CSJ - SP1569-2018(45889)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1569-2018(45889)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1 Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP1569-2018 Radicación N° 45.889 (Aprobado Acta Nº145) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.A.B.G., contra la sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Casación Nº 45.889 2
I. HECHOS
El adolescente E.A.B.G. pactó con DAAG, B.A.P.A. y J.A.S.A. que éstos ingresarían a la casa de habitación de sus abuelos, LABR y AIB de B, a fin de sustraer $45.000.000 en efectivo. El botín habría de ser repartido entre todos ellos. El 22 de febrero de 2013, a las 6:40 p.m. aproximadamente, en cumplimiento de lo acordado con E.A.B.G., aquéllos ingresaron al inmueble ubicado
botín habría de ser repartido entre todos ellos. El 22 de febrero de 2013, a las 6:40 p.m. aproximadamente, en cumplimiento de lo acordado con E.A.B.G., aquéllos ingresaron al inmueble ubicado en la (...) de Zipaquirá y, tras atacar con armas blancas a la señora B y al señor B, se llevaron el dinero. A causa de las heridas, AIB falleció, mientras que LAB sobrevivió, gracias a oportuna y adecuada intervención médica. De acuerdo con la acusación, E.A.B.G. no solo convino con los prenombrados la ejecución del hurto, sino que, al determinar el asalto en la residencia de sus ascendentes, comprendía que ponía en riesgo la vida e integridad de éstos, pero dejó librado al azar la producción de un resultado fatal.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 1º de marzo de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, la Fiscalía formuló imputación a E.A.B.G. como posible determinador (art. 30 inc. 1º C.P.) de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 1, 2,
4 y 7 ídem), tentativa de homicidio agravado (arts. 27 inc. 1º, 103 y 104 num. 1, 2, 4 y 7 ídem) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241-10 ídem). Los cargos no fueron aceptados por el imputado, en contra de quien se impuso medida de internamiento preventivo.Casación Nº 45.889 3 El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de dicho municipio, ante el cual se formuló acusación contra E.A.B.G., como probable determinador de las conductas punibles atrás referidas1. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallocondenatorio por el delito de hurto y absolutorio por los cargos de homicidio-2, la correspondiente sentencia se dictó el 25 de abril de
2014. Por encontrar que no se acreditaron los requisitos sustanciales para afirmar la responsabilidad por los delitos de homicidio agravado -consumado y tentadola jueza absolvió al acusado. En relación con el cargo por hurto calificado agravado, lo declaró responsable. Por consiguiente, le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 18 meses, con sustitución por el correctivo de
declaró responsable. Por consiguiente, le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 18 meses, con sustitución por el correctivo de internación en medio semi-cerrado en la modalidad externado.
En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por la fiscal y el defensor, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la sentencia atrás referida, revocó el fallo absolutorio en relación con los delitos de homicidio. En consecuencia, declaró penalmente responsable a E.A.B.G. como determinador de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por lo que le
1 En relación con los delitos de homicidio, se atribuyó la modalidad de dolo eventual (fl. 5 sent. 1ª inst.). 2 Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el juez anuló el sentido del fallo anunciado el 10 de octubre de ese mismo año, por cuanto, en su criterio, “ al momento de redactar la respectiva sentencia, luego de un análisis más detallado de la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio y de una minuciosa valoración, surgieron dudas insalvables respecto de la responsabilidad del acusado ”. Tal determinación fue
revocada por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de febrero de 2014, en respuesta al recurso de apelación formulado por la Fiscalía. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia (CSJ SP 14 nov. 2011, rad. 36.333 y SP 25 sep. 2013, rad. 40.334) revocó tal determinación y ordenó al a quo dictar sentencia de conformidad con el inicial sentido de fallo.Casación Nº 45.889 4 impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 60 meses. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del 24 de mayo de
2017. En sesión del 4 de julio subsiguiente se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, donde participaron el defensor, la Fiscal 8ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y el defensor de familia.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1 Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en falso raciocinio.
El Tribunal, expone, erró al dictar una sentencia condenatoria sin tener el pleno convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal, cuando lo correcto, a su
El Tribunal, expone, erró al dictar una sentencia condenatoria sin tener el pleno convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal, cuando lo correcto, a su modo de ver, era la absolución en acatamiento del principio in dubio pro reo. En efecto, prosigue, pese a que en la audiencia de juicio oral el testigo J.A.S.A. se retractó de los señalamientos de responsabilidad efectuados en contra del aquí acusado, el ad quem le dio “una connotación especial” a lo expuesto por aquél en la entrevista rendida ante la policía judicial el 10 de abril de 2013, oportunidad en la cual aseveró que quien lo indujo a cometer los crímenes fue E.A.B.G. Con ello, alega, se desatienden “ los postulados de la sana crítica”, por cuanto se le otorgó credibilidad a esa versión desconociendo una serie de incongruencias advertidas en el relato del declarante.Casación Nº 45.889 5 En el interrogatorio rendido en el juicio, asevera, a J.A.S.A. le fue puesta de presente su declaración anterior para efectos de “refrescar memoria ”. Empero, sostiene, aquél no dijo haber conocido ni hablado con E.A.B.G., sino que DA le manifestó haber
sido contactado por aquél para cometer el hurto. Además, expone, el testigo aclaró, por una parte, que si bien reconoció al acusado en fotografías, ello se debió a que vio sus fotos en Facebook; por otra, que a B.A.P.A. no le asistía ninguna responsabilidad por los ilícitos, pese a que reconoció en el juicio seguido en su contra que sí fue coejecutor de los delitos. Ello permite concluir, según su perspectiva, que si J.A.S.A. mintió en lo concerniente a la intervención de uno de los autores, también lo hizo en relación con el determinador. De otro lado, destaca, J.A.S.A. igualmente señaló al aquí acusado como el instigador de los crímenes en la diligencia de reconocimiento fotográfico y en el marco de la audiencia de formulación de imputación adelantada en el proceso seguido en su contra -hecho que, puntualiza, fue estipulado con el fiscal- . Sin embargo, resalta, el acta de reconocimiento fotográfico no fue incorporada en el juicio -por no haber sido pedida como prueba en la audiencia preparatoria-, mientras que la sindicación surgida en la imputación es una prueba de referencia inadmisible. Aunado a lo anterior, prosigue, el ad quem reiterativamente puso de presente que la determinación del hurto y del homicidio se presentó únicamente entre E.A.B.G. y J.A.S.A., no con los demás jóvenes, de quienes, asegura, se exaltó la sinceridad de sus
puso de presente que la determinación del hurto y del homicidio se presentó únicamente entre E.A.B.G. y J.A.S.A., no con los demás jóvenes, de quienes, asegura, se exaltó la sinceridad de sus versiones y la inocencia frente al plan criminal. Por consiguiente, alega, surgen interrogantes en relación con los planteamientos del Tribunal en torno a la sinceridad de lo expuesto por los demás adolescentes. De acuerdo con “ las reglas de la experiencia ”, enfatiza, si hubiera sinceridad en lo expuestoCasación Nº 45.889 6 por aquéllos, por qué razón, se pregunta, no se le dio crédito probatorio al testimonio de DA, quien en juicio aseveró que E.A.B.G. fue quien suministró la información para el hurto. Empero, subraya, éste también manifestó que no conoció a E.A.B.G. ni habló con él, sino que B.A.P.A. y J.A.S.A. fueron quienes le dijeron que había sido el nieto de la occisa, lo cual, resalta, también lo convierte en “testigo de oídas”, pues el aquí acusado jamás lo determinó directamente. En la misma dirección, añade, B.A.P.A. testificó que E.A.B.G. no tuvo nada que ver con los hechos investigados, y que si bien en una declaración anterior lo sindicó, no fue porque tuviera conocimiento de ello, sino debido a que J.A.S.A. le dijo eso. Y tal
no tuvo nada que ver con los hechos investigados, y que si bien en una declaración anterior lo sindicó, no fue porque tuviera conocimiento de ello, sino debido a que J.A.S.A. le dijo eso. Y tal versión, enfatiza, además de ser de oídas, también entra en “contradicción” con lo manifestado por los demás testigos, que actuaron en calidad de coautores. Esto, en su criterio, evidencia que el declarante falta a la verdad, sin que tal testimonio pueda, entonces, ser la base para declarar penalmente responsable al acusado. Lo expuesto muestra, desde su perspectiva, que “de las pruebas practicadas en el juicio” no surge el convencimiento claro de la participación de E.A.B.G. como determinador de los delitos cometidos por el grupo de jóvenes en contra de sus abuelos. No se probó, destaca, de qué manera aquél hizo nacer en otros la idea de cometer un delito, tanto más cuanto los autores materiales afirmaron no conocer al aquí acusado. Por otra parte, alega, el Tribunal, “acudiendo equivocadamente a las reglas de la experiencia” , sostuvo que las retractaciones de los coautores de los ilícitos no se debieron a arrepentimiento, sino al temor de que E.A.B.G. tomara represalias contra ellos. Mas tal “ponderación”, afirma, deja serias dudas, pues “como se logró establecer” , la instigación se dio entreCasación Nº 45.889 7 E.A.B.G. y J.A.S.A. Si ello es así, resalta, los demás no tendrían
pues “como se logró establecer” , la instigación se dio entreCasación Nº 45.889 7 E.A.B.G. y J.A.S.A. Si ello es así, resalta, los demás no tendrían por qué sentir temor de lo que pudiera hacerles el acusado, máxime que no lo conocían ni entraron en contacto con él. En conclusión, expone, “en el juicio” se logró establecer que el procesado es ajeno a los crímenes cometidos. LABR, afirma, indicó que los autores materiales sabían con exactitud dónde estaba el dinero, información que sólo sabían él, su esposa y su hijo W, mientras LAP negó toda participación en los hechos, por no tener idea de quién suministró la información para que se cometiera el hurto. Si bien, dice, a partir de los testimonios rendidos por el primer respondiente, MHMS, HB y LAB es dable inferir que el determinador fue una persona allegada a las víctimas, dado el conocimiento que los asaltantes tenían sobre la ubicación del dinero, no hay prueba para afirmar que esa persona es E.A.B.G. De ahí que, finaliza, existiendo dudas al respecto, la sentencia debió haber sido absolutoria, pero el Tribunal desconoció “los postulados de la sana crítica” y declaró “una verdad distinta de la que realmente revela el proceso”, por “violación de las reglas de la lógica y de la experiencia”.
desconoció “los postulados de la sana crítica” y declaró “una verdad distinta de la que realmente revela el proceso”, por “violación de las reglas de la lógica y de la experiencia”. En tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absuelva al acusado por todos los cargos que le fueron imputados, pretensión que fue reiterada en la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la cual enfatizó que, además de los anteriores reproches, el Tribunal arribó a conclusiones probatorias erradas, como quiera que apreció evidencia testimonial que no fue incorporada en debida forma al juicio. 3.2 A su turno, la fiscal pide a la Corte que no se case la sentencia, por no cuanto la demanda no acredita la configuraciónCasación Nº 45.889 8 de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio. El cargo formulado por el defensor, destaca, de ninguna manera demuestra que la valoración probatoria consignada en la sentencia impugnada haya violado las reglas de la experiencia ni que se hubiera desatendido el principio lógico de no contradicción. Que el testigo J.A.S.A. hubiera mostrado incongruencia entre lo dicho en la diligencia de reconocimiento fotográfico y el testimonio rendido en juicio, a su modo de ver, no comporta ninguna contradicción en la valoración. El Tribunal, sostiene,
testimonio rendido en juicio, a su modo de ver, no comporta ninguna contradicción en la valoración. El Tribunal, sostiene, claramente explicó que la simple retractación no invalida el testimonio, mientras que, producto de un escrutinio en conjunto de las pruebas, le dio credibilidad a lo manifestado en el reconocimiento, no a lo dicho en juicio, dado que se probó que sentía temor por amenazas. En similar dirección, prosigue, en lo que atañe a la valoración del testimonio de B.A.P.A., tampoco es factible afirmar alguna infracción que dé lugar a un falso raciocinio. La modificación de la versión de aquél en el juicio, destaca, fue analizada por el Tribunal con respeto de las reglas de la sana crítica, a fin de afirmar la responsabilidad del acusado como determinador de la agresión a las víctimas. El demandante, puntualiza, en ningún momento identifica cuál regla de experiencia habría infringido el ad quem al valorar las retractaciones evidenciadas por los testigos. Antes bien, subraya, el Tribunal justificó sólidamente la razón de la variación de las versiones desfavorables al procesado en juicio, con base en
el temor que pudieron sentir los coacusados frente a retaliaciones de aquél, debido la repartición que del dinero hurtado hicieron los ejecutores del atentado a los abuelos del acusado.Casación Nº 45.889 9 En cuanto a la declaración del investigador de policía judicial, añade, se equivoca el censor al catalogarla como prueba de referencia, en tanto aquél es testigo directo del señalamiento efectuado por los comparecientes a la diligencia de reconocimiento en fila de personas. De otro lado, censura los ataques dirigidos contra la valoración de los testimonios de LAB y del Subintendente FN. La sustentación del recurso, en su criterio, desconoce la valoración integral de las pruebas. El ad quem, afirma, apoyó sus inferencias en cada uno de los hechos indicadores que se declararon probados a partir de tales declaraciones, a saber, que los asaltantes encontraron fácilmente el dinero en la casa de las víctimas, lo que permitió inferir que la información provenía de una persona cercana a aquéllas, lo cual se corrobora con los señalamientos que inicialmente hicieron los coacusados en contra del adolescente aquí procesado. La afirmación de la determinación ejercida por el acusado para el homicidio de sus abuelos, concluye, respeta entonces el principio lógico de razón suficiente, por lo que la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume. 3.3 Por su parte, la procuradora delegada para la casación
principio lógico de razón suficiente, por lo que la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume. 3.3 Por su parte, la procuradora delegada para la casación penal solicita no casar la sentencia recurrida. En síntesis, expone, el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas. En la declaración de J.A.S.A., sostiene, fácilmente se advierte la intención del acusado de generar la muerte de su abuela y atentar contra la vida de su abuelo, junto a la inducción a la comisión de un hurto de dinero en efectivo. La sentencia, resalta, da cuenta de la manera en que el procesado abordó a aquél y leCasación Nº 45.889 10 facilitó información sobre la existencia y procedencia del dinero en la casa de sus abuelos, uno de ellos en grave estado de salud. La decisión del ad quem, destaca, muestra entonces que la idea de cometer el delito fue de un tercero, dado que los ejecutores desconocían a las víctimas. Y ese tercero, puntualiza, no fue otro que el acusado, pues sabía sobre la ubicación del dinero, así como de las condiciones de vida de sus abuelos. Es determinante, enfatiza, que los testigos J.A.S.A., B.A.P.A. y DA son contundentes al indicar la responsabilidad del procesado como determinador. Además, puntualiza, las retractaciones, como lo expuso el Tribunal, ciertamente pudieron haber estado relacionadas con una llamada recibida por J.A.S.A. en la que se le amenazó por la muerte de las víctimas. El recurrente, resalta, en
lo expuso el Tribunal, ciertamente pudieron haber estado relacionadas con una llamada recibida por J.A.S.A. en la que se le amenazó por la muerte de las víctimas. El recurrente, resalta, en todo caso se abstuvo de indicar las razones por las cuales deberían prevalecer las afirmaciones exculpatorias de J.A.S.A. en juicio y no los señalamientos incriminatorios surgidos en sus declaraciones previas. La retractación del testigo, en su criterio, no desvirtúa entonces lo expresado inicialmente. Por tales razones, concluye, no están dadas las condiciones para casar la sentencia impugnada, pues se respetaron las reglas de la sana crítica. 3.4 Finalmente, la defensora de familia se abstuvo de efectuar observaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas en el art. 184 del C.P.P., la Sala analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, especialmente las dirigidas a la búsqueda de laCasación Nº 45.889 11 eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 ídem. 4.1 De acuerdo con el art. 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia
cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla o
contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.Casación Nº 45.889 12 A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2 Pues bien, a fin de verificar si el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por errores de hecho en la fijación de los enunciados fácticos con fundamento en los cuales afirmó la responsabilidad del acusado a título de determinador - tanto de
violación indirecta de la ley por errores de hecho en la fijación de los enunciados fácticos con fundamento en los cuales afirmó la responsabilidad del acusado a título de determinador - tanto de hurto calificado agravado como de homicidio agravado- , la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la estructura probatoria de los fallos impugnados (num. 4.2.1 y 4.2.2 infra). Con esa base, en segundo término, verificará si el escrutinio probatorio da cuenta de alguna infracción constitutiva de yerro fáctico (num. 4.2.3 infra) y, de ser así, si los errores de apreciación o valoración impactan las bases fundantes de la condena de una manera tal que deje sin soporte la afirmación de responsabilidad penal (num. 4.2.4 infra). 4.2.1En relación con la declaratoria de responsabilidad contra E.A.B.G. como determinador del delito de hurto calificado agravado, las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Que el acusado fue quien indujo o instigó a los ejecutores del asalto para extraer de la casa de sus abuelosCasación Nº 45.889 13 una cuantiosa suma de dinero es una proposición fáctica respaldada en prueba directa e indirecta, construida y valorada en los siguientes términos: Según el a quo, las estipulaciones probatorias acreditan que el 22 de febrero de 2013, a eso de las 6:40 p.m., en la (...) de Zipaquirá, lugar de residencia de LABR y AIB, se llevó a cabo un
el 22 de febrero de 2013, a eso de las 6:40 p.m., en la (...) de Zipaquirá, lugar de residencia de LABR y AIB, se llevó a cabo un hurto de $45.000.000, lo cual fue confirmado por el señor BR, quien en testimonio vertido en el juicio relató la forma como el día de los hechos dos jóvenes ingresaron a su domicilio y se apoderaron del dinero que allí tenía. También, se resalta en la sentencia, DAAG, J.A.S.A. y B.A.P.A. admitiero n en sus testimonios haber sido coautores materiales de dicho hecho. En punto de la determinación, como forma de participación atribuida al aquí acusado, el juez de primera instancia consideró que igualmente está probada la instigación o inducción por parte del nieto de las víctimas sobre los ejecutores, para que se apoderaran del dinero de sus abuelos. Ello, por cuanto, como puede extraerse de la forma en que ocurrieron los hechos, los ejecutores del asalto no podrían tener el conocimiento necesario para tomar la decisión de cometer el hurto, sino que la idea de hacerlo surgió de un tercero que tenía información precisa y detallada de la existencia del dinero, así como del modo de vida de las víctimas, quienes eran del todo desconocidas para aquéllos. Ahora bien, en criterio del a quo, esa tercera persona, de quien provino la idea e instrucción de irrumpir en el domicilio de
las víctimas, quienes eran del todo desconocidas para aquéllos. Ahora bien, en criterio del a quo, esa tercera persona, de quien provino la idea e instrucción de irrumpir en el domicilio de los ancianos para arrebatarles dinero en efectivo en una millonaria suma, no fue alguien distinto a E.A.B.G. Tal conclusión, puntualiza, es el resultado de la articulación de varios hechos indicadores extraídos de la apreciación de múltiples testimonios, valorados articuladamente a la luz de las reglas de la sana crítica.Casación Nº 45.889 14 En primer lugar, de la reseña probatoria consignada en la sentencia se extracta que es un hecho probado que los asaltantes sabían con exactitud la ubicación del dinero en la habitación de las víctimas. Inclusive, pese a que LAB, herido, le indicó a su agresor que la plata estaba en otro sitio de la casa, para distraerlo, aquél fue en dirección contraria, directamente al armario donde finalmente halló la cajilla metálica con el dinero en efectivo. Según el testigo víctima, los ladrones no buscaron en ninguna otra parte de la casa, mientras que los únicos que sabían de la ubicación del dinero y su cuantía eran su difunta esposa y su hijo W -padre del acusado-, quien les hacía las cuentas. Empero, se subraya en el fallo, don LA aclaró que a la casa iban seguidamente sus nietos, incluido el acusado. Al respecto, se consignó en la sentencia de primera instancia:
fallo, don LA aclaró que a la casa iban seguidamente sus nietos, incluido el acusado. Al respecto, se consignó en la sentencia de primera instancia: Es posible inferir, a partir de las reglas de la experiencia, que…no ingresaron a cometer un hurto indiscriminado, como usualmente ocurre con los hurtos a residencias, en los que los autores normalmente ingresan a una casa aprovechando la ausencia de sus moradores y requisan todos los espacios en búsqueda de cosas u objetos de valor como joyas o dinero, sino que iban con un fin específico de hurtar el dinero que, sabían de antemano, se encontraba allí. Así se desprende de las manifestaciones del señor LA Bal indicar que uno de los autores le preguntaba por el dinero y que no obstante el haberle señalado otro lugar, se dirigió a buscarlo directamente donde este se encontraba, que era uno de los armarios de su habitación, también de lo señalado por el primer respondiente FANS, quien manifestó respecto a la forma como encontró el lugar de los hechos que estaba ordenado, fuera de las manchas de sangre afuera y al interior de la casa, no se veía ningún signo de violencia en las puertas de acceso o al interior de la casa, añadiendo que ha atendido muchos casos de hurto a residencia y el común denominador es que los autores violentan las puertas y revuelcan las habitaciones buscando
casa, añadiendo que ha atendido muchos casos de hurto a residencia y el común denominador es que los autores violentan las puertas y revuelcan las habitaciones buscando objetos de valor, pero en el presente caso no se observó esto, circunstancia que también fue advertida por los familiares de la víctima que llegaron al lugar instantes después de su ocurrencia, como la señora MHMS, quien indicó respecto al estado en que estaba la casa cuando ella ingresó, que todo estaba en orden y sólo observó la puerta de uno de los armariosCasación Nº 45.889 15 de la habitación abierta, pero no había cajones abiertos ni ropa en desorden. Hasta ahí, ciertamente, es plausible aseverar que una persona muy cercana al ámbito familiar de los esposos BBacostumbrados a manejar dinero en efectivo por su actividad comercialestuvo involucrado en el asalto, tanto más cuanto, como sobre el particular añadió el ad quem (fl. 8 sent. 2ª inst.), existe evidencia sobre el celo absoluto y la máxima reserva con que la occisa manejaba los asuntos de dinero, tal cual lo aseveraron HB y MHMS, hijo y nuera de las víctimas, respectivamente.
Tales razones, por sí mismas, son desde luego insuficientes para predicar que quien suministró a los asaltantes la información fue el acusado. Empero, para justificar que ello en efecto fue así, el a quo pone de presente que los autores materiales del asalto (J.A.S.A., B.A.P.A. y DAA) señalaron a E.A.B.G. como “ el nieto” que les proporcionó tan precisa y detallada información para “ hacer la vuelta”. Ninguno de aquéllos, subraya, “ era conocido o allegado a las víctimas, de donde igualmente es posible inferir que alguien más les dio la información para cometer el hurto, como la existencia de la fuerte suma de dinero y que las víctimas eran dos adultos mayores, uno de los cuales se encontraba enfermo, lo que los llevó a planear el hurto en la forma en que lo llevaron a cabo, siendo la vinculación de E.A.B. como determinador, el producto de los concretos y directos señalamientos que en sus declaraciones iniciales hicieron en su contra algunos de los autores materiales”. Según el fallo de primer grado, DA -coautor mayor de edadfue la otra persona que (junto a J.A.S.A.) ingresó a la residencia, y quien afirmó haber sido contactado por los ad
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