CSJ - SP157-2023(57319)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP157-2023(57319)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP157-2023 Radicación 57319 CUI 0500160000002015045401 Acta 075 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Vistos: Decide la Sala la impugnación especial interpuesta por los defensores de Carlos Javier Rojas Mongua y María Cristina Cardona Ocampo, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual los condenó por primera vez en segunda instancia como coautores del delito de hurto por medios informáticos.
Hechos: En el segundo semestre de 2013, Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez, acudieron a los bancos Caja Social y BBVA -como lo hicieron varias personas más—, entidades en las que, con cédulas falsas, abrieron cuentas a nombre de
Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Lina Mendoza Lancheros, Mónica María Gómez Jaramillo, Luis Felipe López Pérez y Luis Enrique Cavalier. Luego de su apertura, esas cuentas fueron asociadas a las que los verdaderos titulares tenían en el Fondo de Pensiones Multinversión de Protección S.A., de las cuales se transfirieron electrónicamente a las cuentas ilegales montos por distintos valores. Consumada esa operación, se hicieron retiros de cada cuenta a través de cajeros electrónicos, en discretas operaciones, con el fin de evitar que el sistema
arrojara alertas indeseables. Así, María Cristina Cardona Ocampo suplantó a Lina Mendoza Lancheros para abrir una cuenta en el Banco Caja Social, la que se asoció a la del Fondo Multi Inversión, de la cual se transfirieron $ 60.000.000.00 en 6 operaciones electrónicas por $ 10.000.000.00 cada una, mientras que Carlos Javier Rojas Mongua suplantó a Luis Felipe López y abrió la cuenta de ahorros 24040693677 en la sucursal Titan del Banco Caja Social en Bogotá, la cual fue asociada a la cuenta multi inversión 360344 que la persona suplantada tenía en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección S.A., de la cual se hicieron 13 transferencias electrónicas a la falsa cuenta por un total de $ 189.000.000.00. También suplantó a Carlos Enrique Cavalier, logrando transferir de sus cuentas en el Fondo mencionado, $ 14.800.000.00, retirados posteriormente de la cuenta de ahorros 001300049050200121148, abierta en el BBVA de la sucursal Bavaria de Bogotá. 2 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Actuación Procesal: 1.- Los días 16 y 17 de julio de 2015, el Juez 40 Penal Municipal de Medellín legalizó la captura y presidió la audiencia de imputación por el concurso heterogéneo de delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado agravada por el uso y transferencia no consentida de activos agravada (artículos 31, 287, 289, 290 y
269 J del Código Penal). 2.- El 7 de octubre de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía, conservando el supuesto fáctico, acusó a Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez por la comisión del concurso heterogéneo de delitos de falsedad material en documento público y en documento privado agravada por el uso, transferencia no consentida de activos agravada y hurto por medios informáticos (artículos 31, 287, 289, 290 y 269 J y 269 I del Código Penal). 3.- El 1 de marzo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio se inició el 6 de septiembre de 2017, y después de múltiples sesiones, concluyó el 28 de mayo de 2019. El sentido del fallo fue absolutorio por los delitos de transferencia no consentida de activos y hurto por medios informáticos, y condenatorio por los delitos de falsedad. 3 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros El 25 de julio de 2019, el Juzgado 29 Penal del Circuito, de acuerdo con el sentido del fallo, condenó: A María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez a 50 meses de prisión como autoras de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad material en documento privado (artículos 287, 289 y 290 del Código Penal), y a Carlos Javier Rojas Mongua, por los mismos delitos, a 56 meses de
prisión. A los tres les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión que les fuera asignada. Sustituyó la pena intramural por la prisión domiciliaria. Absolvió a los acusados por los delitos de transferencia no consentida de activos y hurto por medios informáticos. En relación con el delito de hurto por medios informáticos -tema a resolver—, señaló que si bien, como la fiscalía lo planteó, puede trazarse una secuencia entre los delitos de falsedad, la asociación con las cuentas bancarias que gestionaron los acusados, el posterior giro de recursos y la apropiación final, no existe prueba directa de la comisión del delito contra la propiedad. Asegura que no se probó quién realizó la asociación entre cuentas, pues no existe el convencimiento racional de 4 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros que los acusados la hubieran solicitado, pese a que obran oficios dirigidos con tal fin, puesto que no se hizo el estudio grafológico correspondiente de estas peticiones, de manera que pudo ser cualquier persona. Estimó asimismo que no se tiene el convencimiento más allá de toda duda de que la apropiación a través de cajeros electrónicos la hubiesen ejecutado los procesados. Señaló que para obtener el conocimiento requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, no son suficientes las inferencias que puedan deducirse de la intervención en los delitos de falsedad para deducirles responsabilidad por el delito de hurto. 4.- En decisión del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal
Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante de víctimas, resolvió: Confirmar la condena por los delitos de falsedad y condenar por primera vez a Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes. En consecuencia, los sentenció, al primero, a 120 meses de prisión, y a las acusadas a 108 meses, como coautores del concurso de delitos de hurto por medios informáticos, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado. 5 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Por el mismo tiempo, respectivamente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sustituyó la pena intramural por la prisión domiciliaria. 5.- Los defensores de Carlos Javier Rojas Mongua y María Cardona Ocampo, impugnaron la decisión respecto del delito de hurto por medios informáticos. La sentencia Impugnada Señala, en los términos del artículo 29 del Código Penal, que son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo. Explica que cada coautor responde por las conductas acordadas en el plan criminal, independientemente de que haya ejecutado o no la totalidad del hecho delictivo, pues la división de trabajo implica que en ocasiones algunos ni siquiera concurran a la ejecución de la conducta.
Sentadas esas bases, explica que con el testimonio del investigador Ángel Humberto Castillo Arango se demostró que el 6 de noviembre de 2013, Carlos Javier Rojas Mongua utilizó documentos falsos y suplantó a Luis Felipe Pérez. En su nombre, abrió la cuenta 2400693677 en la Sucursal Titán del Banco Caja Social de Bogotá, la cual fue asociada a la cuenta 360344 del Fondo Multi inversión de Protección S.A, de la persona suplantada. 6 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Con el mismo método, el 20 de diciembre de 2013 se presentó a la oficina de la Caja Social en Chía, haciéndose pasar por Carlos Cavalier Lozano, y como tal abrió la cuenta de ahorros 24041555677, la cual fue asociada a la cuenta de inversión 359014 del Fondo de Protección S.A. De esta se hicieron transferencias que fueron depositadas en la cuenta de ahorros del BBVA, abierta a nombre del señor Cavelier, en la oficina de la sucursal del Parque Central Bavaria en Bogotá. María Cristina Ocampo, por su parte, suplantó, el 12 de agosto de 2013 a Lina María Mendoza. En el Banco Caja Social de la calle 21 de Armenia abrió la cuenta de ahorros 24039020356, la cual fue asociada a la cuenta del Fondo Multi inversión 393061 del Fondo de Pensiones Protección S.A. De esta cuenta se hicieron seis transferencias por $10.000.000.00 cada una, dinero que se retiró por cajeros electrónicos. Luz Yaneth Hernández suplantó el 27 de noviembre de
2013 a Mónica Gómez Jaramillo. Abrió la cuenta número 24041097864 en el Banco Caja Social de la Avenida primero de Mayo en Bogotá, que fue asociada a la cuenta Multi inversión número 50619, de la cual, entre el 3 y 17 de diciembre de 2013 se hicieron 8 transferencias, 5 por $ 10.000.000.00 cada una, 3 por $ 4.700.000.00, y 5 por $ 1.300.000.00, valores que después fueron retirados a través de cajeros electrónicos. 7 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros El testimonio del investigador judicial, se señala en la decisión, lo corroboran documentos que introdujo al juicio, incluido, entre ellos, el CD que contiene las grabaciones del Banco Caja Social, en el que constan los registros fílmicos de los acusados en las fechas en que abrieron las cuentas en el fondo de pensiones, sin que la identidad de los procesados señalada por el testigo en esos videos haya sido desvirtuada por la defensa. Además, se allegaron formatos de apertura de cuentas, copias de los documentos aportados por el banco para abrirlas a nombre de Luis Felipe López, Carlos Enrique Cavalier, Lina Mendoza y Mónica María Jaramillo. El perito José Muñoz conceptuó después de realizar los exámenes técnicos sobre esos documentos, que las firmas y huellas no son compatibles con las de los verdaderos titulares, más si con las de los acusados. Agrega que la información revelada por el investigador Ángel Humberto Castillo Arango, además de corroborarse
con los documentos indicados, se ratifica con los extractos del Banco Caja Social y con “el informe especial de irregularidad protección -pensiones y cesantías (en C.D)—, todo ello ingresado a través del mismo testigo, y demuestra las operaciones financieras de las cuentas de ahorros abiertas por Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Ocampo y Luz Janeth Hernández Bohórquez, mediante la suplantación de Luis Felipe López Pérez, Carlos Enrique Cavalier Lozano, Lina Mendoza Lancheros y Mónica María Gómez, y las 8 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros transferencias de dinero de las cuentas multinversión de Protección a las primeras.” Incluso, afirmó el tribunal, con el testimonio del testigo Ángel Humberto Castillo, se probó que durante el mismo periodo de tiempo, entre agosto y diciembre de 2013, otras 12 personas abrieron cuentas de ahorros en el Banco Caja Social con el mismo procedimiento -las cuales presentan coincidencias con las abiertas por los acusados, como, por ejemplo, las referencias personales—, las cuales fueron asociadas a otras cuentas del Fondo de Protección S.A., de las que igualmente se hicieron transferencias de dinero utilizando el mismo método para apoderarse del efectivo. Explica que existe coincidencia entre quienes suplantaron a esas personas y los medios utilizados por Carlos Rojas Mongua, María Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez, de lo cual deduce el concurso de personas en el delito. Así, en el formato de solicitud de productos y servicios diligenciado en el Banco Caja Social por
Luz Yaneth Hernández a nombre de Mónica María Gómez Jaramillo, se anotó en el apartado de referencias personales a José Hidalgo, quien también fue mencionado en los formatos de productos y servicios financieros diligenciados por Carlos Javier Rojas Mongua cuando suplantó a Carlos Cavalier. Ese nombre también fue utilizado como referencia en la documentación utilizada para suplantar a Samuel Rueda Gómez y Carlos Alberto Sandoval, víctimas de hechos similares a los aquí juzgados y clientes del Fondo de Protección S.A. 9 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Concluye, entonces, que se puede inferir que los tres acusados actuaron en coautoría impropia: cada uno hizo su aporte al plan criminal. Eso se deduce, explica el tribunal, de los siguientes hechos probados: (i). Los 13 afectados, no únicamente los suplantados por los acusados, tenían cuentas en el Fondo Multi Inversión de Protección S.A., de las cuales se realizaron transferencias electrónicas a cuentas fraudulentas. (ii). Todas las cuentas se abrieron en el Banco Caja Social, excepto la de Carlos Cavalier que se abrió en el Banco BVVA. (iii). Las operaciones bancarias se realizaron entre agosto y diciembre de 2013. (iv). Existe coincidencia en las referencias personales plasmadas en los formatos de solicitud de productos y servicios financieros. (v). Las trasferencias se hacían en sumas cercanas a los 10 millones de pesos y se tenía especial cuidado de no exceder ese monto. (vi). El dinero se retiraba el mismo día que se realizaba
la transferencia de las cuentas del Fondo Multi Inversión de Protección a las cuentas falsas. (vii). El hecho de que Carlos Javier Rojas, María Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández suplantaran a 10 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Luis López, Carlos Cavalier, Lina Mendoza y Mónica Gómez, y abrieran cuentas de ahorros a su nombre, permite inferir que actuaron bajo un plan preconcebido para apoderarse del dinero que tenían estas personas del Fondo de Pensiones Protección S.A. Señala que la apertura de cuentas era necesaria para apoderarse del dinero de clientes del Fondo de Pensiones, pues la vinculación entre cuentas permitía el conocimiento de datos, el uso de tarjetas y claves para la transferencia de dinero que solo se entregan al titular de las mismas. Si bien no se demostró cómo se realizó la asociación entre cuentas, ni quiénes retiraron el efectivo, no hay duda de que los acusados hicieron un aporte sustancial al injusto final, siguiendo un elaborado plan criminal. En cuanto al delito de hurto por medios informáticos, explica que el artículo 269 I del Código Penal lo describe en los siguientes términos: “El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.”
Después de indicar cómo ha tratado la Corte el tipo penal en mención en la SP del 11 de febrero de 2015, precisa 11 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros que en este caso los acusados suplantaron ante los sistemas de autenticación a Mónica Gómez, Lina María Lancheros, Carlos Cavalier y Luis Felipe Pérez para sustraer dinero de cuentas que tenían en el Fondo Multi inversión de Protección. De manera que no existe duda sobre la materialidad de la conducta, independientemente de que no se hubiera probado quién hizo las transferencias por internet de una cuenta a otra. Por lo tanto, para el tribunal es claro que Carlos Rojas Mongua, María Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez, actuaron con división de trabajo para lograr el resultado: su aporte, consistente en abrir cuentas de ahorros en el banco Caja Social fue esencial para transferir electrónicamente el dinero de las cuentas del Fondo de Pensiones a las abiertas fraudulentamente para apoderarse del efectivo. De esa forma, lesionaron la seguridad en el tráfico informático y el patrimonio económico con acciones indispensables para consumar el apoderamiento ilícito del dinero. En cuanto a la transferencia no consentida de activos, estimó que este delito no se configura por cuanto el dolo de los procesados estaba dirigido no a conseguir la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero -medio para alcanzar el propósito final—, sino a apoderarse del dinero que los clientes suplantados tenían en el Fondo de Pensiones de Protección. Es más, considera que existe un aparente concurso de
delitos. En su parecer, la conducta ejecutada se subsume en 12 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros el tipo penal de hurto por medios informáticos y no en el de transferencia no consentida de activos tipificado en el artículo 269 J del Código Penal, que además es un tipo penal de aplicación subsidiaria, razón por la cual debe preferirse el primer delito indicado. Concluye que como la conducta de hurto, por la cual emite condena por primera vez, es más grave que los delitos concurrentes, se debe graduar nuevamente la pena. Por lo tanto, se ubica en el segundo cuarto, considerando que les fue imputada la agravante por coparticipación. Les impuso 96 meses de prisión, que corresponde a la pena mínima del segundo cuarto de la sanción concerniente al delito de hurto por medios informáticos. A ese guarismo, en el caso de Carlos Javier Mongua, a quien se le imputó el concurso de varias falsedades públicas y privadas, le incrementó 12 meses por estas conductas, y a María Cristina Cardona y Yaneth Hernández 6 meses por haber sido acusadas cada una por una sola falsedad pública y privada. Así, fijó la pena de prisión para el primero en 120 meses y a las otras en 108 meses. Por el mismo tiempo les asignó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Mantuvo la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria.
La Impugnación: 1.- Del defensor de Carlos Javier Rojas Mongua.
13 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401
María Cardona Ocampo y otros Asume que se probó la responsabilidad de su defendido en la falsificación de documentos, no en el delito de hurto. En su criterio, se equivocó el tribunal al considerar la conducta como un todo. Ese error, sostiene, lo llevó a afirmar que el acusado también participó en el delito de hurto, pese a que los elementos objetivos y subjetivos de las conductas contra la fe pública y el patrimonio son diferentes. En esa línea de argumentación, aduce que no cualquier contribución permite imputar objetivamente la conducta al autor, pues eso solo es posible si la acción y el resultado se unen causalmente, como se suele hacer acudiendo a la teoría de la equivalencia de las condiciones, no a criterios normativos. Cuestiona que en la providencia se afirme que en la coautoría el dominio del hecho es común, para señalar que esa apreciación “raya y soslaya el principio de legalidad… porque la norma dice que la identidad del aporte debe ser de tal envergadura que la división del trabajo criminal debe atender la importancia del aporte y la contribución de cada autor tiene que ser objetiva a la consecución del resultado… lo que significa que no es cualquier aporte nimio o fútil, el aporte a la empresa criminal debe ser de tal trascendencia, que sin él, no se pueda consumar la conducta punible.” A partir de estas premisas, considera que la apertura de cuentas bancarias se puede entender como el aporte al delito de falsedad, no al de hurto por medios informáticos, puesto 14 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros
que para transferir activos se debía inscribir la cuenta abierta en el Banco Caja Social por Carlos Javier Rojas Mongua al Fondo Multi Inversión de Protección S.A., algo que no se sabe quién lo hizo y menos que lo haya hecho el acusado. Sostiene que el delito de hurto por medios informáticos de que trata el artículo 269 I del Código Penal se consuma superando medidas de seguridad informáticas, manipulando un sistema informático, una red electrónica, telemática u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante sistemas de autenticación y de autorización. Según eso, el tribunal consideró que Carlos Javier Rojas Mongua suplantó a Luis Felipe López y abrió la cuenta de ahorros 24040693677 en la sucursal Titan del Banco Caja Social en Bogotá, la cual fue asociada a la cuenta multi inversión 360344 que la persona suplantada tenía en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección S.A., de la cual se hicieron 13 transferencias a la falsa cuenta por un total de $ 189.000.000.00. Pero aunque es cierto que se realizó la transferencia del Fondo Multi inversión a la cuenta que abrió Carlos Javier Rojas Mongua, no se sabe quién lo hizo, ni cómo ni a través de qué medios: ¿sería desde un computador, Smartphone, cómo? Al asumir que lo hizo el acusado, sin saber cómo y con qué medios, el tribunal incurrió en un error por falso juicio de existencia por suposición. 15 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Agrega que tampoco se demostró el retiro del dinero por parte de Carlos Javier Rojas Mongua, no se probó que
tuviera el dominio del hecho y tampoco que la transferencia entre cuentas, operación necesaria para consumar el hurto, fuera obra del acusado. De otra parte, dice, no se puede sostener que el delito se puede demostrar con indicios. En la sentencia se habla de varios elementos que permiten inferir que Rojas Mongua hizo un aporte sustancial al plan criminal para apoderarse de dineros. Pero cuando el tribunal habla de elementos “no se dice si son normativos y descriptivos del tipo penal, y cuál es el concreto aporte sustancial para el delito de hurto por medios informáticos.” Que se haya probado -como dice el tribunal— que la mayoría de las cuentas se abrieron en el Banco Caja Social y que los defraudados tenían depósitos en Multi inversión de Pensiones Protección S.A., de las que se transfirieron, entre agosto y diciembre del año 2013, cifras por un valor aproximado de $ 10.000.000.00 en cada operación, para ser retirados el mismo día, no se deduce nada; son coincidencias que no prueban el delito de hurto. Agrega que los suplantados ni siquiera comparecieron al juicio e incluso no lo hicieron porque fueron indemnizados por las aseguradoras, y de otra parte no se demostró el beneficio económico que habría obtenido Carlos Javier Rojas Mongua de las transferencias de las cuentas del Fondo 16 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros a las abiertas fraudulentamente, en lo que ciertamente participó. En su concepto, no se demostró el acuerdo común, la
división de trabajo, ni el aporte esencial de su defendido a la consumación de la conducta contra el patrimonio, siendo diferente el aporte para la transferencia del dinero y el aporte para el hurto. A lo sumo señala que en el plano de las especulaciones, se podría decir que Carlos Javier Rojas Mongua pudo recibir una retribución por abrir las cuentas, pero de allí a sostener que participó en los demás episodios delictivos es apresurado e infundado. No existe, por lo tanto, conocimiento para condenar. Por eso se debe revocar la sentencia impugnada. 2.- Defensor de María Cristina Cardona Ocampo. Según el defensor, el tribunal sostuvo que con la declaración de Ángel Castillo, investigador líder, se demostró que María Cristina Cardona Ocampo suplantó a Lina Mendoza Lancheros para abrir una cuenta en el Banco Caja Social, la que se asoció a la del Fondo Multi Inversión, de la cual se transfirieron $ 60.000.000.00 en 6 operaciones por $ 10.000.000.00 cada una. Según el tribunal, con el mismo testigo investigador se introdujeron documentos que permitieron establecer que 12 17 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros personas más fueron suplantadas con el mismo método, de todo lo cual infirió que María Cristina Cardona Ocampo y los demás acusados “actuaron bajo un plan preconcebido para apoderarse del dinero de algunos clientes de protección, realizando un aporte sustancial al plan criminal -la tarea de abrir cuentas suplantando identidades era indispensable para el apoderamiento del dinero—.”
La afectación patrimonial de Lina Mendoza Lancheros, Carlos Enrique Cavalier y Luis Pérez, afirmó el tribunal, “se realizó suplantando a los usuarios ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, toda vez que fue a través de internet que se logró la transferencia de los dineros, probando la materialidad de la conducta.” A partir de esos supuestos, el tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan el concurso de personas en la conducta punible y declaró probados hechos que en su parecer “no fueron informados como jurídicamente relevantes”, a partir de los cuales dio por establecida la materialidad del delito de hurto por medios informáticos, por el cual profirió la condena por primera vez en segunda instancia. El acusador, explica, se refirió a la denuncia presentada por Natalia Rojas Sarmiento en la cual mencionó el número de personas suplantadas y defraudadas, el monto total de la apropiación y cómo se identificó a María Cristina Cardona. Aseveró, igualmente, que en un informe interno del Fondo de Pensiones se aseguró que “se tienen varias direcciones de IP 18 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros y que desde esas direcciones IP se registraron en el sistema de Protección S.A., las cuentas creadas a nombre de las víctimas para luego validarlas y hacer esas transferencias.” En todo ello, al particularizar la imputación fáctica a Carlos Javier Rojas Mongua, “no indicó como concurrió la señora María Cristina Cardona Ocampo en las transacciones no consentidas de activos de los clientes Luis
Felipe López Pérez y Carlos Enrique Cavalier Lozano.” Respecto de su defendida, mencionó que se comprobó que sus huellas corresponden a las que figuran en los documentos de apertura de la cuenta de Lina Mendoza, de la cual se hicieron transferencias y retiros en cinco transacciones. Pero al imputarle la conducta a Luz Yaneth Hernández, el fiscal no indicó cómo participó María Cristina Cardona en esos acontecimientos. Explica que el fiscal aclaró al final que la imputación se hacía bajo los términos de la coautoría impropia y que la participación de María Cardona Ocampo consistió en abrir una cuenta para posteriormente lograr la transferencia de activos. De ese relato concluye que lo único que fácticamente se atribuyó a su defendida fue “usar un documento público falso y formar un documento de creación y apertura de una cuenta y se registra ante la entidad Protección para hacer esa defraudación”. Es decir, a María Cristina Cardona Ocampo se le imputó únicamente haber intervenido en la defraudación de Lina María Mendoza, en ninguna otra. 19 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Eso significa que el tribunal infringió el principio de congruencia. La condenó como coautora impropia al inferir que existía correspondencia con las actuaciones de María Cristina Ocampo, Carlos Javier Rojas y Luz Yaneth Hernández, y de allí, dice, dedujo, un “modus operandi común, la inferencia de la existencia de un plan criminal acordado previamente entre los acusados para apropiarse de los dineros de las cuentas multi-inversión de algunos clientes
del Fondo Protección.” Ese juicio, en su concepto, es equivocado: más de 100 transferencias fueron tratadas como una sola conducta, lo que le permitió al tribunal considerar la acción de la acusada como un aporte esencial al hecho global, en vez de considerar cada conducta como hecho independiente. Así el tribunal llegó a la conjetura de que existía un acuerdo común para ejecutar una única conducta, lo cual en este caso, no se probó. En cuanto al concurso de personas considera que se debía tener en cuenta que tratándose de una pluralidad de delitos, el “coautor impropio concurre en la realización de cada conducta punible con una acción importante, determinante y esencial, lo que quiere decir que existirán tantas contribuciones autónomas -como mínimo— como cantidad de delitos.” De acuerdo con eso, insiste que a María Cardona Ocampo se le imputó una conducta -la suplantación de Lina María Mendoza—, de manera que solo podía ser condenada por ese delito, y no por los atribuidos a Carlos Javier Rojas Mongua y Luz Yaneth Hernández Bohórquez. 20 Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros Sostiene que el coautor debe realizar materialmente la acción o ejecutar un acto determinante en la realización de los delitos, situaciones que no se imputaron fácticamente a la acusada. Eso significa que se transgredió el principio de congruencia. De otra parte, según el defensor, el tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria. Señala que la condena por el delito de hurto por medios informáticos se sustentó en la declaración del investigador
Ángel Castillo y en la prueba documental que incorporó el testigo. En su criterio, se trata de una prueba de referencia inadmisible. El testigo se limitó a recolectar documentos con los que se creó la cuenta en el Banco Social y que expertos de Protección en una investigación interna consideraron que eran falsos. No participó de la investigación interna realizada por expertos en informática del Fondo de Pensiones Protección S.A. No podía, por lo tanto, declarar sobre algo que no percibió directamente. De manera que asumir que se probó ese supuesto con la incorporación de investigaciones privadas con un testigo que no participó de ellas, sería como regresar al sistema de permanencia de la prueba, inadmisible en el sistema acusatorio. Y aun aceptando en gracia de discusión que fuera posible, sostiene que el caso de María Cardona Ocampo es distinto al de o
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