de captura. It No obstante lo anterior, el sentenciador dedujo, "como una circunstancia • que confirma la precisión del señalamiento", el hecho de que el procesado perteneciera a batidas juveniles, tal como presuntamente lo aseguró "la madre de una de las víctimas, las mismas autoridades (fis. 10 y 11.cdno o del tribunal) y el conductor del bus". También considera este presunto yerro como transcendente, pues de no f 9

CASACIÓN Ño 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA RECHAZO IN LIMINE haberse cometido se habría concluido que Otálvaro no era, el autor de id delitos, "o por lo menos que con la prueba obrante ho era posible' derrumbar la presunción de inocencia que ampara al procesado". 5.- "Error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el lugar de residencia del procesado y de las víctimas", pues él fallador imaginó que su protegido habitaba en el barrip París,alo que generó que se afirmara en la lentencia 'que éste y las víctimas eran. conocidas por lo residentes del lugar, desechandó el testimoo del hermano del 'procesado' y. de los demás testigos que afirmaron, que residía en otro lugar y que estuvo viviendo dos años en Estado Unidos, por la época, en que ocurrieron los hechos.

.

Tercer cargo: .

Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por • dejar de.aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal ypor. aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 26, 201 202, 323 y 324-7 del Código Penal, como consecuencia de los siguientes errores: .10 Error de derecho por falso juicio de leqatidad sobre testiqo anónim (Ya fue acusado en el cargo anterior con igual formulación y contenido, por lo que la Sala considera innecesarió .volverlo a resumir). 'o

CASACIÓN Ñ0 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA

RECHAZO IN LIMINE

4 'tee 2°' "Error de hecho por falsos juicio de identidad sobre. varios •t estimonios' aue señalan que hay como mínimo otra persona, distinta al procesado, a quien llaman 'Murciélagó", por cuanto el fallador distorsionó los testimonios 'de Ligia de sús' Bárreneche Amaya, Bertha Oliva Arteaga, Jorge Grajales y Gilbert Augusto Gómez Marín, al calificarlos deprefabricados" y "uniformes". A continuación copia alpunos apartes de las citadas declaraciones y sostiene que el yerro 'consistió en haberles agregado la nota de que eran prefabricados y, violando las reglas de la lógica y él principio de no contradicción, calificarlas de uniformes. Reitéra que de no habe'rse cometido diEio desacierto, la absolución del' procesado era la decisión a tomar, en razón al gradQ de "incertidumbre o de duda inalvabIé".

30"Error de hecho por falso iuicio de identidad frente a la constancia de 'la Embajada Americana", que hace; consistir en que de dicho' "docümento, en el qut se expresaba que al procesado se le había negado la visa a Estados Unidos, el fallador infirió que aquél no había salido del páís, sino' que de la misma se pueda sacar tal deducción,, pues, no es ".imperativo pedir visa pérsoñalmeñte, '"pues cualquier., agencia de turismo . e 1. tramita esté tipo d8 éolicitudes".

CASACIÓN N° 15.632

JUAN GUILLEMMO OTÁLVARO BORJA RECHAZO IN LLMIN& Dice que de nó haberse desfigurado esa constancia, se "hubierá :• establecido que si era probable que el procesado estuvierade ilegal en los Estados Unidos, tal cono lo demostró con otras pruebas testimoniales y documentales...". Los errores que denuncia como 4, 5, 6 y 7 son simples repeticiones, tanto en la formulapión como en el desarrollo, de los ya postulados en el segundo cargo, por lo que la Sala considera innecesario repetir el resumen. 8° "Error de hecho por falsos ¡uicio de identidad en relación a la constancia del Juez", por cuanto el Tribunal no valoró la dada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, respecto a que al procesado no le figuran apodos o sobrenombres. Si no incurre en él, no se hubiese afirmado que el apodo era el de "Murciélago", máxime cuando de un prceb a otro sólo medió el lapso de 19 meses.

Dice que el error consistió en "confundir la noción de días con la de años, violando el sentido común"; V.

Concluye: "Este' error, en conjunción con los demás estiladós en este cargo, • llevó al sentenciador a condenar .a mi defendido; de no haber mediado éste y el resto de errores, lo hubiera absuelto, porque

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CASAÇIÓÑ 15.632

JUAN cUILLERMO ÓTÁLVARO BORJA RECHAZO IN LIMINE. como mínimo hay dudas probatorias a favor del procesado para saber con certidumbre si es o no el mismo .autor de los crímenes objeto del proceso, toda vez que mi defendido no tiene los apodos que ostenta el verdadero autor de los dellto". Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en 'consecuencia, sustituirla por un fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

.(cid:9) ;. La dérnanda presentada por el defensor del proceadoJuan Guillérmo Otálvaro Borja no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 225 del Código áe Procedimiento Penal para su admisión, pus adolece <de protuberantes desaciertos técnicos que impiden su estudio de fondo. En lo que respecta al cargo aducido por la causal tercera, su formulación es eqjJívoca, pues si alega transgresión al debido proceso, que de prosperar comportaría su invalidez, no se entinente que afirme que no hay '(cid:9) certa sobre la identidad del procesado, ib que implicaría su absolución.

0 Así mismo, aunque argumenta que se desconoció principio dé el investigación integral, el reproche lo deja en el enunciado, pues no indica y cúál erli la trascendencia de las pruebas presuntamente omitidas frente a las conclusiones del fallo. 13 (i(cid:9) O/ÁW1e7 CASACIÓN Ño 15.632 JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA RECHAZO IN LIMINE Por otra parte, quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual, 'al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a:.causales distintas, se desvía a la causal primera, hacia • el error de derecho por falso juicio de, legalidad, cuando cuestiona la incorporación de las fotocopias en las que constaban las declaraciones de Gloria Socorro Alvarez y Carlos Mario Chalarca y hacia el error de derecho por falso juicio de convicciór, cuando se opone a la credibilidad otorgada • pór el fallador al informe del DAS, fechado el 28 de noviembre de 1995. En b que concierne al segundo reproche, que postula al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, también adolece de insalvables desatinos: técnicos, entre los que se destacan los siguientes:, Confunde el error de derecho por falso juicio de legalidad, en el que' la prueba es practicada o incorporada al proceso con violación de los requisft'os que condicionan su validez, con el de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, cuando asevera que el faílador incurrió en falso juicio. de legalidad, al apréciar la Versión de una

informante que nunca fue practicada. Por otra parte, desconociendo el principio de autonomía, se desvía. a la cau.jal tercera, cuando se queja de que no se practicaron otros medios de prueba para identificr al procesado, con lo que se habría quebrantadó el 14 • CASACIÓN 'No 15.632, JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA • ' (cid:9) '(cid:9) RECHAZO IN LIMINE • 4 principio de investigación integral. Del mismo modo, sin percatarse que darle credibilidad a unos medios de convicción y negársela a otros no constituye ningún 'desacierto Sino qúe es el ejercicio de una facultad discrecional conferida al juzgador por la propia ley y sólo 'limitada por la sana crítica, cuestna el mérito otorgado a quienes señalaron al procesado corno perteneciente a bandas juveniles y negado a otros medios de convicción. Finalmente, tampoco evidencia la trascendencia de los yerros acusados, esto és, cómo de no haberse cometido, las coñclusiones del fallo hubieren sido favorables al procesado. En dónCluión, lo único que emerge claro de esta censura e. que la demandnte, como si se tratara de una'tercera instancia, pretende oponer sus cd,clusiones probatorias a las del fallador, para que la Corte escoja, sin acatar que no es posible, pues ese debate ya termino en las instancias, prevaleciendo' el criterio del sentenciador, pues el fallo llega a' esta sede amparado'por la doble presunción de acierto y legalidad. En lo que respecta al tercr cargo que también invoca por el cuerpo

segundo dé la causal primera, así mismo adolece de' numerosos •• , desatinos •$cnicós, así: 15

CASACIÓN N° 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARÓ BORJ RECHAZO 1N,LIM!Ñ a la En lo atinente al falso juicio de identidad cometido coh relación a varios testimonios, que indicaban que habia otra persona diferente a Otivaro Borja a quien se conocía con el sobrenombre de "Murciélago", la censora no evidencia ningún falseamiento de su contenido material y toda ¡'a d?rnotrci6n lá limita a oponerse a la credibilidad negada a' los mismos, 9 lo que no configura ningún vicio. En cuanto a laconstáncia expedida porla Embajada(cid:9) en la que se,le negó al acusado la visa a ese paí y la emitida por el Juez Tercero Penál del Circuito de Bello, sobre que "no le figuran apodos o o sobrenombres, confunde la libelista el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, sin que demuestre ninguno dé los dos. En efecto, el primerosurgé cuando el juzgador al apreciar Fa pruebe falseá su exliresión literal, poniéndola a decir lo que su texto' no reza. Es de cárácter objetivo,' conternpfativo. •E l segundo ocurre cuando al analizar el mérito de, una prueba sujeta a la apreciacion racional se hace con desprecio manifiesto de los postulados dé la sana crítica. Es de carácter apreciativo y su demostración impone ácreditar que lá inferencia realizada no corresponde a lo que imponen los

'principios de la lógica, las leyés de la cieçia o las réglas'de la experienciá. 16

CASACIÓN Ñ.°.15.632

JUAN GUILLERMO OTALVARO BORJ RECHAZO IN LIMIN ówe aá En cuánto a la constancia expedida por, la Embajada Americana si cuestiona.la inferencia lógica, el ataque lo ha debido orientar por el error de hecho por falso raciocinio, y no por falso juicio de identidad y, por lo tanto, demostrar cuales fueron los postulados de la sana critic vulnerados, de qué manera se quebrantaron y cuál su incidencia, en el fallo, deber que no cumplió. Y en cuanto a la certificación del Juzgado Tercero Peñal del Circuito' de Bello, si afirma que al apreciarla se desconocio el sentido común, así ha: debidó evidenciarlo, carga que tampoco cumplió. • Finalmente, en la' demanda no aparece clara la delimitación de los cargos, ni se entiende porqué si los presenta de manera separada, a veces acusa idénticos yerros. Frente los desatinos anotados y como la Cortq en virtud del principio de limitación no puede subsanarlos, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 'CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR UN LIMINE la demanda de, casación ,presentad(cid:9) nombre (4:

CASACIÓN Ño 15.632

JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA

RECHAZO IN LIMINt

fre% L4cí del procesado, JUAN GUILLERMO OTÁLVARO BORJA. consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta. decisión 'no procede ningún recurso, (art.197 del Código d Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

EDGÁr reyBANA TRUJILLO

E NANDO ARBOLEDA RIPOLL

?r CARL

AR MEJIECdAR

1 %(cid:9)

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ILSON E. PILA PINILLA

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secrétaria 18

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