CSJ - SP15639(06-10-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15639(06-10-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación 15.639
ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO y
REYNEL OVIEDO NIETO
Proceso No 15639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 84
Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO y REYNEL OVIEDO NIETO, contra la sentencia condenatoria que les dictó un Juzgado Regional de Bogotá y confirmó el Tribunal Nacional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 9 de marzo de 1995 fue secuestrado en Ibagué Luis Rosendo Pérez Santos por cuatro sujetos que lograron a través de engaños que saliera de su residencia y lo condujeron a otro inmueble ubicado en la misma ciudad. Luego de cuatro horas de retención lo liberaron, después de firmarles un pagaré de 20Casación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 millones de pesos, de entregarles una camioneta Toyota, una motocicleta Yamaha 250, un anillo de oro, 4 cheques por la suma de $4.720.000.oo y de comprometerse a darles una finca. Al siguiente día, como habían quedado, uno de los secuestradores fue por los papeles del carro y le dejó a la víctima
un escrito en el cual le comunicaban que ya no le recibían la última propiedad, sino más bien que les girara otros cuatro cheques posfechados por la suma de 4 millones de pesos. Y cuando ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO fue por ellos el 23 de marzo de 1995, resultó capturado por agentes del ÚNASE y gracias a la información que proporcionó, se lograron las aprehensiones de RENÉ PIERRE ROQUE VARGAS y REYNEL
OVIEDO NIETO.
2. Al proceso fueron vinculados los mencionados a través de indagatoria, e igualmente LUZ NELLY VARGAS FERLA 1, a quienes la Fiscalía les resolvió la situación jurídica el 12 de abril de 19952.
Dispuesto el cierre parcial de la investigación, el 18 de marzo de 1996 se calificó el sumario con acusación en relación con AYALA MORENO y OVIEDO NIETO, por el cargo de secuestro extorsivo agravado 3, y preclusión de la investigación a favor de LUZ NELLY VARGAS. El 30 de agosto de 1996, por igual conducta punible, fue acusado ROQUE VARGAS4.
1 . Folios 96, 112, 144 y 135/1. 2 . Folio 169/1. 3 . Folio 236/2. 4 . Folio 345/2.Casación 15.639
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3. Tramitado el juicio, mediante sentencia de octubre 10 de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá los condenó a 33 años de
prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a pagarle solidariamente a la víctima 1.300 gramos oro por razón de los perjuicios causados con la infracción5.
4. Apelada y consultada esa decisión el Tribunal Nacional, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de abril de 1998, fijó en $8.525.000.oo los daños materiales ocasionados con la conducta punible, dispuso la cancelación de los títulos valores que Luis Rosendo Pérez Santos se vio precisado a girar a favor de JAIME GARAVITO y del registro del traspaso de los automotores, confirmando en todo lo demás el pronunciamiento del a quo.
LAS DEMANDAS:
I. Presentada a nombre de ROBERTO ANTONIO AYALA
MORENO.
Consta de tres cargos: los dos iniciales, principales, formulados al amparo de la causal tercera de casación; y el último, subsidiario, apoyado en la primera, cuerpo segundo.
Primero.
1. Denuncia el casacionista la transgresión del debido proceso al negársele al procesado RENÉ ROQUE VARGAS el
5 . Folio 148/3.Casación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 derecho a la celebración de la audiencia especial que solicitó para explicar la forma de participación de los tres implicados y las circunstancias del hecho, lo cual obviamente resultaba de interés
para todos los imputados y de trascendencia incuestionable frente a la garantía de defensa. Esa decisión adversa la expidió la Fiscalía el 11 de abril de 1996 y aunque ya de por sí era violatoria de los mencionados derechos, no se les notificó a los sindicados pese a tratarse de un auto interlocutorio que negaba pruebas. ROQUE VARGAS, no obstante, apeló la determinación y el recurso igualmente se le negó como puede constatarse a folio 352 del segundo cuaderno original.
2. Si a través de la audiencia especial se esperaba precisar la participación de los otros procesados, la negativa a practicar la diligencia resultó lesiva, adicionalmente, del principio de investigación integral.
El instructor fundamentó el pronunciamiento en que no abrigaba duda de ninguna especie en relación con las circunstancias del hecho punible, cuando de por medio se contaba con el relato inverosímil de Pérez Santos, el cual pasa a examinar críticamente el censor para concluir que el más desprevenido de los investigadores hubiera dudado de su dicho y, sin embargo, el Fiscal le creyó y le negó a ROQUE VARGAS el derecho a audiencia especialCasación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 “…sosteniendo … que no existían vacíos sobre su responsabilidad y demás circunstancias atañederas al hecho punible, en todos sus aspectos, incluyendo de paso un perjuicio para … AYALA MORENO y para el
otro procesado REYNEL OVIEDO NIETO, pues con las explicaciones finales de ROQUE VARGAS, en la pretendida audiencia especial, aflorarían indicaciones y señalamientos que darían un vuelco en muchos grados a la izquierda al panorama acusatorio”.
3. La negativa a practicar esa diligencia, en fin, causó perjuicio a los procesados porque en lugar de advertir los juzgadores que los hechos se adecuaban a la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones, concluyeron que se configuraba el delito de secuestro extorsivo agravado.
La solicitud del recurrente es, en conclusión, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de cuando se presentó la respectiva irregularidad. Segundo.
1. Se predican violados en esta censura los derechos fundamentales de debido proceso, defensa y la garantía de investigación integral.
2. El Juzgado Especializado abrió el juicio a pruebas el 9 de octubre de 1996, ordenó que esa decisión se le comunicara a losCasación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 sujetos procesales y enseguida tuvieron ocurrencia las siguientes irregularidades: El 16 de octubre se libró un oficio al Director de la Cárcel de Ibagué en el cual se le pidió informarle a los detenidos sobre la apertura del período probatorio, cumpliéndose el encargo el 24 siguiente. Según constancia secretarial, el respectivo término se venció el 6 de noviembre de 1996,
cuando desde el 24 de octubre sólo habían transcurrido 12 días calendario. El 29 de noviembre de 1996 el despacho judicial, alegando que la petición fue extemporánea, negó la solicitud de pruebas a los procesados, rehusándose además a tramitar el recurso de reposición interpuesto contra la determinación.
3. Aparte de tales falencias no se dio cumplimiento al inciso final del artículo 42 del decreto 2790 de 1990, conforme al cual el auto que fijara día y hora para la práctica de pruebas en el juicio debía notificarse por estado.
Casar la sentencia impugnada es, pues, la petición del defensor y que se declare el estado en el cual queda el proceso. Tercero.
1. Dice el libelista que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia “al no aplicar la lógica, la ciencia y la experiencia” en laCasación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 apreciación de la versión del denunciante Luis Rosendo Pérez Santos. Dio a entender al comienzo de su relato ese declarante que el “actor principal del reato” era desconocido y al final terminó por admitir “a medias” que era un conocido suyo llamado JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA. Sostuvo que entregó sus bienes bajo amenaza extorsiva y que el plagio lo ejecutaron varios sujetos liderados por “un tal” JAIME GARAVITO. Sin embargo, analizadas las exposiciones que suministró en la instrucción se
vislumbra fácilmente su falta de sinceridad “…pues es palmar su antiguo conocimiento de JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA, y además no es difícil deducir que cuanto ocurrió fue un ajuste de cuentas, un cobro de cuentas bajo ejercicio coactivo imponiendo las razones de su acreedor, quien echó mano a ese medio y ese modo ilegítimo. Y a pesar de tan claro cuestionamiento, y despreciando tan abultadas sospechas, los falladores en indesconocible error de hecho por falso juicio de identidad de tan singular medio probatorio, le impartieron un alto índice de credibilidad equiparándolo al grado de certeza que para los fallos condenatorios reclama y exige el artículo 247 del estatuto procesal penal”.
2. La trascendencia del yerro radica “en la sobredimensionada credibilidad” que le otorgaron las instancias al medio de prueba pues fue el pilar sobre el cual se fundamentó la condena.Casación 15.639
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3. En atención a las dudas que surgen de la declaración de Pérez Santos y a la no realización de la audiencia especial solicitada por ROQUE VARGAS, con la cual se aclararía lo sucedido, se transgredieron los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 –normas medio— e indirectamente resultaron vulnerados los artículos 1º de las leyes 23 de 1991 y 40 de 1993.
La solicitud del recurrente es, en conclusión, que se case la
sentencia, se absuelva a su representado y se ordene remitir el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Penales Municipales de Ibagué con el objeto de que se asuma el conocimiento de la contravención especial prevista en el numeral 1º del artículo 1º de la ley 23 de 1991.
II. Demanda presentada a nombre de REYNEL OVIEDO
NIETO. Cargo único.
1. Se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad
(error en la denominación jurídica de los hechos) debido a que los procesados fueron condenados por la conducta punible de secuestro extorsivo, cuando realmente los hechos se adecuaban a la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones o, en el peor de los casos, al tipo penal de extorsión.
2. El dicho de Luis Rosendo Pérez Santos, que lo fue modificando en sus distintas intervenciones procesales, tieneCasación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 como antecedente el cobro de una suma de dinero importante que le debía a JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA y a Noé Bonilla Perdomo, y que ofreció inicialmente pagar con la entrega de una camioneta, una motocicleta, una casa en el municipio tolimense de Lérida y cuatro cheques posfechados de su cuenta personal en el Banco Popular, Oficina Espinal, según consta en el documento que reposa en fotocopia autenticada en el folio 235 del cuaderno #1. Este fue aportado a la actuación por el defensor
de ROBERTO AYALA, quien lo recibió de manos de Cielo Torres Quintana, hermana de JOSÉ ARIEL TORRES, como la misma lo indicó en su declaración. Ese acuerdo evidencia que Pérez Santos conocía a JOSÉ ARIEL TORRES (ó JAIME GARAVITO), con el cual se reunió en su casa el 7 de marzo de 1995, en presencia de RENÉ PIERRE ROQUE VARGAS, conviniendo una permuta de dos mesas de billar usadas del denunciante por un carro Renault 6 de TORRES. Desde la denuncia Pérez indicó que TORRES QUINTANA y JAIME GARAVITO eran la misma persona y lo relacionó con Noé Bonilla Perdomo, a quien reconoció deberle 3 millones de pesos y respecto del cual dijo que le parecía extraño “que haya sido capaz de dar la orden” de proceder contra él al grupo de delincuentes liderado por “el tal JAIME GARAVITO”, con fama de haber matado a varias personas. Cielo Torres Quintana dijo que su hermano se dedicaba a la compra y venta de vehículos, y Noé Bonilla Perdomo confirmó que recientemente le había ofrecido un Renault 9 que no adquirióCasación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 debido a su mal estado y que años atrás le descambió cheques de comisiones. “En suma, el denunciante Luis Rosendo Pérez Santos (a. Tito Pérez), no sólo conocía a JAIME GARAVITO ó JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA sino además, ya habían tenido
trato de negocios en el pasado, habiendo quedado debiéndole dinero a éste y a Noé Bonilla Perdomo, lo cual originó el cobro por parte de TORRES QUINTANA, quien en verdad estaba molesto con Pérez Santos por las evasivas en el pago de la deuda. Este constituyó el verdadero móvil de los hechos que se investigaron…”.
3. Al resolver la situación jurídica el instructor consideró como móvil de los hechos el no pago de una suma que JOSÉ ARIEL TORRES le prestó a Pérez Santos, así haya expresado en la denuncia no saber la razón de su retención y desconocer a sus captores.
Quedó claro en esa resolución, entonces, la causa desencadenante de la situación fáctica y que Pérez Santos faltó a la verdad en su relato inicial.
4. Noé Bonilla Perdomo admitió conocer a Luis Rosendo Pérez por más de 40 años y expresó que en los círculos comerciales de Ibagué y Bogotá era considerado una persona tramposa y que él fue víctima de su mala fe: le quedó mal en el negocio de un carro y cuando iba a buscarlo se le escondía o le salía con cualquier excusa.Casación 15.639
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36 Bonifacio Castillo Rengifo, conforme a su declaración, le vendió a Pérez la camioneta Toyota que éste le entregó a sus captores y se refirió al incumplimiento del mismo en los pagos, a que éste le contó lo ocurrido con el bien, que no podía denunciar
el hecho porque lo mataban y que le terminó cancelando a punta de “chichiguas”. Esas declaraciones marcan el perfil del denunciante y hasta dónde es capaz de llegar por conseguir un resultado. Bajo esa circunstancia no sería extraño que se haya valido de la denuncia para salirle al paso a la deuda contraída con Bonilla Perdomo y TORRES QUINTANA. Se ha dicho, además, que el último apareció muerto cerca de Mosquera (Cundinamarca) aunque la identificación respectiva origine serias dudas.
5. REYNEL OVIEDO NIETO y ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO fueron contratados para cargar unos elementos negociados por TORRES QUINTANA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en sus indagatorias. El 9 de marzo de 1995, cuando TORRES y ROQUE VARGAS se reunieron con el denunciante en su residencia, permanecieron en la parte de atrás de la camioneta y allí estuvieron hasta que llegaron a la casa de ROQUE, donde desayunaron en compañía de todos los mencionados.
RENÉ PIERRE ROQUE VARGAS, respecto del cual puede considerarse que se encontraba enterado de los tratos entre Pérez Santos y TORRES QUINTANA, solicitó en la indagatoria tener en cuenta la inocencia de AYALA y OVIEDO. Y cuando amplió la injurada contó la verdad acerca de la relación deCasación 15.639
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negocios existentes entre Pérez y TORRES, vinculados al tráfico de drogas, de la deuda de 24 millones de pesos que adquirió el primero con el segundo y del acuerdo para cancelarlo, en el cual no tuvieron nada que ver OVIEDO NIETO ni AYALA MORENO.
6. Ahora bien: en aras de definir si la conducta realizada corresponde a secuestro extorsivo, a extorsión o a ejercicio arbitrario de las propias razones, debe tenerse en cuenta que si Luis Rosendo Pérez entregó unos bienes y suscribió unos títulos valores no fue en pago de su rescate sino de la suma de dinero que le adeudaba a JOSÉ ARIEL TORRES.
Las mentiras que dijo en la denuncia Pérez Santos, su perfil social (“tramposo” e “inescrupuloso”) y su pretensión fallida de relacionar a los procesados con un frente de las FARC, son razones que debieron estar presentes al examinar su credibilidad. Sobre lo ocurrido el 9 de marzo de 1995 es su dicho enfrentado al de los procesados y no existe ninguna evidencia indicativa de que haya sido sacado a la fuerza de su casa, siendo de resaltar que del testimonio de su empleada de servicio María Gertrudis Vergara no aparece ninguna referencia al empleo o utilización de armas de fuego o algún tipo distinto de violencia. La participación de OVIEDO NIETO en los hechos, huelga advertirlo, se limitó a acompañar a TORRES QUINTANA a recoger unas mesas de billar y otros elementos que según éste le iban a entregar en parte de pago de una deuda; nunca, entonces,
se representó la idea de restringir la libertad del denunciante, a quien ni siquiera conocía.Casación 15.639
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36 Los cheques y el pagaré los firmó la supuesta víctima en garantía de pago de la deuda que la Fiscalía admitió como móvil de la conducta y una situación así corresponde al manejo normal de los negocios y no es como se paga un rescate. Y si se recuerdan sus hábitos comerciales “…bien podía sustraerse del pago de la obligación, como en efecto lo hizo, ocultando en su denuncia el verdadero móvil y por qué no, añadiendo ingredientes para hacer más dramática la situación fáctica y así utilizar a la justicia en forma innoble. Por ello es que montó la historia del grupo subversivo, lo de las armas y lo de la supuesta retención, con el firme propósito de eliminar judicial o físicamente a su acreedor”.
7. Para el casacionista, en conclusión, su representado resultó afectado con una desafortunada adecuación típica de los hechos: se trataba de una contravención especial que terminó convertida en un delito con una pena privativa de la libertad elevada, por el cual se le impusieron 33 años de prisión a
REYNEL OVIEDO NIETO.
Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia, se profiera absolución por el cargo de secuestro extorsivo agravado y se remita la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales
Municipales de Ibagué.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO (E):Casación 15.639
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I. Sobre la demanda presentada a nombre de ROBERTO
ANTONIO AYALA MORENO.
Del primer cargo.
1. Aparte de que el recurrente no observó al plantearlo las exigencias que según la jurisprudencia debe contener una censura de nulidad, sustentó el reproche en un argumento especulativo consistente en que RENÉ ROQUE VARGAS solicitó la audiencia especial para explicar la forma de participación en los hechos de los tres sindicados. Ese implicado, ciertamente, no expresó algo así en la petición, aunque de haberlo hecho ello no tendría ninguna incidencia en la situación de los otros procesados debido a que la responsabilidad penal es individual y a que las manifestaciones de quien pretendía la terminación anticipada del proceso sólo surtirían efectos frente a él, a condición, claro está, de que se lograra el respectivo acuerdo con el Fiscal y que éste resultara aprobado por el Juez.
Así, pues, por no ser vinculante en relación con los demás procesados la decisión adversa de la Fiscalía a realizar audiencia especial con ROQUE VARGAS, no resulta trascendente la misma para anular el fallo. El trámite de audiencia especial, adicionalmente, era facultativo y no obligatorio para el Fiscal, según se desprendía del artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991. Por ende, como lo señaló en su momento la jurisprudencia, no
atentaba contra la estructura básica del proceso ni contra el derecho de defensa la negativa del instructor a convocar a laCasación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 diligencia por considerar que no existía duda probatoria en relación con los elementos sobre los cuales podía versar el acuerdo, a diferencia de lo que sucedía frente a la figura de la sentencia anticipada.
2. Tampoco tiene trascendencia frente al debido proceso que no se haya notificado a los otros procesados la determinación adversa a la audiencia especial pedida por ROQUE VARGAS y que se sustentó en la no existencia de dudas sobre los aspectos relacionados en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991.
La razón es sencilla: a causa de esa solicitud se produjo la ruptura de la unidad procesal y habiendo quedado separada la actuación relacionada con ROQUE VARGAS –que volvió a unirse a la otra en el juicio—sólo el mismo debía ser notificado de aquélla decisión, adoptada el 11 de abril de 1996.
3. Sobre la supuesta violación del principio de investigación integral le bastó señalar al recurrente que de haberse llevado a cabo la audiencia especial se habría aclarado lo sucedido y eso no pasa de ser una hipótesis indemostrable.
4. Por último, insertó en la censura críticas a la apreciación probatoria, incurriendo así en un error insuperable porque la casación es un recurso extraordinario y rogado que se rige por el principio de limitación.
El reproche, en consecuencia, no puede prosperar.Casación 15.639
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36 Del segundo cargo.
1. Además de equivocarse el censor al plantear
principio de limitación. El reproche, en consecuencia, no puede prosperar.Casación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO
36 Del segundo cargo.
1. Además de equivocarse el censor al plantear conjuntamente la violación del debido proceso y del derecho de defensa, cuando lo correcto era hacerlo en cargos separados, no acreditó la trascendencia de la irregularidad.
2. Se destaca, sin embargo, que la naturaleza de la apertura del juicio a pruebas prevista para procesos de la justicia regional en el artículo 42 del decreto 2790 de 1990, que imponía surtir traslado por 20 días a los sujetos procesales, era similar a la regulada en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuyos alcances fijó la Corte en la sentencia del 25 de noviembre de 19996.
Los criterios allí expuestos permiten afirmar que el auto del 9 de octubre de 1996, mediante el cual el Juez Regional abrió la causa a pruebas, es de impulso procesal, de cumplimiento inmediato y no está sujeto, por lo tanto, a notificación personal ni es susceptible de recursos. Esa providencia se le comunicó a través de telegrama al defensor de AYALA y con oficio del 16 de octubre de 1996 a los procesados detenidos en la Cárcel de Ibagué. En consecuencia, si se tiene en cuenta que la secretaría dejó constancia que el 5 de noviembre siguiente vencieron los 20 días del traslado, es claro
6 . M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.Casación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 que los contabilizó estrictamente a partir del 17 de octubre y que no es cierto que el término legal haya sido limitado.
3. De otra parte, entre el 14 y el 18 de noviembre de dicho año los procesados AYALA y OVIEDO, y el apoderado del primero, solicitaron pruebas y el Juez, como era de esperarse, las negó por ser las peticiones extemporáneas y aprovechó para decretar algunas de oficio. Esta providencia, expedida el 29 de noviembre de 1996, se le notificó a los sujetos procesales y OVIEDO NIETO la impugnó a través de reposición pero nunca sustentó, lo cual explica que el juzgador de primera instancia no le haya dado trámite al recurso. Y aunque es verdad que no lo declaró desierto, se trata de una irregularidad que no quebranta la estructura básica del proceso ni menoscaba el derecho de defensa.
La censura, entonces, no está llamada a prosperar. Del tercer cargo. Las evidentes falencias técnicas en su enunciación, desarrollo y fundamentación, que lo hacen ininteligible, impiden pronunciarse de fondo sobre el mismo. El casacionista plantea como falso juicio de existencia un problema de falso raciocinio, luego le atribuye al Tribunal haber incurrido en falso juicio de identidad y, otra vez, falso juicio de
existencia porque le atribuyó a la versión del denunciante un alto grado de credibilidad.Casación 15.639
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36 Es un escrito abierto en el cual se refiere a varios errores de hecho que no logra desarrollar ni demostrar: en realidad es reiterativo en cuestionar la apreciación de la evidencia mencionada, sin acreditar ninguna vulneración de las reglas de la sana crítica. Así las cosas, el ataque no puede prosperar.
II. Sobre la demanda presentada a nombre de REYNEL
OVIEDO NIETO.
Del cargo único.
1. Aunque el recurrente acertó al apoyarlo en la causal tercera de casación, no lo desarrolló en concordancia con la técnica que rige la primera, que es como debe desarrollarse una censura de error en la calificación jurídica de los hechos, conforme lo ha señalado la jurisprudencia: “…no indicó el motivo de quebrantamiento de la norma ni el sentido del error, si por falso juicio de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad, o de convicción; tampoco explica la razón que a partir de la apreciación probatoria, conduce a concluir que la conducta corresponde a la contravención ejercicio arbitrario de las propias razones, o al delito de extorsión”.
2. Se advierte, pese a lo anterior, que el interés jurídico que se protege a través del delito de secuestro es el de la libertad
individual principalmente, en la extorsión es el patrimonioCasación 15.639
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REYNEL OVIEDO NIETO 36 económico y en la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones la administración de justicia. Aunque el legislador determinó sistemáticamente el ámbito de protección de esos tipos penales, atendiendo a su importancia, los mismos revisten un alcance pluriofensivo: con el secuestro se afecta esencialmente la libertad personal y eventualmente el patrimonio económico; con la extorsión el patrimonio económico y la autonomía personal; y con el ejercicio arbitrario de las propias razones, la administración de justicia y la autonomía personal. La estructura típica de cada una de esas conductas, adicionalmente, permite diferenciarlas entre sí y seleccionar la que corresponde al caso concreto. Así, pues, la formulación adecuada del reproche le imponía al censor especificar si el yerro fue estrictamente jurídico o si surgió de la apreciación probatoria, de lo cual dependía que encausara la sustentación por la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial. No se ocupó de esos aspectos, sin embargo, y específicamente de demostrar, a partir de la errónea apreciación probatoria, que su representado sólo lesionó la administración de justicia o exclusivamente el patrimonio económico y que, en esa medida, incurrió en la contravención especial anotada o en el delito de extorsión. Tampoco acreditó por qué su conducta no
corresponde a secuestro extorsivo y, en fin, simplemente presenta su análisis de los medios de prueba a la manera como se alega en las instancias.Casación 15.639
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3. En el fallo recurrido, por último, se demostró que REYNEL OVIEDO NIETO lesionó la libertad individual y el patrimonio económico de la víctima, incurriendo en secuestro extorsivo agravado. Además de las motivaciones allí consignadas, no se puede argüir que la conducta de los acusados fue un mecanismo digno para obtener el pago de una deuda insoluta, debido a que con la misma se lesionó la libertad individual y el patrimonio privado.
No casar la sentencia, entonces, es el pedido que el Delegado le hace a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Demanda presentada a nombre del procesado
ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO.
Sobre el primer cargo.
1. El procesado RENÉ PIERRE ROQUE VARGAS solicitó la revocatoria parcial de la resolución de cierre de la investigación dictada el 22 de febrero de 1996 y el instructor accedió sólo para darle cabida a la práctica de sentencia anticipada a la cual dijo estar dispuesto a someterse.
Esta determinación, en concordancia con el artículo 90-2 del Código de Procedimiento Penal de 1991, produjo la ruptura de la unidad procesal y eso explica el hecho de que el 18 de marzo deCasación 15.639
ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO y
REYNEL OVIEDO NIETO 36 1996 se haya calificado el mérito de la instrucción respecto de los demás procesados, es decir, ROBERTO ANTONIO AYALA
MORENO, REYNEL OVIEDO NIETO y LUZ NELLY VARGAS
FERLA. Así las cosas, pese a la circunstancia de no haberse separado físicamente las actuaciones es claro que a partir del cierre parcial de la investigación adquirieron existencia jurídica dos procesos penales, que volverían a ser uno en la fase del juzgamiento.
2. Ahora bien: al manifestar ROQUE VARGAS que en realidad su solicitud era que se celebrara la audiencia especial prevista en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, el Fiscal Regional la resolvió adversamente el 11 de abril de 1996 7 por considerar que no abrigaba duda probatoria en relación con ninguno de los aspectos susceptibles de acuerdo relacionados en la disposición.
Aparte de que el funcionario se encontraba facultado por la ley para negarse a citar a audiencia por la razón antes anotada, es claro que adoptó la determinación en la actuación adelantada contra ROQUE VARGAS y en esa medida, así se admitiera que debía notificarse, no tenían por qué ser enterados de la misma los demás procesados pues respecto de ellos para ese momento cursaba otro proceso en virtud de la ruptura de la unidad procesal que había tenido lugar.
7 . Folio 273/2.Casación 15.639
ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO y
REYNEL OVIEDO NIETO
36 Así las cosas, el reclamo del casacionista consistente en que a su defendido se le dejó de comunicar la decisión es infundado, resultando así mismo manifiesta su falta de interés para controvertirla o para censurar la no concesión del recurso de apelación que ROQUE VARGAS interpuso en su contra, que por cierto era improcedente dada su condición de auto de sustanciación de cumplimiento inmediato.
3. En realidad la Corte, más allá de que no advierte ningún yerro en dicho trámite, no entiende de qué manera la denegación de la audiencia especial a uno de los procesados –aún bajo el supuesto de proceso único—, haya podido afectar los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados a los restantes, a quienes indiscutiblemente no los vinculaba la determinación.
El casacionista arguye que en el marco de la audiencia especial ROQUE VARGAS explicaría la forma de participación de los implicados y que la
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