CSJ - SP15721(02-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15721(02-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Fs República Je Colombia — m csor eee CASACIÓN 15.721 Corte Suprema de Justicia CAMILO ERNESTO GUTIÉRDER LEA ZHO Z
HOMICIDIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL -
— Magistrado Ponunte: -Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta [Mo. 014 Bogotá| D.C., dos (2) de marzo de dos mil cin:o (2005).
VISTOS: Resue lve Ia Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto defensor de CAMILO ERNESTO GUIÉRREZ DE LA HOZ, por el contra la sentencia proferida el 12 de novi:mbre de 19598 por sl Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho prosesado a la pena principal de 250 meses de prisión, a la acresoria de interdicción de derechos y-funciones públicas por 10 años, y a! pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio, HECHOS Y ACTUACIÓN PROGESAL: - =l 31 de marzo de 1996 en la tienda denominada Cielo Fojo,
ubicad a en el barrio Santo Domingo, en la c:1le 80 con carrera 3 B de B rranquilla, Jhon David Medado Castillo se encontraba Repúblical ade. Colombia 2 | A h N P c m p
CASACIÓN 15.721
Corte Supremade Justicia CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ
: HOMICIDIC departiendo unas cervezas con su amigo Jones A1berfw Mulett Palmet.|Hacia las 7 de la noche llegaron al mismo sitio los hermanos_ CAMILO ERNESTO Y Henry Antonio Gutiérrez de la Hoz. El primero de ellos sostuvo una discusión con Jhon David Medrano, cuyo motivo no pudo establecerse claramente por los testigos, pues el ruido del lugar no les permitía escuchar. Lo cierto es que, inmediatamente después del incidente verbal, CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE Í.A HOZ, fue hasta su casa y regresó ocultando un arma cortopúnzan%e entre una toálla, circuns£ancia que al ser advertida por Jones Mulett fue puesta en conocimiento a Jhon, quién corrió también a su casa y regresó a los pocos minutos a decirle a su amigo qué ya n:) tomaría. más. En ese _ momento, CÁMILO, que lo aguardaba en la esquina lo abrazó propinándole 4 puñaladas, a causa de las cuales falleció horas más tarde en las instalaciones de Uniclínicas. Puestos los hechos en conocimiento de la autoridad competente, las primeras pesquisas fueron adelantadas por la Fiscalía Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, despacho que practicó el levantamiento del cadáver y posteriormente, esto es, al primero de abril de 1996 dispuso la avertura 'forrr1al. de la investigación, e igualmente vinculó mediante indagatoria a los herma¡hos CAMILO ERNESTO y Henry Antonio GUTIÉRREZ DE LA HOZ, quienes fueron capturados esa misma fecha.
En dicha diligencia, CAMILO reconoció que al interiorde la tiendahabía isostenido una discusión con Jhon Daivid Medrano pero no' República d¡5:I Colombia . 3 . ' 7 Á'"'“ VÉ "E P CASACIÓN 15.721 p Corte Suprema de Justicia _ CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ - - - HOMICIDIO recordaba el motivo, sólo que lo retó a “pelear a mano limpia” y como Jhon lo atacó con un machete, lo que él hizo fue defenderse. Henry Antonio, por su parte, dijo no recordar mucho de lo ocurrido, porque |se encontraba muy borracho y alejado del sitio en el que Jhon y su hermano tuvieron el enfrentamiento verbal y físico. El 11 de abril de 1996, la Fiscalía Novena cl Barran_¡quil!al a clo_nde se remitió el diligenciamiento para continuar la instrucción, definió la situación jurídica de los vinculados con mecida de aseguramiento, coñsistenté en detención preventiya, como coautores dwe| delito de homicidio simple. | | El 6 de mayo siguiente, se declaró cerrada la investigación, y el 3 de julio del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los herman'os GUTIÉRREZ DE LA HOZ imputándoles el ilícito -contra la vida, enlos mismos términos en que se hizo en la situación jurídica. Tal decisión fue” apelada por el defensor común de los acusados en el sentido de reclamar la preclusión de la instrucción. a favor de Henry Antonio. |
Esa pretensión fue acogida por la Fiscalía De:egada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que e proveida del 3 de septiembre de esa calenda revocó el pligo de cargos en lo concerniente a la situación de Henry Antoni: ¡GUTIIERREZ DE LA HOZ, para en su lugar precluir la instrucción en su favor, y ordenar su inmediata libertad. | En la| etapa del juicio, se negó por extf—ímporánea la prueba. solicitada por la defensa de CAMILO ERNESTO en la audiencia - República de Colombia 4 a A
CASACIÓN 15.721
Corle r3eu pr?De: ííi”&"é”.¡ust¡cia CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ HOMICIDIO pública, |y una vez concluído el debate oral se dictó sentencia de primer grado, de carácter condenatorio reconociéndole al sindicado rebaja de pena por confesión. El fail o| anterior fue recurridoen apelación por el defensor de GUTIÉRREZ DE LA HOZ y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Por mótivo de nulidad ataca el demandante el fallo de segundo grado, dues a su juicio existen diversas irregularidades que atentan el derecho de defensa y el debido proceso. contra En este caso la sentencia fundamentó la responsabilidad penal de su defendido básicamente en las declaraciones de Doris Esther Medra o Castillo y Jones Alberto Mulet Palmett, recaudadas iregularmente por el Fisca! Sépíimo de la Unidad. de Reacción
Inmediata, en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues quien las recibió fue un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones y no el propio instructor, quien, además, n> tuvo iniciativa para practicar otras pruebas. Tales testimonios y sus posteriores ampliaciones, no solo orientaron el sen ¡ido de la investigación, sino que sirvizron para afectar a sU repres entado con redida de aseguramiente, en clara desventaja para éste, pues resultó afectado en su derecho a la defensa y el debido proceso, como quiera que a pesar de existir otras personas A República de J?.olombia 5 — . CASACIÓN 15721 Corte Suprema de Justicia CAMILO E 2NESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ . ' HOMICIDIO que presenciaron los hechos, finalmente só:0 fueron acogidas las versiones de los familiares y amigos de la víctima. La instrúcción no profundizó siquiera en los. aspectos confesados por el procesado, no se practicó una inspección judicial al lugar de los hechos con la colaboración de fotógrafo y topógrafo con el fin de IevantaJun plano para establecer el lugar preciso de ubicación de la tienda yl los sitos donde comenzó la pelea, en el qué se encontraban los testigos, el dueño del establecimiento y donde esfára las casas tanto del occiso como del procesado; y determinar distancias y luminosidad para verificar visibilidad. Tampoco se tomaron las versiones del administrador de -la tienda donde se encontraban los protagonistas de los hechos, ni se indagó por los motivos que dieron origen a la discusión y posterior riña.
A pesar de que no hubo una verdadera investigación integral, esas pruebas tampoco se practicaron en el juicio. y el defensar solicitó tardiamiente la inspección judicial, evidenciándose con ello la falta de defensa téónica, si se tiene en-cuenta que para la indagatoria, al procesado se le designó defensor de oficio, posteriormente éste nombró al doctor Bernardo Gómez Chiquillo, a quien también se le encomendó la representación de Henry Antor;io Gutiérrez de la Hoz, hermano del 'sentenciado. Dicho profesional! %1o solicitó pruebas, se Jimitó únicamente a "presentar un alegato contradictorio, puesto que | seulimi' Ó a hacer muenci'ón que faltaban prueípas pbr practicar, pero. no utiliza el canal legal como era solicitar r'epci)sici_ón de la resoluciónde cierre y demostrar la importanciade la. recepción de dichas . pruebas”. - . República de ICoíombía o — | ¿á y -E j' A — — .l'd-1 =
CASACIÓN 15.721
Corte Suprema de Justicia . CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ - HOMICIDIO El doctor Sofanor Vazquez Ibáñez, quien más adelante asumió la defensa| de CAMILO ERNESTO también incurrióen el error de representar al hermano de aquél. Sólo se conformó con la preclusión que en la Fiscalía de Segunda Instancia, favoreció a Henry Antonio Gutiérrez de la Hoz, “pues en 3U escrito de apelación - nada dijo a favor del procesado CAMILO GUTIÉRREZ DE LA HOZ,
fue tan patente la ausencia de defensa técnica a favor del procesaydoi actual que el defensor ng solicitó prueba dentro del traslado de 30 días preparación (sic) de audiencia y se denota aún más la falta de defensa técnica cuando dicho -d_efeñsor pretende solicitar prúebas en la audiencia pública, cúando no éra el ndomento procesal requerido y legal, siendo que el Tribunal —Sala Penal negó dicha petición al conocer de la apelación interpuesta por dicho defensor”. _ | Insiste | sobre este tema y puntualiza que el sindicacio no tuvo oportuñidad de entrevistarse con un abogado antes de la indagatoriá, el apoderado contractual no asis.wtió a las declaraciones de Doris Esther Medrano Castillo, Jones Alberto Mulet Palmett. Plinio Mendoza Borja, Enrique Cláro de la Hoz, Mario Moreno Vásquez y Dolores María Castillo López, es decir, no ejerció al respecto el derecho de contradicción, como que tampoco pidió la nulidad de los testimonios irregularmente ac>piados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, ni demaridó la práctica de las versiones juradas de las personas citadasL por el procesado, tales como Álvaro Suárez, quien vive al frente de la tienda; y tampoco el Fiscal remitió a CAMILO ERNESTO aMedicina Legal para que se determinaran las heridas descritas en - la indagatoria y el arma con las que fueron causadas, en orden-a 4 — CASACIÓN 15.721 Corte Suprems de Justicia CAMILO EXNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ
HOMICIDIO verificar! si, como lo manifestó el sindicado, actué en legítima defensa| porque la víctima lo estaba atacandcoon cuchillo. Y aunqueaquél dijo en su ampliación de injurada que tue llevado a Medicina Legal y| después al hospital Universitario, no hubo interés para aportar las respectivas constancias al proceso. Mucho menos se indagó sobre los antecedentes de la víctima, a pesar de tener “ conocimiento de que era problemático. De ha derse practicado las pruebas mencionadas se habría constatado la sinceridad de la confesión y eventualmente demost rado que actuó en estado de ira o intenso dolor . De igual manera, tampoco se llamaron a deciarar a las personas referida s por Henry Gutiérrezde la Hoz, esto es, a Edilberto Barcashegras, administrador de la tienda, «l vecino Álvaro, ni al agente de placa No. 27377 de apellídó Navarro, quien fue citado nor Esther Medrano, “dejando entrever que sé: encargó (sic) de lacaptura de HENRY GUTIÉRREZ DE LA HOZ y que se contrapone a la reali ad de los hechós, pues proóesalmen?e está probado que el (sic) citado lo capturó el C.T.I. de Barranquilla”. A Medi cina Legal no se le pidió aclarar la referencia hecha en el protocolo de necropsia sobre la “fractura por herida penetrante por proyect 1 que presentaba la víctima, pese a que se determinó que las heti das fueron causadas con arma blanca. Asimismo, el abogado que precedió al anterior, n'o tuvo en cuenta
que existían intereses encontrados entre CAMILO ERNESTO y — República de |Colombia ' 8 . . i f_ ¿ — Á p . CASACIÓN 15.721 1 de Justicia - CAMILO E ?INESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ Corte Súpr€m: HOMICIDIO Henry Gutiérrez de la Hoz, y asumió la defensa de ambos, lo cual se . reflejó en los resultados del proceso para uno y otro. Reitera lo expuesto, y cita como normas quebrantadas los artículos - — 29 de laCarta Política, y 82, 304.2.3 y 313, 333 del Cádigo de Procedimiento Penal derogado, entonces vigente, “y 63 del Decreto 100 de 1980. Solicita de la Corte, se case la sentencia rzcurrida declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la instrucción.
EPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO
CONC PENAL: Para el Ministerio Público la demanda es incaonsistente y poco clara, pues a interior del mismo cargo eleva tres propuestas casacionales, que si bien tienen como fundamento el mismo motivo de _cásación, ameritaban propuestas separadas, y la consiguiente delimitación entre las principales y las subsidiarias.
En ese sentido, los reparos atinentes a la irregularidad en la práctica de los|testimonios de Doris Esther Medrano Castillo y Jones Alberto Mulet Palmett, que el demandante clasifica como atentados aldebido proceso por no haberse acopiade directamente por.el instructor, resultan equivocados frente al mstivo de ataque, como
quiera que esta clase de reparos son aducibles, por su naturaleza, República de Colombia 9 de —É - m CASACIÓN 15.721
Corte Supremá de Justicia : CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ : HOMICIDIO al amparo de la causal primera de casación. Aquí confnndp el demand1nte los errores in procedendo con los ín ¡uchcando como quiera que la prueba ilegalmente practicada no vicia el proceso, porque sus efectos se cumplen en si misma, es decir, conlleva asu exclusión como elemento de convicción.
Tal argúmento, como sustento de la pretensión de nulidad resuita contradictorio, pues si se ataca Únicamentela validez de pruebas valoradas en la sentencia, se acepta la legnlidad de la actuación. Aún así, si se entendiera debidamente propuesto el reparo, no tendría [vocación de éxito por falta de trascendencia. El censor se refiere también a las declaraciones rendidas por los mismos testigos en el curso de la investigación como si se tratara del mismo yerro, sin tener en cuenta que. las sentencias de nstanc¡a valora¡on las dos patticipaciones procesales de aquellos, de tal manera que, an prescindiendo de las primeras, el fallo se manfzendría incólume. En cuanto tiene que ver con los planteamientos por violación al princip o de investigación integral el desatino del demandante es mayúsculo, pues al tiempo que reprocha del Íénve…=:stigador la omisión en la ipráctica de pruebas que hubieran podido redundena rel . reconacimiento para el procesado; o bien de una legítima defensa, o
de la| aminorante de la ira o el intensce dolor, achaca tales defic¡e|ncias a la inactividad de los defensores que asistieron .a GUTIÉRREZ DE LA HOZ. Sin embargo, finalmente no se decide por ninguna de las dos temáticas, ní demuestra por qué eran necesarias en re ación con aquellas, las pruebas que.echa de 'me'nos_; n siguiera con lo que el propio sindicado admitió en la diligencia de República de Colombia 10 | Y m - ( .. — l CASACIÓN 15.721 Corte Supremet de Justicia 1 CAMILO ERNESTO GUTIERREZ DE LA HOZ HOMICIDIO indagatoria, en cuanto afirmó que después del incidente en la tienda retó a la|víctima a pelear a manos limpias, procediendo cada uno de ellos a dirigirse a su casa a hacerse a un arma. La nulidad por falta de defensa técnica que ctribuye el demandante a la forma como encararon sus antecesores la representaciódnel . acusado, solo pone de presente su inconforridad con la labor que - aquellos desempeñaron, lo cual a la postre, no. es más que una diferencia de estrategia. | Tampoco aparece como lesivo de ese derecho, la defensa común que tuvieron los hermanos GUTIÉRREZ DE LA HOZ porque no se advierte que existiera incompatibilidad para su ejercicio en esas condiciónes, toda vez que desde el comienzo se avizoraba.una coautoría impropia entre aquellos, solo que en la segunda instancia del calificatorio Henry fue desvinculado de ella.
La misma apreciación le merecen al Procurador las críticas al hecho de haberse vinculado a CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ asistido de un defensor de oficio, o que el abogado que asumió posteriormente ese encargo no hubiera intervanido en la práctica de " los testimonios; que el profesional que le sul:siguió solo se hubiera referido a la situación de Henry en el escrito deápelación de laresolución acusatoria, o que hubiera pedido :ina prueba en el juicio cuando ya había precluido el término pará ello. Nada de estas apreciaciones contribuye a conciuir que hubo descuido en relación -con este sindicado. República de Cotombia H M e ea _CASACIÓN 15,721 Corte Suprema de Justicia y CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ HOMICIDIO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala compartleos reparos de orden sustáncial que el Ministerio -Público| destaca en relación con el desarrollo de la única censura propuesta. En efecto, de manera reiterada y constante lz jurisprudencia ha sido enfática en precisar que" si bien el motivo de nulidad permite al recurrente alguna flexibilidad argumentativa, sllo en modo alguno lo releva | de respetar los mínimos presupuestos de lógica y metodología que regulan este recurso extraordinario, al cual no es viable acudir con el propósitó_ abierto de hacer nuevas propuestas probatórias o el replanteamientode la actuación brocesal a bartir de meras| afirmaciones que no guardan conexión entre sí, y mucho menos, desde luego, se demuestran de cara al contenido del fallo: y
la veráad declarada en él. El motivo de nulidad, por consiguiente, obliga, como igual ocurre de hacerse este planteamiento a nivel de instancia, que quien la invoque precise de manera clara y 'suficient13 cuál es la actuación que desvertebra la estructurdae l proceso o atropelló las garantías fundaL1entales de los sujetos procesales. 1Esto, .necesariamente suporre acreditar cuál es la tra_scéndencia qu: un tal vicio le reportó | a la situación pañicular del demandante y por qué no hay alternativadistinía a deshacer lo actuado para resteblecerl a legalidad o - subsanar el agravio causado a los sujetos afe ztados. República d|e Colombia 12 d € n - CASACIÓN 15.721 Corte Supren na de Justicia CAMILO EINESTO GUTIÉRREZ DE LA k0Z . HOMICICHO En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, varios son los desaciertos que truncan la prosperidad de la pretensión casacional. El defensor de GUTIÉRREZ DE LA HOZ 'propone un cargo por motivo de nulidad, cuyo sustento finalmente 10 define. El escrito de demanda, se distrae en una serie de críticas. a partir de las cuales apriorísticamente concluye la doble afectaciór: al debido proceso y al derecho de defensa para que finalmente sea la Corte la que entre a escoger cuál de todas es la que resulta acertada. Esto, indudablemente rompe con el princibio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, pues su carácter rogado, impone
ala partéque lo ejercita el deber de demostrar las afirmaciones con base en las cuales pretende la ruptura del fallo atacado. Y si bien el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 faculta a la Corte para que de manera oficiosa declare la nulidad cuando la advierta, o cuando la sentencia atente de manera ostensible contra las garantias fundamentales, eso no equivale «: atribuirle la tarea de correglr las deficiencias de la demanda o suplir los vacíos argumentativos del actor. Lo qué aquí ocurre es otra cosa. El demancante entremezcla bajo un mismo cargo tres propuestas de nulidac; una por violación al debido proceso por el acopio irregular. de : los testimonios inicialmente rendidos por Doris Esther Mecrano Cástiilo y Jones Alberto Muler Palmétt; otra por violació-na l debido proceso y derecfro de defensa por desconocimie:=to del principio Ide investigación integral; y otra por afectación del derecho a la defensa técnica del sindicado, desde el punto de vista de lá inactividad de los profesionales que lo antecedieron en la misma labor. República de Colombia 13 1A s. “. , . . ¿E'Eá í”- 1 n as | CASACIÓN 15.721 Corte Suprema de Justicia CAMILO E ?NESTO GUTIÉRREZ DE LA Hoz HOMICIDIO Este modo de proceder, como lo destaca corractamente el Ministerio Público, denota confusión y falta de claridad en la orientación del reparo.| Además, como cada uno de los temas propuestos obedece a una fundamentación fáctica y jurídica diversa, y por supuesto
diferenciables entre sí, hacía forzosa la e|aoorac¡on de cargos de 7manera separada ¡dent¡f¡cando de acuerdo al orden cronolog¡ro dela mengua procesal, aquellos |Iamados .a ocupar el lugar de principales, de los subs¡d¡anos Aún así, las tesis en que se apoya el censor no t¡enen vocación alguna| de prosperidad, pues si bien algunos de eilos pueden representar evidentemente falencias de la instrucción, ninguno tiene la capacidad de lograr invalidar la actuación, como pasa a verse: llegalidad de los testimonios — La queja del demandante sobre el irregular recaudo de las versiones juradagl; de Doris Esther Medrano Castillo v Jones Aiberto Mulet Palmett porque fueron recaudados por rmiembros del Cuerpo " Técnico, es formalmente c¡erto No obstanta, es necesario hacer algunas precisiones al respecto La ilegalid: ad de una brueba, en tanto que implica haberse producido o aportaio a la actuación sin el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, no constituye, por sí sola, razón que implique trasladar sus efectos a todo ell proceso. Una deficiencia -de_esta'.'naturaieáa,_ solo le resta aptitud como elemento de juició en relaciótnon los hechos que a - través |suyo se pretenden demostrar. Es decir, al no contener todos . República de Colombia 1 lá A a íé$ ra CASACIÓN 15721 Corte Suprema de Justicia .. CAMILO ESNESTO GUTIÉRREZ DE LA H0OZ
HOMICIDIO
los elementos que permitirían involucraria en el piexo probatorio, simplernente no está llamada a integrar su conjunto. La consecuencia, es entonces, su exclusión. Tales clases de desatinos, que bien púedencóméterse tanto en Iar instrucción como en el juicio, son atacables en casación por la víade la causal primera, por error de derecho por faiso juicio de legalidad, pero la labor no se agota allí; el demandante, tiene además, la obligación de demostrar qúe la prieba ilegal representa el sustLnto fáctico del fallo,d e manera tal que sin su presencia como elemento de valoración, no podría de ningún modo llegarse a la conclusión que determinó la verdad a|_lí declarada, y desde luego, la decisión que genera la inconformidad. | Esa, no es la situación que se presenta en este caso. Primero debe reconocerse que las declaraciones rendidas en la madrugada del primero de abril de 1996 por la hermana y el amigo de la victima ante los dos agentes investigadores del Cuerpo, Técnico de Investigaciones que actuaron como grupo de apoyo de la Fiscal que asumió el conocimiento inicial del asunto precediendo a la práctica de la | inspección al cadáver, son inevitanlemente ilegales por incompetencia de los mismos para la práctica de dichas pruebas. Lo anterior, por cuanto, la normatividad vigen'e para la fecha en que se llevó a cabo esa actuación, establecía de manera clara que todas las altoridades que ejercieran funciones de pwolicía 'judic_ial,y ' actuarían bajo la dirección y coordinación del Fiscal General 1y sus delegados, salvo las excepciones legales (arts. 309 y 320 y , Dto.
2700 de 1991). Eso significa, que en este caso, los investigadores E República de Colombia 15 é . ; ¿rá?… Ú a — Ic¡l.s'íx€¡0N 15.721 Corte Suprema de Justicia - 1 CAMILO E?NESTO GUTIERREZ DE LA HOZ - — HOMICIDIO del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, no po_dian, _ en el oasó concreto, actuar por iniciativa propia, toda vez que para — ese momento, las diligencias se encontraban bajo la dirección dei N Fiscal Séptimo de la Unidad de Reacción Inmediata de Barrancuilla, por manera que era dicho funcionario a quien directamente le competía el recaudo de tales pruebas. | Aún así, no puede perderse de vista que después¡ de iniciada formalmente la instrucción, en resolución del 9 de abri! de 1996, la Fiscalía Novena, que continuó con la pesquisa, orclénó la ampliación de los testimonios de Doris Esther Medrano Castillo y Jones Alberto Mulet Palmett, los cuales fueron practicados al día siguiente, esto el 10 del |mismo mes y año, manteniéndose en:sus iniciales versiones de mahera responsiva y sincera. Por manera pues, que, como lo sostiene el Procurador, en este caso ninguna incidencia tuvo la falencia señelada, puesto que la sentencia permanecería incólume de excluir de la ponderación probatoria, las iniciales versiones juradas de las personas en cita. L Violación al principio de investigación integral Los argumentos con los cuales pfetende el defensor del procesado respaldar esta tesis no tienen soporte diferente a una relación de la
aotuaJción procesal a manera de índice, en la que, espechlativamente el demandante destaca la omisión en la práctica de varias pruebas, cuya trascendencia, necesidad y pertinencia de República de£ Colombia 16 - V /í' u . . .
!kCASACIÓN 15.721
Corte Supremdae Justicia CAMILO E'2NESTO GUTIÉRREZ DE LA HCZ HOMICIDIO acuerdo a lo probado y a los elementos allegados al proceso para reconstruir históricamente lo ocurrido, no demuestra. En efecto, las deficiencias investigativas que resalta el recurrente están fundadas en un simultáneo reproche a las actitudes pasivas tanto del instructor como de la defensa, a partir de las cuales sugiere| la posibilidad de haber acreditado una legítima defensa o un estado de ira, que ni siquiera reconoció el sincdicado. Dice el censor que no se profundizó sobre los aspectos confesados por el sindicado, los cuales pareciera concsretar en no haberse practicado una inspección judicial al lugar de los hechos para estable cer la ubicación del establecimiento público donde inicialm ente se suscitó la discusión entre CAMILO ERNESTO GUTIÉ RREZ DE LA HOZ y Jhon David3 Medrano Castillo, la localize ición de éstos y la de los testigos, así zomo la distancia entreel sitio de los hechos y las casas de cada Unn de sus protagonistas, las cor diciones de visibilidad y los motivos de la riña. No obstante no señaló por qué del contexto probatoro existente resultaba necesa ria tal prueba, o qué pretendía demostrar o desvirtuar con
relación con la confesión de su defendida. ella en La no ipráctica de los testimonios de Álvaro Suárez, persona que vive al frente de la tienda, Edilberto Gutiérrez, el dueño de ese estable cimiento y la del agente de placa No. 27377 referido por Doris Esther como la persona a quien ella le pidió la captura.de Henry Gutiérrez, y no haberse traido al prceso las consiancias sobre la lesión que preséntabá CAMILO ERNESTO GUTIERREZ DELA HOZ el día de su indagatoria, las cuales debían reposar en el República de Colombia _ 17 ¿ | y -.¡ , —h_' PUN T . ' CASACIÓN 15:721 Corte 8uprenÚ de Justicia CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ HOMICIDIO Instituto de Medicina Legal o en el Hospital Universitario, en donde, según el fue atendidoí, son elementos de juicio que echá de menos el censor porque con ellas se habría determinado la sinceridad de la confesión sobre la justificante de la legítima defensa. - Aunque: no es específico el demandañte en señalar de dónde o por qué surge la necesidad de su práctica, ni s ocupa por demostrar — como del contexto probatoño cone l que coñftaba tanto el instructor como el juez de la causa —aparecíán al menos esbozados los elementos estructurantes del instituto de la legitima defensa, la confrontación del o sostenido por el sindicad> tanto én la diligencia de indagatoria como en la audiencia pública ¡descartan de plano su
procedencia. Al ser interrogado sobre los mcftivos de su vinculación al proceso afirmó sin ambages que: “Sí se, e. domingo 31 de marzo del añ<¡> en curso, a las 8 P.M., el hermano mio estaba tomando Henry Gutiérrez de la Hoz, el tenía el caba¡ló y yo llegué de jugar y fui a buscar el caballo en donde estaba tomándo Henry y entonces ¡Iegó él muchacho que se llama Jhon que no le se el apellido, entonces yo convidé a pelear a Jhon a manos limpias entonces el sacó un machete y me agredió varias heridas, yo vine cogí un cuchillo también y lo puyé, de ahí fue todo y me acosté y cuando siento a la Fiscalía que nos capturó” (f. 32). Al preguntársele en la audiencia pública sobre las actividades realizadas el día de los hechos, anctó, que d:spués de jugar se fue a su casa y después a la tienda a comprar una cerveza, pero “el tipo Jhon David me estaba empujando y yo evitano, entonces vino y me echó cerveza y después partió la botella y m6 encamina con el pico de una botella yo le meto una trompá (sic)y cayó, cuando se levanta República dL Colombia 18 Ú 4 2
T27 l_ CASACIÓN 15721
Corte Suprema de Justicia CAMILO ERNESTO GUTIERREZ DE LA HOZ HOMICIDIO sale coJríendo a buscar un machete y viene y me da varios viajaos y yo caigo al suelo el me daba y yo también, no-se cuantas heridas le ocasioné y yo cuando me vi así herido, Icc=gí para la casa y me
acosté.!.'(f. 45). Obsérvese pues, que solo en la audiencia pública el sindicado trató de amoldar su versión a los elementos de la jústificante que reclama ahora su apoderado, pues introduce en si versión afirmaciones tendientes a poner de presente una áupuesia injusta agresión que motivó su necesidad de defenderse. Es más, el inicial relato que sobre los hechos suministróo CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ, aparece en gran parte corroborada pór el testimonio que Jones Alberto Mulet Palmet rindiera ante el Fiscal instructor. Este, al igual que aquél fraccionasu desarrollo en dos episodios, pfimero se presentó una discusión en la tienda |y luego Jhon David y CAMILO se dirigen a susfespec_tivas casas.| La gran diferencia entre uno y otro, es la existencia del machete. | Al respecto, no puede perderse de vista que el testigo citado fue claro en señalar que Jhon David, su ami—;jo, regresó sin arma, mientr£s que el sindicado lo hizo ocultandc una en una toalla, y aunque de esa circunstancia fue advertida la víctima “...no le dio tiempo de correr porque CAMILO lo alcanzó a abrazar y comenzó a darie puñaladas con HENRY, el alcahzó a soltarse y fue cuar¡docorrió hacia atrás, que llegamos nosotros y alcanzamos a cogerlo porque se nos privó y lo llevamos a la clínic¿:á y de ahí no se más nada” (FS. 63 Y 64). _República de Colombia 19
' d w — v; EA CASACIÓN 15.721
Corte Suprema de Justicia CAMILO ERNESTO GUTIERREZ DE LA HOZ HOMICIÓO En este sentido, esímportante recordar, qu¡e según el informe de captura¡, una vez fue requerido por la autoridad, a' CAMILO . ERNES'TO GUTIÉRREZ DE LA HOZ se le pidió la ropa que llevaba puesta al momento de los hechos, procediencio éste a hac
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