CSJ - SP15714(20-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15714(20-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Unica instancia 15 714
FRANCISCO CANOSSA GUERRERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YES1D RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta # 80
Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Examina la Sala la posibilidad -de declarar prescrita la acción penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El doctor Emilio Martínez Rosales consideró en la querella que presentó el 25 de marzo de 1999 que en las declaraciones realizadas ese día en distintos medios de comunicación por el entonces Congresista Francisco Canossa Guerrero, le atribuyó actuaciones falsas que vulneraron su integridad moral como persona y su reputación como Presidente de la Cámara de Representantes.
Unica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO En lo esencial dijo el doctor Canossa en sus declaraciones públicas, en medio de su aspiración a ocupar la Presidencia de la Cámara de Representantes en la siguiente legislatura, que venía siendo objeto de persecución por parte del doctor Martínez Rosales y que la misma se acababa de materializar a través de una decisión prevaricadora suya que lo dejaba por fuera de la Presidencia de la Comisión de Acusaciones. Le imputó actos de corrupción, una condición sexual dudosa y carecer de la formación académica indicada para dirigir la Cámara de Representantes, es decir, su actuación fue dentro del rol parlamentario, razón por la cual la Corte conserva la competencia.
2. El 28 de junio de 1999 la Corte ordenó la apertura de
investigación previa y en su marco se allegaron los registros de prensa respectivos y se escuchó en versión al imputado. (cid:9) Y aunque seria pertinente proceder a resolver si se inicia o no proceso (cid:9) penal, (cid:9) es (cid:9) manifiesto (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) operó (cid:9) el (cid:9) fenómeno prescriptivo de la acción penal. como se pasa a ver:
3. En providencia reciente' la Corte definió que el artículo 531 de la ley 906 de 2004, incluido su inciso 2°, era aplicable a los casos de fuero constitucional contra Congresistas, en virtud de los derechos fundamentales de favorabilidad e igualdad, con sustento en los siguientes argumentos: "1. El artículo 531 de la ley 906 de 2004, introducido en el debate parlamentario pues no hizo parte del Proyecto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal Auto — Única instancia 18.667, agosto 17 de 2005, MR. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
2 Unica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO de Código de Procedimiento Penal que el Fiscal General de la Nación presentó al Congreso de la República en representación de la Comisión Redactora que ordenó 0 crear el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, (cid:9) tuvo (cid:9) como (cid:9) orientación (cid:9) y (cid:9) propósito descongestionar la justicia penal en aras de lograr un escenario óptimo para la puesta en marcha del sistema
acusatorio, lo cual explica que haya empezado a regir, junto con el artículo 532 ibídem, 4 meses antes del 1° de enero de 2005, que fue la fecha dispuesta para que el nuevo modelo penal entrara a operar en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. seleccionados para empezar el proceso de implementación respectivo, "2. Para conseguir la finalidad que animó la inclusión de la norma el legislador decidió: • "Reducir los términos de prescripción de la acción penal y de caducidad de la querella en la cuarta parte de los fijados en la ley, respecto de hechos sucedidos antes de la vigencia del Código. • "Fijar en 4 años contados desde la comisión de la conducta, el término de prescripción en relación con investigaciones previas 'a cargo de la Fiscalía'. "3. Esas nuevas reglas de prescripción, con las 0 salvedades establecidas en el inciso 3 del mismo precepto legal, son aplicables en los denominados 3 211 Unica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO Distritos Judiciales pioneros en relación con hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005, fecha a partir de la cual no sólo se empezó a aplicar el sistema acusatorio para investigar y juzgar conductas nuevas sino que se restablecieron para ellas los términos ordinarios de prescripción y caducidad previstos en la ley. Y en los demás se aplicarán a hechos anteriores a la fecha fijada en el artículo 530 de la ley 906 de 2004 como de iniciación del sistema y una vez esté en funcionamiento, frente a conductas cometidas en su
vigencia, dichas normas transitorias dejarán de surtir efectos. "4. El primer problema jurídico que plantea la solicitud del imputado es si el artículo 531 es aplicable a las investigaciones adelantadas por la Corte en contra de los Congresistas: "4.1. Aunque es cierto que esos casos se continuarán tramitando por la ley 600 de 2000 y que nunca regirá para ellos la ley 906 de 2004 pues quedaron excluidos del sistema acusatorio, esa circunstancia no los margina de la posibilidad de beneficiarse de ciertas disposiciones de la nueva normatividad que les resulten ventajosas, en cumplimiento del derecho fundamental de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. "Si el principio opera en todos los eventos que se deben continuar rituando por el procedimiento de la ley 600, bien porque los hechos ocurrieron antes del 1° de enero 4 (cid:9) i311 Unica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO de 2005 o antes de implementarse el sistema acusatorio en los Distritos Judiciales donde no comenzó a funcionar en esa fecha, según lo determinó la Sala en las decisiones a que aludió el peticionario y lo avaló la Corte Constitucional en las sentencias C-592 y C-708 del mismo año2, no existe ninguna razón para concluir lo contrario frente a un supuesto de hecho similar, al cual obviamente debe seguir la misma consecuencia jurídica. "Y no produce ningún quiebre en el argumento la circunstancia de que el proceso penal de los Congresistas es y seguirá siendo el de la ley 600 porque igualmente es con sujeción a él que deberán finalizar los
procesos en los que no rige el modelo procesal acusatorio. Lógicamente, entonces, si es aplicable por favorabilidad la ley 906 a casos que se siguen por la ley 600, aplica la misma disposición en beneficio de los Congresistas porque los procesos en su contra hacen parte de los que se adelantan con fundamento en la ley 600. 'Debe advertirse, de todas formas, que esa consecuencia jurídica no solamente repercute en los casos que se iniciaron respecto de hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005, cuando comenzó a operar el sistema acusatorio gradualmente, sino también en los relacionados con conductas realizadas a partir de esa fecha y de las que ocurran en el futuro, en virtud de 2 Fueron Ponentes, en su orden. los Magistrados ÁLVARO TAFUR GALVIS y MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
5 Unica instancia 15 714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO la coexistencia de leyes. Y cabe aquí aclarar que la aceptación de favorabilidad por el hecho de esa coexistencia, no tiene el alcance de otorgarle efectos ultraactivos a la ley 600 de 2000 en relación con asuntos del sistema acusatorio pues frente a ellos ésta ley es anterior. 4.2. (cid:9) El artículo 531 de la ley 906 de 2004 indudablemente beneficia a los Congresistas y no existiría ningún problema para aplicarlo si no fuera por la mención hecha en su inciso 2° a la Fiscalía, que condujo mayoritariamente a la Sala a descartar su influencia en los procesos que la Corte adelanta en desarrollo del artículo 235-3 de la Constitución, con sustento en los
argumentos que se reproducen a continuación: "Es obvia por demás la referencia que se hace a la Fiscalía como destinataria de la norma, si en cuenta se tiene que será ella la que en principio cargue sobre sí las etapas de indagación e investigación en el nuevo sistema, de las cuales escapan las corporaciones judiciales en la medida en que Tribunales y Corte Suprema de Justicia comenzarán su actuación procesal cuando reciban del ente investigador el respectivo escrito de acusación. aparte de que la Corte cuando interviene como instructora en los delitos atribuidos a los Congresistas (artículo 235-3 C. Fol.) seguirá estando vinculada por la ley 600 de 2000 tal como paladinamente lo prevé el artículo 533 de la ley 906 de 2004, pues la 6 Unica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO actuación de la Fiscalía es refractaria a la función investigadora de la Corte"3. 4.3. Razones de orden constitucional determinan un replanteamiento del tema y la variación de ese criterio jurisprudencial: "Admitiendo que en realidad el propósito legislativo fue dejar por fuera de las reglas de prescripción extraordinaria a los Parlamentarios, lo cual no es tan claro si se tiene en cuenta que muchos legisladores expresaron en el curso del debate impedimento para votar el texto del artículo 531 porque entendieron que los podía eventualmente favorecer y que ello ocupó algunas sesiones de la Cámara de Representantes llegándose inclusive a admitir varias de esas manifestaciones previamente a la aprobación del que en el momento era artículo 5624. en virtud del derecho
fundamental de igualdad deben extenderse sus alcances a las investigaciones a cargo de la Corporación pues lo contrario es admitir una discriminación intolerable. "4.4. La igualdad ante la ley está prevista desde el Preámbulo de la Constitución como uno de los valores emblemáticos y fundantes del Estado social de derecho; principio fundamental enlistado entre los fines del Estado "para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan" (art. 2° Cons. Pol.); y, derecho 3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal Sent — Casación 21090, octubre 27 de 2004. M.P. Dr ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. 4 . Gaceta de! Congreso 296, junio 22 de 2004, págs. 46 y 50 7 Unica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO fundamental de primera generación (art. 13 Cons. Poi.) cuya primacía "el Estado reconoce, sin discriminación alguna" (art. 50 Cons. Poi.), predicado de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 19915. y que tiene estos seis elementos: "a) Un principio general, según el cual, todas6 las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán ía misma protección y trato de las autoridades. "b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilégiós, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza,
origen nacional o familiar, o posición económica. "c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. 'd) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. e) (cid:9) Una(cid:9) especial (cid:9) protección (cid:9) en (cid:9) favor (cid:9) de (cid:9) aquellas personas (cid:9) que (cid:9) por su (cid:9) condición (cid:9) económica, (cid:9) física (cid:9) o
5 CORTE CONSTITUCIONAL Sent C-409/94, M P.,Dr.HERNANDO HERRERA VERGARA.
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena-, Sent. C-22192 M P Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO Urica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Y. "f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. "Así, entonces, la igualdad se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, lo cual implica complementariamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, judicial, etcétera, dimensiones todas que en justicia; deben ser relevantes para el derecho7. "En este sentido, la igualdad que consagra la
Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. concepción ésta que supera así la noción de la igualdad ante la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este
•(cid:9) CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-432/92, M P Dr SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Única instancia 15.714
FRANCISCO CANOSSA GUERRERO concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado8. "Sin embargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación9. 'Quiere decir lo anterior que la consagración de una regulación diferenciada de un asunto por una ley no implica una violación del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos éstos que constituyen límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricción o prohibición. '4.5.
En el caso examinado no encuentra la Sala ninguna razón que justifique la exclusión de los Congresistas como destinatarios de las reglas transitorias de prescripción orientadas a descongestionar la justicia penal y, en consecuencia, 3
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-221/92, M.P Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 9 CORTE CONSTITUCIONAL Sent 0-410/96, M P . Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
10 Unica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO una interpretación que los deje al margen de sus beneficios desconoce el derecho fundamental de igualdad y es esa la razón para que la Sala rectifique la posición que había asumido sobre el particular y admita no solamente que la ley 906 es susceptible de aplicación por favorabilidad en los procesos penales contra Congresistas en relación con hechos ocurridos antes y después del 1' de enero de 2005, sino que el artículo 531 surte efectos en esos mismos casos, aunque sólo en relación con hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005 o fecha de la iniciación del sistema acusatorio dado el carácter temporal de la norma, a condición obviamente de que no concurra ninguna de las excepciones relacionadas en su inciso 3°".
4. En el caso examinado ninguna de esas circunstancias se configura pues los delitos de injuria y calumnia en los que presuntamente pudo haber incurrido' el imputado CANOSSA GUERRERO no se dejaron por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos regulado por la norma, no son conductas de competencia de la justicia
especializada y obviamente no se trata de una actuación en la que se haya emitido resolución de cierre de instigación. Además, se está en la fase de investigación previa y transcurrieron 4 años desde la presunta comisión de la conducta. Resulta indudable, entonces, que se operó el término de prescripción extraordinaria contemplado en el inciso 2° del artículo 531 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Unica instancia 15.714 FRANCISCO CANOSSA GUERRERO debiendo la Corte, en consecuencia, abstenerse de abrir investigación porque la acción penal no puede proseguirse. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: DECLARAR prescrita la acción penal y, en consecuencia, abstenerse de iniciar proceso penal en contra del doctor
FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. i‘/‘
MARINA PULIDO DE BARÓN
\‘G :
SIGIFREDCM:9A WISL PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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(cid:9)
ÉDGA - Os BANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
12 (cid:9) Unica instancia 15.714
FRANCISCO CANOSSA GUERRERO ( (cid:9) ---.... _4-- e \ . - • • -. _ ..
MAURO - J...- A-'-' V (cid:9) IIRá1 (cid:9) faAN (cid:9) ___,' f. ' (cid:9) (cid:9) . (cid:9) ) _ )6IEZ 13