CSJ - SP15642(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15642(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
RePú6(ica cíe Casacióf/1/. 15.642 PI. Mauricio y Enrique yydo Hasche D/. Seçu1/ro extorsivo Corte Suprema cíe Justicia
CORTE. SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados MAURICIO y ENRIQUE PARDO HASCHE contra el fallo de agosto 6 de 1.998, por medio del cual el entonces Tribunal Nacional, modificando, para disminuir la pena privativa de libertad y el monto de la indemnización de perjuicios, el que en primera instancia había proferido un Juzgado Regional de Bogotá en julio 8 de 1.997, condenó a cada uno de los procesados en mención a la pena principal de veintinueve años de prisión y multa de $70'856.400,00, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años y a pagar como indemnización el equivalente a 500 gramos oro por perjuicios morales y a 2.000 gramos oro por los materiales, al hallarlos responsables de la comisión del delito de secuestro extorsivo de que fuera víctima el señor
Eduardo Puyana Rodríguez. (cid:9) República de Colombia Casació A. 15.642 P/.Mauricio y Enriqu; Pj.o Hasche DI. Sec e 1. extorsivo
Corte Suprema cíe Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El día 8 de abril de 1.991 en horas del medio día, cuando se trasladaba de su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida de las Américas con carrera 32 de esta ciudad, hacía el de su residencia, fue secuestrado el señor Eduardo Puyana Rodríguez, quien para entonces contaba 61 años de edad, luego de lo cual y de ser hallado abandonado su vehículo, se recibieron por su familia una serie de comunicaciones telefónicas en las que se les exigía ochocientos millones de pesos por su rescate, sin que finalmente se llegara a su pago debido a que los captores, a partir de agosto de ese año, no se volvieron a contactar, encontrándose a cambio, en abril 2 de 1.993, en jurisdicción del municipio de Saman (Caldas), los restos óseos, con huellas de disparo en el cráneo, de quien fuera ilícitamente privado de su libertad. Enterada de la comisión del referido punible, la Sección Antiextorsión y Secuestro de la DIJIN, a la vez que adelantó las primeras investigaciones que permitieron grabar las aludidas comunicaciones telefónicas y establecer que la familia Puyana Bickenbach había tenido problemas con miembros de la familia Pardo Hasche originados en la pérdida de un millón de dólares, desplegó acciones de inteligencia que, posibilitando el contacto con un informante que decía saber de la existencia de una persona conocedora de los autores y detalles del delito, motivaron, bajo reserva de identidad, la formulación de la correspondiente denuncia en febrero 24 de 1.992, en cuya
virtud la mencionada Sección y un juzgado, entonces de Instrucción de Orden Público que comisionó a aquella, adelantaron una indagación preliminar dentro de la cual se recibió, con reserva de identidad, según acta 001 y participación del entonces Fiscal 43, declaración a un testigo que 2 República de Colombia Casación(cid:9) 15.642 P/.Mauricio y Enrique,11(cid:9) Hasche Df. Sec(cid:9) extorsivo Corte Suprema cíe Justicia narró la forma en que se planeó el plagio, precisando que su ejecución y consumación fue determinada por los hermanos Mauricio y Enrique Pardo Hasche quienes, a través de tal acto buscaban recuperar un millón de dólares que supuestamente les adeudaba David Puyana Bickenbach. En las mismas condiciones se escucharon a miembros y allegados de la familia del secuestrado, se amplió, también con intervención del citado agente del Ministerio Público, la declaración del testigo de identidad reservada, se practicó con éste diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que señaló nuevamente a los hermanos Mauricio y Enrique Pardo Hasche como partícipes del delito y así, en septiembre 24 de 1.992, se dispuso, ya por la Fiscalía Regional de Bogotá, la apertura de sumario al que, previa captura, se vincularon mediante indagatoria, entre otros, a Mauricio y a Enrique Pardo Hasche, quienes negaron cualquier participación en el ilícito investigado, no obstante lo cual y tras ser reconocidos en fila de personas por el testigo de identidad reservada, como los determinadores del punible,
fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva a través de resolución del 16 de octubre de 1.992 la que, sin embargo, por virtud del recurso de apelación, fue revocada en segunda instancia mediante providencia del 15 de diciembre del mismo año. Seguidamente se amplió el dicho del testigo de identidad reservada, así como el de los sindicados y se recepcionaron declaraciones a tres testigos más en iguales circunstancias, dos de los cuales anunciaban la presencia del plagiado en Bogotá y explicaban el hecho por la existencia de un autosecuestro tendiente a la evasión de deudas, mientras que el tercero, quien resultó ser Juan Camilo Sepúlveda, puesto que posteriormente en ampliación solicitó el levantamiento de dicha reserva, hijo de Gabriel 3 República de ColTom6ia Casación 15.642 P/.Mauricio y Enrique Hasche DI. Secu extorsivo 1 Corte Suprema de Justicia Sepúlveda, muerto a comienzos de mayo de 1.991 y de quien se sabe era el jefe de la banda que habría de ejecutar y consumar el secuestro y el supuesto contacto con los Pardo Hasche, declaró, por haber acompañado a su padre a varios de los encuentros que éste sostuvo con los determinadores, especialmente con Mauricio, así como con quienes primeramente se pretendió ejecutar el delito, en detalle las circunstancias en que el punible se planeó, la motivación para su realización, que no era otra que la pérdida por parte de los Pardo, del millón de dólares, de lo cual se culpaba a David Puyana y la participación de Enrique y Mauricio Pardo
Hasche no sólo como ideadores del delito, sino como financiadores del mismo en cuanto entregaron un millón de pesos para que se procediera a su ejecución, prometiendo pagar el 100/ø del dinero que se lograse recuperar y en todo caso no menos de diez millones de pesos. Así, establecido también que David Puyana denunció a Mauricio y Gustavo Pardo Hasche por las agresiones verbales y físicas de que éstos lo hicieron objeto en el Country Club de Bogotá y en fin que entre las familias en mención existían problemas en cuya solución el señor Jack Abad¡ Ruben trató de mediar, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso demandó, ante el recaudo de todas esas nuevas pruebas, la actualización de la situación jurídica de los sindicados, en virtud de lo cual la fiscalía de primera instancia se abstuvo, con resolución de abril 22 de 1.994, de afectarlos con medida de aseguramiento, la que, sin embargo, por decisión de segunda instancia de septiembre 13 del mismo año, fue revocada para en su lugar dictar en contra de los procesados Mauricio y Enrique Pardo Hasche, detención preventiva al considerarlos autores del delito de secuestro investigado. 4 República de Colombia Casació.4)4I 15.642 P/.Mauricio y Enriqu,,to Hasche Dl. Seç6o extorsivo Corte Suprema de Justicia n dichas circunstancias el sumario se clausuró y en septiembre 29 de 1.995 se produjo su calificación acusándose, entre otros, a los hermanos Pardo Hasche como partícipes del punible de secuestro, lo cual fue materia de
confirmación en resolución de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 1.996. Iniciada, en consecuencia, la etapa de juzgamiento ante un Juzgado Regional de Bogotá y abierta aquella a prueba, solicitaron los defensores de Mauricio y Enrique Pardo, entre otros medios de convicción, se escuchare nuevamente en declaración a Juan Camilo Sepúlveda López y aunque en efecto el a quo accedió a decretarla, en auto del 13 de septiembre de 1.996, bajo las condiciones previstas en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, no se logró su realización debido a la imposibilidad de localizar al testigo. Concluida la práctica de pruebas y proferido auto de citación para sentencia, habiendo los diversos sujetos procesales presentado sus correspondientes alegaciones, dictó el Juzgado Regional de Bogotá, en julio 8 de 1.997, providencia a través de la cual condenó a Mauricio y Enrique Pardo Hasche, cada uno, a la pena principal de treinta años de prisión, así como a la de multa y accesoria ya referidas y a pagar solidariamente el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales y a cuatro mil gramos oro por los de índole material, al encontrarlos responsables de la comisión del delito materia de juicio. Recurrido dicho fallo por los defensores de los así condenados, el Tribunal Nacional a través del proferido en agosto 6 de 1.998, lo confirmó, 5 (cid:9) República de Colombia Casació 15.642 1 P/.Mauricio y Enriqu(cid:9) so Hasche
DI. Se' es extorsivo Corte Suprema Le Justicia modificando la tasación punitiva, para reducirla a veintinueve años de prisión, así como la cuantía en perjuicios para fijarla en el equivalente a quinientos gramos oro por daños morales y a 2.000 por los perjuicios de carácter material, no sin antes haber precisado en la parte motiva y con relación a los testimonios con identidad reservada que, habiendo solicitado las actas correspondientes, "aunque no se logró conseguir la distinguida con el No. 001, al hallar los generales de ley en acta complementaria datada 4 de noviembre de 1.992 de quien amplió su declaración una vez más en esa fecha y que era el que se anunciaba como el distinguido con el acta No. 001, se concluyó que quienes acusan son personas diferentes y supremamente allegadas al ahora occiso Gabriel Sepúlveda, es decir que uno es el testigo de acta No. 001, el cual amplió su versión en diversas oportunidades, ... y otro el testigo reservado que luego se anunció como Juan Camilo Sepúlveda López...".
LAS DEMANDAS: CAUSAL TERCERA: Si bien en nombre de cada uno de los dos procesados se presentó la correspondiente demanda, no lo es menos que en ambas, siendo común el defensor libelista, se formuló, al amparo de la causal tercera de casación, dos cargos en similares términos y con iguales pretensiones, que por tanto procede resumir así: PRIMER CARGO: Sostienen las demandas que el fallo recurrido fue dictado en un proceso viciado de nulidad al inobservarse el derecho a la defensa en
6 (cid:9)(cid:9) República de Colombia Casació(cid:9) u. 15.642 P/.Mauricio y Enriqu(cid:9) - ¿o I-Iasche DI. Sec -(cid:9) extorsivo Corte Suprema Le Justicia la medida en que, desatendiendo la exigencia legal prevista en el artículo 293 del Decreto 2.700 de 1.991, con la modificación que introdujera el artículo 37 de la Ley 81 de 1.993, a la recepción de las declaraciones del testigo de identidad reservada, según acta No. 001, realizadas el 7 de febrero y el 15 de mayo de 1.992, así como a la diligencia de reconocimiento fotográfico, que con dicho testigo se surtió el 18 de junio del mismo año, no concurrió, siendo obligatoria su presencia, el representante del Ministerio Público, mientras que en la rendida el 13 de octubre de 1.992 y en los reconocimientos en fila de personas que al día siguiente efectuó si bien compareció dicho funcionario, no se certificó, como lo exigía la ley, que la huella impresa por quien declaró correspondía efectivamente al mismo. Pero además, afirma el demandante, tal como lo hizo constar el Tribunal Nacional, no hay prueba acerca de la identidad del testigo que se dice reservada en acta 001, pues ésta, sin que tal aserto se pueda obviar por un acta complementaria posterior, no existe y siendo eso así las pruebas testimoniales, de reconocimiento fotográfico y en fila de personas que con dicho declarante se verificaron son nulas, toda vez que se afecta por ello el núcleo esencial del debido proceso con inevitable trascendencia en el
derecho de defensa, como que en esas circunstancias el procesado se halla en imposibilidad de establecer si los cargos provienen de pluralidad aparente de testigos o de uno sólo e ignora si en verdad se trata de una persona real diferente de otras y de los investigadores mismos. Nulas tales pruebas, expresa, resultan ilegales las decisiones que con base en ellas se adoptaron. Por ende, añade, si no existe la más mínima información acerca de quién participó como testigo en las diligencias de febrero 7, mayo 15, junio 18 y 7 República di Colombia Casación(cid:9) 15.642 PI. Mauricio y Enrique /o Hasche Df. Sec(cid:9) ','. extorsivo 1Corte Suprema de Justicia octubre 13 y 14 de 1.992, no es posible afirmarse lógica y racionalmente que la persona identificada en acta de noviembre 4 de 1.992 sea la misma de las declaraciones anteriores. Y aunque se considerare así convalidada tal irregularidad en la identificación del testigo, no podría entenderse de todas maneras como válidas dichas pruebas cuando en ellas se omitió la presencia del Ministerio Público y la certificación de la huella del declarante. Como la sentencia condenatoria, agrega, se basó, según ella misma en ese testimonio y reconocimientos, la trascendencia del vicio es evidente, por eso el proceso es nulo a partir de la introducción del elemento perturbador, esto es desde el 7 de febrero de 1.992 cuando se recaudó el testimonio cuya acta contentiva de su identidad no existe y aunque existiere sería nula, por eso,
concluye, acatando criterios jurisprudenciales, solicita se case la sentencia y se declare la nulidad del proceso a partir del auto calificatorio del sumario.
SEGUNDO CARGO: Por medio de éste se acusa el fallo por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, al violarse el derecho de defensa en la medida en que se omitió, por negligencia de las autoridades judiciales, la práctica de una prueba esencial, cual era ampliar el testimonio de Juan Camilo Sepúlveda, no obstante que cada uno de los defensores lo solicitó oportunamente y del mismo modo se decretó por el Juzgado Regional en auto de septiembre 13 de 1.996.
Como no se trataba de una simple ampliación de quien ya había declarado varias veces, sino de una prueba nueva en las condiciones en que fue solicitada y decretada, es decir bajo los parámetros del artículo 364 del Decreto 2700 de 1.991, se convertía en un medio esencial, por su carácter 8 República de Colombia Casación' 5.642 P/.Mauricio y Enrique(cid:9) 'o Hasche DI. Secu ,. extorsivo Corte Suprema de Justicia especial de practicarse en el lugar de los hechos, que habría demostrado la carencia absoluta de ciencia de este testigo para demostrar la participación de los acusados en el delito materia de proceso. Y habiéndose constituido el testimonio de Juan Camilo Sepúlveda en uno de los pilares del fallo recurrido, sostiene el libelista, la omisión se evidencia trascendente y como ésta ha debido corregirse en el juicio, donde se solicitó
y decretó, demanda, subsidiaria mente, en caso de que por virtud del primer cargo no se declare la nulidad desde la calificación, se decrete la misma a partir del auto de 21 de febrero de 1.997, por medio del cual se citó para sentencia.
CAUSAL PRIMERA: También al amparo de esta causal las demandas censuran, bajo iguales fundamentos y similares pretensiones, el fallo de segunda instancia, haciendo sólo algunas precisiones diferenciables respecto a la situación de cada uno de los procesados que la Corte igualmente resaltará en su momento, sin que ello sea óbice para resumir el cargo planteado como único, autónomo y subsidiario, así: ERROR DE DERECHO, FALSO JUICIO DE LEGALIDAD: Se acusa entonces la sentencia por violación indirecta de la ley que condujo a inaplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, (in dubio pro reo), y a la aplicación indebida de los artículos 60 del Decreto 2790 de 1.990 y 70, numerales 10, 30 y 60, al haberse incurrido, en primer término, en un error de derecho, falso juicio de legalidad, con relación a las pruebas practicadas con 9 ú6ficaLeColombia Casación o 15.642
P/.Mauricio y Enriquz 1, o Hasche Df. Se e-./ra extorsivo Corte Suprema Le Justicia intervención del testigo de identidad reservada, que el demandante sustenta en las mismas argumentaciones en que fundó la censura por causal tercera, es decir, en la ausencia del Ministerio Público y en la carencia de certificación acerca de que la huella dactilar correspondía ciertamente al
declarante, lo que hace, dice el recurrente, que el testigo no sea de identidad reservada, Sino desconocida. Pero además, añade el censor, las diligencias de reconocimiento que en fila de personas se practicaron con dicho testigo respecto a los hermanos Pardo Hasche, presentan otra serie de irregularidades que igualmente las hacen nulas, como que en el mismo acto fueron sometidos dos sindicados, incluidos en cada una de dichas diligencias los referidos procesados, a reconocimiento cuando la ley lo señala de modo individual y de esa manera se colocaron a dos personas por reconocer con cinco más que conformaban la fila, siendo que la ley exige el acompañamiento de un mínimo de seis. Y como si fuere poco, prosigue, tampoco se cumplió la exigencia legal según la cual la fila se debe conformar con personas de características morfológicas semejantes, pues mientras los Pardo Hasche son de piel color blanco, todos los demás eran de tez morena, ni se le interrogó al testigo previamente acerca de si había visto o no con anterioridad a los por reconocer, lo que de paso, sostiene el demandante, habría dilucidado el porqué los entonces privados de libertad fueron trasladados a las dependencias de la Fiscalía el día 13 de octubre de 1.992 cuando no se había señalado diligencia alguna con ellos, mas sí se surtía una ampliación de declaración con el testigo de identidad reservada, quien además al día siguiente verificaría los cuestionados reconocimientos. 10 República cíe Colombia Casación ''. 15.642 P/.Mauricio y EnriquP "o Hasche DI. Se' -,í #Ó extorsivo Corte Suprema de Justicia Ahora, dice, como un testimonio tiene existencia legal en la medida en que
la versión sea rendida por una persona identificada o identificable y en que lo expresado se consigne textualmente, la ofrecida por un declarante con reserva de identidad el 23 de febrero de 1.993 carece de ella, toda vez que, en primer lugar, sostiene el recurrente, no proviene de persona que pueda identificarse por cuanto no se levantó el acta en que así constare, ni se certificó la huella y en segundo lugar, las expresiones consignadas en la diligencia evidencian que se trata de un testimonio del Fiscal, pues la redacción en tercera persona así lo indica; por tales razones, concluye, y porque así se le estaba quitando a todos los sujetos procesales la posibilidad de controvertirla, dicha prueba es igualmente nula y por ende, junto con las antes señaladas, no puede ser considerada como testimonio de cargo válido. ERROR DE HECHO. FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR DISTORSIÓN Y VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA. No obstante anunciarse así el cargo, el demandante, al referirse a la prueba de indicios, y especialmente al de manifestaciones anteriores al delito, afirma no obrar en el proceso prueba, falso juicio de existencia, que demuestre que, por un lado, Enrique Pardo agredió a algún miembro de la familia Puyana o que, por otro, hubiera sido Mauricio Pardo el autor de las lesiones que Eduardo Puyana dice haber sufrido en el Country Club, pues si se consideran las comunicaciones que el ofendido envió a esa institución habría que concluirse que el victimario fue Rodrigo Pardo, cuya acción no puede serle imputada a los acusados a través de un indicio. El juzgador entonces, sostiene el recurrente, supuso la prueba del hecho
indicante, supuso que Mauricio Pardo había lesionado a Eduardo Puyana, 11 República de Co(omliia Casación N' 15.642 P/. Mauricio y Enrique .Jo Hasche DI. Sec - ) extorsivo Corte Suprema de Justicia cuando eso no es verdad, luego violó reglas elementales de la apreciación de la prueba y de manera integral el criterio de la sana crítica. Tampoco, añade el censor, existieron las amenazas de que se vale el sentenciador para imputar otro indicio de autoría, ellas fueron creadas por interpretación errada y caprichosa de un dialogo sostenido entre Enrique Pardo y Fernando de Mier porque dado el carácter jocoso de aquél, sus expresiones enviadas a David Puyana acerca de que "trabaje mucho" y "que se cuide", sólo pueden tener en Colombia una significación positiva de buenos deseos, por manera que, aplicada la experiencia como regla de la sana crítica, tales manifestaciones carecen de contenido amenazante. Ahora, en cuanto al indicio de móvil, manifiesta el libelista, faltando también el juzgador a las reglas de la sana crítica en cuanto ningún hecho motivador puede sopesarse en abstracto, el fallo no examinó la desproporción entre la pérdida económica soportada por los Pardo y la gravedad del delito de secuestro, el poder disuasor del riesgo represivo, más fuerte en personas de la condición de los acusados, las barreras inhibitorias de orden moral, ni el transcurso del tiempo entre el hecho supuestamente motivador y la ejecución del punible objeto de juzgamiento. Finalmente, en lo que hace a los indicios, sostiene el casacionista, el de
mentira no pasa de ser una afirmación gratuita del fallador, en cuya demostración no se ocupa, pues ni siquiera precisa cuáles fueron las faltas a la verdad en que incurrieron los acusados y aunque lo hubiere hecho, agrega, habría que advertirse que ellas no serían más que la expresión del comportamiento procesal de guardar silencio, del ejercicio del derecho a no 12 epú6tica de Colombia Casación N 5.642 P/.Mauricio y Enrique Hasche DI. Sec extorsivo Corte Suprema de Justicia que se retiró Enrique Pardo ni éste estuvo presente en la reunión dentro del vehículo, ni si lo que habló Mauricio fue cobrar un dinero o cometer un delito o si lo hacía en nombre propio o en representación de otra persona; tampoco, agrega, dadas sus condiciones síquicas y morales, el testigo es sincero pues padecía trastornos mentales y se desenvolvía en un medio de delincuencia, trabajaba con paramilitares y consideraba que los responsables de la muerte de su padre habían sido los hermanos Pardo Hasche, fue impreciso, contradictorio y mentiroso. Así, para darle crédito sobre la existencia de la reunión en la bomba de Enrique Naranjo, se distorsionó la ç1eclaación de María Tabares pues ésta aseguró que la relación entre aquél y Francisco Ocampo se había roto, por un incidente entre ellos, en el año 1.989 o principios del 90, es decir se descartaba así la realización de una reunión en la que éste hubiera estado presente, incurriendo por ello el juzgador en un error de hecho al darle al testimonio de Juan Camilo Sepúlveda un alcance que no tenía y negarle el
que sí evidenciaba el de María Tabares. Para esos mismos efectos se distorsionó la prueba documental que a la vez que corroboraba el dicho de la precitada declarante, daba cuenta de una denuncia formulada por Ocampo en contra de Naranjo y la enemistad entre éstos y por lo mismo se distorsionó en igual sentido la declaración del propio Francisco Ocampo. Pero además de que no existe prueba en el proceso que permita dilucidar el equívoco relativo al momento de la reunión en que se habló del cobro de un dinero o del delito de secuestro y de que, si alguna responsabilidad es 14 (cid:9) Repú6ITíca de Colombia ZI Casación 15.642 P/.Mauricio y Enriqu-(cid:9) Hasche Df. Se lá FIo extorsivo Corte Suprema Le Justicia autoincriminarse, es decir, obviando las reglas de la sana crítica, el indicio de mentira no se contextualizó en el marco constitucional. En conclusión, sostiene el demandante, las manifestaciones anteriores al delito (agresiones y amenazas), el móvil y la mentira que como indicios se predicaron en la sentencia, lo fueron en contravía a los criterios de experiencia, ciencia y lógica que impone la sana crítica, pues ésta conducía a descartar el de amenaza en tanto se carecía del indicante, así como el de agresión toda vez que no existe en el proceso prueba de ellas, el de móvil por la existencia de contraindicios y el de mentira porque sencillamente el fallador no lo explica. Refiriéndose luego al testimonio de Juan Camilo Sepúlveda y advirtiendo que
sus versiones siguientes a la primera no se hallan afectadas de nulidad, sostiene que el fallo lo consideró creíble por su sinceridad y ciencia y así le dio crédito a la ocurrencia del encuentro en la estación de servicio de Enrique Naranjo a finales de 1.990 o principios de 1.992, al contenido de lo allí conversado y específicamente a la planeación del secuestro de Eduardo Puyana, pero distorsionó sus afirmaciones relativas a que Enrique Pardo abandonó prematuramente aquella reunión, así como que su conocimiento se deriva de haber escuchado la conversación que entre un vehículo sostuvieron Mauricio Pardo y Gabriel Sepúlveda. En esas condiciones, señala, la aplicación de la sana crítica impedía darle crédito al dicho del testigo por su falta de ciencia, pues no estuvo presente en la reunión de la bomba, por lo mismo no pudo conocer lo que en ella se dijo y lo que expresaron los hermanos Pardo, no supo las razones por las 13 República de Co(om6ia Casación 5.642 P/.Mauricio y Enrique Hasche DI. Sec extorsivo Corte Suprema Le Justicia posible imputar a los hermanos Pardo, sólo puede serlo como determinadores o autores intelectuales, es claro que si tal intervención pretendía probarse por vía testimonial, ésta tendría que originarse en persona que necesariamente haya estado presente en la reunión en que el delito se hubiere determinado o planeado y acá se ha establecido a plenitud que Juan Camilo Sepúlveda estuvo ausente de la que supuestamente sirvió para esos fines y sin embargo el sentenciador, en un evidente error de
hecho por distorsión, le dio crédito a lo que aseveró como acontecido en dicho encuentro, cuando en verdad de su versión no podía establecerse cuál fue la determinación o intervención de los hermanos Pardo, mucho menos cuando afirmó que Enrique abandonó la reunión. Es que, sostiene el defensor, existió tanta duda sobre la verificación de esa reunión y su objeto que el juzgador y la fiscalía en su momento terminaron por exonerar a los también sindicados Jesús Enrique Naranjo Díaz y Aurelio Merchán Tarazona, reconociendo el Tribunal que tanto a Juan Camilo Sepúlveda, como al testigo de identidad reservada, "les quedaba muy difícil por no decir que imposible saber de qué se estuvo hablando en la inicial reunión...", lo que significa que se perdió la relación de causalidad entre esa primera reunión y el delito juzgado y por lo mismo, señala la defensa, / carece de fuerza vinculante en contra de los enjuiciados y sin embargo, se llegó al absurdo de exonerar a aquellos y de no vincular a Ocampo, porque no estuvieron presentes en dicha reunión, pero, en contra de la sana crítica, sí se declaran involucrados a los hermanos Pardo en la comisión de ese delito por haber estado en ese encuentro con Enrique Naranjo y Francisco Ocampo. 15 República fe Co(om6ia Casaci<51o. 15.642 t P/.Mauncio y Enriqu; 'rdo Hasche D/. Se,/tro extorsivo f Corte Suprema de Justicia Además, la única oportunidad que el testigo Juan Camilo Sepúlveda refiere
sobre autoría es la conversación sostenida entre su padre y Mauricio en el vehículo, luego se descarta a su turno la participación de Enrique Pardo. Finalmente, refiriéndose el casacionista al testigo que, con reserva de identidad, declaró el 4 de noviembre de 1.992 y el 12 de julio de 1.993, asegura que carece de ciencia pues nada le consta, luego, en sana crítica, es una prueba inidónea para fundamentar una sentencia condenatoria, por ello haberle dado crédito es un evidente error de hecho. Por todo lo anterior solicita se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se profiera fallo sustitutivo absolviendo a los acusados.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: En uso del traslado surtido por virtud del recurso extraordinario interpuesto, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, refiriéndose separadamente a cada una de las demandas, aunque basado en similares argumentos, solicita no se case el fallo recurrido por considerar que los cargos contra él propuestos resultan infundados.
Así, entratándose del primer cargo, formulado por causal tercera, debe en primer término tenerse en cuenta la legislación entonces vigente para establecer, dice el apoderado, si las irregularidades existieron y en qué consistieron, ello permite señalar que las actas de declaración de testigo con identidad reservada, así como las diligencias de reconocimiento en que el mismo participó, sí tuvieron existencia legal y física, pues además de que 16 Rçpú6(ica de Co(om6ia Casació5.642 P/.Mauricio y Enrique~p~H asche D/. Secu:torsivo
Corte Suprema de Justicia efectivamente se extendieron, al igual que el acta de identificación, eso ocurrió en presencia de todos los requisitos normativamente exigidos, como que el Ministerio Público, en cabeza del Fiscal 43, asistió a su realización y certificó que la huella correspondía a quien había declarado. Y si bien, agrega el no recurrente, en las diligencias de ampliación de mayo 15, junio 18 y octubre 13 y en los reconocimientos de octubre 14 de 1.992 el Ministerio Público estuvo presente, pero, por inadvertencia u olvido, omitió certificar que la huella correspondía a quien se venía identificando a través del acta No. 001, eso no pasa de ser una mera irregularidad que no afecta la validez y credibilidad sustancial de la prueba pues ya la correspondiente certificación se había extendido desde la primera declaración, precisándose que sus datos habían sido recogidos en el acta de identidad referida, luego no cabe duda que en las siguientes intervenciones se trataba de la misma persona porque así se le señaló desde el encabezamiento de cada una de las diligencias en que participó; es decir, la formal inadvertencia al final del acta acerca de la procedencia de la huella fue suplida
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