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CSJ - SP15700(19-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15700(19-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia

CASACIÓN NQ 15.700

C/ JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la casación interpuesta en defensa de JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali que confirmó el proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad, condenándole a 40 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS.

Cerca de la media noche del 23 de diciembre de 1995, JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO llegó en compañía de otro individuo, aludido después bajo el nombre de ALFREDO GALEANO, a buscar a Manuel Alexander Segura German, en su casa de la carrera 39 N° 44A-149 de Cali, brrio "El Vergel" y le pidió que saliera para hacerle un comentario, pero como se negó, aquél abrió la puerta para que su acompañaii.e ingresara disparando; el requerido trató de huir hacia la casa ve'na, pero al estar en la República de Colombia

CASACIÓN N 15.700

Ci jESúi5 ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia parte alta de la medianería, CASTILLO PINO "lo tiró sobre un

cajón" y cuando trató de pararse el otro le hizo dos tiros en la cabeza. Manuel Segura Germán, hermano de la víctima, salió de su alcoba y alcanzó a ver lo que ocurría y a los agresores. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación por la Fiscalía 43 Seccional de Cali y puesto a disposición JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO, que había sido capturado por otro asunto, se le oyó en indagatoria y el 10 de julio de 1996 le fue impuesta detención preventiva (fs. 60 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 27 de febrero de 1997 se le profirió resolución de acusación por el delito de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ordenándose además expedir copias para investigar por separado a ALFREDÓ GALEANO (fs. 91 y Ss.). El sindicado apeló el enjuiciamiento, pero no sustentó el recurso, que fue declarado desierto el 19 de marzo de 1997 (f. 106). Le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, dictó sentencia el 25 de junio de 1998 (fs. 292 y Ss.), condenando a CASTILLO PINO "como coautor material impropio" de los delitos de la acusación, imponiéndole 40 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funcionés públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios, fallo apelado por el acusado

y su defensor, que el Tribunal Superó de Cali confirmó el 9 de noviembre de 1998 (fs. 352 y Ss.), en sentencia impugnada así mismo por la defensa, en casación. República de Colombia CASACIÓN N° 15.700(cid:9) 3

C/ JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Primer cargo.- Amparado en la causal primera de casación, el censor propone un primer cargo por violación directa de la ley , sustancial, aduciendo aplicación indebida del artículo 23, que no estaba llamado a regular los hechos materia de investigación, y falta de aplicación del artículo 24, ambos del Código Penal que entonces regía. Acepta la forma como el fallador de primera instancia asume "lo dicho por el testigo de cargo, lo que quiere decir que aceptamos de manera absoluta, sin que exista la menor crítica frente a ellos, los hechos que han resultado probados en la foliatura. Sin embargo, en nuestro criterio, tales hechos debieron ser sancionados, en lo que atañe a JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO como complicidad, y no como autoría", pues este procesado cumplió con la tarea asignada, tratando de convencer a la víctima para que permitiera "el acceso fácil del victimario" y agarrándole luego, para arrojarle "sobre un cajón de pollos donde finalmente fue rematado por ALFREDO GALEANO". Trae a colación los conceptos de algunos tratadistas sobre la complicidad, destacando que una de las formas de concretar esa participación es sujetando a la víctima para que el otro actúe, de

modo que tratándose de la colaboracicn en el quehacer criminal de otro, a eso debió concretarse la sentencia acerca de su asistido, quien "no realizó actuación distinta a la de favorecer las República de Colombia

CASACIÓN N° ÍS.700(cid:9) 4

C! JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia condiciones para que ALFREDO GALEANO, alías 'El Barbado' cometiera un crimen que le pertenecía de manera exclusiva". La participación de CASTILLO PINO fue accesoria, puesto que no desarrolló la conducta típica, no iba armado, ni admitió como propio el hecho, del cual además no tenía dominio, siendo éste requisito indispensable para imputarle la condición de autor, según las más recientes teorías, teniendo en cuenta que el único testimonio no ofrece duda al respecto, ya que así CASTILLO PINO se hubiera retirado del lugar de los hechos una-vez abrió la puerta, el crimen se hubiera agotado, pues lo decidía el que iba armado, de modo que aquél "no fue más que un mero colaborador en los hechos con que ALFREDO GALEANO pretendía, y efectivamente logró, terminar con la existencia de Segura". Segundo cargo.- Aduce la causal primera de casación, cuerpo segundo, para increpar que se hubiera considerado agravado el homicidio por la circunstancia prevista en el numeral 70 del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993; cuando lo único que se podía reprochar era el homicidio simple. En la demostración del cargo refiere que el Juzgado dio por

demostrada la circunstancia séptima de agravación del homicidio, por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, pero desfiguró de ese modo el verdadero sentido de la prueba, puesto que si el testigo de cargo aseguró que su hermano no salió y los sindicados forzaron la püe'ta, "se excluye la situación de alevosía, y más concretamente la trción de la que habla la señora Juez, pues si bien es cierto que los agresores pretendieron (cid:9) República de Colombia

CASAt154 N° 15.700

C/ JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia valerse de la confianza que, por lo menos a CASTILLO PINO, le tenía el ahora occiso, no menos cierto es que debieron abortar este plan y proceder de hecho a forzar la puerta para penetrar en su residencia y causarle la muerte". Transcribe otro apunte doctrinario e insiste en que se apreció de manera irregular la prueba, puesto que al darle crédito al testigo en cuanto a la forma como empezaron los hechos, se debió apreciar también la aseveración que hizo sobre el ingreso por la fuerza de los agresores, para desvirtuar el factor sorpresa, pues si la víctima no abrió la puerta fue porque algo sospechaba y al sentir que la estaban forzando sabía lo que se avecinaba, por eso trató de buscar refugio en la casa vecina, de modo que hablar de traición o indefensión es ir en contra de la realidad referida por el testigo. Extiende la indefensión el juzgador al hecho de que el acusado

hubiera puesto a la víctima sobre un cajón para que el otro lo rematara, sin ser cierto, pues lo que el testigo refiere es que lo cogió por la cintura y lo tiró sobre un cajón, no que lo hubiera colocado o que hubiera ejercido fuerza física sobre él para inmovilizarlo, siendo clara la desacertada apreciación, que constituye un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba. De tal manera, finaliza solicitando casar la sentencia impugnada, para en su lugar reconocer que su defendido actuó únicamente: como cómplice de homicidio simple. República de Colombia CASACIÓN N° 15.700 6

C/ JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO

Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Antes de referirse a la demanda, la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal efectúa algunas consideraciones para concluir que sí "le asiste interés al recurrente" para acudir a la casación, lo que posteriormente se analizará. En cuanto al primer cargo, por violación directa, reconoce el Ministerio Público que, con arreglo a las exigencias de la causal invocada, el censor acepta los hechos y la persuasión probatoria, pero no hace extensivo el reproche a la conducta del porte ilegal de armas, igualmente atribuida al procesado en calidad de autor, pues no solamente significa que conocía con antelación la tenencia del arma por parte de su compañero, sino que además, es un contrasentido aceptar(cid:9) copartkipación en uno de los delitos conexos y no en el otro, lo cual riñe con las exigencias de

claridad y precisión que gobiernan la casación. Para el juzgador la coautoría proviene de haberse realizado el hecho como empresa criminal, conformada por GALEANO y CASTILLO PINO, con división del trabajo y conocimiento previo por el segundo de que el primero portaba un arma, de modo que no se puede edificar el reproche sobre presupuestos contradictorios, que tienden es a confirmar la participación definida por la jurisprudencia como existencia de un acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente, que concuerda con lo relatado por el testigo y lo inferido por el juzgador de las diversas actitudes del acusado, orientadas a la ejecución del fin propuesto. República de Colombia

CASACIÓN N° 15.700

C/ JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO orte Suprema de Justicia Siendo de la esencia de la coautor el acuerdo previo para lá realización del hecho, reconocido ahora en la Ley 599 de 2000, no tiene sentido esgrimir el argumento de que no portaba arma o no sintió como propio el hecho, o presumir que todos deben agotar la conducta. En cuanto al dominio del hecho, "cuya fuente es la escuela finalista", observa la Procuraduría que "no puede restringirse solamente a la llamada coejecución material, sino que frecuentemente va más allá, cuando Ja realización de Ja conducta punible corresponde a una clara división del trabajo entre los partícipes, de manera que en la coautoría perfectamente tiene cabida tal criterio, pues en ella lo poseen varios sujetos, que en forma mancomunada ejercen varias acciones en determinación funcional, encaminada a lograr el mismo resultado delictivo".

Frente al segundo cargo, encuentra el Ministerio Público que aunque en la demanda se omitió citar "las normas medio de carácter procesal a través de las cuales y de manera mediata llegó el sentenciador a la violación indirecta de la ley sustancial que invoca, no puede afirmarse que estuvo ausente de la formulación del cargo la presentación de la proposición jurídica completa". Estima real que en el fallo de primera instancia, a cuyas consideraciones se refiere "en razón de, l a unidad inescindible que forma con el de segunda, como que fue confirmatorio", se dio al testimonio de Manuel Segura un alcance que no tiene, situación que enfrentó correctamente el censor, demostrando que la prueba fue tergiversada. República de Colombia

CASACIÓN N° 15.700

C/ JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia Refirió el testigo que a su hermano lo llamaron por su nombre solicitándole que saliera, un amigc identificado como JESÚS ANTONIO CASTILLO, pero Manuel Alexander Segura German no accedió a salir, ni abrió, y ante esa negava "empujaron la puerta y sonó un tiro"; de modo que no siendo determinante ni efectiva la amistad para lograr el fin propuesto, mal podía el a quo predicar la "alevosía, representada en la traición del amigo". Distinto hubiera sido si movido por la confianza accede a abrir la puerta, pues en ese caso es evidente el aprovechamiento de esa situación para ejecutar el hecho, pero no fue lo que relató el testigo. Aunque tampoco resulte fiel a lo expuesto por el testigo, suponer

como lo hace el censor, así resulte iógico, que la víctima no abrió porque sospechó algo, pues lo que el testigo refiere es que no lo hizo porque estaba borracho, esa inconsistencia no desdibuja el cargo, pues lo cierto es que a la prueba se le dio un alcance que no tenía. Igualmente le asiste razón al casaçionista en cuanto no se podía deducir la permanencia de la indefensión por haberle disparado por la espalda o por hacerlo descender 'y "colocado sobre un cajón, para que el otro, aprovechando la situación de inmovilización en que se le tenía le dispare en repetidas ocasiones en la cabeza", pues en ningún momento el testigo refiere que le hubieran disparado a traición a su hermano o lo hubieran "colocado" o acomodado, sino que "fo tiró", dando a entender que simplemente lo lanzó; luego tampoco hay evidencias de que haya persistido la circunstancia de agravación. República de Colombia CASACÓÑ N° 15.700 9 CI JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia Así, concluye la Delegada solicitando desestimar el primer cargo y casar la sentencia impugnada con basa en el segundo, profiriendo el fallo de reemplazo, por homicidio simple. CONSIDERACIONES. DE LA CORTE Sin duda, constituye presupuesto esencial de toda impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que busca remover o atemperar a su favor la decisión, presumiblemente irregular o basada en errores, que de alguna manera representan agravio a la causa por la cual propende. Es claro que el defensor del acusado interpuso apelación contra la

sentencia de primera instancia, exponiendo como único punto de discrepancia la fuerza probatoria que el a quo le reconoció al testimonio de Manuel Segura, hermano de la víctima, del cual dice que "no reúne la fuerza ni la contundencia necesaria para llevar certeza al entendimiento en el sentido de que CASTILLO PINO haya sido el autor material de los hechos que se le imputan", reclamando por tanto al Tribunas Superior de Cali el reconocimiento de la duda a favor de su representado, que conllevaba absolución, de modo que limitó el ataque a ese aspecto, exclusivamente, único punto sobre el cual, así mismo, se pronunció la respectiva Sala de Decisión Penal, para confirmar el fallo recurrido, negándole razón a! apelante. Éste varía su enfoque en la demanda de casación y, a falta de pronunciamiento del ad quem, al cual no le correspondía referirse a aspectos no planteados (art. 217 del estatuto procesal penal República de Colombia

CASACIÓN N° 15.700

C/ JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia entonces vigente), se dirige contra el fallo de primera instancia, como en ambos cargos reiteradamente apunta, dejando de lado la tesis del "reconocimiento del in dubio pro reo", para aceptar la forma como el a quo asumió "lo dicho por el testigo de cargo, lo. que quiere decir que aceptamos de manera absoluta, sin que exista la menor crítica frente a éllos, los hechos que han resultado probados en la foliatura", que, sin embargo, considera qué debieron ser sancionados, en lo que atañe a su defendido, "cornó

complicidad, y no como autoría", según sostiene en el primer cargo, y por homicidio simple, esto es, sin la causal agravante de la indefensión, de acuerdo con el segundo reproche. Siendo la casación un juicio a la sentencia de segunda instancia, mal puede entenderse que la imposibilidad de formular reproches a dicho fallo, por no referirse a los temas que tardíamente se quieren controvertir, pretenda suplirse, desnaturalizando el objetivo esencial de la casación, con nuevas censuras contra el pronunciamiento de primer grado, en puntos que no fueron motivo de la inicial alzada.(cid:9) . En contra del parecer del Ministerio Público, para cuya representante "si lo que garantiza la defensa técnica es que no se aplique arbitrariamente la ley y de ahí que pueda controvertir las decisiones no solo en busca de la absolución, sino de pronunciamientos que aún de condena resulten más favorables para el prohijado, resulta indispensable en la protección de tal garantía el. que en casación se permita la demanda de tales reconocimientos aunque no hubieren sido objeto de la apelación", si lo resuelto por el Tribunal no satisfizo la aspiración defensiva se considera que erró al no acceder a lo solicitado, sobre ello República de Colombia CAACIóN N .700 11 C/ JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia habría de versar la casación, que no puede dirigirse contra temas en los cuales no pudo equivocarse, al no estudiarlos por no haber sido motivo de impugnación. Así ilusamente propendiera hacia la absolución por la pretendida duda, nada le impedía al recurrente, y por el contrario sí se lo

aconsejaba la prudencia y' la verdad' del comportamiento de su acudido, de no estar realmente de acuerdo con la agravación ni con el grado de participación, que subsidiariamente buscara degradar el homicidio agravado a simple y la coautoría impropia a' complicidad, en petición supletoria, como acerca de lo primero' hizo en la audiencia pública (f. 290 y.), que le hubiera permitido al Tribunal considerar también esos planteamientos, y de tal manera, analizados en la sentencia, de segunda instancia, demandar en casación lo que le fuere adverso, que hubiere emergido de yerros trascendentes. •P ero con su posición extrema, crc.unscribió la legitimidad de su interés a la absolución y renunció a la posibilidad de adelantar el debate sobre los otros dos temas, que por iniciativa propia ,sustrajo del conocimiento del Tribunal y, por ende, de la consideración de la Corte. Sobre las consecuencias jurídicas de la falta de interés del impugnante, ha señalado esta Pala que, si sólo se aprecia al examinar las pretensiones de la demanda, después de admitida, procede la desestimación: ... la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque cómo el que ha presentado, continúa' produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos

CASACÓ N° 15.700

CI JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió e fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corté que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el

recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio i, pierda eficacia, sino que que era causa de rechazo ó inadmisión se convierte en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesa' en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la. índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, siño porque carece de efecto, y ! pensar en atribuirle capacidac saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a• la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar está decisión, dado que el objeto del fallo, como es la demanda no puede proferirse ante su ineptitud." (Auto de abril 20 de 1999, rad. 10.391, M. P. Carlos Augusto GálvezArgote), Si la discrepancia inicial era porque ei testimonio de Manuel Segura German no brindaba la certeza necesaria para deducir la responsabilidad del acusado, mal puede ahora el casacionista, ante el fracaso de la apelación, invertir ese criterio para reclamar la adecuada apreciación de dicha prueba, que precisamente llevó al a quo a dar por demostrada la indefensión, aprovechada por los homicidas, "no solamente por ser dos los que le enfrentaron en forma inesperada y sorpresiva, sino también, porque se encontraba desarmado y fue reducido a la impotencia", no porque

haya sido retenido en el cajón, sino porque allí cayó en difíciles circunstancias para reincorporarse, aprovechándose el momento para dispararle pluralmente en la cabeza y consumar el homicidio, sin que exista tergiversación alguna del testimonio en cuestión: "... mi hermano cuando ya estaba herido quedó en el cerco trepado, entonces JESUS ANTONIO, alias "Toño" o "Diablo", lo cogió con un brazo por la cintura y lo tiró sobre un cajón República de Colombia CASACIÓN N" 15.700(cid:9) 13 C! JEStJS ANTONIO CASTILLO PINO Corte Suprema de Justicia donde había unos pollos, entonces mi hermano trató de pararse, cuando el mismo sujeto le dio dos tiros en la cabeza es decir ALFREDO GALEANO (f. 24v.). De manera que la alegación uterormente ensayada, debió plantearse desde la apelación, sl realmente se creía que no hubo aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima y que JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO sólo actuó como cómplice. En consecuencia, debe desestímarse la demanda, mediante pronunciamiento que no admite recurso aig uno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: DESESTIMAR la demanda de casación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvaaI Tribunal de origen. Cúmplase.

ÁLVARO ORtANØt PÉREZ PINZÓN

República de Colombia

CASACION N° 15.700

C! JESÚS ANTONIO CASTILLO PINO

Corte Supreiptf/de Justicia

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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