CSJ - SP15635(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15635(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACION N° 15635.
GONZALO TRIANA OLAVA.
República de Colombia W, f" Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GONZALO TRIANA OLAYA contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 27 de octubre de 1998, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 28 años y 4 meses de prisión y multa de 81.67 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. HECHOS El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: "Dan cuenta los autos que en la mañana del 10 de marzo de 1995, cuando e! comerciante VÍCTOR MANUEL HERRERA VILLALOBOS pretendió ingresar a la panadería ubicada en un céntrico sector de la localidad de Acacias (Meta), fue interceptado por dos sujetos
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República de Colombia IWI 1 Corte Suprema de Justicia que luego de permitirle arrojar las llaves del rodante de su propiedad hacia el interior del mencionado establecimiento, lo obligaron a abordar el campero conducido por un tercer
individuo, para emprender seguidamente la huida con rumbo desconocido. "El 12 de marzo, en una misiva entregada en la residencia de los familiares del mentado, los facinerosos precisaron las frecuencias radiales a través de las cuales se verificaría la negociación del rescate, a la vez que reivindicaron que pertenecían al autodenominado grupo 'Serpiente Negra'; exigencia cifrada en una nota postrera en la suma de cien millones de pesos, arguyendo militancia en el frente 19 de las proscritas 'Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia' FARC. "LOS diálogos entre delincuentes y allegados de la víctima no tardaron en iniciarse, ignorando las autoridades sus términos y resultados definitivos ante la exigua colaboración brindada por los afectados, de manera que sólo logró esclarecerse que HERRERA VILLALOBOS fue liberado el 24 de septiembre del mismo año, quien escuchado en declaración juramentada días después manifestó ignorar si sus familiares habían cancelado la prestación dineraria reivindicada por los forajidos". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia y en otras diligencias, un fiscal regional de la Unidad ante la SIJIN de Villavicencio, el 6 de abril de 1995, declaró abierta la instrucción. Escuchado en indagatoria Gonzalo Triana Olaya, un fiscal regional de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, despacho donde se reasignó el di¡ igenciamiento, el 4 de mayo de 1995, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo.
Allegadas plurales pruebas y ampliada la indagatoria, un fiscal regional 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Villavicencio, que venía conociendo de la actuación, el 17 de octubre de 1995, cerró la investigación y, el 18 de abril de 1996, calificó el mérito del sumario en contra del procesado con resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado. El proceso pasó a un juzgado regional de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 8 de mayo de 1998, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Gonzalo Triana Olaya a las penas principales de 34 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de perjuicios como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Débese aclarar que a aquél se le reconoció la rebaja de pena por confesión que estatuía el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. En razón al grado jurisdiccional de la consulta y apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Nacional, el 27 de octubre de 1998, la modificó, toda vez que le impuso a Gonzalo Triana Olaya las penas principales de 28 años y 4 meses de prisión y multa de 81.67 salarios mínimos legales
mensuales. En lo demás lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 24 del mismo estatuto. Luego de recordar las penas principales impuestas al procesado, 3
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República de Colombia 14P Corte Suprema de Justicia sostiene que autor es la persona que realiza la conducta punible, la que puede ser cometida de manera directa o través de terceras personas. En la primera, agrega, se le denomina autor material y, en la segunda, 'Instigación por determinación". Afirma que en la autoría también "se puede encontrar la coautoría, es cuando una pluralidad de agentes realizan la misma conducta típica en forma mancomunada", siendo indispensable que existan los siguientes presupuestos: a) Capacidad de autores en cada uno de los copartícipes, es decir, que cada uno de ellos tenga la aptitud jurídica para realizar por sí sólo la conducta típica. b) Coparticipación eventual, consistente en que el comportamiento de varios sujetos activos no es la exigencia del tipo penal; "normalmente la coautoría se predica de los tipos monosubjetivos". c) Que los agentes en la realización del hecho típico deben actuar de manera mancomunada. Del mismo modo, dice que la coautoría se clasifica en propia e impropia, las que define. De otro lado, afirma que la complicidad se presenta cuando el agente sin realizar la conducta típica contribuye a su ejecución, ya sea con su
propia acción u omisión, agregando que la doctrina ha establecido los siguientes presupuestos para su estructuración: unidad o pluralidad de autores materiales, puesto que aquella "es una figura accesoria de ayuda al autor a ejecutar el hecho punible; sin autor desaparece el cómplice;.., contribución en conducta típica ajena e identidad de tipo". 4 ~l,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sostiene que de la entrevista que su defendido hizo ante el juez regional de Villavicencio se advierte que él fue un "simple colaborador ya que manifestó de una fórma espontánea y sin artimañas o engaños lo siguiente: '...Me propuso el negocio de un secuestro el cual no me dijo en el momento el nombre del señor que iban a coger, me dijo que si colaboraba me pagaba muy bien cuando saliera la plata y yo ¡e dijo bueno vamos a hacerlo.. .).Ello sucedió en el primer diálogo que tuvo Triana Ola ya con alias Dumar del XXXI Frente de las FARC que opera en Acacias (Meta)".. Manifiesta que el procesado no tomó como suyo el secuestro de la víctima, sino que sólo prestó el vehículo que era de su compañera permanente, hecho que se infiere del "análisis en conjunto de la entrevista, la indagatoria y sus ampliaciones, las declaraciones del denunciante y del propio secuestrado, de las órdenes de batalla allegadas por ¡a policía y e! D.A.S de Villavicencio en donde no aparece el nombre de Gonzalo Triana O/aya como perteneciente a este grupo
como tampoco se desprende que tenga un alias o apodo". Dice que su defendido no ideó ni ejecutó el hecho delictual, ya que su intervención consistió en prestar el vehículo. "En conclusión no es autor ni coautor impropio del secuestro extorsivo que se investigó y se sen ten cid". Por consiguiente, asevera que el sentenciador no dio aplicación al artículo 24 del Código Penal y, en cambió, si aplicó indebidamente el artículo 23 del mismo estatuto, máxime cuando lo que hizo su defendido fue colaborar con la justicia sacándola de la ignorancia al darles los apodos de los captores, tanto intelectuales como materiales del secuestro extorsivo en la persona de Víctor Manuel Herrera 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Villalobos, los cuales se encuentran plenamente identificados e individualizados dentro del expediente conforme a las Órdenes de batalla suministradas tanto por la policía y el D.A.S de Villavicencio". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, reformar la pena impuesta, toda vez que su protegido actuó como cómplice. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Conceptúa que la libelista no respetó los lineamientos técnicos que rigen a la violación directa de la ley sustancial, puesto que se opone a la valoración probatoria que hizo el juzgador. En efecto, asevera que no obstante advertir que acude a la violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido se aparta de las
conclusiones del fallador, en lo atinente a las actividades que ejecutó el procesado como integrante del grupo delincuencia¡ que perpetró el secuestro. Luego de explicar los sentidos de la violación directa, reitera que ninguno de ellos impone, en aras de su demostración discutir cuestiones probatorias, como desatinadamente lo hace la demandante, para lo cual transcribe varios fragmentos del libelo. A continuación realiza una síntesis tanto jurisprudencia¡ y doctrinal del concepto de autor y se pregunta ¿cómo predicar que "Gonzalo Triana O/aya no sea autor del delito de secuestro extorsivo agravado cuando ha sido él mismo quien informa a la administración de justicia todo el itinerario y su participación en los hechos?, máxime cuando el 6 a?
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República de Colombia 14P Corte Suprema de Justicia juzgador describe su participación en forma activa, 'puramente identificado con la empresa y con los objetivos; de modo que no cabe duda que es verdadero autor. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 24 del mismo estatuto, vigentes para la época de los hechos, ya que, en su opinión, de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el comportamiento delictual desplegado por el procesado fue de cómplice y no de coautor como se infirió en la sentencia impugnada.
2. Es evidente que la actora desconoce los parámetros técnicos que rigen la violación directa de la ley sustancial, toda vez que olvida que cuando se impugna el fallo a través de esta vía el debate es en estricto derecho, por cuanto la discusión se centra en la selección de la norma llamada a solucionar el caso o, en la interpretación que se le dio a la misma, razón por la cual se deben aceptar tanto los hechos como las pruebas tal como fueron apreciados y valorados por los juzgadores.
En efecto, de manera incansable, la Sala ha sostenido que la causal primera de casación comporta dos motivos para impugnar la sentencia. El primero, consistente en la transgresión de la ley al momento de la elaboración del juicio de derecho, esto es, por la exclusión evidente, por la errada aplicación o por la interpretación errónea del precepto sustancial; mientras que el segundo surge como consecuencia de yerros 7
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República de Colombia IWI Corte Suprema de Justicia cometidos en la actividad probatoria, conduciendo a la vulneración de aquella de manera mediata, siendo en este último procedente entrar a discutir los errores de hecho o de derecho generados en la producción, aducción o valoración de los medios de prueba allegados al proceso. En esas condiciones, resulta fácil concluir que, como lo destaca la Procuraduría, el punto de controversia de la censora está en la apreciación que el juzgador hizo de la "entrevista", la indagatoria y sus ampliaciones, los testimonios del denunciante y de la víctima y de "las órdenes de batalla allegadas por la policía y el D.A.S, elementos de juicio
que, según su personal criterio, de haber sido apreciados correctamente se llegaría a la conclusión que el comportamiento del procesado en el discurrir fáctico fue a título de cómplice y no de coautor. Por ello, si estimaba que la transgresión de la ley tuvo como génesis errores cometidos en la apreciación de las pruebas, debió postular y fundar el reproche con apego en la violación indirecta, anunciando la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, indicando, igualmente, en qué consistió y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo, labor que no emprendió. No obstante lo anterior, tampoco le asiste razón, toda vez que el Tribunal, con apego en las pruebas, concluyó que, de manera atinada, la conducta del procesado fue a título de autor y no de cómplice como lo sugiere la libelista, ya que, teniendo en cuenta su propio dicho, estimó que "con espontaneidad exteriorizó la conciencia y voluntad que medió en su admitido compromiso. Reveló allí,entonces, haber recibido la propuesta criminosa, no la exigencia de intervenir en el plagio, conforme quiso hacerlo figurar después; asimismo, la oferta de una 8 al,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia generosa retribución por su concurrencia al plan delictivo que concretó en el seguimiento previo de la víctima, pero también en la participación en el arrebatamiento de ésta, suministrando el vehículo en cuyo interior
se movilizó al plagiado, a quien acompañó luego un buen trecho hasta el lugar inicial de cautiverio. "De ahí que aparezca artificiosa y falaz la coerción endilgada en ¡a injurada a su compinches, a extremo que en algunos de los apartes de esa actuación dejó entrever, en clara contra vía , que fue la voluntad propia, no la imposición ajena la que impuso su concurrencia a la consumación de reato. La entrega de dinero para cubrir los gastos de traslado, la confianza en él depositada por los supuestos constrictores en todas las fases del ¡ter críminis corriendo el riesgo de ser delatados, incompatible con el sojuzgamiento que asevera el encartado, pero en particular, la manifestación de haber 'acordado' retener a HERRERA VILLALOBOS el día 10 de marzo, en contexto, evidencian la predicada unidad en el designio criminoso, afianzada implícitamente con la versión del afectado, quien muy seguramente habría advertido la violencia moral ejercida sobre el conductor del rodante de ser cierta la versión en tal sentido asomada por TRIANA OLA YA. "Recapitulando. Demostrada la existencia de la conducta reprochada y su adecuación típica, así como la injerencia que en su ejecución tuvo el implicado de marras a título de coautor impropio, deviene posible adverar también que de esa acción contraria a derecho debe responder penalmente... ". En esas condiciones, es claro que el procesado, junto con otras personas a que hizo referencia, estimulado por una remuneración, se puso de acuerdo para secuestrar a Víctor Manuel Herrera Villalobos, como en
efecto ocurrió, estando dentro de su labor, en el plan delictual, la de 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia seguir a la víctima, participar en su arrebatamiento, para lo cual prestó un vehículo y, finalmente, llevarla al lugar de cautiverio, actividades que indican que su compromiso penal es a título de coautor, es decir, que tenía el dominio del hecho, puesto que su participación era indispensable para la realización total de la conducta punible. En cuanto a este tópico Sala ha dicho que: En tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a ese fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente se torna indispensable para la total realización del plan"' Así, el cargo no prospera. Acotación final En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de 70 seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia del 5 de mayo de 1998. M. P. DR. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Rad. 9890. 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
LCUSA JUSTIFICADA
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
/ (cid:9)
HERMA ALAN CASTELLANOS CARL.SA. 'A ZARGOTE
JORtANIBALkGÓMZ GALLEGO EDGA ;/ • BANA TROJÍIIÓ
/
ALVARO ÓRLDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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'RO S • ARTE PORTILLA
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