CSJ - SP15709(12-10-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15709(12-10-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Rad. 15.709. Extradición Proceso N° 15709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 146 (28 de septiembre de 1999) Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora del solicitado en extradición JAMES SPENCER SPRINGETTE contra el auto del 5 de agosto del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas. LOS ARGUMENTOS Rad. 15.709. Extradición Manifiesta la recurrente que la citada providencia transgrede los principios generales del derecho, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política “que erige el respeto y protección de la dignidad humana como núcleo esencial y absoluto de la personalidad jurídica”. Por tal motivo, asegura que la decisión desconoce el postulado del debido proceso, en lo que atañe al derecho a controvertir las pruebas allegadas al proceso y el derecho al nombre. Este último como “elemento identificador y constitutivo de la personalidad jurídica de cualquier persona natural”. Luego de citar y transcribir el numeral 3° del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Humanos” y el numeral 2° del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, dice que si bien a la Corte en materia de extradición no le corresponde iniciar un proceso adicional al del
Estado requirente, también lo es que tiene que acatar las garantías que contemplan dichos tratados para cualquier actuación judicial. Posteriormente se refiere a varias decisiones adoptadas por los Tribunales Internacionales y copia una porción de una providencia de 2 Rad. 15.709. Extradición esta Corporación, para concluir que la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación “jurídico - internacional” de cumplir con los compromisos internacionales en precedencia citados. Por tanto, dice que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal para la solicitud de extradición deben “ser aplicados según un criterio de CONFORMIDAD con las garantías judiciales elevadas a la categoría de normas imperativas de derecho internacional general o de jus cogens”. Entonces, reitera que la Sala violó los citados tratados internacionales, en lo que atañe a la plena identificación del solicitado, toda vez que se dio por evidente “la coincidencia entre la identidad del solicitado y la de la persona detenida, negando así que el defendido pudiese allegar pruebas de descargo y de paso, quedando el trámite de extradición bajo el monopolio probatorio del Estado” solicitante. Asevera que la defensa tiene pruebas que las huellas que cuestiona “pueden ser de sus propios extremos, pero que la identidad de la persona a quien pertenecen es distinta y para ello indica el medio probatorio capaz de demostrar tan vital elemento”. 3 Rad. 15.709. Extradición Agrega que no comparte la afirmación de la Sala, según la cual la persona que se encuentra a su disposición es la requerida en extradición, con el argumento de que tiene varios alias, pues coloca a la
defensa en varios dilemas, ya que tal aserto reúne una exclusión “( o es el sujeto o no es) y una inclusión si.. luego (si no es el sujeto luego es el sujeto por tener varios alias), y llega a dos contradicciones contradictorias (o es el sujeto y no es el sujeto pues tiene varios nombres)”. A renglón seguido, nuevamente copia artículos de varios tratados internacionales y el 14 de la Constitución Política, relacionados con el derecho a la personalidad jurídica, para posteriormente emitir opiniones sobre este tópico. En los capítulos que denominó “LA VIOLACIÓN ESPECÍFICA AL
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” y
“CONSIDERACIONES FINALES DE LA DEFENSA ACERCA DE LAS CONCRETAS VIOLACIONES REALIZADAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, sostiene que la Sala debe aplicar una decisión que adoptó el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 1992, 4 Rad. 15.709. Extradición referente al derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política, a fin de que se le reconozca la identidad jurídica a su prohijado, máxime cuando estima que se le “imputa una responsabilidad penal que lo haría merecedor de grandísimas sanciones y limitaciones a su libertad y capacidad en general”. Igualmente, dice no compartir el calificativo de superflua que le dio la Sala a la fotocopia del registro civil de Spencer James Springette que allegó, ya que, a su juicio, podría tratarse de otra persona a la requerida
en extradición, pues si no se permite controvertir tal circunstancia, “qué función cumple la defensa técnica y material; o solamente en el artículo 567 del C.P.P., el legislador estableció solamente un derecho a la defensa de manera formal?”. Aduce no entender por qué la Corte le da credibilidad al Gobierno Americano, cuando no está demostrada la plena identidad del solicitado, requisito indispensable para que la Sala emita concepto. En otro punto, afirma que tampoco comparte los argumentos de esta Corporación para haber negado que se allegara al diligenciamiento los originales de las tarjetas decadactilares, con sus respectivos soportes, 5 Rad. 15.709. Extradición que le fueron tomadas en el año de 1989, las que le sirvieron de base para que se le expidieran el pasaporte y la licencia de conducción, y el registro civil de nacimiento, “para que se nos informara sobre la nacionalidad jamaiquina de mi defendido”, habida cuenta que es al Estado al que le corresponde la carga probatoria, esto es, establecer la plena identidad del requerido en extradición. En lo que atañe a la “la prueba dactiloscópica”, asevera que la misma se cumplió sin el lleno de los requisitos legales, pues no se precisó y detalló, los exámenes, los experimentos y las investigaciones que se realizaron para su elaboración. De otro lado, agrega que cuando la Corte avaló que el cotejo se hubiese realizado sobre una fotocopia, permitió que se avasallaran los principios de “legalidad de las pruebas” y de “instrumentalidad de las formas”. El primero que es “una preciosa garantía que libera al ciudadano de errores garrafales o de injusticias”.
Luego de reiterar que no está plenamente identificado el solicitado en extradición, tal como lo exige la norma procesal, dice que a su defendido, quien tiene doble nacionalidad (americana - jamaiquina), se le ha impedido el derecho a probar que no es la persona reclamada, dándosele el carácter de inimpugnabilidad a las “pruebas” presentadas 6 Rad. 15.709. Extradición por los Estados Unidos, como si dicho gobierno estuviera presionando a la Corte. Dice no entender por qué la Sala negó la traducción del pliego acusatorio allegado por la defensa, pues con ello pretendía demostrar los oscuros propósitos que tiene el Estado solicitante para imputarle otros cargos a su defendido, “por tal razón no estaría por demás aclarar tal situación y se estableciera los hechos concretos que se le endilgan a mi cliente”. Finaliza reiterando que negar la pruebas solicitadas constituye una gran afrenta al derecho a la defensa, pues las mismas son pertinentes y conducentes para establecer la plena identidad del solicitado en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el escrito mediante el cual la recurrente pretende la reposición del auto que denegó la práctica de pruebas dentro del presente trámite, pone de relieve su confusión frente a las exigencias legales y jurisprudenciales que debe contener toda petición de pruebas, toda vez que su labor consistió en criticar la decisión que adoptó la Sala y no a 7 Rad. 15.709. Extradición presentar argumentos jurídicos que indiquen que las conclusiones de la providencia son equivocadas. En efecto, luego de una extensa introducción en donde asevera que la
Sala transgredió varios tratados internacionales, en lo que atañe al derecho a controvertir las pruebas allegadas a este trámite y a la plena identificación del requerido en extradición, cuestiona que no se hubiera permitido que “demostrara” que su defendido no es la persona solicitada en extradición, negándosele así el derecho a tener una personalidad jurídica, tal como lo contempla el artículo 14 de la Constitución Política. Así, entonces, la inconformidad de la recurrente está en que no se haya ordenado la práctica de las pruebas que solicitó y que, según ella, demostrarían que su defendido no es la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Debe reiterarse, que para que las pruebas sean admisibles en cualquier actuación judicial, deben ser conducentes, pertinentes y útiles al objeto de la controversia, por lo que si no se cumplen estos requisitos, deben ser rechazadas por impertinentes o superfluas, según el caso, tal como lo ordena el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal. 8 Rad. 15.709. Extradición Acogiendo los anteriores postulados, la Sala consideró que los medios de prueba solicitados por la defensora eran superfluos, por cuanto que los elementos de juicio obrantes en el expediente eran suficientes para efectos del concepto que se debe emitir. Así, la Sala, dentro de la discrecionalidad, guiada por la lógica y la racionalidad, que le confiere el artículo 250, citado, concluyó que los documentos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica (datos personales, huellas dactilares, confrontación de las
mismas, fotografía y declaración del agente Larry H. Sapp, etc) eran suficientes para decidir, en su momento, si la persona capturada es la requerida en extradición y si se cumplen los demás requisitos señalados en la ley. Frente a estos elementos, cualquier prueba atinente a los mismos hechos, aparece innecesaria y francamente dilatoria, pues como lo ha sostenido la Sala: “La prueba que busque abundar sobre lo que ya está suficientemente esclarecido, es superflua, es decir, no necesaria, inútil, está de más. Y si lo que persigue es ir contra lo que ya está asaz probado, también es superflua, porque lo que está cabalmente 9 Rad. 15.709. Extradición demostrado, niega, destruye la presunta eficacia de lo que vaya en su contra, haciéndolo igualmente innecesario, inconducente (providencia del 17 de junio de 1987 M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Ahora bien, que el citado cotejo se hubiese realizado sobre una fotocopia, como se dijo en la providencia atacada, no lo impedía, pues las impresiones dactilares son claras y permiten efectuarlo. Por otra parte, debe insistirse que la libertad que tiene el funcionario para rechazar las pruebas impertinentes o superfluas y para valorar los elementos de prueba, conforme a los postulados de la sana crítica, no puede considerarse como una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como lo pretende la impugnante, sino que tales facultades no sólo le han sido conferidas por la propia ley, sino que
obedecen a la estructura lógica del proceso y a los principios de economía y celeridad que lo rigen y que resultarían vulnerados con la práctica de diligencias dilatorias e inútiles, por lo que sus cuestionamientos en tal sentido no son acertados, como tampoco que los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica son “inimpugnables” en torno a su credibidilidad. 10 Rad. 15.709. Extradición Finalmente, la circunstancia de que, según la defensa, la extradición del solicitado “lo haría merecedor de grandísimas sanciones y limitaciones a su libertad y capacidad en general”, no la autoriza para irrespetar a la Sala, al sugerir que está siendo presionada por un gobierno extranjero. En consecuencia, como quiera que los argumentos expuestos por la memorialista no llevan a la Sala a modificar la providencia atacada, no la repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto fechado el 5 de agosto de 1999, mediante el cual la Corte negó las pruebas pedidas por la defensora del solicitado en extradición JAMES SPENCER SPRINGETTE. Cópiese, comuníquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
11 Rad. 15.709. Extradición No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria 12