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CSJ - SP15686(24-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15686(24-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACIÓN No 1568

ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RíOS MARTÍNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), mediante providencia del 21 de mayo de 1998 condenó a ORLANDO ALBERTO u ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ a la pena de cuarenta y un (41) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y suspensión de la patria potestad, si la tuviere, por el mismo lapso y al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los causahabientes del occiso Alcides Calderón Parra y a la ofendida María del Carmen García Sánchez. 1

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ El Tribunal Superior de Buga, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó la pena impuesta al sentenciado así como la condena al pago de perjuicios, pero revocó lo atinente a la suspensión de la patria potestad, en providencia del 23 de septiembre de 1998,

contra la cual la defensa interpuso casación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos ocurrieron la mañana del 3 de mayo de 1997 en el área urbana del municipio de Aermanuevo (Valle), cuando tres individuos fuertemente armados ingresaron al establecimiento de compra de café del señor Alcides Calderón Parra y luego de amenazar con arma de fuego a su esposa María del Carmen García le arrebataron un bolso que contenía la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2700.000.00) y de inmediato huyeron del lugar. Los señores Calderón Parra, quien se había provisto de un arma, y su suegro Samuel Antonio García abordaron un vehículo y emprendieron la persecución de los delincuentes con quienes tuvieron un enfrentamiento en el que resultó muerto Calderón Parra, por lo que su acompañante tomó el arma de éste, logrando lesionar a uno de ellos, quien resultó ser ORLANDO ALBERTO RÍOS MARTÍNEZ, quien fue capturado por la Policía horas más tarde. Igualmente se logró la aprehensión del sujeto Luis Horacio 2

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ Vélez Marín, en tanto que el tercero de los integrantes logró escapar con el dinero hurtado. Ordenada la apertura de instrucción el 5 de mayo de 1997 y vinculados mediante indagatoria ORLANDO ALBERTO RÍOS MARTÍNEZ y Luis Horacio Vélez Marín, la Fiscalía 18 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención

preventiva. Con posterioridad el procesado RÍOS MARTÍNEZ solicitó ser escuchado en ampliación de indagatoria, donde manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, lo cual reiteró por escrito. Llegado el momento para la correspondiente formulación de cargos, el señor defensor solicitó que se llevara a cabo audiencia especial, de que trata el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces. Por auto del 12 de agosto del año en mención, la fiscalía instructora declaró cerrada la investigación en relación con el implicado Luis Horacio Vélez y ordenó la ruptura de la unidad procesal en consideración a que RÍOS MARTÍNEZ solicitó acogerse a la figura de la audiencia especial. 3

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ La correspondiente diligencia se llevó a cabo el 19 de agosto de 1997 y en ella se le formularon cargos como autor de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas y como cómplice del delito de homicidio, por considerar la fiscal instructora que se presentaba duda probatoria respecto del sujeto que el día de los hechos le disparó al señor Alcides Calderón Parra, fijando como pena a imponerle en definitiva la de once (11) años y cinco (5) meses de prisión, todo lo cual RÍOS MARTÍNEZ acepto de manera incondicional. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (y), en providencia del 27 de agosto siguiente, improbó el acuerdo por considerar que no estaban demostrados los presupuestos de audiencia especial, es decir,

por no advertir duda probatoria sobre los elementos objeto del acuerdo. En consecuencia ordenó la devolución de las diligencias al ente instructor. La Fiscalía 17 Seccional Delegada avocó el conocimiento del asunto, declaró cerrada la investigación el 3 de septiembre de 1997 y calificó el mérito del sumario el 25 de septiembre siguiente con resolución acusatoria en contra de ORLANDO ALBERTO RÍOS MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (V) adelantó la etapa de la causa y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado por el 4

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ Tribunal Superior de Buga, a excepción de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, en providencia contra la cual la defensora pública del procesado interpuso la casación que se procede a desatar. LA DEMANDA Un solo cargo formula la defensora del procesado contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad. Afirma que se vulneró el derecho a la defensa del procesado por ausencia total de un profesional que lo hubiese representado dentro del proceso, pues no obstante la designación de un defensor técnico, éste no desempeñó la función en pro de los intereses del acusado, que de alguna manera le hubiera significado una garantía real en el trámite de

la actuación, lo cual se ve reflejado en la diligencia para sentencia anticipada o audiencia especial. Afirma que de la lectura del expediente se nota la ausencia de intervención del defensor técnico, pues a pesar de que se notificó de todas las providencias emitidas, todo el peso defensivo que buscaba 5

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ prioritariamente hacer menos gravosa la situación del procesado, lo ejecutó en forma errada. Agrega que dentro de la instrucción el implicado estuvo en completo desamparo frente a la garantía de una orientación idónea y eficaz que le asegura la Carta Política. Por ejemplo, no pudo lograr que la solicitud sobre sentencia anticipada fuera admitida por el Fiscal, por error de su abogado, posiblemente por desconocimiento jurídico, pues se trataba de un asunto que requería cierto conocimiento técnico - jurídico, que muy seguramente no lo podía vislumbrar el procesado por sus pocos conocimientos en la materia y que lo perjudicó al no tener una rebaja sustancial en la pena, como lo autoriza el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Se requería de ciertos conocimientos jurídicos y del montaje de una estrategia defensiva, ajustada a la ley, para que el acervo probatorio fuese debidamente analizado de forma imparcial, que demostrara que el incriminado no tenía intención de matar; que solo la tenía de apoderarse del dinero, y que se defendió del ataque imprevisivo e inminente del occiso Asegura luego que en este caso las posibilidades defensivas se reducían

a buscar la manera de hacer menos gravosa la situación del procesado y por ello se acogió a la sentencia anticipada o formulación de cargos 6 J' :Ç / 1(cid:9) t

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ que aceptó en la audiencia especial y que luego perdió por falta de defensa técnica. La situación tuvo incidencia en el fallo impugnado, donde los resultados punitivos debieron ser menos gravosos para el señor ORLANDO

ALBERTO RÍOS MARTÍNEZ.

A manera de conclusión señala que como el error de apreciación es manifiesto porque vincula tanto a la resolución de acusación como al fallo, ya que no existe la estructura lógica y jurídica respecto de los hechos por los cuales el procesado se vio frente a un homicidio, pues contrario a lo que dice la sentencia, solo hay certeza sobre la duda de quién ocasionó la muerte, donde sin mayor análisis se condena a su representado a la pena de 41 años de prisión. Solicita que se case la sentencia, en consideración a que los anteriores errores de hecho llevaron a que se desconociera la duda razonable y a aplicar indebidamente el precepto correspondiente por el cual se profirió condena. O que se dicte fallo absolutorio de acuerdo con lo establecido en el -articulo 445 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio del in dubio pro reo, y se ordene la libertad

inmediata de ORLANDO ALBERTO RÍOS MARTÍNEZ.

7 Y

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL (E).

Para esa representación del Ministerio Público, el escrito presentado por la defensora pública del encartado contiene serios e irreparables desaciertos de técnica, en razón de lo cual puede ser calificado como un mal alegato de instancia, inequiparable de una demanda de casación, debido a la mixtura de argumentos, con los que simultáneamente se alude a causales de casación diferentes, a pesar de haber invocado expresamente la prevista en el numeral 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Recuerda inicialmente los aspectos formales que debe contener la demanda de casación, conforme al artículo 225 de la citada normatividad, (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sin que en la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal el recurrente pueda consignar su personal percepción de los acontecimientos, ni realizar críticas a la valoración probatoria, tal como ocurre en este caso, so pena de quebrantar los principios de claridad y precisión propios de este recurso extraordinario. Estima, de otra parte, que la demostración del reproche es abiertamente contradictoria e ilógica, toda vez que concluye el cargo 8

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ con argumentos que aluden a la violación indirecta de la ley sustancial que llevaron al desconocimiento de la duda razonable, sin saber por

cuál de los motivos de error de hecho se habría desconocido dicha garantía. Las causales de casación previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 220 del Decreto 2700 (artículo 207 de la Ley 600 de 2000) son de naturaleza y estirpe diferente y su alegación obedece a presupuestos técnicos distintos, tal como lo pasó a demostrar. Opina que si bien la recurrente pregonó la causal tercera de casación, no hizo un acertado desarrollo argumentativo, al inferir de ella consecuencias que solo pueden ser reclamadas por la vía de la causal primera, lo que impide incursionar en el análisis de fondo del cargo, pues la nulidad por ausencia de defensa técnica implicaría retrotraer el trámite hasta el estadio procesal en que pueda subsanarse el vicio, circunstancia que no fue puntualizada en la demanda. En cambio si se atiende a la petición de absolución del acusado, no se sabe cuáles serían los específicos errores de hecho que habrían determinado el desconocimiento del in dubio pro reo, falencia que no puede ser superada por la Corte en virtud de los principios de limitación y petición de parte que gobiernan este recurso. 9

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ Sin embargo, haciendo abstracción de tales fallas formales y de técnica, tampoco tendría éxito la pretendida nulidad por ausencia de defensa técnica, porque contrario a lo pregonado por la recurrente el procesado nunca careció de una cabal representación técnica y menos en los específicos eventos que destaca en el libelo. Quien lo representó

judicialmente durante la fase instructiva estuvo atento a cumplir con su labor, tanto que gracias a su intervención, en vez de llevarse a cabo la diligencia de sentencia anticipada solicitada por el propio imputado, lo cual implicaba la aceptación de responsabilidad frente a los cargos endilgados en la definición de su situación jurídica, el fiscal accedió a evacuar una audiencia especial para discutir cuáles serían los cargos que el procesado estaría dispuesto a aceptar sin reparos, llegándose así al acuerdo que posteriormente fue improbado por un Juez Penal del Circuito de Cartago. Tampoco resulta claro el señalamiento de que por falta de defensa técnica el encausado perdió la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada y obtener la rebaja de pena correspondiente, por las mismas razones aludidas. Tal vez a lo que se refiere es o que no se hubiera impugnado la decisión que improbó el acuerdo, o que no se hubiera insistido en la figura de la sentencia anticipada. Frente a estas dos situaciones recordó la Delegada que el no-ejercicio de recursos por parte de la defensa técnica, no constituye ausencia de 10

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ representación técnica sino, a lo sumo, error de estrategia defensiva o un actuar negligente del togado, pero no un abandono evidente e irresponsable de los compromisos inherentes al cargo. Y si dejó de ejercer los recursos de ley contra la decisión que desestimó el convenio, sería una actitud de profesional asumida en relación directa

con la estrategia defensiva, en el primer evento, y una conducta negligente, que no alcanza a inscribirse como falta de defensa técnica. También recordó que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2700 de 30 1991, modificado por el de la Ley 81 de 1993 y 11 de la Ley 365 de 1997, la iniciativa para acogerse a la figura de la sentencia anticipada está en cabeza del procesado, quien en este caso estuvo en condición de disponer de ese derecho, como ya lo había hecho, hasta antes de que se celebrara la diligencia de audiencia pública; que si no quiso hacerlo, esa omisión no puede atribuirse a la defensa técnica. Concluyó señalando que se debe desestimar el cargo y solicitó que a pesar de la improsperidad del reproche, se instruya al Juez de Ejecución de Penas competente o, en su defecto, al juez de la causa para que proceda a efectuar la nueva estimación de la pena, de conformidad con lo normado en el actual Código Penal en relación con el delito de homicidio agravado. 11 1'

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ CONSIDERACIONES Es cierto, como lo destaca el Ministerio Público en su concepto, que la demanda presentada a nombre del sentenciado ORLANDO RÍOS MARTÍNEZ adolece de insuperables fallas de orden técnico que tornan contradictoria la censura. Tales desaciertos en efecto, emergen a partir de la misma síntesis de la actuación procesal, a la cual se agregan críticas y aclaraciones, incumpliendo así el deber de ceñirse de manera

objetiva a su desarrollo. Así mismo, de manera sorpresiva al finalizar el cargo, la censora, de manera inexplicable, concluye señalando que se presentó un error de apreciación de los hechos por los cuales a su representado se le imputó el delito de homicidio, yerro que condujo a que se desconociera la duda razonable, por lo que se debe dictar fallo absolutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991. Frente a la postulación de las nulidades en materia de casación, lo que procede es la invalidación de lo actuado, señalando el momento procesal a partir del cual debe declararse, lo que resulta contradictorio con la invocación de los errores de hecho que hacen referencia a una clase distinta de reproches, orientados ellos a demostrar la indebida apreciación de las pruebas por alguno de los motivos susceptibles de ser demandados en sede de casación (falso juicio de existencia por omisión o por suposición de un elemento de convicción o por falso 12

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ juicio de identidad), y obviamente atendiendo a los lineamientos lógicos y jurídicos propios de esta especie de censuras. No obstante que la libelista se marginó de los parámetros de orden técnico y jurídico que a través de la jurisprudencia se han decantado, y que lo hizo al momento de formular el petitum, estima la Sala que de la parte sustancial de la censura se deduce claramente el motivo de su

inconformidad, lo que permite señalar que en todo caso no le asiste razón cuando asegura que su representado careció de defensa técnica a todo lo largo de la actuación. En efecto, estima la recurrente que a ORLANDO RÍOS MARTÍNEZ se le vulneró dicha garantía porque a pesar de que se le nombró un defensor, dicho profesional no ejerció su función en pro de los intereses M acusado, no obstante que se notificó de todas las providencias emitidas y que durante toda la instrucción estuvo en completo desamparo, en cuanto a una orientación idónea y eficaz. Conviene precisar que para la prosperidad de un reproche por falta de defensa técnica, es importante indicar con claridad los fundamentos que demuestren el desconocimiento de las garantías del procesado, en forma tal que sea posible acreditar que con la actitud asumida por el defensor respectivo se dejaron de incorporar a la actuación pruebas que hubiesen resultado favorables a éste, o que no se acudió en forma 13

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ oportuna a algún mecanismo o medio de impugnación que de manera inequívoca hubiese contribuido a obtener una sentencia más favorable o la absolución del encartado. No es suficiente con elevar críticas en forma genérica, acerca de lo que el defensor técnico hizo o se dejó de hacer en una determinada etapa del proceso, como lo hace la censora, cuyas manifestaciones no encuentran asidero en la actuación procesal que refleja el expediente. El procesado RÍOS MARTÍNEZ estuvo asistido por un profesional del

derecho durante todas las diligencias que se adelantaron: en primer lugar durante la indagatoria que se practicó en el hospital local de Cartago, posteriormente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la formulación de cargos para sentencia anticipada y la audiencia especial, y terminando con la celebración de la audiencia pública ante el juez de la causa. A ello se suma que el profesional del derecho se notificó de todas las providencias que se emitieron durante ese trámite y que además impugnó el fallo de primera instancia. Estas circunstancias son demostrativas de que el derecho a la defensa técnica del procesado se garantizó en forma permanente y continua y descarta cualquier reproche de abandono de la gestión o falta de intervención, porque lo que se deduce es una constante vigilancia y control sobre el proceso por parte del defensor y el conocimiento de la forma en que se iba desarrollando la actuación. 14

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ Distinto es que la recurrente no comparta la manera en que en este caso se ejecutó dicha actividad defensiva, lo que no puede calificarse como un defecto con capacidad de erigirse en motivo de nulidad, ya que como ha sido criterio reiterado de la Sala, la ausencia de defensa técnica no puede sustentarse en la crítica especulativa a la labor defensiva ya agotada dentro del proceso y en la proposición de las orientaciones que desde el punto de vista de la recurrente debieron adoptarse, a efectos de obtener un resultado más favorable. Esta es precisamente la postura asumida por la casacionista, quien asegura que por error del abogado que representaba los intereses de

RÍOS MARTÍNEZ y posiblemente por falta de conocimientos jurídicos, el procesado resultó perjudicado ya que al no lograr que la solicitud de sentencia anticipada fuera admitida por el fiscal, lo privó de obtener una rebaja sustancial en la pena impuesta. Para el momento en que avanzaba la instrucción del proceso, con posterioridad a que se definiera la situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento, éste solicitó ser escuchado en ampliación de indagatoria y dentro de esa diligencia manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada. Llegada la fecha para la formulación de cargos, antes de iniciarse ésta, el defensor del procesado le manifestó a la señora Fiscal que si bien su representado había solicitado esa 15

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ diligencia, le pedía que se llevara a cabo la audiencia especial, "a fin de que el procesado sea debidamente enterado sobre los cargos que en su contra se formulan hasta ahora y pueda él aclarar sobre la base de esa información concreta cuáles cargos estaría en condición de aceptar y cuáles no, porque entiendo que hasta ahora y de acuerdo a lo que acabo de hablar con él no tiene suficiente claridad informativa sobre esta diligencia y por ello, con miras a que no llegue a suceder que /a diligencia constituya un verdadero perjuicio para él por apresuramiento, se tome aquí una determinación de /a que tenga plena conciencia de lo que ésta diligencia va a representar respecto a su sítuacíón jurídica' (fi 75).

La Fiscal instructora, al considerar procedente la petición y en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado, señaló fecha para llevar a cabo diligencia de audiencia especial de que trata el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal. La citada diligencia se practicó en la fecha indicada y en ella se le formularon cargos al procesado MARTÍNEZ RÍOS como autor de hurto calificado y porte ilegal de armas y "en cuanto al homicidio, al existir duda probatoria, por cuanto no se ha podido establecer cuál de los sujetos que la mañana del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), (sic) dipararon al señor ALCIDES CALDERON PARRA, (sic) fue quien lo hirió de muerte, este delito se le endilgará al 16

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ sindicado RÍOS MARTÍNEZ en la moda//dad de COMPLICE por cuanto al asociarse con sus compinches para realizar el ilícito y (sic) armandosen para dicho acto asumieron el riesgo de lo que podría presentarse en los hechos' (fi 26). El Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, en providencia del 27 de agosto de 1997, consideró que conforme al acervo probatorio existente, no había ninguna duda de que el inculpado RÍOS MARTÍNEZ era uno de los coautores del hurto calificado y del homicidio agravado, y que su actuación no podía tener el carácter de una simple contribución o complicidad, porque lo que se presentó fue una distribución de la

actividad criminal y por tanto, se configuraba el fenómeno de la coautoría impropia. En consecuencia, rechazó el acuerdo al no encontrar acreditado el presupuesto de la audiencia especial, es decir, porque no existía duda probatoria sobre los elementos del acuerdo. Las circunstancias señaladas en precedencia, lo único que acreditan es que la estrategia defensiva adoptada por el apoderado judicial del procesado, no surtió finalmente los efectos por él buscados, que indudablemente no eran otros que obtener una condena inferior a la que se le hubiese impuesto aún en caso de haberse acogido a la sentencia anticipada. 17 /

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ No puede reprochársele a la tarea defensiva la falta de consolidación M acuerdo, menos por falta de profesionalismo o idoneidad. Si no se llevó a cabo el trámite de la sentencia anticipada, fue porque el procesado no tenía conciencia ni claridad sobre el gravísimo compromiso que se derivaba de los cargos y porque si ello era así mal habría hecho la defensa en propiciar un allanamiento frente a imputaciones que no se reconocían, como si la probabilidad de una rebaja de pena, efecto utilitario por excelencia, pudiese sobreponerse al fundamento de dignidad que subyace en la autonomía de la voluntad, cuyo soporte básico radica en estos casos, en el conocimiento suficiente y pleno de las características de lo imputado y de las consecuencias jurídicas de su aceptación. Frente a la audiencia especial, en cambio, existía la posibilidad de debatir los aspectos

respecto de los cuales el procesado y su defensor consideraban que había duda, o que la podían aprovechar en su beneficio, fuera ella sobre la adecuación típica, sobre el grado de participación, sobre la forma de culpabilidad, o en general sobre las circunstancias del delito. Ello no se oponía a que el Fiscal se negara a citar a la audiencia, si consideraba que no se presentaba ninguna duda, lo cual no ocurrió en este caso. Lo que sucedió fue que el juez de la causa no encontró acreditados ninguno de los presupuestos para aprobar el acuerdo al que llegaron el funcionario instructor y el procesado RÍOS MARTÍNEZ con su defensor, y por ello devolvió las diligencias para que se continuara con el trámite normal. 18 ( / 1

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ El desconocimiento de la garantía de la defensa técnica no puede sopesarse con el único rasero de los resultados obtenidos. La demostración de lo que era viable hacer y no se hizo, es elemento sin el cual resulta imposible a la Corte Suprema de Justicia valorar la afectación concreta de los contenidos materiales de derechos, que se reflejan en torno a la razonabilidad de lo alegable, de lo que es susceptible de probarse y de muchos elementos y situaciones que aún siendo extraprocesales hacen parte del apoyo y la asesoría profesional, del consejo informado y leal, del evitamiento de perjuicios y repercusiones negativas en el entorno social o familiar, del sentido ético con que se proceda, en fin, de múltiples factores que a veces salen del

marco estrecho del juzgamiento en los Etrados. La sola consideración de que la sentencia anticipada le habría significado una rebaja considerable en la pena impuesta al procesado, sin reparar para nada en que no entendía de manera plena y conciente los presupuestos y derivaciones de la aceptación pura y simple de todos los delitos y sus agravantes, es insuficiente para pretender la protección que reclama, construida sobre la declaración de ausencia o resquebrajamiento grave del derecho de defensa. Se buscó una institución que ofrecía un marco de posibilidades más abiertas frente a la discusión de los cargos, y si ella fracasó por el ejercicio de controles del juzgador, no es a la falta de defensa a la que pueda atribuirse tal 19

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ improsperidad. Además la realización de una u otra figura depende de la iniciativa del procesado, quien no se opuso a la solicitud elevada por su defensor porque necesariamente y de manera previa ambos acordaron orientar de esa manera la estrategia defensiva, ante la certeza de que el defendido no estaba en posibilidad de aceptar incondicionalmente los cargos que se le formularían con la sentencia anticipada. Lo anterior conduce a deducir que el procesado fue debidamente instruido y aconsejado por su defensor en cuanto a la figura que más le convenía acogerse, y por ello optaron por la audiencia especial. Es evidente, por tanto que el derecho a la defensa técnica del procesado ORLANDO RÍOS MARTÍNEZ se le garantizó en todo el trámite de la actuación, sin que la táctica utilizada por su defensor

frente a las posibilidades de terminación anticipada del proceso, pueda homologarse, por sus resultados negativos, a una falta de defensa técnica. El cargo debe ser desestimado ante las fallas de orden técnico y la falta de razón de la casacionista. De otra parte, teniendo en cuenta la petición elevada por el Ministerio Público, la eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000, en caso de ser 20

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ procedente, debe ser considerada por el Juez de Eejecución de Penas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79-7 de la Ley 600 de 2000. Esta providencia queda ejecutoriada una vez sea suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala y contra ella no procede recurso alguno. (artículo 171 C de P.P.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

CúMRLAsE

ALVARO ORLANpeÍ PÉREZ PINZÓN

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ORANDO ALBERTO U ORLANDO DE JESÚS RÍOS MARTÍNEZ

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