CSJ - SP15724(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15724(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
— C : ro Vlf': (cid:9)? OCJ2 Slfv G rns.J' a 3VV3Ç N(cid:9) 'tT q...'po dOuO1£ ncízv; !í1iO d.Qqo v NO zo jc p(cid:9) iunet )( pa p:cn•uLqJe pa OS W!! nuo ):aoo(• -- -epua sauToucp 7(cid:9) pa wÁo pa 9(cid:9) ,1 P nzpo )lf 8U P(cid:9) 8 O!Jlf!O P3 j,'3UtZ 3(cid:9) 0UPaUO O(cid:9) LOJ ros 1-' q iO8QN DVdO]V' doi 8 pCíO p? LOUL!pp!O ndoso eJCA2O e' duud pa uoo )q( euos' pa dsou e e(cid:9) CGSOJ!C P8 1U?8Jp!OU :aiaocs Á .lfUOU8 qdlfq!DaS .C'CJ 8 WULOd3o' .(cid:9) a ' Vv '-!e .J_•__( doj daíntotos weajas Á ohnAau1 e jy e(cid:9) wo e(cid:9) peLo wc
REPU3L1CA COLOMBIA(cid:9) 2
Corte Suprema d Justiciz (cid:9) 1?—
CASAOÓj No. 1.72
OS ALEi3 TOBÓN GARCÍA le impuso multa por valoc de $ 10.000; la prohibición da consumir bebidas alcohócas por tras (3) ajos; y le negó el subrogado de ¡a condena da ecucón conccional.
De igual manera, abso!vk5 a! señor JOSÉ JAHiR VALENCIA, SÁNC-lEZ de los cargos por el deto de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2-. Al desatar la ap&ación in'erpuesta por el apoderado da la parte civil y el defensor del condenada por homicidio cuiposo, el Triburh Superior de Manizes, en ao da 23 de noviembre de 1998, revoco la sertanc!a ae pnmera instanciaen su lugar absoMo al señor JOSE ALBEIRO TOBON GARCIA y ¡e concedo ¡a líbe,tad. 3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justic resuelva de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parto dvii. Aproximadamente(cid:9) once da la noche de! sábado 24 de agosto de 1996, su sutó una riña entre JOSÉ ALBERO TOBÓN GARCÍA, qien formaba parte de un grupo de seis jóvenes que departían en el EstaJero Los Sauces, y Alexander Gaego Gutiérrez, pariente de! administrador de ese astabecirniento, ubicado en el kómetro lOdo ¡avía
RE?U3UCA DE COLOM2A p.
Corte S!!prrn de 5'sticia
CSóÓN No. 5724
JOSÉ ALBERO TOCÓN CAA que de Manizaies conduce a Bogotá, debido a que el primero de los menoonadcs estaba corteJando a Luoato Gaeoo GLtiérrez. En medio del altercado, uno de os jóvenes, Uamado JOSÉ JAHIR
VALENCiA SÁNCHEZ,(cid:9) un disparo al aire con un revólver de propiedad de JOSÉ ALBEIRO; aparcemente hubo más detonaciones; bs seis arngos abordaron un campero Niasan Pa -,ro!, e iniciaron La maraha en dreoción a Manza!es, mientras eran aredidos por varias personas que lanzaban objetos contra eí vhíCuio. (cid:9) En tales circunstano desde el inteior del caTo, JOSÉ ALBERO TOBÓN GARCÍA, que ya había recuperado su revólver, por la ventanilla derecha roazónuevos d:paros. En ose instante resu!tó herido Marco Antoo Jiménez Gaego. oc 16 años de edad, pariene del admstrador del establecimiento público. con un impacto de baLa en su cabeza, región fronta lado ¡zauisrdo, ca(cid:9) ndoe(cid:9) iones cerobraLs severas, al punto que perd z vida poco desués. mientras recía atención médica en el Hospital Cadas. Agentes de! Departamento de PoUcía Gaidas interceptaron la camioneta Nissan PaLmi en la que aún se movi:aban !-os seis amigos, casi una hora más tarde, en el cenro de 3. ciudad de Manizaes; decomisaron e! revólver marca Llama IM 53325, que portaba el señor JOSÉ ALBERO TOBÓN GARCÍA, amparado con salvoconducto; y e, y sus compañeros JOSÉ JAHiP VALENCIA SÁNCHEZ, Jorge Iván Arcila, Juo César Salazar, Luis Eeveo Va'encia y Mauricio Villa Díaz fueron puestos a disposición de la Fiscalía.
REPUEL...A DE CLOM3A 4
(cid:9) 1 7 Crrt Sia d sticLr CAsACc.N No. 15.724 dr \Jc f_ .(cid:9) "•(cid:9) rr' r ir '.. 1-. L pñmeras cUgencias estuvron a cargo de la Fiscalía Tercera Sccconal de Manizales, autordad qe ordenó vincular mediante inc1agacria únicamente a los señores JOSÉ ALBERO TOBÓN GARCÍA y JOSÉ AHIR VALENCIA SÁNCHEZ; y dejó en libertad a los restantes, previa suscripción de digencia de cornpromso. 2-. Al definir la siruacón jurídica, el 2 de septiembre de 1996, la Fiscalía Catcce SCCCICnaI de Manizales, Desoaohc al que se asignó el expediente, impuso las si3uientes medias de aseguramiento: —. Deanción peventva, sin excarceiac:ón a JOSÉ ALBERO TOBÓN GARCÍA, por el deUto de homicidio simple, tipificado en el artículo 323 del Códigc Pan-,,',DCCtO 100 de 1980, rnodiflcado por la Ley 40 de(cid:9) 3 —. Caución prendaria a JOSÉ JAHR VALENCIA SÁNCHEZ, por el ícito de norte i!gai de armas de fuego de defensa personal, prevsto en artícuo 201 Cei Código Penal ibídem, modificado por e! Decreto 3664 de 1936 (fc!o 63 cdno. 1). La misma(cid:9) alía De!egada, conresoftición dei 5 de septiembre
3. de 1996, admitió la demanda de constitución en parte civil presentada en
F.EFU!LICA OE COLDMBA 5
MI C&rtí Szrn'z & Justicia
C.ACÓN O. 1J24
JOSÉ ALEE-;RO 73EÓ'J nombre de !os pcdes(cid:9) menor faeoido, y reconoció personería a su abogado (fo 6 cd no. Earte civil). 4.(cid:9) defensor de los rocesados irnpugr1ó la providencia que dsñnió la situación jurídica; y no obstante, fue confirmada sin reparo alguno el 4 de octubre de 1 993, ocr la Urdad de F;calías de segunda instancia (fcio 157 ciro. 1). 5-. Después de racaudar numc-roa. pruebas, en su mayoría testmcnos, e 25 de ccvel mbre de 1996 se declaró cerrada la 17 6-. El 20 de dIciembre de i93, a Fiscaa Catorce Seccona de Manizales califlcó ei mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación coría JOSÉ ALBEIRO TOBÓN GARCIt-k por el deo de homicidio simple comedo con do!c eventua!; y contra JOSÉ JAHIR VALENCiA SANCEZ por el(cid:9) de porte ilegal de armas (folio 322 cdno. 1). Esta providcno se notificó personalmente a unos sujetos procesales, y a los restantes en el esado de! viernes 27 de diciembre de
1993. No fue impugnada, de modo que cobró fuerza ejecutoria e! 2 de
enero de 1997 'folio 332 cdno. 1). 7-. Adelantada la fase del juzgamiento, con la préctica de pruebas tesmones y peio, y al cuminar :a audiencia púbca, e! Juzgado Cuarto Penad d€ Crcun:o oc Menza!es. el 22 oe mayo de 1998, dcir REPUBLiCA DE CCL.OMBUk (cid:9) 6 i Corte Supr-ii ¿e JLS1iCia
CASAC!ÓN No.
JOSÉ &LBE1RO TOBÓN GARCÍA centencia condenator contra el señor JOSÉ ALBERO TOBÓN GARCÍA Por e de,!,;-!', o de nomcdo imprudente (culpa con representacon); absolvió !vLENCLA a JOSÉ JAH SÁNCHEZ de los orgcs por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y adoptó s otras determn:eiones anotadas en precedencia (oo 325 cono. 2). 8-. El defensor d pocasado TOBÓN GAC[A imougnó la deoón de prirnca insta;da, preterdiendo que fura aosuto por ausencia de certeza en cuanto a i3 previsibidad subjetiva que exige la culpa y al origen de la bala quer, Cauula muete al menor Miro Antono Jiménez Gaego. El apoderado de la parte civ también la apeló, porque en su criterio el cmcidio fue do!-,S y ro aocdenta y en protesta por a deficiente tasación de los perjuos materias y morales. desatar . aizda el Trbund Superior d Distíto Judicial de Manizies, en fado dEl 23 de noviembre de 1998, revocó la sentencia
impugnada y absolvió al señor JOSE Al BE!RO TC)ON GARCÍA en apcación del prcipo ¡rl dubo pro reo, según lo indicado al inicio ce esta providencia (folio 15 cdno. Tribunal). Un integrane d la SalE de Decisión Penal salvó el voto, con la convicción de que el :rocesado debora responder(cid:9) título de dolo eventuaL Así expresó la Saa mayo. aria su determinación de abscver por rI u, C-1-1
RPUUCA DE COL3A
.Ji (cid:9)
Corte St: pr Jz:ticia CASACáNo. 4J 24
JOsÉ ALEEWO TOB.: 5X "Como observamos, todas cates posicionas tienen soporte en lla expelencia.
(cid:9) (cid:9) Sin em5rgo es diíc tomar psrtdo agune 11(cid:9) CLfldO se ignora en roaidad b sucedido. Pudo ser 1,3 expusu por c perito cuando señab que e! orificio anormal se debió a a inoNnación, o también pudo chocar contra una suoerc dura y defcrmarse ccr.,o(cid:9) la dofensa o provenir de una gran distancia como log el A-quo. Sóio dudas se generan al respecto. 'Jorad:o en su ccnjunto a pruebc testimonie! y pericici arrimadas al proceso, iegarrcs a ía ccnc!usión que no se encuerura desvirtuada(cid:9) presunción de inocencia que ampare. a AibeLo Tobón García, quien en ngún momento, a
pesar de haber acaptado que dis.aaró desde su vshhcu!o ha reconocido ser el autor de a mueue de Morco Antonio Jrnénez, ya que hay múltipies dudas de qL:s su corduca hjb -a causado la muee de! menor en referencia." (Folio 624 10-. EZ-1 apoderado de la parte Civii interpuso & rscurso extraordin.o de csaon cuyo ft1ndeos rue e pro\/eíd Un ocio cargo contra la sentenca(cid:9) Tribunal Superior de Manizales propone e! apoderado de !a parte(cid:9) con fundamento en !a causal pirnera de casación cons&çrada en el adícu!o 220 del Código de Pccedinento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo sgundo, aduciendo voación indirecta de !a iey(cid:9) anc por error de hecho por falso jucio de identidad en apreciación de as pruehao. í\L. UbLiLJt. 8 1 4.- (cid:9) Corté Siça d sici / —
CASACÓN N. it.724
JOS AL R0 7O6N GARCÍA Seña corno d!sposciones infrigidas , artículo 323 (homicidio) de! e%íí Código enai, Dscetc JO ci 1960; y los atíou!os 247 (prueba para ndenar), 248 (mecos de prueba), 253 (hertad probatoria), 254 (aprec.oión da ias pruea), 294 (citer.s para la apreciación de testimonio) y 445 'presunoón de inocenc) de! Código L-'- c-' (cid:9) r-s
- ---f Penal, Decreto 2700 de 1 99.
En aesarro!o de la censura acude con frecuencia a la transcripción de !os apa tas que estima importantes de las diferentes pruebas y de las mcvsc;ones de la centenc de segunda instanca, frente a los cuales extrae sus proras conc)usiones, con base. en los siguientes argumentos: error de ap eciacn se origiró cuando en la parte mova de la sentencia el Tcibuna recurrió a aspecu ciones o paralogismios sobre .s pruebas que respcnsabizaban a! seíor JOSÉ ALBERO TOBÓN Gt CLA por la mLere d menor Marco Antono Jiménez Gallego, desconociendo que La certeza de! hecho pnib no podía separarse ari'ea!mente 03 la ¡ncrrmnac:on. 2-. Para aplicar e! in dubio pro ec e! Tribuna! omitió valorar en forma ir.tep:! los testimonios y os conccimLa-ntos científicos existentes en e! proceso; fragmentó y secorizÓ la verdad, !ssionando la persuasión racionaL 3-. Prescna un capítulo denominado "Disconformidad entre la ora5n hecha por el aLador y la que corresponde hacer con arreglo a la lógica, la experiencia y la cenc", destinado a do-mostrar que e prev (eJsLcia LNI
CiSACÓ No. 15.724
JosÉ ALBEhO TOEÓN GARCÍA Tr: una! excLiyó los testimonios de cargo, y a contastar las mismas pruebas desde la perspecuva da la experiencia y ¡a scoL;a c;enufica,
(cid:9) para corou e e! sNo se Eej6 de la readad. Para el efecto dMde en tres ruposIcas decaraones recaudadas, según provengan de personas reiaoionadas con el impcado, con el occiso, o de terceros; y asegura que éste .:mo conjunto es e1 p6n de objetividad e imparciaidad, que permite Ci cotejo comparativo posteior , los otros testigos y con los de¡-n<,'-,',s medios de convicción, circtanoiss sobre las c,-,a,!---s no se reparó en ci fallo del Tribunal Superio de M:nízales. 4-. A continuación se concentra en el análiss minucioso de la prueba testimonial para concluir que los deciararte.s coincidieron en señalar que s :;tonaciones fueron simultáneas con el rnomenLo de caída de la víctima, aunque SUS versones tengan algunos matices. Agrega que la naturalidad y espontaneidad de las declaraciones rendidas por lOS allegados a la víctma y por ¡as personas neutrales se ccnstata sin dificultad a! examinar Ci contenido de sus versiones respecto de! dpao(cid:9) re que hizo JOSÉ JAHLi VALENCIA SÁNCHEZ, al punto que la verdad y coherende de estos testimonios en todas sus fases lo exoeraron de cualquier responsabEdad. Sin embargo, el contenido de esos mismos testimcos acusaban al señor JOSÉ ALBERO TOBÓN GAROLA y el Tnbunal no los tuvo en cuana. 13 ¿4— CACÓ(cid:9) . 5.72
JOSÉ ALBEIRO TOBÓN 3ARCIA
5-Exp c (cid:9) (cid:9) que Ja ds(cid:9) 1a . l., del disparo, bien (cid:9) hubese producido a cnoo 6 a nis de ochenta metros, en ambas ircurtancas habría prcducicio la muerie que se invesga; y po; tanto, no deh6 tomarse como crgumcno nucear para deinr autónomamente Ja Locenca o Ja ausencia de responsabidcd pen d autor, pues el juicio de reproche con rebción (cid:9) a la cstjncia podía s pera determar si existió dolo eve;tua, preterintención. exceso en la legítima defensa o culpa, pero en ningún caso para desgar a procesado ce Ja autona ma:c: . 6-. E Tribunal Suparier de(cid:9) rzes adrniió Ja iración de la duda a raíz de las supuestas delonaciones p:ovenisntes de "otros sitios", debido a que no hizo una valoración maticulosa de los 'monios en su conjunto, pues si I.js hubiese cst;diac a cabadad tenía que concluir que los otros disparos(cid:9) o fueron p[oduco de Ja imaración de José Miguel Gcía, Samue! A:fonso Castro Forero y Lucerit Gutérrez, quienes trataron de desviar la marcha de: la investigación; y no mUiia ninguna prueba que les sirva da sust3n!D. 7-. En otro capítub: "Disquisicicns sobre la prueba técnica", el demandante afrrna que la posible procedencia de los disparos desde la segunda panta del estabocimieno no pasó de ser una hpótesis no
comprobada. Por ello, E admitira, ci fallado,,- tergiversó e cance de los testimonios y el informe de baístioa, pues ningún testigo asegura haber visto a o'ra persona disparar desde ese lugar. La experiencia,(cid:9) cncia y la lógica esban contra tal hipótesis. El SE;. 13 común incca que Marco Antonio (oociso estaba junto al r.oste de
REPUBLCA DE(cid:9) COLOMB:A(cid:9) 11
Corre Szipr.ma az tsic
CASAC6'1 Nc. 5.724
JOSÉ ALBEIRO TO3ÓN CACA madera observando la retirada dei vehículo de JOSÉ ALBEiRO; es c.ecir de espa!das a la segunda de! ostadero Los Sauces. Si ello era así, p La un disparo desde ese sitio, hubiera descrito una trayectoria de atrás hacia delante y de derecha a zquicrd, contri(cid:9) !a registrada en el protocolo oc 3-. La tesis sobre posb!e "impacto de rebote" debió ser rechazado por el Tribu n_—', por ser corirana a las exgencas de la ciencia y la exper:onca, pues Ci poste junto al cu se encontraba Marco Antcno era de madera, segun los tnorrnn los tgos y panos topográficos, y, por tanto, no era apto para qe rebotara un proyectil de arma de fuego, supuestamente disparado a corta distancia por Alexander Gaflego Gutiérrez, desde el segundo piso de Los Sauces, dirigiendo el arma hacia abajo. Por ello, al admitir que Alexander Gallego Gutiérrez pudo habc sido
el autor del omcid;o accdenta, el Juez colegado incurdó en c...:a transgresón de la sana cr{ca, por nc concordar lo que se infiere de las pruebas y o que concluyo de ellas Ja Corporación. 9-. El Tribun tampoco aprecio corno correspondia la prueba técnica, sndo eia la más importante. Se ccnstató que las vainillas incminedas sí fueron percu4 da por e! revver que la Policía decomisó a JOSÉ ALBERO TOBÓN GARCíA; la abscrcón atómica a él practicada resultó positiva; las vainillas recuperadas en su vehículo fueron percutidas por su revólver.
EPUCELICA DE '! _.t-% (cid:9) 12
:7 Corte Sprem d_, çtiüitr (cid:9)
CASACO No. 5.Y24
JOSÉ ALBERO TOEÓN G!CIA Si el proyect que se alojó en la cabeza de Marco Antonio (cid:9) presantoha deformaciones, éstas se rcdujeron desp e chocar contra la parte ósea d crnec, por efeo de la veiocdad y la temperatura; no por reboto ccntra otra suerficie dura. La prueba de bas1ca ha debido va:orarsa conjuntamente con el protocolo de necropsia, cue es un medio de persuasón objetivo basado en(cid:9) xperiencia, la cienda y lógica, con os testimonios de los grupos dos y tres, puesto que los de! grupo uno no ofrecen credibiNdad. 10-. E demandante considera que el Juez de segundo grado especuió en cuanto al contenido y alcances la prueba técnica, para arribar
artiflcialments a la existencia de la duda, estado al que no podía ¿legarse estimando aisladamente la distancia de los dSpaíOS, ni la topográfica del lugar desde donde se accionó e! :rrna, porque la prueba de baísflca debió valorarse ¡neermenLe con la conducta di autor, en armonía con todos los medios da prueba, de aouardo con ius arJcuos 2,54, (regias de la sana crWca) y 294 (crerio3 para la aprecac;on de¡ testmono) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. 11-. linvoca los panteamienos del magistrado de la Sala de Decisión Penal que se apar11,5 de la mayoía, en cLaro infiere que la muerte del joven Marco nono Wmenez se procuio a corta o:stancsa, cLi&flGo junto a un poste de maiera observaba los aconecImienos, y en el instante en que JCS ALBEu drparo, estando en un plano superior al de la vícma, de pie en(cid:9) pueria de acceso al pasajero en la parte dantera del carro, o cncima d vehículo, que detuvo la marcha.
2EPU3L!!. DE C3LOM2A(cid:9) 13
Cbrt Sze-a Ssczz aCI,
C;SACON E'o 1572
JOSE ALEO TOCÓN CAr?O Retorna las hieas do; n(cid:9) rado disidente para recordar que procasado pocutó c1 arma de fuego a sabiendas d riesgo que eo implicaba, r ,''(cid:9) r' acción aue dis aré se encontraban vailas
L'I. personas que. pca ecnar o matar. Tanto Si!uso de1 arma, como pluraidad de disparos fueron acetados por él y sus compañeros. Se representó la posibdad de L!fl lafiL.co resultado y hacia él diiigió su acción, que es tanto como predicar ropósto defnido de causar daño corporal a esos personas, corno en escto ocurrió. 12-. En cuanto hace o fa indemnizLr de perjuicios materiales y mcralcs, el casacioista retera los a!egatos que presentó a! apelar la sentencia de primer grado, por considerarlo procedente debido a que la revocatoria de esa decisión releyó al Tribunal do nronunciarse sobre e! terna.
13. Para n:zar, en caítu!o separado, aborda lo concerniente a la trasccndencic del yerro del Tibunof y su reflejo en e fello; "reitera que así corno aceptó la rnaeriauad del iiícto investigado, la Corporación ha debido concluir que JOSÉ ALBERO TOBÓN GARCÍA fue e! autor del
(cid:9) homicidio, sin tener que ) a especulaciones o paralogismos destinados a excLir!o, en Coniravía da1 recaudo probatorio que fo involucraba. Con fundamento en los anteriores arqumentos solicita a la Corte casar la senencia impunoda y en su fugar condenar a JOSÉ ALBERO TOBÓN GAICA por ci de:ito de homcídio simple, y al pago de perjuicios
RE?ULCA DE CCLOMBA(cid:9) 14
CeS.'p;cma 17 1,1 CASACIÓN k (cid:9) .724
JOSÉ ALEERO T036i GARCÍA materiaes y morales a favor de ios padres del menor aroo Antonio Jiménez GaEego. flERVNC1ÓN DEL NO RECURRENTE El defensor del señor JOSÉ ALBEIRO TOÓN GARCÍA se opone a las pretensiones del apoderado de la parte civli¡, aduciendo que la demanda de oasacón contiene serios problemas de orden técnico y sustancial, que terminan(cid:9) egándoa a la categoría de un alegato de instancia, por (cid:9) rim2n 1 r.nniunto de pruebas sn L desarrollar, a la par, multiplicidad de errores de hecho, como correspondía. De igual manera, penetra en el estudio de ¡os principa!es medios de prueba, para coegir que de ellos efectivamente brotaban las dudas nsupeables que observo el ribuna! Superior de Tv1anizaes. Resata que no podía Invocar vioiacon indireca del articulo 323 (homicidio) de! Código Penal entonces vigente, porque este no fue el tipo pena apcado en el fado de! A-quo. Cosa distinta ocurriría si e! Juzgado de conocimiento hubiese condenado por homicidio doloso y el Tribunal lo hubiera hecho por homicidio culposo. En este caso, señala el defensor, lo correcto era citar como infringida el arLcu!o 329 (homicidio culposo) ibídem. (cid:9)
REPUBUCA DE COLCMEA 15
Corte S!'rema Jsc-a
CASACION Nlo. 15.7'4
JOSÉ ALBERO TOsd,, GARCÍA
Destaca quc eí(cid:9) los alegatos presentados len el recurso de apelación de a senencia de primera instancia,(cid:9) bre la indernnizacón de pa Jicícs materiales y mas, olvdando que el avaiúo fue ohetado por ci cef. .eor, sin que se hubiese impu'nado el auto que declaró fundada la objeción. CONCEPTO DEL MNTERO PUBUCO La Procuradora Primera Delegada en ¡o Penal advierte que el libesta incurre en fancias técnicas y de itndo ir1sJvabies, que conducen inexorabmante al fracaso de sus pretensiones, pues no concreta ningún error de Lecho por falso jucio(cid:9) ded iedr ao'; í en e! único sargo que postJla se refiere de manera confusa y entremezclada a la omisón, a la tergiversación de las mismas pruebas, y a ia vulneración de los principios de la sana crítica, sin deírse por una ce esas rnodaidades: 1-. Desarro!a de ltiaa da mente el conceo de error da hecho y sus distintas formas, falso juicio de existencia, falso juico de c!entidad y faso raciocinio; y demuestra que e! !be!ista confunde esas especies de yerro al referirse indistintamente a ¡os elemertos de cada une de eos. 2-. Destaca que m::cb inaprcpda entre fo Juicio de identidad, modalidad de error bajo el cual postule el cargo, y faiso raciocino se v:---rica Sin difiCUtad en eXÍEOieS como la que sigue, repetida una y otra
REPUBL!CA DE COLCMBA
2. Corte Szíprira d Justicia CASACÓN No. IE.72' JOSÉ ALCERO TOBÓN GARC vez en la demanda: "especialmente por la tergiversación manifiesta del acervo probatorio e indebida oicación de los principios y leyes que gobiem:.:i la sana crítica en la actividad juzgadora."; y también cada vez que en el extenso ibelo se retera que e Tribuna desconoció los principios de la 5gica,la experiencia y la ciencia. 3-. En crite:: de la Delegada, si al demandante pretendía rechazar la conclusión de duda obtenida por el Thbuna.l, después de haber efectuado el oxamen de la abundante prL.—'_ t tastirnoniai y técrica, ha debido presenar la censura bajo los parámetros del falso raciocinio, con tecnca c&saconai adecuada, demostrando frente a cada medio de prueba en qué consistió la irracionalidad, 10 que implicaba identicar la regla de la Lica, el aporte científico o la máxima de la experiencia desconocida por el juzgador. 4-. No demuestra s errores sino que se refiere indiscrinadamente al desconooimiento da la sana crítica, con apreciaciones personales, que develan un enfrentamiento de criterios con e Triiun:, no aptc para derruir e1 faHo, ampaado por.la dob!e presunción de legalidad y acierto. 5-. !ndepandientemente de las 'falencias de técnica casaciona!, suficientes para desestimar el cargo, los argumentos jurídicos de fondo tampoco son idóneos para demostrar que en su razonamiento el Tribunal
desatendio !os pararnetros de la sana. critica, ni deformo el sentido materal de aguna prueba en particu!ar, con incidencia notoria en la decisión. REPUBLICA CE C3LOMSA N: 4 ÇorL Sipra dw 1cia
C:3CN No. 15.724
JOSÉ ALBE!RO TOBÓN GARCÍA Ej ceaar se esfusrza en de:io.trar que no existía duda acerca del aucr ca disparo que seó Ja vda a Marco Antonio Jiménez GaUego, y en dirección a e.o comedc. hace un repl anteamiento generalizado de la mayoría de s pruebas tosmoniaes y períc!es, caro está, desde su particular perspectiva, que en Lodo caso antepone a la del Tribunal, con Ja esperanza de que su Vsón orevaiezca. Sin embarco, dice(cid:9) Degada, e! Tibunal Superior de Manizaes hizo bien al identificar in pasjas dudosos de la nvtsuyción y reconocerlos a favor del señor JOSÉ ALBEIFO TOBÓN GARC, en apcación del arJcu!o 4.:..ó del Código de rcoedirniento Penal(Decreto 2700 de 1991) vicente:! tiemeo de la sentencia. Uno de los aspectos que no ogr6 esclarecerse, ni siguiera con la (cid:9) experticia balística, fue laonado con el lugar de origen del disparo fata!, pues se'iun agunos testigos, entre eli os (cid:9) U Pauiino Viancha, Samuel Aifonso Castro, y Lucerito Gutiérrez Gaego (prima del Occiso),
vanas personas acccnarcn armas de fuego; 'y los peritos, a arUr de las lesiones padecidas por la víctima, construyeron dos posibiUdades, siendo una de eUas que hubese prcvedo del el segundo piso de Ja casa contigua al establecirrjenLo, donde Alexander Gallego, protagonista de la pea inicial, tambión hab;ía disparado un revólver calibre 33, máxiire si se sabe que su padre possa una de estas armas.
REPUEUCA DE COLOMA(cid:9) 10
Corte Supreia d rJtía
CASACIÓN No. 724
JOSÉ ALBERO TOSÓN GARCÍA Este detalle no øudo dilucidarse, porque la bala recuperada en la necropsia quedó muy deformada, no siendo idónea pa compararla con el revólver incriminado. De otra parte, tenndo en cuenta que el vehículo del procesado estaba en movimiento y que la carretera presentaba una considerable pendiente, era poco prohab que el disparo hecho por TOBÓN GARCÍA hubiere descrito una travecoa parabólica tan forzada corno para alcanzar a humanidad de la víctima, según se desprende del mismo dictamen. Concluye que ci Tribunal no se apartó de los senderos de la sana crítica, toda vez qu el fallo se rundamento en la prueba allegada al proceso, anazada adecuaoamente; y frente a la ncertdumhre lo correcto era aplicar el principio in dubio pro reo. Entonces, solicita a la Sala no casar el faHo impugnado. CONSORACtONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que el
libelo fue estructurado de manera diversa a 1C. que exi, la técnica casaciona!, por lo cual el cargo único no está llamado a osperar. pí n efecto, el demandante radca la queja en que el Tribunal Superior de Manizales dtorsionó o tergvarsó varias pruebas; sin embargo,
REU3UCA DE COLOM3A i(cid:9) ;•
Corte Suprrna ¿& Jutia
72. os ALEe1R3 TG:36N GARCÍA paralelamente, seña que el desatno se manifiesta unas veces en haber omitido o dejado de sopesar los mismos medios de persuasión, y otras en el desconocmiento de !os postulados de sana crítica. tira
Aquella mans Je proponer la cens:a se lleva de calle el principio lógico de no conraccoión, pues no ce dentro de los parámetros de la razón la Posibilidad de que una prueba sea ignorada, 'í al mismo tiempo apreciada erróneamente en el merco de la sentencia. 1-. La jurisprudenc de a Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse casacion del ao con tundarnento en la causal primera, cuerpo segundo, por vioción indirecta de la ley sustanda cuando el tribuna! en el ej'rcicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, cam:no segudo por ci casaionsta, pede estar determinado por: falso JuiCiO cia existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en eTor de hecho por falso juiCio de existencia e! juez
que omite apreciar una orL.:eba legalmente aportada al proceso, o cuerdo, contrario sensu, inflere consecuencs valorativas a partir de un medio de convicción que no forma porte de! mismo por no haber sido incorporado. En el falso juicio de exisencia el error de hecho, por ser protuberante, suee dessuorirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las mvacicnes del tao. Si esto ocurre, vale decir, si e demuestra ia
REPUELCA DE CCJLCM3A 20
1 Corte Srena d Jiiticia CASAL6N No. 16J JOSÉ ALBEO T030 GAYCiA presencia real d error, a ción debe el demandante acreditar que es tan grave, rascendnta e huvente: aue de no haberse cometido ¡a sentencia habra sido cs '1 Corresponde al demandarriendcar con p:ecisión cuáies rnedcs de prueba, no incorporados al penaro, fueron aducidos por ¡a invención unateraI del Tribunal, o cus de os existentes no tuvo en cuenta. 1.2-. El error de ecto por faso juicio de identidad Supone, Cfl cambio, que el juzgador si(cid:9) en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente pract.do, r:o obstante, al sopesaio ¡o distorsiona, tergiver3a, recorta o adciona en su contenido literal, c suerte que arriba a conclusiones distintas a las que habría cbterdo si lo hubiese considerado en su integridad. En este evento, e censor tiene iC carga de confrontar por separado
Ci tenor litaral de cada prueba sobre ¡a que hace recaer el yerro, con ¡o que Tribunal ponsó que eras decían; y así, demostrada ¡a diferencia y el desfase, debe continuar cia la trascendencia de aquella impropiedad. 1.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se ¡e asigna una fuerza de convicción que vunera ¡os postulados de sana crítica, es decir, las regias de ¡a lógica,(cid:9) s máximas de ¡a experncia común y lOS aportes de ¡as ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
REPUBUCA DE COLOMBA(cid:9) 21
2fi Cortí 3vra LTístici C.SACC.'J(cid:9) 15.724 '' jr—E = - (cid:9) Esta espae de error tne su propia técnica, especmente en cuanto exige eJ demandonto demostrar CUi postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá incar la trascendencia de ese error, de modo que n éi el fado hubi:ra sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el eorte cntfico correcto, o cuái el racoci(cid:9) lógico, o cuál la deducción por experienc cue debió apcarse para esclarecer e! asunto debatido. 2-. En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa e. eeoto, debe enlazarse con la verificación de su
trascendencia sobre el sentido de(cid:9) , y con la violación de deterrninaa ley sustancial por faita de aoiicación, apiicación indebida o interpretación errónea, todo en orocura de veríf;oarque la sentencia impugnada es manifiestamente contraa a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabir el debate probatorio. 3-. Como equivocadamente se hace en el caso que se examina, no es ccm: :tibe dentro c mismo cargo y frente a la misma prueba mezdar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la de¡ falso raciocinio. En aquel, se insiste, el dislate se prcduce sobre ol conterdo materi de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; en éste, en cambio, el problema se presenta porque la prueba se sopesa con distanolamiento de los parámetros de la sana críca. r...r ti _! i r tL COLOíAS ÍA Carie S-u(cid:9) d Jtica ,. f' (cid:9) MIt Lr l t' d (cid:9) (cid:9) .(cid:9) t P - i %f 4-. El apoderado de la pere civil hizo un enorme esfuerzo por demostrar que s daducoicres ue é propone, luego de analizar en detalle el conjunto de pruebas, sno(cid:9) las correctas, fas justas y las adecuadas a la reaiidad láctica y p:ocesaL A pesar de efe, no cesarrofó frente a ninguna prueba ci error de hecho por falso juicio de identidad cue anticipó en fa fase introductoria de
su demanda, pues no identificó fa supuesta distorsión, ni la tergiversación, ni el recorte o parcela
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