CSJ - SP15637(04-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15637(04-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA Y - N15€37. gme q1 ¿">'¿.' .
\_/in ANDo DE JESUS GOEZ OSPINA Y OTROS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 172
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA y el defensor de los procesados FERNANDO DE JESUS VELEZ VELEZ y EDISSON AGUDELO AGUDELO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional (28 de abril de 1998), que resolvió la apelación del fallo emitido por un Juez Regional de Medellín (28 de julio de 1997). Luego de las modificaciones hechas por la decisión del ad quem, la situación de los procesados quedó definida en las instancias así: a) RODRIGO CORTES SALAZAR fue condenado por homicidio simple y agravado, terrorismo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de defensa personal y explosivos, incendio, daño en bien ajeno, hurto calificado agravado y hurto de uso (los delitos contra el patrimonio económico agravados por razón de la cuantía). Se impuso una pena principal de 51 años de prisión y $40.000 de multa, b) EDISSON AGUDELO AGUDELO fue hallado responsable como cómplice del delito de homicidio agravado, y determinador de terrorismo, porte de armas de uso
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
Á U-. 41 Z14 197í,2~ ODEJUSG[ZOSPINA Y OTROS. privativo de las fuerzas militares, de defensa personal, incendio, daño en bien ajeno, hurto calificado agravado y hurto de uso (los delitos contra el patrimonio económico agravados por razón de la cuantía), imponiéndose una pena de 25 años de prisión y $40.000 de multa, c) FERNANDO DE JESUS VELEZ VELEZ y ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA, fueron sentenciados como cómplices del delito de homicidio agravado cometido en MARTIN GUTIERREZ RIOS, conminándolos a pagar una pena de 22 años de prisión. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos ocurridos en la madrugada del 2 de julio de 1994 en Jericó Ant. (Radicado 3235). - - En la fecha y lugar indicados, en el sector de la zona de tolerancia, JOHN HENRY ARREDONDO CORDOBA recibió varios impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. En la diligencia de levantamiento del cadáver se encontraron varias vainillas de revólver calibre 38 largo. La víctima fue encontrada empuñando en su mano derecha un cuchillo de zapatería, con el que según el testigo CARLOS MARIO CORREA VASQUEZ alcanzó a herir en un pie al agresor, oyendo decir a los de la 'bomba' que el hecho fue realizado por el 'cabo'. De otra parte, MARTIN ALONSO GUTIERREZ RIOS le
comentó a su progenitora (CORONA DE JESUS RIOS) que debía irse de Jericó
REPUBLICA DE COLOMBIA vI.
ClON 1553
ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA Y OTROS. porque su vida corría peligro por afirmar que 'el Teniente había matado al señor de arriba y se refería al de la Bomba' (f. 198v del Rdo. 3235). La médica del Hospital San Rafael del municipio de Jericó informó que el 2 de julio de 1994 a las 2:10 a.m. atendió al Subteniente RODRIGO CORTES SALZAR, quien presentaba una herida en el dorso del pie izquierdo de 2 cm. de longitud con compromiso de piel y tejido celular subcutáneo y otra herida en la región lateral, tercio inferior de la pierna izquierda, con compromiso de piel, las cuales fueron causadas con arma cortopunzante. El tipo de sangre que presentaba el arma de la víctima coincidió con el del procesado RODRIGO CORTES: «0", estudio que no ahondó sobre el RH por falta de elementos apropiados para el análisis correspondiente. Los agentes de policía JAIRO HUMBERTO GAMBOA VALENCIA e IROLDO JOSE SEPULVEDA GARCIA suministraron información sobre los hechos referidos, que permitió la vinculación al proceso del Comandante de Policía de Jericó, Subteniente RODRIGO CORTES SALAZAR, a quien luego de oírsele en indagatoria le dictaron media de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación (4 de noviembre de 1994) por homicidio
agravado, delito del que fue víctima JOHN HENRY ARRE DONDO CORDOBA. Cerrada la investigación, la Fiscalía 16 Seccional de ltaguí calificó el mérito del sumario con resolución de fecha 19 de mayo de 1995, acusando a CORTES SALAZAR por el delito imputado en la providencia que definió la situación jurídica. Esta decisión fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales los días 19 y 25 de mayo de 1995. La causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant.) y por impedimento de la titular de 3
REPUBLICA DE COLOMBIA
QON 11507. ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINAY OTROS. ese Despacho el conocimiento del proceso (radicado al número 3235) fue avocado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis. Antes de fijarse fecha para audiencia pública, con auto del 29 de marzo de 1996 se ordenó enviar la actuación a un Juez Regional de Medellín para acumularla con el proceso allí adelantado bajo el número 15971 - 2725. Hecho ocumdo el 21 de agosto de 1994 en el municipio de Jericó -Mi- (Radicado 3260). Pasadas las siete de la noche del 21 de agosto de 1994, en el sitio Puente Iglesias, jurisdicción territorial de Jericó (Ant.), MARTIN ALONSO GIJTIERREZ RIOS se encontraba en el establecimiento 'Disinifana', en compañía de RAUL DE JESUS GIRALDO OTALVARO, cuando aparecieron dos sujetos, uno de ellos, con sombrero y parle de la cara cubierta, accionó el arma en contra de
aquél, causándole la muerte. El agresor emprendió la huida con el acompañante, abordando más adelante un jeep de color blanco que los esperaba, tomando rumbo a Jericó. Estos hechos dieron lugar al proceso 3260, al cual fueron vinculados el Subteniente RODRIGO DE JESUS CORTES SALAZAR y los agentes de policía EDISSON AGUDELO AGUDELO, ARMANDO GOMEZ OSPINA y FERNANDO DE JESUS VELEZ VELEZ. La Fiscalía 125 Seccional de Rionegro (Ant.), el 2 de agosto de 1995, calificó el mérito del sumario, acusando a los antes mencionados como coautores del delito de homicidio agravado en MARTIN ALONSO GIJTIERREZ RIOS. Esta Decisión quedó en firme el 9 de octubre de 1995, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia resolvió la apelación interpuesta contra la de primera instancia. 4
REPUBLICA DE COLOMBIA
CASACION 1507.
ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA Y OTROS.
La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó se declaró impedida para conocer de la causa, avocando su conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis. Este despacho, el 13 de marzo de 1996, inició la audiencia pública, dejando constancia que luego de esperarse por un tiempo a los procesados AGUDELO AGUDELO y CORTES SALAZAR, sin obtener su presencia, a petición de los restantes sujetos procesales, la diligencia fue suspendida, fijándo nueva fecha para su continuación.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis con auto de marzo 29 de 1996 ordenó la remisión del proceso 3260 al Juzgado Regional de Medellín para acumularlo al proceso allí adelantado bajo el radicado 159712725. Hechos ocumdos el 13 de septiembre de 1994 en Jericó - Ant.- (Radicado 15971 - 2725) Un grupo aproximado de doce personas, portando revólveres, pistolas y escopetas, se presentó en Jericó a eso de la una de la mañana del 13 de septiembre de 1994, incendiando las instalaciones de la Fiscalía, las empresas EDA, EADE, el Banco Cafetero y los establecimientos de comercio Electromusical y Atlas, hurtando en estos varios artículos, joyas y dinero. A la Unidad de Investigación de la Fiscalía se presentó ROBINSON BARRAGAN HERNANDEZ e informó que la toma fue planeada y realizada por el Comandante de la Policía de Jericó, entre otros, porque éste quería hacer desaparecer los archivos de la Fiscalía, donde le adelantaban una investigación que lo involucraba en el homicidio ocurrido en el sitio la "Bomba. s
REPUBUCA DE COLOMBIA
$1.
ARMANDO DEJE 5 COMEZ OSPINA Y OTROS.
Cumplidos los presupuestos procesales, la Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario (4 de julio de 1995), profiriendo acusación contra EDISSON AGUDELO AGUDELO, RODRIGO CORTES SALAZAR y MIGUEL ANGEL CANO ESPINAL, como coautores de los delitos de
terrorismo, porte ilegal de armas, y explosivos de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, hurto calificado agravado, hurto de uso agravado, incendio y daño en bien ajeno. Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (9 de octubre de 1995) al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. Este proceso para efectos de la acumulación se identificó con el número 15971 - 2725. Un Juzgado Regional de Medellín avocó el conocimiento del proceso y con auto del 13 de marzo de 1996 dispuso la acumulación de las causas correspondientes a los radicados 3235 y 3260 que tramitaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis. El 10 de mayo siguiente suspendió los procesos 3260 y 15971 - 2725 hasta tanto el radicado 3235 llegara el estado procesal en que se encontraban tos dos primeramente citados. Unificados los procesos en su trámite el Juzgado Regional dictó sentencia de primera instancia, la que fue modificada por el Tribunal Nacional, en los términos indicados a principio de esta providencia. 6
REPUBLICA DE COLOMBIA
4
W 1 N 157. "(cid:9) lÁ f".Cfa ARMANDO DEJESUS GOMEZOSPINAY OTROS.
LAS DEMANDAS
L Demanda a nombre de ARMANDO DE JESUS GOMEZ
OSPINA..
Cargo único. Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante sostiene que la sentencia
impugnada "se dictó en un juicio viciado de nulidad» por violación al "debido proceso". La conducta atribuida a ARMANDO GOMEZ OSPINA no corresponde al conocimiento de la jurisdicción regional. La persona a la que éste colaboró en la ejecución del homicidio "no puede comunicarle circunstancias anteriores o posteriores conexas con delitos en los cuales no tuvo ninguna participación". El juzgador debió romper la unidad procesal, para que la justicia ordinaria se pronunciara sobre la responsabilidad del demandante, la que por razón de la naturaleza del hecho es de competencia del Juez Penal del Circuito. Se solicita a la Corte declarar la nulidad para que ARMANDO GOMEZ OSPINA sea juzgado por el juez natural que le corresponde, conforme a los cargos contenidos en la resolución de acusación. 7
REPUBLICA DE COLOMBIA j(cid:9) ft 8 ~7ARMANDO DEJES 5 GONEZOSPINAYOTROS.
N. Demanda a nombre de EDISSON AGUDELO AGUDELO.
Primer cargo. La sentencia de segunda instancia fue proferida en actuación afectada de nulidad, por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensas, pues inició la audiencia pública el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis sin llegar a culminada, y estando prevista su continuación, el Juez Regional de Medellín ordenó la acumulación. Además, la audiencia fue iniciada sin la presencia de los procesados EDISSON AGUDELO AGUDELO y RODRIGO CORTES SALAZAR, circunstancia que desconoce
igualmente el debido proceso. Se pregunta el demandante 'Por qué razón no se decretó la nulidad de la audiencia pública?', respondiendo que »no le convenía al Juzgado Regional decretar tal nulidad, porque la responsabilidad del procesado AGUDELO no se radicó con base en los medios allegados. Denuncia el demandante la inactividad del defensor porque no solicitó la nulidad con base en las irregularidades referidas, fallando la defensa técnica del procesado en el trámite procesal. Solicita en principio que se decrete la nulidad desde la providencia que ordenó la acumulación de las causas, para luego insinuar que se debe reponer el trámite desde la calificación del sumario, pues sólo así se hacen efectivas las garantías a los sujetos procesales.
REPUBLICA DE COLOMBIA
'1 01 ZIx4 17 ale
(cid:9) ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA Y OTROS.
Segundo cargo El debido proceso fue vulnerado al haberse oído en declaración a los agentes de policía IROLDO SEPULVEDA GARCIA y JAIRO HUMBERTO GAMBOA VALENCIA, a quienes también se les oyó como testigos con reserva de identidad, hecho que indujo a valorarlos como pruebas diferentes, lo cual las hace «ilícitas de acuerdo con el art. 29 de la C.N. Se vulneró de esta forma las disposiciones que regulan la actividad probatoria (Artículos 246, 248, 2549 302, 303 del C.P.P.T. Solicita a la Corte casar la sentencia, profiriéndose la sustitutiva de absolución a favor del demandante. hL Demanda a nombre de FERNANDO DE JESUS VELEZ
VELEZ. Cargo único. Se acusa la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, conforme al numeral primero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Juez Regional y el Tribunal Nacional no eran competentes para juzgar y condenar a FERNANDO DE JESUS VELEZ VELEZ. La conducta imputada a ésta es la de complicidad en el homicidio de MARTIN GUTIERREZ, la cual compete a un Juzgado Penal del Circuito, dado que el óbito no tenía connotación que permitiera el conocimiento del hecho a la justicia regional, como equivocadamente ocurrió en el sub judice.
REPUBLICA DE COLOMBIA i'l
N 15W.
ARMANDO DE JESUSGOMEZ OSPINA Y OTROS.
Como se comprobó la violación al debido proceso por haber sido juzgado FERNANDO VELEZ por un Juez Regional, se debe decretar la nulidad por falta de competencia. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Primera Delegada en lo Penal sugiere no casar la sentencia, con base en el siguiente anábsis: L Demandas a nombre de ARMANDO DE JESUS GOMEZ
OSPINA y FERNANDO DE JESUS VELEZ VELEZ.
La identidad formal y sustancial de las demandas permiten su contestación conjunta. La falta de competencia del funcionario judicial constituye una irregularidad de expresa consagración en el numeral primero del artículo 304 del C.P.P., luego no debió invocarse la genérica consistente en violación al debido proceso. La nulidad alegada con base en el juzga miento realizado por
el Juez Regional y el Tribunal Nacional desconoce la realidad del proceso y la naturaleza de los institutos de unidad procesal y la acumulación de los procesos. 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
ANDO DE JE GOMEZ OSPINA Y OTROS.
Encontrándose ejecutoriada la resolución de acusación, el Juzgado Regional ordenó la acumulación al encontrar reunidas las exigencias del numeral primero del art. 91 del C.P.P. De otra parte el numeral segundo del art. 96 idem establece la competencia para conocer de todos los procesos al juez regional, así existan delitos de conocimiento de otros jueces. El Juez Regional no adquirió competencia por la calidad del sujeto pasivo sino por los delitos atribuidos de CORTES SALAZAR por terrorismo y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. De otra parte, no se le comunicaron a GOMEZ OSPINA las circunstancias propias de los delitos conexos en que incurrió aquél. En el sub judice no se configuró ninguna de las causales previstas en el articulo 90 deI C.P.P. para el rompimiento de la unidad procesal proclamada por los casacionistas.
II. Demanda a nombre de EDISSON AGLJDELO AGUDELO Primer cargo.
El impedimento legal para decretar la acumulación de los procesos es el que se hubiere proferido sentencia. La simple iniciación de la audiencia pública no era óbice para ordenar aquélla. Además la apertura del debate sin la presencia de dos de los procesados no genera nulidad alguna porque el acto no se realizó, se suspendió y se fijó nueva fecha para su continuación.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MI WWI fASCION 1537.1,
ARMANDO DE JESOS ONEZ OSPINA Y OTROS.
No es cierta la supuesta falta de defensa técnica de AGUDELO. Aquélla Estuvo a cargo de cuatro profesionales, tres de ellos designados por el implicado, quienes trataron de sacar avante los intereses defensivos del demandante. De otra parte, la ausencia de pruebas favorables al procesado, alegada como violación al derecho de defensa, constituye apenas un enunciado carente de desarrollo argumentativo. Segundo Cargo No le asiste razón al libelista al discutir la legalidad de la sentencia por violación al debido proceso por la supuesta 'donación' de las declaraciones de los agentes de policía. El relato de JAIRO GAMBOA VALENCIA corresponde en todos sus aspectos al testigo con reserva de identidad de los folios 179 a 181 del cuaderno número uno y no cabe duda que se trata del mismo deponente. No ocurre lo mismo con la declaración de IROLDO SEPULVEDA y la rendida bajo reserva al folio 182 del cuaderno número uno, pues sus exposiciones difieren en diversos aspectos. El censor omitió indicar "En qué apartes de la providencia impugnada se hace alusión a los referidos testimonios, en forma tal que se pueda afirmar que se les valoró doblemente. El de primera instancia no los tuvo en cuenta, entre otras cosas, la decisión fue favorable a AGUDELO AGUDELO, como quiera que fue absuelto por los punibles materia de acusación de competencia de la justicia regional. JAIRO HUMBERTO GAMBOA declaró bajo reserva de identidad, pero "en manera alguna trascendió el aspecto valorativo, en la medida
12
REPUBLICA DE COLOMBIA
"it ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA Y OTROS. que no fue tenido en cuenta su testimonio doble vez", dado que '»ni siquiera se le condenó a Edisson Agudelo por los hechos en los que rindieron declaración los supuestos testigos 'donados'". El Tribunal no relacionó ni tuvo en cuenta al proferir el fallo las citadas pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.(cid:9) Aspectos generales de la nulidad. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento acarrea nulidad. A esta conclusión se llega después de examinar cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente. Para el éxito de la impugnación en estos eventos, se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrar la omisión de lo exigido jurídicamente conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso, siempre y cuando no puedan ser subsanadas. 13
REPUBLICA DE COLOMBIA
J,.
- .'N1'T.
ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA Y OTROS.
L Demandas a nombre de FERNANDO DE JESUS VELEZ VELEZ y ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA. 1.L a identidad de pretensión y la afinidad de los argumentos utilizados permiten hacer un examen en conjunto del cargo formulado por
FERNANDO DE JESUS VELEZ VELEZ y ARMANDO DE JESUS GOMEZ
OSPINA al amparo de la casual tercera del art. 220 del C.P.P., al considerar que las formas propias del juicio se desconocieron por cuanto el Juez Regional de Medellín y el Tribunal Nacional carecían de competencia para juzgar los hechos atribuidos a ellos, conductas que debieron ser falladas por la justicia ordinaria, en este caso el Juez Penal del Circuito del lugar donde se cometió el ilícito y su inmediato superior.
2. La crítica de carácter técnico que pone de presente el Ministerio Público, en cuanto a la demanda de ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA es válida. En lugar de invocarse la nulidad con fundamento en el numeral segundo del artículo 304 del C.P.P., que hace alusión a las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, debió acudirse únicamente al numeral primero, que específicamente hace referencia a la falta de competencia del funcionario judicial.
3. Por la muerte de MARTIN ALONSO GUTIERREZ RIOS se adelantó el proceso 3260. En la sentencia impugnada, por el citado hecho se condenó como autor a RODRIGO CORTES SALAZAR, y como cómplices a FERNANDO DE JESUS VELEZ VELEZ y ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA. El sumario fue tramitado en la Fiscalía 125 Seccional de Rionegro (Ant.) y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia. De la causa, por impedimento
14
REPUBLICA DE COLOMBIA
ON1SGST.
ANDO DE JESUS GoO MEZ OSPINA Y OTROS. de la Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, conoció el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Támesis hasta agotar el período probatorio de la causa. Antes de realizar la audiencia pública el proceso fue remitido a un Juez Regional de Medellín, acumulándose al proceso 15971 - 2725 en el cual estaban vinculados EDISSON AGUDELO y RODRIGO CORTES. Recorrido procesal semejante al reseñado se dio a las diligencias contra RODRIGO CORTES SALAZAR por el homicidio en el que fue víctima HENRRY ARREDONDO CORDOBA, adelantado por el Juzgado de Támesis, proceso que también fue acumulado con el que se acabó de mencionar.
4. Antes de la acumulación de las causas 3235, 3260 y 15971 —2725, las providencias de fondo, las actuaciones que involucran los extremos de la instrucción, así como las relativas al cierre de investigación, calificación del sumario, trámite de la causa con las formalidades que para ésta demanda la ley, y el auto que decretó la acumulación, fueron actuaciones cumplidas por funcionarios que legalmente estaban facultados para conocer y resolver el desarrollo procesal, según las reglas generales que rigen la competencia de los funcionarios judiciales, conforme a las previsiones de los Capítulos II, III, VI y IX del Título II del Libro 1 del
Código de Procedimiento Penal.
5. El adelantar una actuación por cada hecho punible (principio de unidad procesal), admite "excepciones", de origen constitucional o legal, a decir W articulo 08 del C.P.P. En este caso una razón de carácter legal es el argumento de excepción para inaplicar el principio de unidad procesal: la
acumulación jurídica de procesos. 15
REPUBLICA DE COLOMBIA t:v ale 171t Á
4A lW1 WST.'~ 9
ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA Y OTROS.
S.I. El artículo 91 del Código de Procedimiento Penal permite a partir de la resolución de acusación la acumulación, "Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados". El fenómeno de la acumulación está instituido para reunir en un trámite causas que se desarrollan separadamente. Es presupuesto de viabilidad la ejecutoria de la resolución de acusación, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia. Una vez decretada, por mandato expreso del articulo 95 del Código de Procedimiento, las actuaciones corresponden a un proceso, para todos los efectos. 5.2. Los presupuestos de ley para decretar la acumulación jurídica, se reúnen a cabalidad en el sub judice. Veamos: a) El Juez Regional dispuso la acumulación de los expedientes 3235, 3260 y 15971 2725 con autoW 13 de marzo de 1996. A esta fecha estaban ejecutoriadas las resoluciones de acusación proferidas el 19 de mayo y 9 de octubre de 1995, respectivamente, y aún no se había dictado sentencia de primera instancia (28 de julio de 1997), b) Todos los procesos correspondían al trámite de la jurisdicción ordinaria, y c) Contra RODRIGO CORTES SALAZAR se profirió resolución de acusación en los expedientes 3235, 3260 y 15971 2725. Las tres causas seguidas contra unaj misma persona (CORTES SALAZAR) cumplen la condición del numeral del art. 91 del C.P.P., sin importar que en el radicado 3260 fueron acusados EDISSON AGUDELO, FERNANDO DE JESUS VELEZ y ARMANDO DE JESUS GOMEZ, mientras que en el 15971 2725 también fue vinculado EDISSON AGUDELO. - •16
REPUBLICA DE COLOMBIA uw;4
ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA Y OTROS. 5.3. En los casos de acumulación de procesos de competencia de los jueces regionales y "otros jueces», según el artículo 96 del C.P.P., prevalecía competencia de aquél para asumir el conocimiento, sin consideración 1" a cuál es el delito más grave, ni el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación. Esta disposición, dados sus presupuestos, permitió en el asunto sub examine acumular los expedientes 3235 y 3260 que venía tramitando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis a la causa 15971 - 2725 adelantada por el Juez Regional de Medellín. 5.4. Como era obvio, la referida acumulación conllevaba la aplicación de las normas especiales que regulaban el trámite de los procesos de competencia de la justicia regional a partir del momento en que se decretó aquella, por lo que no tienen cabida las consideraciones relativas al juez natural, pues en este caso el cambio de juzgador, con variación de procedimiento, está autorizado legalmente, y además mantiene incólumes las garantías a los sujetos procesales,
pues todos los ritos que establece la ley están condicionados a la preservación de aquéllas por mandato superior. Con este propósito se suspendió el trámite de los expedientes 3260 y 15971 - 2725 hasta tanto el radicado 3235 igualó el momento procesal en que se encontraban aquéllos. A partir de este instante y hasta el momento presente el rito se ha cumplido observando todas las prescripciones de ley. 6.(cid:9) El artículo7l del Código de Procedimiento Penal, complementado con algunos preceptos de la ley 30 de 1906 y el decreto 2266 de 1991, normas vigentes para la época, hacían referencia a la competencia de los jueces regionales por la naturaleza del asunto. Estos, conocían, en primera instancia, entre otros, de los delitos de terrorismo (art. 1 del decreto 180 de 1988), 17
REPUBLICA DE COLOMBIA
-4 ANDO DE JEE S GOMEZ OSPNAY OTROS. porte de armas y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares (art. 2 del decreto 3664 de 1986). La segunda instancia, según el art. 69 del C.P.P., correspondía al Tribunal Nacional. Los delitos referidos en el acápite anterior, entre otros más, constituyeron el objeto del proceso 15971 - 2725 que cursó en el Juzgado Regional de Medellín contra RODRIGO CORTES SALAZAR y EDISSON AGUDELO AGUDELO, conocimiento avocado, se reitera, con base en la naturaleza del asunto. Los punibles relacionados con los expedientes 3235 y 3260
llegaron al Juzgado Regional por razón de la acumulación de las causas y el mandato expreso del inciso segundo del artículo 96 del C.P.P., en ningún momento por las condiciones o calidades del sujeto pasivo (art. 324 - 8 del C.P.) en el homicidio de que fue víctima MARTIN ALONSO GUTIERREZ RIOS, argumento éste al que indebidamente se acude en la demanda de FERNANDO JESUS VELEZ VELEZ, para sustentar el desconocimiento del debido proceso.
7. El artículo 25 del C.P. consagró la comunicabilidad de circunstancias materiales o personales del autor al participe, que en un momento dado agravan, disminuyen o excluyen la punibilidad, bajo la condición de obrarse con conocimiento o determinado por ellas. En estas condiciones, la demanda a nombre de ARMANDO GOMEZ OSPINA muestra confusión en el manejo del concepto a que se hace referencia, dado que dicho tema nada tiene que ver para efectos de la asignación de competencia en asuntos como los que se juzgaron en los mencionados expedientes, y de otra parte, este punto no corresponde objetivamente a la realidad procesal, porque los juzgadores de instancia no hicieron ninguna consideración a ese respecto, y no tenían por qué hacerlo, en las actuaciones procesales a las cuales alude el demandante. A GOMEZ OSPINA se
19
REPUBLICA DE COLOMBIA lAY.
ARMANDO DE JESUS GONEZ OSPINA Y OTROS. le responsabilizó con base en su propio obrar y no en las circunstancias endilgadas a RODRIGUEZ CORTES, por lo que el fundamentó del casacionista
resulta improcedente. De otra parte, si el propósito del censor era demostrar un error por parte del fallador en la aplicación o inaplicación de la comunicabilidad de circunstancias, se equivocó de casual para reclamar, no podía hacerlo, como en este caso pretendió argumentarlo, a través del numeral tercero del articulo 220 del C.P.P.
U. Demanda a nombre de EDISSON AGUDELO AGUDELO..
Primer cargo.
1. La nulidad de la actuación es reclamada por violación al debido proceso con base en que a la audiencia pública se le dio comienzo sin la presencia de los procesados EDISSON AGUDELO y RODRIGO CORTES, e igualmente por haberse decretado la acumulación de los procesos luego de la apertura del debate oral.
2. Conforme al Título l del Libro III del C.P.P., para la audiencia pública, debe de señalarse previamente día y hora y se entiende celebrada cuando concurren todos los sujetos procesales obligados (art. 452), y en ella se da lectura a la resolución de acusación y demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez de oficio ordene, se practican las pruebas decretadas, e intervienen las partes en el orden correspondiente (art. 451 ídem).
19
REPUBLICA DE COLOMBIA
Nl
ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA Y OTROS.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis en el proceso 3260 por el homicidio de MARTIN ALONSO GUTIERREZ RIOS, el 13 de marzo de 1996, autorizó la apertura de la audiencia pública, dejando constancia
de quiénes concurrieron y absteniéndose de continuar el desarrollo de la diligencia hasta tanto lo hicieran los procesados EDISSON AGUDELO AGUDELO y RODRIGO CORTES SALAZAR, privados de la libertad por cuenta de la justicia regional en Medellín. Como éstos no se hicieron presentes después de transcurrido un tiempo prudencial, el juzgado acogiendo petición de uno de los apoderados, dispuso continuar el acto el 10 de abril de 1996, a partir de las nueve de la mañana.
4. La simple confrontación de lo expuesto en los dos párrafos anteriores permite establecer que el proceder al cual hace referencia el demandante no corresponde a irregularidad sustancial alguna que desnaturalice la estructura básica del proceso. La audiencia pública no se realizó, situación que permitía al Juez Regional reclamar la causa 3260 para acumularla a la radicada al número 15971 - 2725, pues se encontraba aún dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, conforme a los lineamientos del artículo 92 del C.P.P.
Como viene de establecerse, la audiencia pública no se realizó, razón que deja sin sustento el reproche con base en el hecho de haberse autorizado la apertura de la audiencia sin la presencia de dos de los procesados. La suspensión del acto procesal obedeció a esa circunstancia, dejando así a salvo para AGUDELO y CORTES las garantías procesales.
S. Es deber del fjncionario judicial, en todas las etapas del proceso, garantizar al procesado que será asistido por un profesional del derecho,
20
REPUBLICA DE COLOMBIA n 1 cloN 15147.
ARMANDO DE JESUS GOMEZ OSPINA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.