CSJ - SP15653(09-05-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15653(09-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Ción No . JI e1 1. Herná.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 51
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., nueve de mayo del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación intezpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la procesada JULIETA ISABEL HERNÁNDEZ DE ROJAS a la pena principal privativa de la libertad de 30 meses de prisión, como "autora detexninadora' responsable del delito de falsedad material de particular en documento agravado por el uso. público, Hechos y actuacién. procesal. Fi 18 de marzo de 1991, Luz Marina Veigara Porras, funcionaria de la División de Registro de Diplomas de la Secretaria de Educación del Distrito Epecia de Bogotá, denunció penalmente a varías personas que Casa fr1 No. 1865301 Julieta Hernández presentaron a la entidad certificados y diplomas de estudio falsos, entre ellas a Julieta Isabel Hernández de Rojas, con cédula de ciudadanla No.20'630.695 de Guaduas (Cwidinarnarca), quien fue sindicada de haber allegado una constancia de registro de bachiller pedagógico del Colegio denominado Normal Nuestra Sefiora de la Paz de fecha de grado noviembre 29 de 1981 anotado al folio ffl del libro 82, para que con base en e1k se expidiera una actualizada', que resuitó ser falsa
(fls.81311). La Fiscalía abrió investigación, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a la imputada, y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramenlo de caución prendaría (fls.44, 46, 47y 54/1). Días después la escuchó, en indagatoria, donde manifestó no haber estudiado en el Colegio "Normal de la Seflora de la Paz" ni conocerlo, y que el certificado de bachiller pedagógico lo obtuvo por intennedio de Miguel Angel Jastoque Cortés, quien le manifestó que un .hermano suyo tenía un amio que los obtenía por la suma de cincuenta mil pesos. Ante ello, decidió hacer entrega de los documentos y el dinero requerido para el adelantamiento del trámite, convencida de que todo era legal (fls.56T60/l). Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 30 de abril de 1997 con' resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en condición de "autora detemiinadora", acorde con lo establecido en los artículos 220 y 22 del Código Penal entonces 2 Casatj No. 156S Juheta LIlernindez vigente (ley 100 de 1980). Esta decisión causó ejecutoria ci 22 de mayo siguiente (fls.8488 vuelto/1). En desarrollo de la audiencia pública se escuchó en declaración bajo juramento a Miguel Angel Sastoque Cortés, quien corroboró lo dicho por la acusada n iiidagatoria en el sentido de haber sido a través suyo
que consiguió los documentos apócrifos, agregando que los obtuvo de manos de un tercero que falleció, de nombre Alfonso Rozo, quien le aseguró que el trrnite era legal (fls.56-59/2). Mediante sentencia de 7 de julio de 1998, el Juzgado de conocimiento condenó a la acusada a la pena principal de 30 meses de prisión como "autora determinadora responsable" del di1ito imputado en la resolución de acusación (fls.72-84/2). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal or de Bogotá, mediante el suyo de 22 de septiembre Suiex de 1998, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo co:nfimó en todas sus partes (lis. 18-28 Cuaderno Tribunal). La demanda. Dos carg causal primera de casación, y otro con fundamento en la tercera, presenta la demandante contra la sentencia impugnada Causal primera Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la falta de apreciación por parte de los juzgadores de instancia, principalmente del Tribunal, de la "onfesión explícita, clara, contundente,. convincente, de la persona verdaderamente culpable de la comisión del delito de falsedad", señor MIGUEL ANGEL SASTOQUE CORTES, quien midió declaración en la diligencia de audiencia pública, donde exonera a la acusada de los cargos de falsedad que se le están imputando, como surge de las siguientes manifestaciones textuales: "le recomende a la profesora Julieta, sobre la posibilidad de hacer una validación en el ICFES, ya que tenía conocimiento de que aquí en
Bogotá, Rosa Aldana, había tenido ofrecimiento de la prestación de este servicio p& parte de un señor llamado Alfonso Rozo... Este señor le ofreció los servicios de validación a varias personas, entre ellas una concuñada mía, manifestando que dichos docUmentos los tramitaba y que una Normal avalaba la validación para, tal efecto... Al pasar de los días volví a c$rlar con la señora Julieta y ella me dijo que si la validación la aralaba la normal y los documentos salían en forma ordenada y positiva, ella accedía a la tramitación". En esta dec1aracón, como puede claramente verse, el testigo exonera de toda responsabilidad a la procesada, sobre todo cuando se refiere a las condiciones puestas por ella para acceder al trámite (que todo fuese legal). No obstante dio, se la ignoró, incurriéndose de esta manera en óu No. 15653. Ueta\ I. Hernández violación indirecta de la ley sustancial, al no ser tenida en cuenta dicha prueba, pues con ocasión de este error los juzgadores conden2rolt a Julieta Isabel Hernández de Rojas, siendo inocente. Causal tercera Violación de los axticulos 29 de la Constitución Nacional y 357 del Código de Procedimiento Penal, por haber omitido la Fiscalía tomar el juramento de rigor a la acusada cuando sindicó a Miguel Angel Sastoque Cortés de haber sido la persona que la motivó a adelantar el U~ para la obtención del documento falso, y por haber dejado de vincular a este último a la investigación, no obstante ser uno de los directos responsables de la conducta ilícita, impidiendo de esta manera
el ejercicio del contradictorio. En la fase del juicio también se presentaron anomalías. Dentro del periodo probatorio la defensa solicitó- oficiar a la Secretaria de Educación con el fin de obtener el nombre de la funcionaria encargada de suscribir las ceitificaciónes de registro de diplomas para la fecha de la comisión del hecho, y poder cotejar su firma con la que aparece en el documento falo, en procura de establecer si se trataba de un documento público espurio, o de un documento auténtico, suscrito por la persona cncaxgada de firmar dichas ceitificaciones, caso en el cual se estaría frente a una falsedad material de servidor público en documento Ca.n No. 15653. Juliet'L Hernández1 público, delito que resulta ser distinto de la falsedad material de particular en documentos de igual naturaleza Esta solicitud de la defensa no era capzichosa, sino expresión de un realidad, "ya que si esta gente se comprometía a hacer esta clase de trabajos, como lo hicieron con JULIETA, era porque tenían dentro de la Oficina de Registro de Diplomas, el cómplice que se prestaba para hacer est6 trabajos. Pero resulta, Honorables Magistrados, que la Juez , ordenó la práctia de dichas diligencias.., pero en ningun momento se practicaron porque el Juzgado no envió los oficios correspondientes, ni citó a las persodas solicitadas a la Secretaria de Educación, razón por la cual se dejaron (le practicar y hacer parte del proceso y por ende se le negó el derecho de defensa ami defendida'. Si Sastoque Cortés hubiese sido vinculado al proceso desde cuando la acusada rindió indagatoria, la decisión de condena no hubiera cobijado
a esta Última, puesto que está probado que ella no participó en la falsificación d4 mencionado documento. Su intervenciófl, que no está clara, tendría solo relación con el uso, en cuanto pretendió utilizarlo. Por lo tanto, s4 conducta es atípica, porque no se le puede imputar haberlo falsificdo, ya que SASTOQIJE CORTES confesó haber sido él quien hizo entrega del mismo a la immpplliiccaaddaaLLaa actuación dt esta Última no fue mas allá de llevar la documentación entreg;¡d2 por SASTOQUE CORTES a la Oficina de Registro, "sin que se haya producido un resultado como bien hubiera sido, la constancia del registro del diploma y con ello se hubiera obtenido un ascenso en el Caçn Na i56'i JulietL Hernández. escalafón y COfl ello producirle un dafto al erario público, pero en este caso que se investiga no se le causó daño a nadie, no hubo uso del documento. Po ello es que la defensa insiste en la inocencia de mi patrocinada, porque su conducta es atípica, ella no ha vulnerado la ley penal, solamente ha sido víctima de una investigación que se realizó, sin tener en cuenta las normas del Derecho Procesal vigente que se tuvo en cuenta (sic) lo desfavorable ylo favorable se dejó de lado". Con fundamento en estas consideraciones pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a la procesada de los cargos imputads en la resolución acusatoria Concepto del misterio Público. El. Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita
desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Causal tercera: En relación con el primer reparo (inobservancia de lo previsto en el amtículo 357 del Código de Procedimiento Penal), sostiene que la glosaS es cierta, pero que una tal circunstancia no compromete la validez de la actuación, por dos razones: (1) porque con el juramento sólo se busca revestir de seriedad el acto mediante el cual se denuncia ante las autoridades una conducta punible; y (2) porque dicha omisión ninguna trascendencia llegó a tener en la estructura del Casap No. 15653 Juiieta't Herná ndez. proceso, ni en el ejercicio del derecho de defensa, ya que los juzgadores fincaron la decisión condenatotia en los actos cumplidos directamente per la acusada, con independencia de los ejecutados por terceros. Respecto de la falta de vinculación al proceso de Miguel Ángel Sastoque Cortés argumenta que por cada conducta punible, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal de 1991 (89 del vigente), debe adelantarse una actuación procesal, pero que este principio admite excepciones, porque en la inmensa mayoría de los casos la situación jurídica de una persona puede definirse con independencia de los demás, siendo viable la ruptura de la unidad procesal, siempre y cuando no se aJecte el derecho de deeffeennssaaAAggrreeggaa que en presente caso el casacionista no sefíala concretamente el las razones por las cuales la vinculación de Sastoque Cortés habría beneficiado a la acusada, y que esta situación tampoco surge del
proceso, porque si son ani1izdos los fallos se establece que los juzgadores sustentaron el juicio de responsabilidad en la conducta desplegada diretaxnente por ella, no en lo que hizo o dejó de hacer el intermediario. En cuanto dice relación con el ataque consistente en no haber sido practicadas las pruebas solicitadas y ordenadas en la fase del juicio, precisa que awque el reparo es cierto, ello no comporta nulidad alguna, porque en el proceso no existe-argumento serio que permita suponer razonablemente que el documento falso fije suscrito por el Casav)4No. 5653 Julieta Hernández, servidor publico encargado de firmar las cextiflcaciones de registro de diplomas, y porque la omisión puesta de presente no habiia tenido incidencia en la decisión de condena, ya que a la implicada no se la acusó de haber realizado materialmente el acto de falsificación. Además, la argt4nientación del demandante no deja de resultar extrfla, porque si la hipótesis que formula resulta ciexta, lo Único que lograría seña modificar de manera más grave la responsabilidad de su defendida, puesto que en lugar de responder por falsedad de particular en documento público agravada por el uso, tendría que hacerlo por falsedad de servidor publico, también agravada por el uso. Es decir, que las pruebas ordenadas y no practicadas, no ten~ la capacidad de favorecerla, irio de hacer mas gravosa su situación. En relación con el Último reproche (atipicidad de la conducta por ausencia de lesión al bien jurídico tutelado), afirma que la falta de
técnica en el planteamiento del cargo resulta evidente, porque si lo pretendido era demostrar , que la conducta es atípica, la censura ha debido encauzarse por la via de causal pnrnera de casación, dado que una tal circunstncia (atipcidad) no generala invalidación del proceso, sino la absolución del procesado. Causal i rimer Arguinenta que las afirmaciones de la casacionista, relativas a que los juzgadores omitieron considerar el testimonio del seflor Sastoque Cortés, no son ciertas, porque el Juez de primera instancia se refimió repetidamente al mnLrno, y que además de ello, la 9 Ca%(4n No 156S3 Julieta'j. IIernndez referida prueba no tiene la capacidad de liberar, ni modificar, el juicio de responsabilidad de la prroocceessaaddaaEExxpplliiccaa que la es una forma de participación regida por deterrninación el denominado pfincípio de aecesoxiedad que consiste "no en generar la idea ciiininal como parecen entenderlo algunos, sino, en ser un factor definitivo para la, resolución de la comisión de la conducta punible", y que uno de los mecanismos de que se vale el detenninador para lograr su cometido es el mandato o convenio, situación en la cual actuó la sindicada, como claramente lo dejaron puntualizado los juzgadores en los fallos de instancia, conclusión a la que llegaron, no obstante la versión del testigo. Y agrega "Debe anotarse además, que la sindicada actuó en la falsedad como determinadora ero en el uso que del documento espuno se hizo,
ejecutó mateziahnente la conducta, lo que no modifica su situación jundica en razón de que esta Última actuación no constituye, en este caso, un delito autónomo sino simplemente una circunstancia agravante ylas formas de autoria y participación se definen a partir de los tipos básicos o especales y no de las circunstancias agravantes o atenuantes" (pg.l2 del concepto) .
SE CONSIDEA:
10 Julieta Siguiendo el oren lógico que impone el principio de prevalencia de las causales, la Cote, al igual que lo hizo el Procurador Delgado en su concepto, iniciará el estudio de los cargos formulados contra la sentencia imp por los planteados al amparo de la tercera, puesto que de llegar prosperar, tornarían improcedente el estudio de los restantes. Causal tercera Vanos son los i iotivos de nulidad que el casacionista plantea al interior de esta causal: 1) inobservancia del articulo 357 dei estatuto procesal penal de 1991, que ordenaba juramentar al indagado cuando hada cargos contrate ceros; (2) indebido rompimiento de la unidad procesal; (3) violación di principio de investigación integral, y, (4) atipicidad de la coiiducta Po: separado, la Corte se referirá a cada uno de ellos.
1. Inobservanc a del articulo 357 del estatuto procesal penal.
La omisión de juramentar al imputado en la indagatoria cuando en su desarrollo prescnta cargos contra terceros, no genera nulidad de esta diligencia, ni d&l proceso, puesto que el referido requerimiento no es
condición de validez de dicho acto procesal. Todo lo contrario: la normatividad pohibc que la indagatoria sea recibida bajo juramento 11 Casabn'No I Julieta Hernándei11 1 (articulo 357 citado), siendo su imposición violatoria del derecho a la no automciirninación, consagrado en el articulo 33 de la Constitución Nacional. Lo que ocurre es que el imputado decide presentar cargos contra terceros, asume la condición de denunciante, y es en dicho carácter, y no te indagado, que debe prestar juramento. Por eso, los efectos que pudan derivase de esta omisión., deben ser examinados frente a la validez o valor probatorio de las imputaciones realizadas sin el cumplimientoi de esta exigencia, y no de cara a la indagatoria, porque el vicio recae sobre la imputación, o acto denuncia, por haber sido realizado sin el cumplimiento de las formalidades legales, no sobre la mjurada La casacionista argumenta que la acusada hizo cargos a Miguel Angel Sastoque Cortés en indagatoria, y no fue juramentada de ellos. Esto, aunque es cierto, carece de viitualidad para comprometer la validez de la indagatoria, por las razones anotadas. Y no es del caso entrar en el estudio delas repercusiones que la omisión pudo haber tenido sobre la validez o valor probatorio de las imputaciones o acto denuncia, porque las mismas fuern re1iiu1is por ella contra un tercero, y no en sentido contrario (conia ella), de donde se sigue que ninguna incidencia pudieron haber tenido en su coonnddeennaaPPrreecciissoo es recodar que no toda informalidad procesal genera nulidad
de la actuación, y que su declaración en materia penal se rige, entre otros pxincipio4 por el de trascendencia, de acuerdo con el cual no 12 basta que el vicio se presente, sino que es necesario acreditar que es sustancial, y que afectó las garantias de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzamiento, situación que la casadonista no se esfuezza en demostrar, y que tampoco surge de la irregularidad que plantea.
2. Rompimien de la unidad procesal.
Sostiene la demandante que los funcionarios judiciales violaron el debido proceso porque omitieron vincular a la investigación a Miguel Angel Sastoqie Cortés, no obstante ser uno de los directos responsables dc la conducta ilícita, y que por razón de esta informalidad la defensa vio limitado el ejercicio del contradictorio. Sin embargo, omite explicar de que manera se afectó el derecho que afinna vulnerado, y por qué motivos, de haberse presentado la vinculación de Sastoqutr Cortés al proceso, la sentencia habría sido de carácter absolutorio. En procura de darle consistencia al ataque, solo atina a precisar que la acusada no intervino en la falsificación del documento, y que de esta situación iiifo .a ampliamente Sastoque Cortés en el proceso, pero este razonaini o resulta impertinente, porque a Hernández de Rojas se la condenó, no por haber falsificado o intervenido en la falsificación material del douxnento, sino por haber determinado su falsificación, al haber negociadk su obtención para acreditar estudios académicos que 13 CasaciNo1 1Sd5 Julieta tIIernándeL
no tenía, ni pretendía cursar, como con absoluta claridad lo ádviezte el fallo de segunda instancia Un segundo motivo para relievar la inconsistencia del caigo lo constituye el hecho de que Sastoque Cortés fue de todas maneras escuchado en el proceso, si bien no como indagado, sí como testigo, habiendo sido si versión conocida y debatida por las partes, situación que deja sin sustento la afirmación de la casacionista, en el sentido de que su no vnculación impidió el ejercicio del derecho de contradicción, porque la posibilidad de hacerlo quedó garantizada desde el 1nomtnto mismo que su testimonio fue incorporado al proceso. Dígase, por último, que el principio de la unidad procesal, cons2grado en el artículo8 del Código Penal anterior (89 del actual) no es absoluto, y que u desconocimiento solo genera nulidad de lo actuado cuando conduce al cercenamiento de las garantías constitucionales, lo cual no fue dem6strado, ni se avizora en el caso sub judice, pues no es cierto que el testigo, cuya vinculación se echa de menos, exonere de responsabilidad a la procesada, y no se advierte, como ya se dejó dicho, que el ejtrcido del derecho de contradicción hubiese resultado comprometido ply su falta de vinculación al proceso.
3. Violación del rincipio de investigación integraL
14 No. Juhewi. Rernandez Afirma igualmente la casacionista que los juzgadores quebrantaron el derecho de defCnsa, porque en la fase del juicio sohcitó oficiar a la Secretaria de E4ucación del Distrito con el fin de establecer si la flnna
que aparecía en el documento falso pertenecía o no a la persona encargada de 4iscribirlo, pero que el Juzgado, aunque ordenó la prueba, no realizó gestión alguna con el fin de practicarla Complementa 4l cargo diciendo que su incorporación resultaba trascendente pata la definición del caso, porque con ella se pretendía establecer si se estaba en presencia de una "falsedad material de servidor público en documento público", o de panicular en documento público, como s dedujo en la seenntteenncciaiaEEssttee ataque tampoco esta llamado a prosperar. Al igual que en el caigo anterior, la impugnante denuncia la existencia del vicio (haberse dejado de practicar una prueba que podía haber variado la calificación juildica de la conducta), pero no se detiene a examinar sus implicaciones, ni se esfuciza en precisar de que manera la nueva calificación tomaría favorable la siti$ación de la acusada En síntesis, omite, acreditar los efectos adversos de la omisión denunciada, necesarios para establecer su trascendenci y la existencia de interés jurídico para proponer su enmienda Fi único argumtnto que esgtime en apoyo de su propuesta es que de constatarse que la firma del documento es auténtica, se estada en presencia de un 'feJ material de servidor público en documento público", y no de "falsedad material de particular en documento público". ¿Pero esto favorece a la implicada? Desde luego que no. Si 15 Casa(cid:9) No. 15653
Julieta Hernández.: hipotéticamente aceptamos que la firma del documento espurio es
verdadera, es 14ecir, que corresponde a la persona encargada de suscribirlo, como lo plantea la demandante, se estaría en presencia de una f21seid ideológica en documento público, delito que tanto en el Código Penal interior (ley 100 de 1980), corno en el actual (Ley 600/2000), heno adscrita penalidad superior a la prevista para la ~al falsedad de particular en documento público. Esto comportaría la imposición de una pena más alta a la acusada, porque en lugar de responder como deteiniinadora de falsedad matexi tendría que hacerlo por falsedad ideológica, con las implicaciones jurídicas que dicho aumento podría llegar a tener frente al subrogado de la condena de ejecución condicional, que le fue concedido, pretnsión para la cual la casacionista carece de interés jurídico, por ausencia de agravio, pues el error denunciado, en vez de perjudicar a su protegida, la habría favorecido. Y no se advierte, ni la casacionista lo dice, de que manera la falta de constatación del hecho que pretendía acreditarse icon la prueba omitida, afectó el derecho de deeffeennssaaEEss de precisars, finalmente, que el cargo se construye sobre meras especulaciones, pues en el proceso, corno lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, no existe argumento serio alguno que permita deducir o suponer razonablemente que el documento falso fue suscrito por el iservidor público encargado de su expedición, y en cambio si, pruebs que indican que se trata de una falsificación meuial 16 de particular en documento público, agravada por el uso, como se
dedujo en el sentencia
4. Atipicidad d1 la conducta.
Este cargo no solo adolece de falencias técnicas en su planteamiento, sino de absoli4a ausencia de fundamentaciózi Basta retomar la afhrnación que sirve de sustento a la censura (que la conducta es atípica por ausencia de daño), para advertir que lo realmente propuesto por la dernand4ntc no es un error de actividad o in procedendo, constitutivo de milidad, sino uno in iudicando o de juicio, y que la vil de ataque escogida es por tanto equivocada, puesto que esta clase de desaciertos deben ser propuestos dentro del marco de la causal primen de casación. Dentro del ámbito de la tercera solo pueden ser planteados los vicios constitutivos de nulidad, es decir, los que atentan contra la estructura formal del procso, o la garantía de los sujetos procesales, llamados por la doctrina y la juxisprudencia de actividad o in procedendo. A ellos alude el articulo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (306 del actual), y su, configuración impone la enmienda del procedimiento afectado, no la absolución del procesado. Además de esta falencia en la selección-de la causal, la casacionista omite precisar la clase de error cometido, si de raciocinio puramente 17 jurídico, o de apreciación probatoria, y en este último caso, su naturaleza si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o faso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad, o fals9s juicios de convicción. Tampoco relaciona las nonnas
sustanciales violadas, ni precisa el sentido de la violación, y ninguna alusión hace a la trascendencia del yerro, dejando la cenura huérfana de todo sustento. El cargo no prospera Causal primera: Violación indire.ta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Falta de apreciación del testimonio de Miguel Angel Sas toque Cortés. Esta reparo no es cierto. En el fallo de pnmera instancia el Juez se refirió repetidarnnte a la versión de Sastoque Cortés al examinar la materialidad del ilícito, yci compromiso penal de la implicada en los hechos. Y aunqu elTribunal no hizo expresa relación a dicha prueba en la sentencia dc segundo grado, no por ello puede afiimarse que incumó en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque la sentençia, como objeto de la casación, se integra por los fallos de primera y segunda instancia Además de ello, el ad quem, al 18 Can No. 15653. Julieit Hernández. revisar el fallo impugnado, avaló integí hnente las consideraciones de orden probatoxip allí relj7.2d, y se refirió implícitamente al referi4o testimonio, al dar respuesta a las alegaciones de la defensa, que al igual que ahora, se fbndatnentó en su contenido para aihmar la inocencia de la acusada Sobre el punto, el Tribunal precisó: "No puede aceptarse que la incriminada no sabía de la falsedad del documento, segun asevera el impugnante, puesto que optó por negociar con un tercero la obtención del certificado de registro del titulo de
bachiller normalista, pagando por ello cincuenta mil pesos. Además,- cuando lo consiguió, si en realidad se mostraba ajena a la actividad delictiva, pudo bservar que allí aparecía como bachiller del Colegio Nuestra Señora .1e la Paz, institución donde no estudió, luego entonces, de inmediato sabia que tal instrumento no era genuino, por lo menos tuvo que percatarse que algo irregular sucedía Siendo así, y si se aceptara que no sabia de la falsedad, hubiera puesto en conocimiento de la autoridad o de la Secretaria de Educación tal eventualidad. No 1 hizo así, precisamente, porque era de su conocimiento que había pagado para obtener el aludido documento falso, el cual usó para solicitar ante la Secretaria de Educación Distiital, la expedición de una ceitiflcación actu2li72dl De ello se desprende que la procesada quiso voluntariamente ycon pleno conocimiento de la infracción penal, contratar a terceros y pagarles para que le consiguieran el pluncitado documento falso, pues era la única interesada en gestionarlo para acrelittr una condición que no tenía..." (pag.8 del fallo). 19 Se desestima la teminz El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estudiará la posibilidad de car aplicación al principio de favorabilidad, en virtud del tránsito legislativo, concretamente en cuanto dice relu'ión con rebaja de pena prevista en el Último inciso del artículo 30 del nuevo estatuto penal para el interviniente que no teniendo las calidades especiales exiguas en el tipo penal, concurre a su re2li721iófl4 acorde
con el alcance fiiado a dicho precepto por la Corte en casación de 25 dd abril del año enurso (Rad.12l9l), con ponencia del Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar (articulo 79.7 del nuevo Código de Procedimiento). En mérito de lo expuesto, LA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador, Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELV: NO CASAR la impugnada Devuélvase el Tribunal de origen, CUMPLASE. 20
ALVARO ORLANDO PEREZ PKNZON
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
.1
=SON Pli)JIIÁ P1NILL/
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