CSJ - SP15651(11-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15651(11-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
'Rv-pública dR Colombi a Cas~j. 15.651 P./ Raúl Pas)fí Mañosca D//%6micidlo y o. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 193 (10/12/01) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de RAÚL PASTRANA MAÑOSCA contra la sentencia proferida el 15 de octubre de
1.998 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 36 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados con las infracciones objeto de reproche, como autor del doble delito de homicidio simple cometido en las personas de su esposa Flor Marina Plazas de Pastrana y de Alfonso Simón Rodríguez Gómez, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 6 de agosto de 1.996 a eso de las dos de la tarde RAÚL PASTRANA MAÑOSCA, un pensionado del Ejército Nacional en el grado de Sargento República do Colombia Cas1 n . 15.651
P./ Raúl Pas Mañosca D. cidio y o.
Corte Suprema de Justicia Viceprimero, ingresó al establecimiento comercial ubicado en la carrera 93 No. 68-12 de esta ciudad, de propiedad de Anita Sora Hernández y Agustín Ortíz Álvarez, habiéndose dedicado desde esa hora a tomar cerveza, inicialmente en compañía de Edgar Cruz y Alberto Murcia, con quienes lo hizo hasta eso de la dos y media de la tarde, cuando estos abandonaron el lugar, continuando sólo la ingesta de licor hasta las cinco y media de la misma jornada, hora en que arribó al mismo sitio Alfonso Simón Rodríguez Gómez con quien procedió, en una charla normal, a departir algunos aguardientes, encontrándose los dos en mesas separadas. Así continuó la tertulia, hasta cuando a eso de las ocho de la noche la dueña del establecimiento, quien se hacía unos pocos minutos había ausentado del lugar para dirigirse a la casa de doña Luz Marina, esposa de PASTRANA, quien se había hecho presente en ese lugar con el fin de invitarla a que se comiera un pedazo de ponqué, -pues según ella misma lo indica, parece que el día anterior en su residencia se realizó alguna reunión familiar-, al regresar instó a los contertulios para que desalojaran el lugar, pues ya iba a cerrar, siendo requerida por éstos para que desistiera de su idea y "les vendiera más trago", ya que el día siguiente era festivo, motivo que de suyo le resultó convincente a doña Anita para acceder a lo pedido, hasta aproximadamente las nueve de la noche cuando por segunda vez se presentó al establecimiento la espsa de RAÚL para llevarlo a la casa.
Aceptada sin inconveniente alguno la insinuación y luego de ofrecerle a doña Luz Marina una gaseosa, que ella recibió, y cuando ya se disponían a salir del lugar, PASTRANA se devolvió con el fin de despedirse de Alfonso Rodríguez, cogiéndose de las manos, como en una especie de "medición de 2 iRgpC.iblic dColombi a Casi/. 15.651 P./ Raúl Pastf'aqMañosca D.f I-Sicidio y o. Carie Suprema de Justicia pulsos", "como jugando", yéndose a la fuerza hasta caer, los dos, contra el mostrador de la atienda, resultando PASTRANA lesionado en la cara con los vidrios del mueble que resultaron rotos, habiéndose escuchado que durante "ese pulso" Alfonso le decía a RAÚL, que era un "pobre militar pendejo". Percatado en el acto, PASTRANA, al pasarse una de sus manos por la cara, que tenía sangre, inusitadamente y de inmediato, procedió a desenfundar de su pretina la pistola browin calibre 9 mms. que portaba, disparándola en dos ocasiones, lesionando gravemente a su esposa, quien al observar la reacción de su esposo intervino para evitar que continuara con su repentina acción, sin lograrlo, ya que al continuar disparando le propinó dos disparos en el cráneo y el abdomen a Alfonso Rodríguez, mientras que asustados por lo que sucedía, los dueños del establecimiento corrieron a refugiarse en el interior del local, junto con sus hijos menores.
Presente en el lugar de los hechos, Tirso, hijo de PASTRANA, a quien, se dice, aquél le pidió llevara al hospital a doña Luz Marina en el taxi de la familia, la lesionada fue trasladada a un centro médico cercano al que llegó aun con vida, siendo remitida luego al Hospital Militar y allí falleció aproximadamente a las dos de la madrugada del día 7 de agosto a causa de la herida sufrida en la "la región parietal a 1 cm. del vértice y a 1 cm. a la .7 izquierda de la línea media", como así se describió en el protocolo de necropsia, al igual que sucedió en relación con Alfonso Simón, quien también fue conducido al mismo centro asistencial, en el que falleció en la mañana del mismo día. 3 Rgpública de Colombi a Casaci6rl) 15.651 P./ Raúl Past(cid:9) añosca D./ lorodio y o. Corle Suprema de Justicia Conocidos estos hechos por la Policía y una vez enterada por los vecinos del sector que en la casa ubicada en la calle 68 No. 94-62 estaba el autor de los disparos, dos agentes del orden se dirigieron hasta allí, siendo atendidos por el propio RAÚL, quien se mostró ajeno a lo sucedido por no recordarlo, ignorando, igualmente, el lugar donde tenía el arma por la cual se le interrogaba, que de inmediato y en forma fácil fue encontrada en la cocina de la casa, gracias a la colaboración de Soledad Yaguma, quien fue la persona que autorizó la entrada de los policías al inmueble. Iniciada la correspondiente investigación previa por una de las Fiscalía de la
Unidad de Reacción Inmediata de la Zona Centro de esta ciudad, la que al inspeccionar el lugar de los hechos hizo constar la existencia de dos charcos de sangre, uno en el interior de la tienda al costado izquierdo de la pared del mismo lado y otro a la salida hacia la mitad del andén, igualmente procedió a remitir al imputado al Instituto de Medicina Legal, en donde fue examinado hacia la una de la mañana del referido día 7, dictaminándosele un estado de embriaguez aguda grado I. Acto seguido y una vez abierta la investigación, el mismo 7 de agosto a las nueve y cinco de la mañana la Fiscalía hizo constar en el expediente, que "el sindicado RAÚL PASTRANA, manifestó que solicitaba al despacho no se le escuchara en el momento en diligencia de indagatoria, toda vez que aún no se encontraba plenamente recuprado mentalmente debido a la afteración nerviosa que tiene y, de otro lado, a que no cuenta con lucides (sic) total debido a que desde el día de ayer al medio día se encuentra tomando licor. Además, que ya le hicieron examen de alcoholemia que da fe de lo 4.. T-~epdblicei dR Colomb ia Ca~cbn. 15.651 P./ Raúl Pa%trÁ,pa Mañosca omicidio y o. Corte Suprema de Justicia afirmado. La anterior petición también la coadyuva su defensor presente..." (fi. 21). Remitidas las diligencias a la Fiscalía 35 de la Unidad Tercera de Vida, a la que le correspondió continuar con la instrucción, el 9 de agosto vinculó al proceso a RAÚL PASTRANA mediante indagatoria, resolviéndole la situación
jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima únicamente el referido a la muerte de Alfonso Rodríguez Gómez, en concurso homogéneo y porte ilegal de armas para la defensa personal, disponiendo en la misma resolución, y a solicitud de la defensa, entre otras pruebas, la aducción al expediente de la historia clínica del sindicado, para que una vez obtenida y junto con la copia del expediente, previo el respectivo examen, el área de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, certificara "si el señor Pastrana al momento de la comisión de los injustos era un sujeto imputable o no" (fI. 68). Más adelante, el 22 de agosto, y como la requerida historia clínica no se aportaba al proceso, solicitó el defensor a la Fiscalía la recepción de varios testimonios, con los que pretendía acreditar que PASTRANA "ha presentado problemas mentales por su largo tiempo al servicio del Ejército Nacional, concretamente de ataques epilépticos" (fI. 76), al tiempo que allegó fotocopia autenticada de sendas cartas de "reconocimiento por servicios prestados a la misión" emitidos por la Embajada de los Estados Unidos, fechados el 13 de mayo de 1.971 y 15 de junio de 1.972, en las que autoridades de ese país le presentan su reconocimiento por su "magnífico y eficiente trabajo" prestado a la Misión Militar de ese país durante los 5 RgpÚblie8 dg Colombia Casa . . 15.651 P./ Raúl Pastr/' Mañosca
D.(cid:9) ¡cidioyo. Coi-te Suprema de Justicia períodos comprendidos entre el 26 de abril de 1.968 y el 13 de mayo de 1.971 y 15 de noviembre de 1.967 y el 26 de junio de 1.972, respectivamente (fis. 77 y 78). En estas condiciones, y por cuanto al habérsele resuelto la situación jurídica al procesado y dispuesto "la práctica de una serie de pruebas", entre ellas, "la valçiración psiquiátrica incoada por la defensa", debía entenderse que "estos aspectos de valoración son intrínsecos del perito, quien con base en los antecedentes propios solicitados al Hospital Militar son los que hacen viable, junto con la valoración personal y otras, la determinación de su estado mental y, si esto incidió o no en su comportamiento" (fi. 86), el 27 siguiente fueron negadas por el ente acusador las declaraciones impetradas por la defensa. Así, habiéndose aportado al expediente diversos memoriales suscritos por 112 vecinos del barrio de la Florida, donde residía el incriminado, quienes manifestaron conocer a RAÚL PASTRANA como una persona de buenas costumbres, con alto sentido de solidaridad y familiaridad, poseedor de "una formación intelectual y pasiva", razón por la cual no lograban entender, "por qué ocurrió tan trágico accidente que enlutó a tan respetable familia" (fIs. 112 a 121) y obtenida el 2 de octubre la referida historia clínica remitida por el Hospital Militar, en la cual se relaciona el tratamiento
psiquiátrico al que se había some1ido al ahora incriminado, el 22 dÍ mismo mes procedió la Fiscalía a declarar cerrada la investigación, accediendo a la petición que en ese sentido le hiciera el día 7 el Ministerio Público, quien sólo apareció en la etapa instructiva para esta intervención, luego de "haber 6 Rv-públien de Colombi a Casac~.)1 5.651 P./ Raúl Pastr(cid:9) añosca D./J4(cid:9) cidioyo. Corte Suprema de Justicia observado las sumarias en su totalidad" (fI. 150) según sus propias palabras. Inconforme con esta decisión el defensor, pues entendía que al haberse aportado el mencionado historial clínico se había cumplido con el presupuesto señalado por la Fiscalía para que se practicara a su defendido el precitado examen psiquiátrico, recurrió la de decisión del cierre mediante reposición, que le fue negada el 12 de noviembre, entre otras razones, porque: ...De tiempo atrás se creía que para poder impartir una calificación el proceso debía quedar completamente instruido, en otras palabras perfeccionada la investigación, empero esto ahora ha cambiado, precisamente con la nueva filosofía del sistema acusatorio, que exige que haya en el paginario la prueba mínima para impartir la calificación que en derecho corresponda de ahí, que no le asista razón al recurrente, al afirmar que '...no entiendo la premura de cerrar la investigación, pues si en el paginario tenemos el material de pruebas que nos lleva a impartirla, se debe hacer así, porque sería ilógico dejar vencer términos si podemos concluir
una investigación en el menor tiempo posible.". Además, que: "Tampoco podía el despacho esperar hasta cuando el Hospital Militar remitiera la historia clínicas, la que en otras, no contiene situación relevante para poder decir que el señor PASTRANA al, momento del infortunado episodio no podía determinarse.". 7 (cid:9) ¡Zopública de Colombin Casaç6nJ1 5.651 P./ Raúl Pastrfih1añosca D./4-1o)cidi0 y O. Corte Suprema de Justicia Y finalmente, porque: "Tampoco debe el despacho tolerar que la defensa se atenga a las pruebas decretadas de oficio para impugnar una resolución de cierre, si ni siquiera impugnó las que se le negaron por interlocutorio" (fI. 162). En consecuencia, el 29 de noviembre de 1.996 y previa alegación del defensor en la que enfáticamente deja sentada su inconformidad por el tratamiento probatorio que se le dio a su procurado, en especial en relación con la prueba psiquiátrica, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado, imputándole los mismos delitos precisados en la medida detentiva, decisión que cobró ejecutoria el 23 de diciembre de ese mismo año. En dicho proveído, se concluyó positivamente sobre la imputabilidad del incriminado, por cuanto los testigos presenciales, esto es, los propietarios de la tienda y Víctor Fernando Rico afirmaron que aquél lesionó primero a su esposa cuando intentó hacerlo desistir de su acción y no obstante ello, después lo hizo contra Alfonso, lo cual demuestra que mintió en su
indagatoria, "al no aceptar que la muerte de su esposa fue completamente dolosa" porque ejecutó la acción en forma consciente y voluntaria, descartando, por ende, las reflexiones de la defensa en torno a la necesidad de la prueba psiquiátrica, asó como el cuestionamiento que hiciera en el alegato precalificatorio sobre el vacío que existía en el sumario resp&to a la imputabilidad del procesado, porque en últimas la Fiscalía se negó por todos los medios a practicarla, dado que: 8 R7pública dR Golombi a Casa cj 15.651 P./ Raúl Pastrqlañosca D.f )1o'cidioy O.\ Corle Suprema de Justicia "Lamentable la posición esgrimida por el doctor Almaza como medio para procurar una defensa de su cliente, al querer hacer ver a este fiscal como un violador de derechos del procesado, cuando a él mismo se le dio las oportunidades al contradictorio, la instrucción no fue nula como lo afirma, pues para eso los abogados como tal estamos ante la posibilidad de aportar, pedir práctica de pruebas y si se deniegan para eso existe el recurso de apelación en el efecto diferido, por ello cuando se denegó la recepción de testimonios que nada tenían que ver con el asunto se hizo por interlocutorio (ver folio 86) y por eso de oficio se decretaron pruebas en la providencia que resolvió la situación jurídica, otra cosa es que la historia clínica arrimada tardíamente, fijémonos, pedida en término, no tenga situaciones que ver a la luzdel aspecto probatorio que el señor Pastrana pudo haber actuado con
trastorno mental, como para alegarlo como inimputable, pues nada más leamos su indagatoria, para que nos demos cuenta como recuerda todo y trata de defenderse, poniendo a su esposa delante de él y a la otra víctima atacándolo con un arma, cuando esto nunca sucedió, lamentable sí que la defensa con un caballo de batalla como es esta prueba pretenda que la fiscalía deje vencer términos para que se obtenga su libertad" (fI. 180). Remitidas el 13 de enero de 1.997 las diligencias a los Jueces Penales del Circuito (fI. 188), el 14 le correspondió por reparto al 35 (fI. 189), el que por auto del 15 ordenó rituar la etapa del juicio, haciendo constar la secretaría del Despacho, que desde la mismá fecha se inició a correr el traslado de 30 díasque preveía el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991 para que los sujetos procesales pudieran invocar nulidades y pedir pruebas, precisándose, que el mismo vencía el 25 de febrero (fI. 200), no obstante que después, según constancia del 29 de enero (fI. 200 vto.), "por efecto del 9 1gpúbIic dR Golombi a CasaciP/15.651 P./ Raúl Pastra)añosca D.f 'cicidio y o. Corte Suprema de Justicia paro de labores ocurrido entre los días 20 y 28 de enero de 1.997, se corrieron los términos anteriores, quiere decir lo anterior que el lapso del
artículo 446 del C. de P. P. vence el próximo 7 de marzo de 1.997". Sin embargo, como el 14 de enero el defensor del procesado había solicitado la libertad provisional de su protegido (fI. 191), que le fue negada el 17 del mismo mes por el a quo (fI. 196) y el 18 de marzo por el Tribunal al negar la apelación que contra la misma interpusiera la defensa el 4 de febrero siguiente (fI. 201) y que sustentara el día 6 (fI. 202), impetrando el mismo 4 el traslado de cárcel de su representado (fI. 204), lo que también le fue negado el 21 del mismo mes, el 18 siguiente, todo de 1.997, el defensor, manifestando hacer uso del derecho de que le concedía el referido artículo 446 del anterior Estatuto Procesal, solicitó nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa por desconocimiento al principio de la investigación integral, básicamente por no haberse sometido a su defendido al referido examen psiquiátrico para establecer su estado mental, y como pruebas, el aludido dictamen, la práctica de una inspección al lugar de los hechos con el fin de establecer si existían en las paredes del establecimiento más huellas que indicaran si hubo más impactos de los disparos perpetrados por su defendido y determinar concretamente en qué lugar se encontraba el deponente Víctor Fernando Rico la noche de los hechos, por ser quien sin estar en Fa tienda donde se desarrollaron éstos, declaró haber visto cuando PASTRÁNA le disparó a Alfonso Simón Rdríguez,
además de la recepción de varios testimonios tendientes a demostrar que de tiempo atrás su defendido venía sufriendo problemas mentales, aclarando que con ello no pretendía que los testigos lo declararan epiléptico sino que expusieran sobre lo que le constara en relación con su salud mental. (cid:9) (cid:9) Rgpób!ic dçz Colombia CasaSji. 15.651 P./ Raúl Pastr/J/Mañosca D.//jhicidio y o. '1 Corte Suprema de Justicia En esta petición probatoria y con el fin de justificar la procedencia y conducencia del dictamen psiquiátrico impetrado, concretó el defensor un puntual cuestionario para que, de accederse al mismo, fuera puesto en conocimiento de los peritos forenses, de conformidad con el cual debían contestar: "...-Si la epilepsia es curable; -qué son convulsiones tónico clómicas; -Qué son las crisis focales y los automatismos; -Si uno de los síntomas de la epilepsia es la agresividad; -Si la epilepsia afecta el lóbulo temporal, si un epiléptico puede mantener un status convulsivo permanente, latente, sin manifestaciones externas; -Si los estímulos severos son los que provocan convulsiones; -Si a medida que un individuo tiene más edad está más expuesto a las crisis convulsivas en razón a la mayor destrucción de las neuronas; -Si un paciente de epilepsia que no toma la droga está más expuesto a convulsionar que uno que la toma; -Si el hecho de ingerir alcohol es Puno de los mecanismos que dispara los mecanismos que frenan a las
personas; - Si el hecho de ver a la esposa, compañera por cuarenta años muerta violentamente, puede considerarse o no como un estímulo severo en presencia de un epiléptico; - Si el no tomar la droga, estar bajo influencia del alcohol y sufrir un estímulo severo son condiciones ideales para sufrir una violenta crisis convulsiva en unpiléptico; -Si un epiléptico se ve como persona normal cuando no se ericuentra en crisis convulsiva" (fls 222 y 223). En estas condiciones, y por cuanto en criterio del juez no existía ninguna petición que resolver en los términos del aludido artículo 446, pues de República dR Colombi a Casació7q/5.651 P./ Raúl PastranfJj,ñosca D./ Hofidio y o. Corte Suprema de Justicia acuerdo con la constancia secretaria¡ que obraba en el proceso, el 10 de marzo había vencido el referido traslado probatorio (fi. 218), en auto del 10 de abril únicamente se recurrió a la facultad oficiosa para decretar, sin motivación alguna, la recepción de los testimonios del agente Álvaro Moreno Pulgarín, uno de los que capturó a PASTRANA y los de Rosa Elena Sora, de quien se venía afirmando fue la que atendió la diligencia de inspección la noche de los hechos, Francisco Orlando Rosas, referido como una de las personas que informó a Tos policías la residencia de PASTRANA para que fuera capturado, al igual que los de Soledad Yanguma y Yenny Ortíz, habitantes estas de la residencia donde vivía el ahora incriminado y quienes de conformidad con la versión de los agentes que intervinieron en los
hechos, fueron las personas que autorizaron la entrada de la Policía a dicho inmueble y colaboraron para el encuentro del arma homicida. Apelada esta decisión por la defensa, pues, en su criterio, los términos de traslado se habían contabilizado erróneamente, ya que al estarse tramitando las Preferidas peticiones de libertad y de traslado carcelario, era evidente que el expediente se encontraba al Despacho, y por ende, mal podía entenderse que el proceso estaba en la secretaría a disposición de los sujetos procesales, conforme se podía establecer por el lugar cronológico y de foliación donde figuraba la referida constancia secretaria¡, fue confirmada por el Tribunal, por cuanto los términos son legales y si bien dentro del orden de la foliación procesal ee no sería el lugar donde debí ir esa constancia, ello, a la postre, carecía de relievancia. En la audiencia pública, que culminó el 30 de septiembre de 1.997, se escucharon las declaraciones de Francisco Orlando Rosas Durán y Rosa 12 'RRpúblic dq Eolombi Casaá 15.65 P./ Raúl Pastr;(cid:9) Mañosca D.f , icidioyo. Corte Suprema de Justicia Elena Sora, quienes salvo poner en duda, y prácticamente no admitir, la referencia que de ellas se hacía a lo largo del proceso en el sentido de que mientras aquél fue quien le informó a los policiales la residencia de PASTRANA y ésta la mujer que atendió a la Fiscalía en el lugar de los hechos, nada nuevo aportaron a la investigación. Practicadas estas pruebas, pues los otros dos testigos no concurrieron al
debate, intervino e! Fiscal para solicitar el proferimiento de fallo condenatorio en contra de PASTRANA MAÑOZCA, por cuanto estaba demostrada la autoría y consiguiente responsabilidad del procesado respecto a los delitos objeto de acusación, afirmando para ello la imputabilidad de incriminado por "estar demostrado" que actuó conscientemente "conforme se deduce de la forma como los testigos presenciales narraron el desarrollo de los hechos", más aún si se tiene en cuenta el episodio en que el ahora incriminado le pidió a su hijo que llevara a doña Flor Marina al hospital. Por su parte, el defensor, luego de precisar la proscripción de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento penal, lo cual impone, por tanto, reconocer que no es factible admitir que "los delitos no se cometen porque sí", a lo cual se tuvo que llegar en este caso como consecuencia de "una investigación integral", limitándose el instructor y el Juez de la causa a ampliar las declaraciones de quienes ya habían expuesto lo que les Éonstaba en las versiones que rindieron ante la Unidad Permanente de la Fiscalía, enfatizó su oposición, por completo, a las apreciaciones del acusador, planteando una posible responsabilidad culposa frente a la muerte de la señora Flor Marina Plazas y la inimputabilidad de su defendido respecto de la muerte de Alfonso Rodríguez, procediendo a hacer un extenso estudio sobre 13 Rizpública dg Colombi a Casa c~ 15.651 P./ Raúl Pastr1Mañosca D.//hicidio y o. Corte Suprema de Justicia la epilepsia, sus implicaciones y sus manifestaciones, más la incidencia que
en ello pudo tener el consumo de alcohol, todo lo cual se habría comprobado de haberse rituado este asunto bajo los presupuestos que establece la Constitución y la Ley, que en estas condiciones habría que reconocerle. Cumplido así el debate público, y en punto del proferimiento del fallo ya referido, el a quo desestimó la alegación de la defensa en el sentido de que se le reconociera al procesado el haber actuado en estado de inimputabilidad cuando le causó la muerte a Alfonso Rodríguez, por cuanto "nada en el expediente" le permitía siquiera "...pensar que en el acusado se presentó algún trastorno mental que le hubiese impedido conocer la ilicitud de sus actos y ordenarse de oficio la experticia echada de menos por la defensa...", pues desde el primer momento, esto es, cuando rindió indagatoria, el acusado relató lo ocurrido el día de los hechos desde cuando llegó a tomar cerveza al establecimiento donde ocurrieron, "...la hora y forma como el occiso arribó, agregando que quiso salirse en razón al conocimiento que tenía del ánimo pendenciero del recién llegado, que si bien no contiene algunos detalles, también agrega otros, siempre en un claro ejercicio del derecho de defensa, como que el obitado usualmente portaba armas, y que hizo un amague a la cintura por lo que se vio precisado a desenfundar su pistola; que su esposa estuvo en el local en dos oportunidades, en una de las cuales en compañía de la dueña del establecimiento se dirigieron a comer porque (sic), amén de ser su actitud posterior a ver caído su .enemigo
compatible con la de quien conoce la ilegitimidad de su proceder, por eso se dirigió a su residencia en donde tuvo bien cuidado de deshacerse del arma homicida". 14 Rszpúbliea de Colombi a Casa 5.651 P.f Raúl Pastr añosca D./ cidio y o. Corte Suprema de Justicia Ahora bien, entendiendo que la acusación agravó homicidio cometido en la persona de Flor Marina, en razón del vinculo matrimonial que la unía con el procesado, el Juzgado precisó al respecto que: "como se anotó en precedencia, quería matar a quien en su criterio lo acababa de lesionar, más en el camino a lograr su cometido, sin esperarlo se interpuso su esposa, considera la instancia que por estar ausente el propósito de segar la vida de su cónyuge, el afán de desconocer los especiales deberes y principios derivados de una relación afectiva o sentimental, por la forma imprevista como ocurrió el desenlace, sin querer realizar la conducta en la persona con quien se tiene tan especial posición, debe desestimarse esta calificación que por este aspecto se hiciera del homicidio", en tanto que respecto del homicidio de Rodríguez, agravado por la indefensión de la víctima, agregó que: "En el caso sub examine donde el desenlace fue inesperado, consecuencia de juegos cuyos resultados por el efecto del alcohol, no pueden aceptarse con la ecuanimidad necesarias, es claro, que no se estructura la agravante porque las circunstancias que lo rodearon son comunes a los ocurridos en cantinas y como epílogos de prolongadas ingestas etílicas" (f.30, cuaderno No.2).
Apelada esta decisión por el defensor del incriminado, recabando en el análisis probatorio para demostrar que el homicidio de la cónyuge del procesado escasamente podía atribuírsele a título de culpa, se duele el impugnante de que la Juez de i5rimer grado hubiera desconocidatoda la disertación que hizo en la audiencia pública para, demostrar la inimputabilidad de su defendido cuando le causó la muerte a su transitorio contertulio la noche de los hechos, limitándose a afirmar, para no reconocerla, que "simplemente no existió trastorno mental" porque así se 15 Ropública de Colombi a C. .a' ón. 15.651 P./ Raúl P. t,.ria Mañosca omícidioyo. Corte Suprema de Justicia establecía de acuerdo con el relato que sobre los hechos hizo el procesado en su indagatoria, cuando lo que le correspondía era confrontar científicamente los antecedentes clínicos de PASTRANA, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y los acontecimientos posterior al mismo. Por su parte, el Tribunal, con argumentos similares al los del Juez de primera instancia, apoyó el fallo apelado, pues a su juicio, aparte de que en la historia clínica remitida por el Hospital Militar "se observan antecedentes en los años 1.971 y 1.979 de haber sufrido cerca de tres convulsiones", sin que se hubiesen catalogado como epilepsia porque su cuadro neurológico era normal, las exculpaciones vertidas por el propio procesado a lo largo de la actuación, que incluyeron un supuesto enfrentamiento con Alfonso Simón
y los aspectos secuenciales subsiguientes, resultan suficientes para descartar "ese vacío de conciencia al cual se aferra la defensa, aún así se agregue otro elemento como la ebriedad". Contra este fallo del ad quem, el defensor ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, que ahora decide la Corte.
LA DEMANDA:
Causal Tercera. Primer Cargo. Por motivo de nulidad por violación al derecho de defensa del sindicado, acusa el demandante el fallo de segundo grado, pues en este asunto se 16 1públic doColombi a Casaciáj,45.651 P./ Raúl Pastra!3.ñaosca D./ ljjflcidio y o. / Corte Suprema de Justicia desatendieron los antecedentes clínicos y las declaraciones de los testigos sobre la condición emocional de PASTRANA MAÑOSCA, los cuales indicaban que pudo actuar en estado de inimputabilidad y por ende, era necesario la práctica de un examen psiquiátrico, el cual, aunque a petición de la defensa la Fiscalía lo ordenó al momento de resolver la situación jurídica, después se negó a su práctica. Explica, entonces, que en el citado proveído, el ente instructor, aparentando cumplir con una investigación integral condicionó la práctica de dicha prueba al envío que hiciera el Hospital Militar de la historia clínica del procesado y dispuso por tanto, oficiar a esa institución con dicho propósito, pero aunque se hizo el oficio no se envió sino ante la insistencia de la defensa, obteniéndose respuesta el 2 de octubre de 1.996. Sin embargo, el "Estado en vez de cumplir con el debido proceso,
por intermedio del agente del Ministerio Público pide inmediatamente el cierre de la investigación -folio 150lo que presurosamente declara la Fiscalía a folio 152". Se refiere, entonces, a los informes de neurología de los folios 148 y 149 en los que según él afirma, RAÚL-PASTRANA sufrió un trauma de cráneo que le dejó como secuela permanente una epilepsia, circunstancia que, a juicio del censor, debió ser suficiente para' que aún de oficio fuera decretada y practicada la prueba. Por ello, interpuso recurso de reposición contra el cierre del
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