CSJ - SP15655(11-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15655(11-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REF'HF3LICA DE COLOMBIA
CASACI'ON No. 15.655
CARDENIO VALENCIA CHA VERRA
1 1. "-fff6,7, r,IC,Z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado en Acta No. 30 Bogotá, D. O., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Examina la Corte la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra CARDEN/O VALENCIA CHA VERRA por el delito de enriquecimiento ilícito, conforme a la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la Procuradora Cuarta Delegada. HECHOS De los fallos de instancia se sabe que el 26 de julio de 1998, el congresista Luis Jorge Contreras Sosa solicitó a la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa la conformación de una comisión especial, para que conjuntamente con los demás miembros de la subcomisión de Aduanas y Fondo Rotatorio, designada por la Comisión Octava de la Cámara de Representantes, iniciara una investigación preliminar encaminada a establecer las irregularidades puestas de presente en algunas
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CARDEN/O VALENCIA CHA VERRA (/2 denuncias.
En el mes de diciembre de 1989, funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación realizaron una visita a las dependencias de la División 1 de Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas,
durante la cual constataron que en la carpeta correspondiente a Inés Vega de Morantes, quien no era ni había sido empleada de esa entidad, reposaban los extractos correspondieñtes a una cuenta de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda de la que era titular CARDENIO VALENCIA CHA yERRA, almacenista supernumerario de la Administración de Aduanas de Bogotá. En las diligencias adelantadas contra VALENCIA CHA VERRA por razón de este hallazgo, luego de confrontarse los salarios devengados en su condición de servidor público con las cantidades consignadas en sus cuentas del Banco Central Hipotecario y de las Corporaciones Davivienda y Granahorrar, se determinaron unas diferencias a justificar por las sumas de $12.598.000, $1.807.000 y $1.425.000, correspondientes a los años de 1988, 1989 y 1990.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en los resultados de la actuación disciplinaria, la Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la investigación penal en resolución del 26 de agosto de 1994, vinculó mediante
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CARDEN/O VALENCIA CHA VERRA 2 /íÁ/ e// ti (/' / indagatoria al imputado CARDENIO VALENCIA CHA VERRA y resolvió su situación jurídica en providencia del 24 de octubre del mismo año por el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 148 del Código Penal. Finalizada la etapa sumaria¡, el instructor calificó su mérito
probatorio en decisión del 31 de agosto de 1985, mediante la cual profirió resolución de acusación en contra del citado procesado como autor del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento, confirmada el 19 de julio de 1996 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 327 a 335, cd. 3; 5 a 9, cd. Fiscalía ad quem).
2. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la causa, celebró la audiencia pública y el 25 de junio de 1998 profirió el fallo en el que condenó al sindicado VALENCIA CHA VERRA, en consonancia con la resolución de acusación, a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000).
En sentencia del 16 de septiembre dei mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el pronunciamiento del a quo al resolver la apelación interpuesta por la defensa, decisión que fue objeto de la impugnación extraordinaria. Admitida la demanda de casación presentada oportunamente por el apoderado en auto del 16 de abril de 1999, en esa misma providencia se dispuso el traslado previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
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CARDENIO VALENCIA CHA VERRA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal se abstiene de conceptuar de fondo sobre los cargos de la demanda porque
advierte que como efecto de la vigencia de la Ley 599 de 2000, y por favorabilidad, no queda alternativa distinta a la de reconocer la prescripción de la acción penal. En la sustentación de tal aserto aduce de antemano que el actual estatuto punitivo modificó el cómputo de dicho fenómeno extintivo, tratándose del delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Precisa seguidamente que el ilícito por el cual se procede tenía señalada en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980 una pena máxima de ocho (8) años de prisión, que incrementada en una tercera parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, determina un lapso de prescripción de diez (10) años y ocho (8) meses; sin embargo, como en el caso examinado se produjo la interrupción del término prescriptivo con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación, a partir de entonces y al tenor del artículo 86 ibídem debe contabilizarse un lapso igual al colegido atrás, esto es, de cinco (5) años y cuatro (4) meses, que se consolidó el pasado 19 de noviembre de 2001. Así las cosas, concluye la Delegada, ha ocurrido la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria reclama con la consecuente cesación de todo procedimiento a favor de VALENCIA CHA VERRA por razón del delito imputado en estas diligencias.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Le asiste razón al Ministerio Público, como fue dilucidado por la Sala en recientes providencias, algunas de ellas con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido', cuando afirma que el actual estatuto penal introdujo modificaciones al cómputo del término de prescripción tratándose de los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, disposiciones que reclaman en el caso de autos aplicación retroactiva por virtud del principio de favorabilidad, de arraigo constitucional y consagración legal en el artículo 61 d e la Ley 599 de 2000, según pasa a examinarse.
En efecto, de acuerdo con las previsiones del artículo 82 del derogado Código Penal (Decreto 100 de 1980), el término de prescripción de la acción cuando el delito por razón del' cual se procede fuere cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, se aumenta en una tercera parte. Ahora bien, en cuanto a la forma como operaba dicho incremento, la Corte en criterio de mayoría sostuvo insistentemente que tenía alcance tanto en la etapa de instrucción como de juzgamiento y en tal comprensión afirmó su incidencia, en cuanto interesa para los actuales fines, sobre el término de prescripción establecido en el artículo 84 ibídem, computable a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de manera que en la fase 1 Sentencia de casación de octubre 12 de 2001, radicado 15.007; auto de segunda instancia de diciembre 6 de 2001, radicado 18.766.
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CARDEN/O VALENCIA CHA VERRA del juicio y en los eventos precisados, el lapso requerido para la producción de dicho fenómeno extintivo no podía ser inferior al mínimo de cinco (5) años allí señalado, adicionado en una tercera parte, esto es, de seis (6) años y ocho (8) meses. En este entendimiento y de no haberse presentado el tránsito legislativo, ponderada además la ejecutoria de la resolución de acusación, acontecida el 19 de julio de 1996, la acción penal generada de la comisión del delito imputado al procesado VALENCIA CHA VERRAen manera alguna habría prescrito.
2. Sin embargo, situación del todo diferente se configura al examinar el asunto al tenor del estatuto punitivo de actual vigencia.
Ciertamente, el enriquecimiento ilícito de servidor público tenía señalada en la norma preexistente a los hechos investigados en este proceso, esto es, en el original artículo 148 del Decreto 100 de 1980, la pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión, además de multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años, de indubitada aplicación ultractiva hvorable respecto de las disposiciones que desde la época de comisión del delito investigado a la fecha han concurrido a su represión, es decir, frente a los artículos 26 de la Ley 190 de 1995 -norma intermedia-. y 412 de la Ley 599 de 2000 —norma imperanteen cuanto previeron para él
una sanción de mayor drasticidad Así las cosas, el máximo de pena atrás señalado, de ocho (8) años de prisión, incrementado en una tercera parte al tenor del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por tratarse de hecho punible
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CARDENIO VALENCIA CHA VERRA cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, determina un término prescriptivo de diez (10) años y ocho (8) meses, pero en firme la resolución acusatoria, de conformidad con e! artículo 86 ibídem, a partir del día siguiente y para dicho efecto corre un tiempo igual a la mitad del anteriormente precisado, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses, que se habrían vencido el 20 de noviembre de 2001, cuando aún el expediente se encontraba en la Procuraduría Delegada pendiente del concepto de rigor sobre los cargos de la demanda de casación. En este orden de ideas, evidentemente Ja nueva regulación del término de prescripción de la acción penal resulta más favorable para los intereses del procesado, por lo tanto, el nuevo Código Penal es el aplicable en este caso. De las anteriores premisas se colige, entonces, que ninguna actuación diversa a la declaratoria de la prescripción resulta viable en el presente asunto, que la Corte dispondrá con la consecuente cesación de todo procedimiento a favor del encausado respecto del delito que le fue imputado en esta actuación. Así mismo, el funcionario de primera instancia devolverá la caución prendaria otorgada por el sindicado VALENCIA CHA VERRA para acceder a
la libertad en la etapa del sumario y mediante la cual se garantizaron las obligaciones impuestas al concedérsele la condena de ejecución condicional (fs. 33 y 37 cd. 3). Ninguna otra decisión habrá de disponerse, pues en la sentencia de primera instancia se ordenó la expedición de copias del proceso para el trámite de la acción de extinción de dominio regulada en la Ley 333 de 1996.
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CARDEN/O VALENCIA CHA VERRA Contra esta providencia procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR la prescripción de la acción penal en el presente proceso, adelantado contra CARDEN/O VALENCIA CHA VERRA por el delito de enriquecimiento ilícito. En consecuencia, decretar la cesaciór1 de todo procedimiento por razón del mismo.
2. El Juzgado a quo devolverá la caución prendaria otorgada por el sindicado al obtener su libertad provisional.
Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
ÁLVAROOR ANDOQREZ
>FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) JO
HERMAN 3ALÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLO
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CARDEN/O VALENCIA CHA VERRA
2- ,
Z GALLEGO EDG MBANA TRUJILLO , l
J.A LOS E. ME ÍA SCOBAR(cid:9) r¡LSYON PIN LA PINIL
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Ju'.ticia
SALVAMENTO DEVOTO
Proceso No. 15.655 La Sala en decisión mayoritaria, resolvió declarar prescrita la acción penal correspondiente al delito de enriquecimiento ilícito de servidor público que cc :ste proceso cursaba contra CARDEN1O VALENCIA CHA yERRA, considerando que las disposiciones del nuevo código penal (Ley 599/2030) tienen aplicación preferente por favorabilidad sobre las de¡ de 1980, bajo cuya vigencia se cometió el hecho por el cual se inició este proceso. Al motivar la decisión, reza la providencia, que una vez se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, el término de aquella comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte. Como quiera que el delito por el cual se procedió tenía un máximo de pena de ocho años, por el incremento de la tercera parte el término prescriptivo ascendería a diez (10) años y ocho (8) meses, pero que al quedar en firme la resoktción de acusación, el tiempo se reduce a la mitad, esto es, a cinco (5) añcs, cuatro (4) meses, quedando entonces definitivamente prescrLa ii acción en virtud de la nueva ley, que al resultar en sentido favorable, requiere su aplicación preferencial (art. 86 Ley 599/2000). Se apoya el fallo en la sentencia de casación de
octubre 12 de 2001 (Racticación 15.007) en el que, por mayoría, la Sala de Casación Penal aciopó dicho criterio He salvado el voto, como lo nice también ante la referida sentencia, por discrepar de este cálculo y del método para arribar a él. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a 2 correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor literal de los artículos 83 y 86, inciso 2° . Mas no así con un método de contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la prescripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicas con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos se equiparen si el incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del
descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de funcionarios públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que "se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la 3 normatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente a los cambios de nuestra sociedad" 1 En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: "Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tiempo y así la consolidación del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término prescriptivo ..." 2 Si bien la suspensión de la prescripción durante el trámite de la casación es tarea aún pendiente del legislador, es evidente que el
proyecto de ley contemplaba no modificar las reglas sobre prescripción y, especialmente, prevenir que las acciones prescribieran durante el trámite de ese recurso. Hasta aquí, de manera resumida, las razones del salvamento anunciado. De los Señe es M., : trados,
HERMA 1 CALAN CASTELLANOS.
Magistrad Marzo 22 de 2002. 'Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. II. 2 Ibídem. p. 30.