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CSJ - SP15709(03-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15709(03-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

6,'ioz i/o (Ooo,n6ia

EXTRADICION N° 15.709

JAMES SPENCER SPRINGETTE 5!frenzci ale

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 032 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América del ciudadano JAMES SPENCER SPRINGETTE, quien se acaba de fugar del lugar donde permanecía privado de la libertad por razón de este trámite.

LA SOLICITUD

1. Mediante oficio N° OJU-310 del 6 de abril de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno d

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JAMES SPENCER SPRINGETTE rIo (cid:9) ena €L&a de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 047 del 26 de enero del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano estadounidense JAMES SPENCER SPRINGETTE, también conocido como "Juice", "Jimmy", "Thue Juice", "Elmo Spence", Elmo Brady", "Kyle Pierce", "Kent Worwell", "Kent" y "Sh,awn Pickerin", capturado el 30 de enero de 1999, en cumplimiento de la resolución del 29 del mismo mes y año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

2. La normatividad aplicable para el trámite del presente caso es la

contemplada en el Capítulo III, Título 1, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. La documentación remitida por el Gobierno de los Estado Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de James Spencer Springette, es la siguiente: 3.1. Copia del Auto de Acusación N° C 198 49 del 8 de octubre de 1998, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los 2 c/OdftZ a

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JAMES SPENCER SPRINGETTE /e (cid:9) hLáca Estados Unidos, Distrito del Sur de Georgia, Div iis ió .n. d Aiiniist(cid:9) iisñ entre otras personas, a James Spencer Springette por los delitos de "Conspiración para importar Cocaína y Base de Cocaína", "Conspiración a Distribuir y Poseer Con Intento de Distribuir Cocaína y Base de Cocaína", y "de ayudar e instigar ese delito" y "Conspiración para Lavar Instrumentos Monetarios", hechos punibles contemplados en los Títulos 18 y 21, Secciones 2, 8141 841 (a) (1), 963 y 1956 (h) del Código Penal de los Estados Unidos y demás concordantes. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la mencionada Nota Verbal, de la siguiente manera: "Los hechos del caso indican que el señor Springette es un importante

importador de cocaína a los Estados Unidos. Ha sido directamente vinculado con la importación de más de 9.000 Kilogramos de cocaína. "Obtiene la cocaína en la República de Colombia y la lleva de contrabando a los Estados Unidos de América. Mantiene control de sus empresas de distribución de cocaína utilizando nombres falsos, negocios y empresas falsas, de fachada, o simuladas, y testaferros. Controla el negocio mediante el uso de la violencia, incluyendo el asesinato. El señor Springette es sospechoso de estar involucrado en la salida y fuga de dos narcotraficantes colombianos en las Bahamas. Dos oficiales de la policía de las Bahamas fueron asesinados por atacantes armados, quienes liberaron a los dos sospechosos colombianos 3

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JAMES SPENCER SPRINGETTE 3.2. También se aportó la certificación bajo juramento de J. Michael Faulkner, Abogado Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Georgia, sobre la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y sobre el contenido de los tres por los que fue acusado el ciudadano James Spencer Springette, así: "II. El Cargo Uno del auto de acusación declara que JAMES SPENCER SPRINGETTE, conocido también como 'Juice', Jimmy, The Juice, Seagal, Elmo Spencer y Elmo Brandy, y otros que conspiraron entre sí y con otros desde aproximadamente febrero de 1991 hasta octubre 8, 1998, a importar dentro del territorio de Aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera

del mismo, cocaína y base de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 952 (a) y 963. Para asegurar la declaración de culpabilidad bajo la Sección 963, el gobierno debe probar lo siguiente más allá de una duda razonable. "a. Que la conspiración descrita en el auto de acusación fue formada deliberadamente y que existan en o alrededor del tiempo alegado en el auto de acusación; y, .'b. Que JAMES SPENCER SPRINGETTE voluntariamente participó como miembro de la conspiración.

12. Cargo Dos del auto de acusación declara que JAMES SPENCER SPRINGETTE, conocido también como Jugo, Jimmy el Jugo, Seagal; Elmo Spencer y Elmo Brandy, y otros que conspiraron entre si y con otros desde aproximadamente febrero de 1991 a octubre 8, 1998, para poseer con intención de distribuir y de distribuir (sic) cocaína y base de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846. Para asegurar la declaración de culpabKidad bajo la Sección 846, el gobierno debe probar lo siguiente más allá de una duda razonable: "a. Que la conspiración descrita en el auto de acusación fue formada voluntariamente y existía en o alrededor del tiempo alegado en el auto de acusación; y, 'b. Que JAMES SPENCER SPRINGETTE participó voluntariamente como miembro de la conspiración.

13. Cargo Tres del auto de acusación declara que JAMES SPENCER SPRINGETTE, conocido también como Jugo, Jimmy el Jugo, Seagal Elmo

Spencer y Elmo Brandy, y otros que conspiraron entre si y con otros desde 4 '4Ád67a de

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JAMES SPENCER SPRINGETTE aproximadamente febrero de 1991 a octubre 8, 1998, para lavar instrumentos monetarios. El lavado de dinero incluye el ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, o control de dinero obtenido a través de la distribución de cocaína. El lavado de dinero es una violación del Título 18, Código de los Estados Unidos; Secciones 1956 (a) (1), 1956 (a) (1) (B) (1), y 1957. Conspirar para participar en el lavado de dinero es una violación de 18 US.C. 1956 (h). El auto de acusación alega que el acusado conspiró para tomar cierta acción con respecto a los ingresos procedentes de las drogas que constituyó una infracción de la ley federal. "Para establecer una violación de U.S.C. 1956 (a) (1) (A) (1) y 1956 (a) (1) (6) (1), el gobierno debe establecer los siguientes hechos más allá de una duda razonable: "a. Que el acusado condujo a atento (sic) a conducir una transacción financiera, o fue causado a hacerlo por otra persona; "b. Que el dinero utilizado en la transacción representa el ingreso proveniente de una actividad ilícita; "c. Que el acusado sabía que el dinero representaba el ingreso proveniente de una actividad ilícita; y "d.E n violación de la sub-sección (A) (1), que el acusado hizo con la intención

de promover la realización de una actividad ilícita específica; o de violar la sub-sección (B) (1), que el acusado sabía que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar la naturaleza, ubicación, propiedad, o control del dinero. "Para establecer que una violación de U.S.C. 1957 ha ocurrido, el gobierno debe establecer lbs siguientes hechos más allá de una duda razonable: "a. Que el acusado participó y participar (sic) en una transacción monetaria en y afectando el comercio interestatal o internacional. "b. Que el dinero usado en la transacción represepta una propiedad derivada ilegalmente en exceso de $10,000; "c. Que el acusado sabía que el dinero usado en la transacción representa una propiedad derivada ilegalmente; y "d. Que el dinero fue derivado de una actividad ilícita específica. "El Cargo Tres acusa que JAMES SPENCER conspiró con otros para violar las secciones 1956(a) (1)(A)(1) y 1956 (a)(1) (B) (1) y 1957; que conspiración es una violación de la sección 1965 (h). Para establecer una violación de la sección 1956 (h), el gobierno debe probar lo siguiente más allá de una duda razonable: 5 (cid:9) ¿

XTRADICION N0,15.709

JAMES s: ENcER SPRINGETTE Pie "a. Que dos o más personas, en alguna forma o manera forjaron un entendimiento mutuo para tratar de lograr un plan ilícito común, como acusado en el documento inculpatorio reemplazante; "b. Que el acusado voluntariamente participó en dicha conspiración.

"c. Que uno de los conspiradores, durante la existencia de la conspiración, a sabiendas cometió por lo menos uno de los métodos o actos manifiestos descritos en el auto de acusación; y "d. Que dicho acto manifiesto fue cometido a sabiendas, en o alrededor del tiempo alegado en un esfuerzo para realizar o lograr algún objeto de la conspiración". 3.3. Del mismo modo, se adjuntó copia de la orden de detención que en su contra dictó el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Georgia, para que respondiera a la acusación formulada. 3.4. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Larry H. Sapp, Agente Especial Superior del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, destacado en Savannah, Georgia, y de Robin C. Water, Agente Especial del Servicio Tributario Interno, División de Investigación Criminal, quienes respaldan las acusaciones formuladas contra el requerido. Tales declaraciones fueron rendidas ante los jueces de Estados Unidos, León Barfield, Juez de Instrucción del Distrito Sur de Georgia, y Daniel E. Klein, Juez de Instrucción del Distrito de Maryland. 6 (/8

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JAMES SPENCER SPRINGETTE íFeftU1 hc7L& 3.5. Se informó que el solicitado James Spencer Springette es ciudadan de los Estados Unidos. Utiliza como fechas de nacimiento el 18 y el 16 de agosto de 1960. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza negra, de 5 pies y 11 pulgadas de estatura, 240 libras de peso, de pelo

negro y ojos carmelitos, es portador de los números de seguridad social de los Estados Unidos 070 - 63 - 2054 y 070 - 62.- 2065, licencia de conducir de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos N° 070622065 y "ha usado el pasaporte N° 0052910, expedido por la Federación de San Cristóbal (St. Kitts) y Nevis a nombre de Elmo Brandy. Para los correspondientes efectos, se aportaron varias fotografías y la tarjeta decadactilar del mismo. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRAMITE DEL INCIDENTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias de¡ 5 de agosto y 12 de octubre de 1999, negó las pruebas solicitadas por la defensa. 7 (/8

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JAMES SPENCER SPRINGETT /e teña ALEGATOS DE LA DEFENSORA Inicialmente informa, desde su personal óptica, cuáles fueron los fundamentos de la solicitud formal de extradición de su defendido, para 90 seguidamente resaltar los artículos y 226 de la Constitución Política, en lo que atañe a los principios del derecho internacional, en especial, el de reciprocidad. A continuación hace referencia al artículo. 552 del Código de Procedimiento Penal el que, también desde su personal perspectiva, lo confronta con los citados en precedencia, concluyendo que a "la luz de lo anterior, el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso del señor SPENCER JAMES SPRINGETTE vulnera los tratados multilaterales vigentes y aplicables entre la República de Colombia y los

Estados Unidos de América" y las anteriores normativas. Dice que sin entrar a cuestionar la situación insólita que se presenta con el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, están plenamente vigentes y aplicables varios tratados entre estos dos Estados, así: 8 J

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JAMES SPENCER SPRINGETTÇ) 20//e t.7Ø/<eez e? 226dá06a 1.- La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, aprobada por Colombia mediante la ley 13 de 1974 y por los Estados Unidos de América, quienes se adhirieron, el 25 de mayo de 1967. Convención que en su artículo 36, inciso 20, apartado b) establece que "en ausencia de tratado internacional, entiéndese tratado bilateral aplicable, existe el uso internacional de llegar a un acuerdo de reciprocidad para sustentar el trámite de extradición en el derecho interno del país requerido". 2.- La Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, la que, a su juicio, se encuentra vigente, al ser incorporada al ordenamiento jurídico de estos dos Estados. En su artículo 22, párrafo 2), apartado b), "aplicable en materia de extradición, confirma nuevamente con carácter de derecho positivo que, en ausencia de tratado internacional, entiéndese de tratado bilateral aplicable, existe un 'uso internacional' consistente en la celebración de un ACUERDO DE RECIPROCIDAD para permitir la aplicación de la legislación interna del Estado requerido".

3.- El Protocolo de Modificación de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, que en su artículo "36, párrafo 2, apartado b) de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, señalando que, en ausencia de tratado, entiéndese tratado bilateral aplicable, el Estado 9 1 d

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JAMES SPENCER SPRINGETTE 5í frerna aji&6~ requerido podrá 'discrecionalmente' considerar ese artículo como base jurídica de una solicitud de extradición". 4.- La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, con el que, en su criterio, el Gobierno de los Estados Unidos de América al "presentar su consentimiento en obligarse. presentaron el siguiente entendimiento . . ('UNDERSTANDING'): `Los Estados Unidos de América no consideran esta convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos de América no tengan tratado bilateral de extradición en vigor. Como lo anterior no fue objetado por la República de Colombia dentro del término señalado por el artículo 20. Párrafo 5 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vigente y aplicable entre ambos países, el artículo 60 de la Convención de Viena de 1988, en las relaciones bilaterales entre la REPUBLICA DE Colombia y los Estados Unidos de América, debe interpretarse a la luz de dicho entendimiento estadounidense. Lo anterior inhibe a los Estados Unidos de América de conceder la extradición de un nacional

como consecuencia del PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. Entonces, como el entendimiento estadounidense se refiere a la concesión de extradición de sus propios nacionales, una extradición de nacional, como en este caso del señor SPENCER JAMES SPRINGETTE, podría sustentarse en el artículo 6 de la Convención de Viena de 1988, tratado aplicable entre ambos países. Sin embargo, como las solicitudes colombianas de extradición, tanto de nacionales colombianos como de extranjeros, fueron rechazadas por los Estados Unidos de América desde 1987, también cabe rechazar la solicitud del señor SPENCER JAMES SPRINGETTE como consecuencia de la aplicación del PRINCIPIO DE

RECIPROCIDAD".

En conclusión, sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores al conceptuar que entre los Gobiernos no existe tratado aplicable a este 10 Ød6' ICa

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JAMES SPENCER SPRINGETTE t,ea aleL4 caso, "desconoce (a vigencia internacional así como la aplicación interna de los tratados multilaterales antes mencionados, violando lo dispuesto en esos tratados así como las leyes que los incorporaron al ordenamiento jurídico nacional: ley 13 de 1974, ley 43 de 1980 y ley 67 de 1993", por lo 90, que estima que dicho concepto transgrede los artículos 35 y 226 de la Constitución Política, para lo cual se permite hacer una disertación al respecto. A continuación dice que el concepto de la Corte debe fundarse en lo reglado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. En lo que hace referencia a los tratados públicos, agrega que la Sala "no puede

limitarse a aceptar, así como así, el concepto emitido por la Cancillería, aún más cuando no aparece motivación alguna, siquiera sumaria, de lo que afirma. Tampoco puede aceptarlo de plano cuando ese concepto omite la referencia 'usos internacionales' en ausencia de tratado internacional aplicable". Manifiesta no compartir la afirmación de la Corte en el auto del 5 de agosto de 1999, según la cual entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe convenio, por lo que se debe actuar conforme a los reglado en el Código de Procedimiento Penal, ya que hubo un 11 (cid:9) EXTRADICION N° 15.709 JAMES SPENCER SPRINGETTE /e (cid:9) egci h$áz prejuzgamiento, al no tenerse en cuenta "los argumentos que podía tener la defensa acerca del cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos". En definitiva, aduce, la Corte no puede aplicar, "sin beneficio de inventario", el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón a que impera el artículo 226 de la Constitución Política, en lo referente a la reciprocidad, por lo que, a su juicio, no puede delegarlo al Poder Ejecutivo. Dice que la Sala en concepto emitido el 23 de julio de 1986, con ponencia del doctor Luis Enrique Aldana Rozo, aplicó el principio de reciprocidad. Lo mismo hizo la Corte Constitucional al revisar el Convenio entre los Gobiernos de Colombia y Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (C-08/97). En el capítulo que denominó "De la incertidumbre de la plena identidad del reclamado", luego de dolerse de que la Corte hubiese negado las

pruebas solicitadas por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a explicar la prevalencia dentro de nuestro orden jurídico interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial, el derecho de defensa, el que fue desconocido por la Corporación, por cuanto le negó al requerido la oportunidad para 12 ¿8

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JAMES SPENCER SPRINGETTE í1'ernz demostrar su plena identidad, permitiéndole concluir que su defendido no es la persona solicitada en extradición. En otro capítulo, dice que en los estrados judiciales de los Estados Unidos de América existe otro PLIEGO ACUSATORIO REEMPLAZANTE, posterior a la resolución de acusación que motivó la captura del requerido, en el que se le pretende imputar la comisión de unos hechos que datan a partir de febrero de 1991, por lo que, a su juicio, se le quiere hacer más gravosa la situación procesal. Así, entonces, asevera que si la Sala decide conceptuar favorablemente, de conformidad con el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, debe hacer la salvedad que al solicitado no se le debe juzgar por un hecho diverso al que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Esa actitud del Gobierno solicitante, dice, además de engañar a la Corte, violaría los principios de legalidad, el del juez natural y el de non bis in idem. 13 Jt /oni6a

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JAMES SPJCER SPRINGETTE w'e (cid:9) íemz a4AAssíí mismo, agrega, que dentro del presente trámite no se allegó cop auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, por lo que el concepto de la Sala debe ser desfavorable. A continuación aduce que las declaraciones de Michael Faulkner, Robin

C. Waters y Larry H. Sapp, no tienen ningún valor, en razón a que la prueba legal que se exige es la de la equivalencia del pliego de cargos.

Además, el primero de los citados, no puede ser tenido en cuenta como testigo, por cuanto se trata de un Abogado Adjunto de los Estados Unidos de América para el Estado de Georgia, siendo -en consecuencia juez y parte, por lo que sus apreciaciones son parcializadas. En lo que atañe al punible de lavado de activos, afirma que no se puede aplicar el principio de la doble incriminación, pues en Colombia sólo fue elevado a la categoría de tipo penal el 21 de febrero de 1997, mientras que los hechos que se le imputan al requerido en los Estados Unidos de América datan del 9 de junio de 1995 al mes de noviembre del siguiente año. En caso contrario se estarían violando los principios de favorabilidad y el de nullum crimen nulla pena sine lege, por lo que se debe conceptuar desfavorablemente. 14 d

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JAMES SPENCER SPRINGETTE 7,/e tíe,cz (cid:9) cg a De otro lado, asevera que sólo los cargos uno y dos deben .ser tenidos e cuenta por la Sala, sin embargo, dice que objeta« los actos manifiestos reseñados en los numerales 10, 130 161 17, 18 y 34, por cuanto el primero

no indica de manera exacta los actos que sirvieron de soporte para la solicitud de extradición, así como el lugar y la fecha en que se ejecutaron los mismos. El 16, reconoce que si bien involucra al requerido en extradición, también lo es que no se concreta su actividad. En el 17, "repetimos son unos cargos demasiados volátiles, si atendemos la expresión 'transferencia sospechosa". El 18, también es abstracto pero hace mención a hechos que no son delito, al estar soportado en simples suposiciones, "no hay una indicación exacta de la conducta eventualmente delictuosa...". Afirma que en los actos manifiestos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de los cargos uno y dos, los hechos son inexactos y comprenden sólo aspectos subjetivos y meras especulaciones. 15 e

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JAMES SPENCER SPRINGETTE oi#(cid:9) /,en-a deZ'/4/ecc6 En cuanto atañe al acto manifiesto 34, estima que el transitar en agua internacionales no es un hecho delictuoso, pues cualquiera lo puede hacer. Además, si con ello se cometió algún delito, ocurrió en territorio británico que sería el país competente para juzgar a su defendido.

Por lo expuesto solicita: 1.- Emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, habida cuenta que es violatoria de los artículos 9°, 35 y 226 de la Constitución Política y 551, 552, 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal, y del principio de reciprocidad como uso internacional aceptado por nuestro

Estado. 2.- Que se devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho "para que sea perfeccionado mediante un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por parte de las autoridades estadounidenses". 3.- Que si se conceptúa favorablemente a la solicitud, de extradición, se haga claridad "o específico CONDICIONAMIENTO" que es por el pliego acusatorio CR-1 98-49 dél 8 de octubre de 1998. 16 a'ø

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JAMES SPENCER SPRINGETTE 4.- Que si conceptúa favorablemente a la petición de extradición, debe sé por los actos manifiestos de los cargos uno, dos y tres y que haga alusión al solicitado, "pues los mismos deben guardar simetría con las notas verbales 215, 047 y la resolución acusatoria en precedencia citada, tal como lo sostiene la Corte", en decisión del 10 de febrero de 1999, con ponencia del doctor Edgar Lombana Trujillo. 5.- Que se condicione la extradición de su defendido a que no se le procese por el delito de concierto para lavar instrumentos monetarios, por cuanto los mismos fueron cometidos cuando dicho punible no se había tipificado como delito en Colombia. 6.- Que se condicione la extradición, en el sentido de que no se le podrá imponer una pena superior a 15 años, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. 7.- Que no se conceda la extradición al no cumplirse con el requisito de la demostración plena de la identidad del solicitadoen extradición, tal como lo dispone el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.

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JAMES SPENCER SPRINGETTE 8.- Que se difiera el concepto hasta que el Gobierno Americano inform con cuál pliego acusatorio se va juzgar a su defendido. CONCEPTO DE LA CORTE Cuestiones previas 1.- Con relación a la fuga del solicitado Cuando la Corte dió inicio al trámite judicial de extradición, el solicitado se encontraba en Colombia, habiendo sido capturado por la Fiscalía General de la Nación, permaneciendo en estas condiciones hasta después de haberse elaborado el proyecto de concepto, pero poco antes de ser llevado a Sala para su estudio, logró evadirse, circunstancias que, al tenor de lo sostenido por esta Corporación, no solo la legitimaban para adelantar el procedimiento, sino que le permiten conceptuar sobre la solicitud de extradición, lo cual no sería posible si estuviese comprobado en el expediente que el requerido no se encuentra en suelo colombiano, lo que aquí no ocurre. Además,/el hecho de que e!, solicitado no se encuentre, en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala rendir concepto, pues como lo sostuvo en caso semejante: "La Ley Procesal 18 '6dh'oez

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JAMES SPENCER SPRINGETTE Penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes dI procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal, cuando disponen que el Fiscal General de la Nación

deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad1" 2.- Con respecto a los argumentos expuestos por la defensa Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por la defensora del requerido en extradición, ciudadano James Spencer Springette: En su extenso escrito, cuestiona la validez del concepto que emitió en este asunto el Ministerio de Relaciones Ext&iores, según el cual el trámite del presente diligenciamiento debe regirse por las normas del 1 Extradición N° 14022. M. P. Dr. Edgar LombanaTrujilto 19

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JAMES SPENCER SPRINGETTE Código de Procedimiento Penal, toda vez que "no existe Convenib aplicable al caso", pues, en su criterio, tal conclusión es equivocada. En efecto, dice que existen varios tratados multilaterales vigentes que rigen las relaciones entre Colombia y los Estado Unidos de América y, por lo mismo, aplicables en estas materias, los que no se pueden desconocer. Para el caso cita la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención Única de

Estupefacientes de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. De allí colige que el citado concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores transgrede los artículos 90, 35 y 226 de la Constitución Política, referido el último al principio de reciprocidad, el cual rige los usos internacionales, lo que le permite afirmar que la Corte no puede aceptar dicho concepto ni fundar su pronunciamiento en el mismo, debiendo devolver el diligenciamiento al Ministerio de Relaciones Exteriores. 20 a

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JAMES SPENCER SPRINGETTE 2/(t t7//ef/a €h/dáC€ Planteadas así las cosas, considera la Corte oportuno reiterar' que trámite de extradición tiene una naturaleza mixta, esto es, que contiene procedimientos tanto administrativos como jurisdiccionales, los cuales se cumplen bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, con colaboración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Debe recalcarse que al tenor del numeral 20 del artículo 189 de la Rama Constitución Política, le corresponde a la Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito. Además, los artículos 547, 5481 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición

le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo. 2 Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente. 21 ¿

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JAMES SPENCER SPRINGETTE ,'/e (cid:9) asÇLd&etz Por tal motivo,l trámite administrativo a que se ha hecho referencia compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente planteado. Igualmente, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el que cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, correspondiéndole la decisión final al Gobierno. Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del concepto, ni mucho menos indicar la normatividad aplicable, pues se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y arrogándose facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente3, máxime cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se ordenó correr el trasldo contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.

Extradición 16715, auto del 18 de enero de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. 22 84Ád67ca Je

EXTRADICION N° 15.709

JAMES SPENCER SPRINGETTE t9e 7Ø..i'ewa /1hc6cz Lo precedentemente expuesto no significa que los actos del gobiern no estén sujetos a controles administrativos ylo' contenciosos, por lo que la resolución que conceda o niegue la extradición puede ser impugnada a través de esas vías. En consecuencia la Sala no está facultada para cuestionar la validez del multic

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