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CSJ - SP15663(14-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15663(14-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casac,ón No 15.663

JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁ.8LE' Z.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 32

Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil dos. VISTOS Por determinación del 4 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, confirmó con modificaciones el fallo de condena que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica profirió en mayo 13 del mismo año contra JUL10 CÉSAR VILLALBA GONZÁLEZ, y en definitiva le impuso pena de 4 años de prisión y S6.000 de multa como responsable del hecho punible de homicidio REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Casación N 15.663 JULIO CÉSAR VILLALBA GONZAL culposo, en vez de los 16 años de prisión que como autor de homicidio preterintencional le dedujo el A-Quo. Impugnada oportunamente aquella decisión por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A consecuencia de traumas múltiples por contusión, falleció a

eso de las 9:00 de la noche, aproximadamente, del 18 de febrero de 1995, en el municipio de Planeta Rica, Córdoba, el menor Julio César Villalba Bolaños, de seis años de edad, en quien los médicos legistas encontraron suficientes hallazgos reveladores de maltrato infantil crónico. De tales vejaciones se sindicó desde un comienzo al padre de la criatura, JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁLEZ, a cuyo hogar, conformado por la educadora Merlyn Meira Smith Rodríguez, su compañera permanente, y la hija de ambos, Nayadaneth, apenas arribó el pequeño el 11 de diciembre anterior a la fecha de su deceso con el fin de que su progenitor le proporcionara debida crianza, de la cual su madre, Leneyis Bolaños REPUBLICA DE COLOMBIA qj xte e e/,cerna ¿ 3 (cid:9) Casación N° 15.663 JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁLEZ Ayala, había encargado a la abuela, Eda Lucía Ayala Aguilar, a escasos seis meses de su nacimiento. El Cuerpo Técnico de Investigación de Planeta Rica realizó la indagación previa y culminada ésta, las diligencias fueron asignadas al Fiscal 26 de la Unidad Única de Fiscalía Seccional de dicha localidad, a quien le correspondió decretar formal apertura de la instrucción y escuchar en descargos a VILLALBA GONZÁLEZ, así como a la mujer de éste, Merlyn Fvleira Smith Rodríguez; al definirles su situación jurídica. les impuso como medida de aseguramiento

detención preventiva sin excarcelación como presuntos autores del hecho punible de homicidio agravado, calificación provisional que el funcionario instructor modificó posteriormente por la de homicidio preterintencional, al estimar que por prueba sobreviniente la situación de los indagados había variado sustancialmente. Perfeccionada en lo posible la investigación, la calificación al sumario la produjo el Fiscal 25 de aquella Unidad por resolución del 12 de marzo de 1996, pero en esta ocasión la imputación versó por homicidio en exceso de la causal de Justificacíón del Art. 29-1 C.P. Al Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en mención e orrespondió conocer del juicio despacho que por auto del 3 de mayo de 1996 decretó la nulidad de la resolución de acusación por estimar que el pliego de cargos adolecía de falsa motivación (FIs. 319 a 321), CLI3 impugnación, promovida por el Fiscal instructor, desató el Tribunal Superior de Montería confirmando el provído recurrido. REPUBLICA DE COLOMBIA cQíe 7 / 4cezvUz ¿ 4 (cid:9) Casación N° 15.663 JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁLEZ Producida la nueva calificación en febrero 4 de 1997 -FIs. 6 a 21 del cuaderno N° 2-, la acusación contra VILLALBA GONZÁLEZ se contrajo al homicidio preterintencional del Art. 325 de¡ derogado Código Penal, con las circunstancias de agravación específicas del Art. 324-1 7, las genéricas del Art. 66-2 y 5 ibidem, mientras que

y y a la Smith Rodríguez se !e favoreció con preclusión de la investigación. Impugnada por la defensa dicha determinación, la ,,a Fiscalía Delegada ante el Tribunal por Resolución del 9 de abril siguiente la confirmó con modificaciones, al desechar las agravantes genéricas deducidas en el procesatorio. Por sentencia del 13 de mayo de 1998 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, previa celebración de la vista pública, culminó la instancia con el correspondiente fallo, y conforme con el pliego de cargos, le impuso al justiciable condena de 16 años de prisión. Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal la confirmó por la suya del 4 de noviembre del mismo año, con la modificación a la que se hiciera alusión en el introito de esta decisión, fallo que hoy es objeto de la extraordinaria impugnación. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia recurrida propone el censor, quien como agente del Ministerio Público en la segunda instancia eslna oue ei flio viola a ley sustancial. El pumero, por violación iirer;ta en(cid:9) modalidad de interpretación errónea, y el segundo por infracción indirecta por falso juicio de existencia por omisión. REPUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) Casación N° 15.663

JULIO CÉSAR VILLALBA GONZALE, Primer cargo.

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del Art. 220 del anterior C. de P. P., el casacionista sostiene que el fallador infringió en forma directa el Art. 325 del C. Penal, por interpretación

errónea, dejando consecuencialmente de -aplicarlo, en cuanto le atribuyó al precepto que tipifica el homicidio preterintencional un sentido que no tiene, que le es extraño y contrario a su significado, pues, en contravía de su comprensión natural y obvia, el Tribunal sostuvo en el fallo impugnado que "el homicidio ultraintencional requiere que el agente prevea el resultado no querido, vale decir, la muerte de la víctima." En apoyo de su aserto, el demandante transcribe los apartes pertinentes de la providencia en los que dice se hace tal afirmación. Para el Tribunal, agrega, en el homicidio ultraintencional el agente tiene que haber previsto la muerte de su víctima, porque si no la ha previsto el crimen es culposo; de esta manera confunde el homicidio intencional que se comete con dolo eventual o indeterminado o alternativo, con el fenómeno de la preterintencionalidad en el que el resultado más grave es el imprevisto. Y acudiendo nuevamente a la transcripción de lo que según el demandante el Juez Colegiado dio por probado -el resultado muerte-, mas no su previsión -la cual estimó dudosa-, critica al Tribunal Superior por ro haber entendido lo que la Fiscal que profirió la acusación y la Juez que dictó el fallo de primera instancia dieron REPUBLICA DE COLOMBIA l~~e, w c9;L 6 (cid:9) Casación N° 15,663 JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁLEZ. por establecido en el proceso, a partir del añejo concepto que los antiguos tratadistas tenían del fenómeno de la preterintencionalidad:

Dolo respecto de las lesiones -resultado querido y culpa o imprevisión para la muerte -resultado no querido-. Y, acogiendo el argumento en el que se finca la acusación para la imputación del homicidio preterintencional, sostiene el libelista: "Ninguna otra cosa podía decir Ja Fiscal. Porque el sujeto Villalba González tuvo Ja intención ('he aquí el dolo) de lesionar con sevicia a Su hijo pero no previó (he aquí la culpa) que con esas lesiones le iba a causar la muerte. Conclusión: he aquí el es t creo tipo de homicidio preterin tencional." Otro tanto hace con la sentencia de primer grado, para enrostrarle al Tribunal haberse equivocado en su conclusión en cuanto estimó que el procesado debía responder a título de culpa por el homicidio de su hijo, por no haber previsto el resultado, (cid:9) puesto que ella es la imprevisión de lo previsible. Si al sentenciado se le hubiese probado que previó la muerte de su hijo, esto es, el resultado no querido, refuta el casacionista, de seguro que hoy sería reo de homicidio agravado "cometido con dolo eventual, indeterminado o alternativo." Para reforzar su tesis de que el Ad-Quem al proferir su sentencia erró en la interpretación de la norma que tipifica el homicidio preterintenciona), en tanto que fa ubicación correcta de la conducta punible atribuible al procesado la hicieron las funcionarias de la primera instancia que estuvieron a cargo de la acusación y el fallo, el censor acude a citas de lo que sobre el tema han tratado algunos doctrinantes, para rematar

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) ¿ 7 (cid:9) Casación /Ve 15.663 JULIO CÉSAR ViLLA!. BA G ONZI L FZ. diciéndole a manera de aclaración al Tribunal que, "previsible no quiere decir previsto, sino todo lo contrario.- previsible pero, sin embargo. no previsto." En relación con el aspecto de la incidencia del yerro que el censor le atribuye al Tribunal, asegura que una tal equivocación derrumba la presunción de acierto y legalidad que cobija toda sentencia judicial, en cuanto ésta no puede ser veraz cuando se ignora el significado de la preterintencionalidad, al punto de confundirse dicho fenómeno con el delito intencional cometido con dolo indeterminado, alternativo o eventual, reitera, yerro que resulta más notorio y rayano con lo absurdo, cuando se exige la prueba de la previsión del resultado no querido por el agente. El fallo de segunda instancia termina por lavar sin fundamento alguno, la conducta dolosa del procesado con la que se inició el ¡ter criminis, puesto que como no halló la prueba de que VILLALBA GONZÁLEZ previó la muerte de su hijo, "arriba a la conclusión gratuita de que el homicidio es culposo." Ese él sentido de la violación argüida, razón por la cual el actor solicita se case la sentencia recurrida para que en su lugar la Corte profiera otra que confirrie la dictada en primera instancia. Segundo cargo. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del Art. 220 del derogado O. de P. Penal, él demandante acusa la sentencia de

segundo grado de violar la ley sustancial, en la medida en que el REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación N° 15.663 JULiO CÉSAR VILLALBA GONZALIFZ. juzgador incurrió en error in ¡udicando por aplicación indebida del Art. 329 del antiguo C. Penal, producto de lo cual se configuró un error de hecho en cuanto omitió totalmente Ja consideración de las siguientes pruebas: a) La confesión de tortura que el procesado admitió en sus descargos. b) Las fotografías de la víctima. c) El protocolo de necropsia. Y d) Los testimonios de los forenses Carlos Enrique Vargas M. y Edinson Rafael Fontalvo S. En el desarrollo de la censura el casacionista sostiene que el Tribunal sin realizar el más mínimo ejercicio mental, concluyó que el homicidio cometido por el procesado fue en su modalidad culposa, presentando Ja conducta punible atribuible a éste "libre de intención criminal, exenta de dolo", con la afirmación simplista de que no previó la muerte de su hijo. Sin embargo, omite explicar cómo esas "flagelaciones" de las que el encartado hizo víctima a su descendiente y que el propio juez colegiado reconoce en su sentencia, "se convierten en daño meramente culposo, o sea, deterioros en el cuerpo, y la salud ocasionados sin intención." Todo lo que el juzgador de la segunda instancia adujo como fundamento de su tesis, agrega el censor, fue que corno no está probado que el acusado previó el resultado, la culpabilidad que cabe endilgársele en el susodicho homicidio es a título de culpa, dado que

ésta 'es la imprevisión de lo previsible", reduciendo aquellas flagelaciones a un accidente culposo cualquiera no empece a catalogar una tal conducta de grave. Un error de juicio de esa naturaleza sólo se puede cometer dándole la espalda a las pruebas, asegura, y pretender Ja ausencia de propósito de dañar o lesionar en el agente, significa que el Tribunal no tuvo en cuenta los REPUBLICA DE COLOMBIA t9/,eeu de 9 (cid:9) Casación No 15.663 JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁL elementos de persuasión que plenamente demuestran lo contrario, los cuales ni siquiera son mencionados en la sentencia impugnada. El acta de autopsia, las fotografías del cadáver, las versiones de los médicos forenses y la confesión del procesado, reitera el demandante, resultan testimonios elocuentes en la demostración del procedimiento de tortura al que se sometió al menor. ¿Crno explicar que todo ello no fue intencional, o que fue legítimo?, se pregunta el libelista. Ignorar la existencia de dichas pruebas, es la fuente del error de juicio cometido por el Tribunal, remata. Finalmente, glosa el censor el reconocimiento que a favor del procesado hiciera la Colegiatura de la atenuante genérica prevista en el Art. 64-6 del O. Penal anterior, en el entendido de que no es que el encartado hubiese asumido conducta posterior al hechotraslado de la víctima al centro asistencialcon la cual proctirar hacer menos nocivas las consecuencias de su acto, sino que

habida cuenta de los destrozos orgánicos causados en el infante, y la evidencia de su muerte cercana, no tuvo otra salida en ese instante que buscarle asistencia médica. Que se case la sentencia impugnada para que en su lugr la Corte profiera otra que confirme la dictada por el A-Quo, es la aspiración del casacionista.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. En relación con el primer cargo, aunque la Delegada admite la impropiedad de su formulación en cuanto que si el precepto REPUBLICA DE COLOMBIA te (cid:9) /24emz a4 (cid:9) 10(cid:9) Casac/ón N° 15.663

JULIO CÉSAR VILLALBA GONZAL. infringido se dejó de aplicar por virtud de su errónea interpretación, lo aue se debió oostular fue su falta de aplicación dado el sentido de vioón argüda como lo viene enseñando ¡a Sala, no obstante considera que el sustento deniostrativo del yerro alegado, acorde con su enunciado, 'permite abordar su análisis, al entenderse que se quiso referir a un error de selección." Bajo ese entendimiento, estima la agencia del Ministerio Público que frente a a ocurrencia misma del quebranto le asiste razón al impugnante extraordinario, puesto que, en su sentir, el Tribunal se equivocó en el sentido otorgado a uno de los requisitos exigidos para que la conducta se enmarque dentro de la figura de la ultraintención, yerro que se originó en la consideración del AdQuem respecto a que para la configuración del homicidio preterintencional no basta con demostrar el resultado, sino también

su previsión. Gracias al juego de palabras y expresiones de negación, acota la Procuradora Delegada para la Casación Penal, incurre el Tribunal en confusión "entendiendo que uno de los elemén tos para hablarse de la preterintención, es que se haya previsto el resultado muerte, cuando lo que justamente se exige es que el resultado más grave, no se haya previsto por el sujeto aqerite aunque sea previsible (se resalta)." De una tal manera se aparta el fallador del sentido jurídico y el significado gramatical que se atribuye al término previsión, en punto al delito preterintencional, pasando seguidamente a explicar su afirmación. REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación N 15.663 JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁLE De las manifestaciones conclusivas del juzgador de segunda instancia, inconsistentes por demás, y que el censor reproduce en Ja demanda, surge la validez de esta censura, deja entrever la Delegada, pues, aquéllas, dos cosas diversas presenta, "tina duda, sobre la previsión, que no desarrolla, y a renglón seguido, señala que está probada la imprevisión, entendida esta exp(esión de acuerdo con el contexto del fllo, como no previsión. Lo que quiere decir que en efecto Villalba González no previó el resultado muerte que se le imputa. :CES justamente éste -prosigue el Ministerio Público-, el elemento que se exige para que se entienda Ja ocurrencia del delito preterintencional que se estudia, ahora silo que el Tribunal planteaba era una duda con relación a que el resultado fuera

previsible, este señalamiento básicamente es consecuencia de la inferencia que se haga frente a los medios de prueba existentes, labor que no abordó e/fallador." Corno el yerro argüido tiene por sustento la propia equivocación del Tribunal, porque resulta evidente que le atribuyó a un elemento de la conducta preterintencional un sentido jurídico y unos efectos que no tiene -derivados del entendimiento errado de la expresión "previsión de lo previsible", aclara la Delegada-, el cargo debe prosperar, siendo por lo tanto pertinente casar el fallo y dictar el de reemplazo acorde con la condena proferida por el A-Quo, es decir, por homicidio preterintencional.

2. Respecto del cargo subsidiario contenido en la demanda, la agencia del Ministerio Público se muestra de acuerdo con el

REPUBLICA bE COLOMBIA

J-,(Jtwta 12 Casación N 15.663 4" (le JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁLEZ reproche al manifestar que en la sentencia de segunda instancia, se dejaron de apreciar medios de prueba trascendentes "cuyo estudio necesariamente variarían la definición del grado de culpabilidad en que actuó el incriminado." En efecto, sorprende cómo el Tribunal no hace alusión alguna a los elementos de juicio relacionados por el censor como dejados de valorar, máxime cuando su estudio se lo imponía el hecho de que en ellos el A-Quo fincó el grado de culpabilidad deducido al agente, que luego el propio Ad-Quem modificó. Esa variación, acota la Procuraduría, obligaba a la Corporación a realizar un esfuerzo

argumentativo tendiente a desvirtuar razonadamente la decisión de primera instancia, cuyo soporte precisamente lo constituye las pruebas que la Colegiatura omitió considerar. No acopió pues el Tribunal la información contenida en el expediente y de la cual valerse para sustentar su decisión, razón de ser para que su fallo resulte deficiente e incapaz de derrumbar el de primer grado. Después de transcribir la conclusión a la que arribó el juez colegiado en relación con el grado de culpabilidad que del actuar del agente predica, sostiene la agencia del Ministerio Público que la demostración que el Tribunal dice echar de menos acerca de que la muerte sea previsible, pero no prevista ni querida por el sujeto activo, se la proporcionaba las pruebas que dejó de valorar, las cuales eran suficientes "para inferir que Villalba González no previó lo previsible." Al efecto analiza cada uno de los elementos que el actor afirma no fueron estimados por el Ad-Quem para terminar diciendo: REPUBLICA DE COLOMBIA 13 (cid:9) Casación N° 15.663 JULIO CESAR VILLALBA GONZÁLE Con este contenido, de haberse apreciado ¡as pruebas de manera conjunta, atendiendo ¡as previsiones de los artículos 254 y 294 dei Código Procesal anterior, y en el Código de Procedimiento Penal vigente, los artículos 238 277, la y consecuencia lógica, era construir a través de esos hechos indicadores probados, la inferencia lógica, como con acierto lo hizo el fallador de primera instancia. Ahora bien, si el Tribunl consideraba que las pruebas no

podían conformar estos indicios y por ende no compartía la decisión, habría precisado exponerlo razonadamente y no como lo hizo, afirmar contrario a la realidad, que no se CXUSO prueba para imputar la preterintención, ignorando que a ella se ¡legó a través de Ja prueba indiciaria (..J' En suma, considera el Ministerio Público que aún siendo previsible el resultado -los antecedentes de maltrato y de violencia de los que da cuenta la prueba pericial aunados a las propias manifestaciones del procesado y al halazgo de destrozos orgánicos en é[:ner'ior, así lo muestran-, el procesado no lo previó, no empece que el Tribunal haya estimado que sobre este elemento no habían pruebas, cuando lo cierto es que existían de sobra. A una tal inferencia es posible llegar, "ter,iencio como sustento el que en o¿? (cid:9) oportunidades ¡e infirió maltratos al menor y nó se produjo el resultado fatal. Así las cosas, inaceptable la tesis de la defensa, la cual el Tribunal tácitamente acogió, concluye la Delegada en cuanto que

REPUBLICA DE COLOMBIA é2

oxte t7/ ema ¿ 14(cid:9) Casación No 1.5663 JULIO CESAR VILLALBA GONZÁLEZ para la imputación de la culpa resultó menester admitir que la ntención del agente en ese primer evento fue la de corregir y no la de lesionar. olvidándose que la facultad que le asiste a los padres para reprender a sus hijos conforme a las normas del C. Civil, no autoriza el castigo físico, de modo que, quien opta por él, de

SUYO incorpora la intensión de lesionar, así el daño sea de menor entidad; esta tesis la reivindica con un pronunciamiento de la Corte Constitucional. En consecuencia, considera el Ministerio Público encontrarse demostrado el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y su incidencia en el fallo, razón por la cual prohíja la pretensión subsidiaria del impugnante extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Aspecto técnico. Inconsistencia de carácter técnico encuentra la Procuradora Deiegada en la sustentación del primer reparo que por violación directa plantea el actor, en el entendido de que si se dejó de aplicar la norma por virtud de su errónea interpretación, lo que debió postular fue su falta de aplicación "porque ¡o que cuenta finalmente es ¡a posición que adopta el sentenciador, es decir, ¡naplicar la disposición, como lo ha dicho la Corte. Advierte así el Ministerio Público, que el demandante alegó simultáneamente dos de los sentidos de la violación respecto del REPUBIJCA DE COLOMBIA 15(cid:9) Casación N° 15.663 JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁLEZ. mismo precepto sustancial -interpretación errónea y falta de aplicación-, no obstante lo cual considera que corno el sustento demostrativo del yerro argüido "resulta acorde con el enunciado", una tal circunstancia permite el examen de la censura. Sobre el punto, es menester precisar que dicho cuestionamiento carece de fundamento, pues, corno lo dijera la Sala

en pronunciamiento del 26 de septiembre de 2000, Rdo. 13.466, M.P. Fernando Arhoieda RipoIl: "Dentro de la clasificación de los sentidos de Ja violación en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, denominada trimembre, de pacífica aceptación por la jurisprudencia do /3 Corte, la interpretación errónea tiene un marco de caracterización inconfundible: se estructura cuando Ci juzgador eíecciona correctamente fa norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa. "Este concepto de la violación, desde el punto de vista de su estructura a la que como error debe corresponder, no puede ser confundidocoi las fallas de inteligencia, hermenéutica, o equivocada comprensión del texto legal, que con frecuencia llevan al intérprete a la aplicación o inaplicación del precepto, y que por regla general subyacen en toda forma de violación de la ley por aplicación indebida. Cuando esta situación se presenta, es decir, cuando la norma es dejada de aplicar, o aplicada indebidamente en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o significación jurídica, el concepto de la violación será, según el caso, falta de aplicación o aplicación indebida, mas no interpretación errónea. REPUBIJCA DE COLOMBIA 16 (cid:9) Casación N 15.G63

JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁLEZ.

Lo que ocurre es que íi los dos últimos conceptos de ¡a violación (fella de aplicación y aplicación indebida), se puede

llegar por distintos motivos: porque el Juzgador se equivoca sobre la existencia del precepto: porq)e incurre en fa/sa apieciación SOife si vigencia en el tienpo o en el espacio: por deaijos de carácter hermenéutico, o por errores en la apreciación de la prueba—Por ende, si lo planteado es que al sentido de la vio/ación (falle de aplicación o aplicación indebida) so llegó por razón de uno cualquiera de estas razones, no habrá lugar a sostener que elpianteamiento es contradictorio. "Cuestión distinta es que el demandante invoque, respecto de la misma norma, interpretación errónea y faga de aplicación como son fidos de La vio/ación, sin establecer entre ellos relación de determinación del uno al otro, sino autónoma e indcpendientem ente, pues entonces el planteamiento será contradictorio, y por tanto inaceptable desde el punto de vista técnico." Sin embargo, ésta no es la situación que aquí se presenta, puesto que de la formulación del cargo se establece con nitidez que el censor plantea corno sentido de la violación falta de aplicación de la norma que estima infringida, cuya interpretación errónea aduce para explicar los motivos que conllevaron a su inaplicación, y no para invocar frente al mismo precepto otro sentido de violación, lo cual surge del propio contexto de la demanda cuando expresa: acuso a Ja sentencie dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, (...) de haber violado directamente el articulo 325 del Código Penal,por

REPUBLICA DE COLOMBIA ii

lt-e t 5 23 ~ de ›, ',~ ~,,, ~, 17(cid:9) Casación N° 15.663 JUL 10 CESAR VILLALBA GONZÁLEZ. interpretación errónea y, consecuenciaimente, dejar de aplicarlo (...) el Quern -sicatribuyó a la norma que tipifica el delito de homicidio preWrintencional ( ... ) un sentido que no tiene, que le os extraño y contirio a su significado y por ello dejó de aplicarle (...) en contraví a de su significado natural y obvio. el Honorable Tribuna/ Superior de Montería sostuvo, en la sentencia impugnada, que el homicidio uiraintencionaI requiere que el agente prevee el resuRado no qnrfdo, rnff e de e(cid:9) a -Se ha subí yauo-. t:ccenguienTe, estabecida esa re!ación cJe detetmfnación entre a a!¡a de aplicación de la norma cuya violación se aduce, y su equivocado entendrniento, la glosa de la Procuradora Delegada, se reitera, deviene infundada. Respuesta a la demanda. Errónea interpretación del Art. 325 del derogado O. Penal que llevó al Tribunal a su inaplicación, es el fundamento del primer cargo que por violación directa formula el demandante, como ya se anunció, como quiera que por el equivocado entendimiento que tiene del precepto, al cual te asigna "un sentido que no tiene, que le es extraño y contrario a su significado", dejó de aplicarlo. El Tribunal sostuvo, asegura el actor, que para la configuración del homicidio ultra¡ ntencional, se requiere que el

agente prevea el resultado no querido, o sea, la muerte de la víctima, y para demostrar aserto) el demandante transcribe en SLI sus apartes pertinentes el fallo recurrido. Es tan mayúsculo el yerro del Ad-Quem, reprocha, que termina por confundir el homicidio REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) ¿e (cid:9) ,ó( cí 18 (cid:9) Casación N° 15.663 JULIO CESAR VILLALBA GONZÁLEZ. producido con dolo eventual, indeterminado o alternativo con el fenómeno de la preterintencionalidad. Pues bien. el Art. 38 del antiguo O. Penal -Dto. 100 de 1980normatividad vigente para la época de la consumación de los hechos, definía la preterintención de Ja siguiente manera: "La conducta es preterintencional cuando su resu#ado, siendo previsible, excede la intención de/agente." Esa preceptiva fue reproducida en los mismos términos como modalidad de la conducta punible, por el Art. 24 del actual Estatuto Penal Sustantivo -Ley 599 de 2000-. Y el derogado C. Penal en su Art. 325 disponía: "Homicidio preterintencional. El que preterintencionalm ente matare a otro, incurr/rá en la pena imponible de acuerdo con los dos articules anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad." En similares términos fue concebida la citada conducta punible en el Art. 105 de la Ley 599 de 2000. Desde la época de los trabajos preparatorios para la

redacción del Código Penal de 1980, los integrantes de la Comisión de 1974 convinieron en que el fenómeno de la preterintencionalidad es una mezcla de dolo y culpa que se presenta en los tipos de doble resultado el primero de los cuales debe ser imputado a título de dolo y el segundo a título de culpa. Es, por lo tanto, la realización de

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) Je $4ti 19 (cid:9) Casación No 15.663 JULIO CÉSAR VILLALBA GONZÁ L EZ. una acción que se inicia dolosamente y que produce unos resultados que exceden el querer de quien la ejecuta. En relación con el tema de la previsión, materia origen del presente debate, la norma, cuya redacción inicia) causó controversias por los términos "representado o previsto" utilizados para e) resultado más grave -La conducta es preterintencional cuando el resultado excede la intención directa del agente, de modo que pudo ser representado o previsto-, fue modificada en el seno de la Comisión a sugerencia de uno de sus integrantes, pues se consideró suficiente el empleo del vocablo previsto, en el entendido de que nadie puede prever sino lo que se ha representado. En igual sentido hubo pronunciamiento respecto de la palabra directa referida al propósito, pues se estimó que ella hacía alusión específica a esa clase de dolo. Delimitado así el concepto de la preterintención, y con la advertencia de que al individuo se le podía atribuir como consecuencias de su acto sólo "aquellas que pudieron ser previsibles". 1a redacción definitiva del texto se aprobó con la

sicuiente fóórrmmuullaa.:- "'TLaa conducta es preterin ten cional cuando su resultado excede la intención del agente, pero era previsible" En las Comisiones de 1978 1979 prácticamente imperó la y misma fórmula, sólo que la expresión "pero era previsible" se varió por siendo previsible", la cual se antepuso a la alocución "excede REPUBLICA DE COLOMBIA 20 (cid:9) Casación Afo 15.663

JULIO CESAR VILLALBA GONZALEZ.

Ja ,ntenc,ón cJe/ agente', modificaciones que en nada cambian el espíritu del precepto y antes, por el contrario lo tornan más inteligible al intérprete, tal como aparece hoy definido en el Art. 24 de la Ley 599 de 2000, que corno ya se dijo, fue fiel reproducción del :38 del O. Penal de 1980. Realizada la anterior acotación a manera de antecedente legislativo, dígase que existe responsabilidad preterintencional cuando el resultado más grave es previsible para el agente, debiéndosele reprochar por no haber reparado en esa situación pudiendo

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