CSJ - SP15756(01-08-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15756(01-08-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
…íá?9w¿¿%rz 7 Colrumtia Rad, 15756. Casación: Ofelia Hernández M. y otr Certa S Y111700 4' i%/)/?¿?/¡
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA 'Aprobado acta N 112 Bogotá, D. C., primero (1%) de agosto de dos mil uno (2001) VISTOS Dec¡de la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia E proferida por el Trqbungl Superior de Cundinamarca, el 15 de gctulgrel . de 1998, en la que ai révocaf la delf J_uzgádo P'ro-n:1íiís<:uói.áel Clii:rc'uito-de La Palma, fechada el 8 de julio del mismo año condenó a los
procesados OFEL¡A HERNÁNDEZ MAHEGHA y MARCOS.
HERNÁNDEZ MAHECHA a la pena principal de 25 meses de pns¡ón s a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públiqas por el mismo término de la pena principal y al pago de los daños y óerjuicios, como coautores del delito de hurto agravado. %90(¡Áfa7 e Z—:/¡w?/;¿z ' - : I “- 2 — Rad. 15756. Casación. - Ofelia Hernández M. y 'otro 2a 0 %z¿/??º¡fm HECHOS El juzgador de seguñdo grado los sintetizó.en los siguientes términos: “El 16 de junio de 1995, los hermanos OFELIA y MARCOS HERNÁNDEZ
MAHECHA penetraron a la finca El Silencio, ubicada en la cog¡prensión - territorial del municipio de Caparrapí, de propiedad de su-extinto hermano Aristóbulo Hernández Mahecha, y procedieron a implantar en -dieciocho . (18) reses la marca de su progenitora CONCEPCIÓN MAHECHA VDA. -DE HERNÁNDEZ, pese a que estos semovientes poselan únicamente la marca de su consanguineo ARISTÓBULO, para luego -31 de julio y 1 de agosto siguientesacar el ganado de alli y llevarlo a la finca La Venturosa de propiedad de CONCEFCIÓN y de ahí trasladarlo a la finca El Recuerdo, cuyo propietario era el señor ISRAEL HERNÁNDEZ MAHECHA”. _ ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por Sandra Jannet=-.gciiadena Rivera, compañera de Aristóbulo Hernández-Máheqha,t?e qá.1iejh tuvo: un hijo, la que se dirigió contra Marcos Hernández -Mat.1:ecíha, la ampliación de la misma y una inspección judicial reg%izada¿en Ial vereda El Sargento del _Municipio de Guaduas, di|igéncidas practi.cadasl dentro de la investigación previa, la Fiscalía 26 de La Palrña (Cundinamarca), mediante resolución fechada el 27 de septiembre de 1995, dispuso la apertura de la instrucció¡i ' A .f277¡/'/;zñ'z— A Crtbmtro - I - ' 3 _ Rad. 15756 Casaclon _ Ofella Hernántjéz M. y otro.-
g/f¿?./ y¡/p/;zrz P (j;/)/?(V(? — Escuchados en indagatoria Ofelia Hernández Mqheóha. quien fue asistida por una “"persone de reconocida idoneidad” (28 de eept¡embre de-'-- 1995), y Marcos Hernáñdez Mahecha y allegados varios testimonios, la situación jurídica se les resolvió, por resoluci;_án del 30 de d_oviembfe de 1995, con medida 'de aseguramiénto rde detención preventiva, por !os delitos de hurto agravado y a|teracuon desf¡gurac¡ón y sup!antacronde marcas de ganado previstos en los artículos 351 y 354 _del-C.5 Pena! (Decreto 100 de 1980). Cabe agregar que seis días después de haber rendido indagatoria, Ofelia Hernández le otorgó poder a un abogado de confianza, el que fue reconocido como tal el 4 de octubre del citado año. Incorporados otros medios de prueba, la investigación se clausulró el 6 de junio de 1996 y el 10 de ¡ulro siguienle se calificó el mer:to del_ sumario con resolución de acusación en contra de los prooes;dee por el delito de hurto agravado (artículos 349 y 351.2 |bldem) dec¡sión que cobró e1ecutona el 1 de agosto de la c¡tada anuahdad La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de La Palma, convertido poste¡iormente en Pi omiscud del Circpito que, luego de negar una nulidad solicitada por el defensor de los acusados,
Bonisbilaa d Golentio | 'a 1 4 : Rad. 15756. Casación. Ofella Hernández M. y otro TE ' Cn A%/ ;/'¿wzr¡/aíz y ¿—¡¿?aw de decretar unas pruebas de admitir una partec¡w| y de celebrar la audlen0|a publ¡ca prot“r ió la sentencra de pr¡mera mstanc¡a el 8 de : julio de 1998, en la que absolvió.a los procesados de los cargos imputados en la resolución de acusación. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al dfsetar el recurso, el 15"Fie octubre siéuiente._¿ lo revocó integraimenté y, en su lugar, los condenó a la péña principal de 25 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funci'ones'públicas por Ee| mismo término de la pena priñcipall y al pago de los daños y pérjúicios, como coaulores del delito de hurto agravado.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda preseritada a nombre de íla =éróbesa&_á ¡.Ofeilia
Hernández Mahecha. Al amparo de la causal tercera de caeauón e| censor presenta un. único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto cons¡dera que se dictó en un juicio viciado de nulidad. - -£9f?/r//f/r? EZ gá(á;;;á$& ' , 5 Rad. 15756. Casación.
Ofelia Hernández M. y otro Cortos ./z;ww¡za de %/Já¿?&- d Luego de explicar que la defensa técnica y el debido proceso son - derechos fundamentales propios de un Estado _sic:cial |. de_dérecho, - siempre y cuando séán eficaces y no ée hagani nugatóriosi er; el ejercicio práctico, que se encuentran c:ontemplaáo$ eú el artí¿ulo 29 de la Constitución .Política y que es obligación _dé los administrádorés de jústicia garantizarlos, afirma que a su defendida tales derechos le fueron vulnerados. Asevera que con fundamento en la denuncia que Sandra Jannet Cadena Riverá presentó, el 31 de agosto de 1995, contra Mafcos Hem¿ndez Mahecha, la. Unidad -de Fis¿:alía de La Palma, eíl--¡4 de septiembre siguiente y dentro de la investigación previa, orden¿, entre otras di|igen¡ci¡as, ofr en declaración a Ofelia Hernández¡¿Mahecha y en ve'rsiónz libre a Ma¿:ós Hérnández Máhecha, ¿¡uien el 25 de septiembre presentó personalmente una solicitud escrita. Dice que el 27 Ide septiembré la citadá Fie¿éalíai realizó ¡ñséecbíóá judicial en el municipio de Guaduas “junto con la denunciante slnque en el, acta aparezca este hécño", lo que se deduce IdE¡> una préguñtá, |la que transcribe, que se le formulara en posterior ampliación de denuncia llevada a cabo el 8 de noviembre de 1995.
-- .%7¡/¡/ÍÍ¿W 7 Crtruntro z $ 6 Rad. 15756. Casación. Ofelia Hernández M. y otro e [(07 s Crrto //,//¡/W)zrz e ¡?///,)/2(705
Ir s Agrega: “Y curiosamente en la misma fecha de la mqpección Jud|c:|al (septiembre 27: de 1995) PERO YA NO EN GUADUAS SINO EN LA PALMA (CUND.) y sin que se hubiere escuchado en declaración a OFELIA HERNÁNDEZ tal como habia sido ordenado en resolución de fecha septiembre 4 de 1995, ni en versión a MARCOS HERNÁNDEZ, ni resolver su solicitud presentada personalmente, ni evacuar las demás pruebas ordenadas, sorpresivamente aparece resolución de apertura de la investigación con fecha SEPTIEMBRE 27 DE 1995 de la cual fácilmente se infiere y se demostrará que ya había sido escuchada en diligencia de indagatoria la señora OFELIA HERNÁNDEZ MAHECHA. Veamos: Recordemos Señores Mayistrados que la inspección judicial se lleva a cabo en GUADUAS (Cund.) septiembre 27 de 1995-y la indagatoriade mi' cliente se lleva el día 28 de septiembre de 1995 también en GUADUAS, resultando extraño que la resolución de apertura de la investigación se profiera en LA PALMA el día 27 de septlembre de 1995, m¡smo día de la mspocc¡ón judicial en GUADUAS...
Luego de copiar apartes cle la indagatoria de su defendida, en la que menciona al señor Indalecio Gómez y el número telefónico donde
podía ser encontrado, resalla que la “resolución de APARENTE apertura de la investigación de fecha .supuestámenle septiernbre 27 Ide 1995, la misma decreta: 'h) Allegar la declaración de INDALECIO GÓMEZ TL. 7105380 quien ( dará razón: de todo Io que sépa con relac¡ón a los dichos que alude LA INDAGADA OFELIA HERNÁNDEZ”, aspecto que permite mfer¡r que antes de la apertura de la instrucción fue oída en indagatoriá "i0felia . Hernández _Máhecha. lo que, en su criterio, implica Icla'rar.nentle_: Ciue ;'º-se
1. SONOCIA; Sama y Moslds EN QUADUAN y an N MANIO al demea técnica...”. Añade que si el funcionario instructor encontró a su procurada en Guaduas, en lugar de oítla en indagatoria, debió h , É ' . n P — Rad. 15756. Casación.
Ofelia Hernández M. y otro Carto. L%vw¡za. AA %&Já?'(&¿ “ proceder a escucharla. en declaración, como así lo ordenó én la resolución que dispuso la apertura de investigación previa. Estima que lo anterior se corrobora con el hecho de queíOfelia Hernández también mencionó en la indagatoria a Jhon Jairo ' Hernandez Toloza precisando la d¡reecmn en: dónde res¡día "y si miramos la resoluc¡ón de apertura de la 1nvestlgftuon (SEP"IEMBRE 27 DE 1995) decreta: 'Allegar la declaración del joven JHON JAIRO HERNÁNDEZ TOLOZA,
quien reside en la Dorada Caidas, Calle 28 N“ 12-72 Barrio el Cabrero, para E que conforme a I|osf _d_&hos de OFELIA H_E_BMNDEZ degonfgg'. De dónde sale el nombre y dirección de JHON JAIRO HERNÁNDEZ TOLOZA?. Señores Magislrades, de la supuesta indagatoria llevada a cabo el día 28 de septíerjnbre de 1995en 'GUADUÁS.¡Y los dichos de 0FEL¡A HERNÁNDEZ son'los que Jrielatd en — la supuesta injurada”. Por lo . mismo, estima que no se requiere mayor esfuerzo para comprender que el Fiscal, al haber encontrado a Ofelia Hernández en Guaduas, eníluge|; de recibirle la declaración ordenada en ¿Ia; | ¡ñvestigeción nrevia; Ie sorprendió escuchándola en indadátor_ia sin; que se hubiese abierto la instrucción, con el agravante de due se le T “designó dizque una persona idónea como defensor de oficio”, pues en .a “supuesta acta de ia diligencia de “indagaloria..., áe dice que L)FELIA HERNÁNDEZ MAHECHA designó a CLIMACU PEÑA PENUELA como defensor y /£'90(2(ÍÍÍM Ae Caltbmbia : , , A 8 - Rad. 15756. Casación. Ofelia Hernández M. y oti l Corrte —.%2r¿wza e %¿»)z.'z&¡'a al fimar éste apargbéf es COMO, DEFENSOR DE OFICIO. Ese.ápasi¿ñáñ1ien_lodel éeñor Fiscal, llevó al traste con el sagrado derecho de defensa y del debido proceso en la persona” de su procurada. =l _Eñ su criterio, la sorpresa y el asedio que ejerció el Fisclá|!'.en él municipio de Guaduas, implicó cjue su defendida no tuviera opoñunid'ád de consultar a un abogádo titulado y deísoficitarqu'é se ie ; “ defendiera coni'ormé á Ibs principios establecidos en la Carta Politica¡;-fí cercenándoselg de esa manera su derecho a la defensa, garantía que | ha sidó es-péc':ialm.er-1.teh pwiegida bor":'la. C¿rte -Constituáiórfal en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, la que transcribe en - algunos de sus apartes.. No comparte el criterio de Ios juzgadores de instancia, según eº| cual, existía - la _posib¡!idad= de nombrar personas dg¡ réoo?¡oóida honorabili&ad que asistieran a los procesados en la indagatoria, pues, a su juicio, los “particulares no tienen porqué cargar con los errores. de los Iegis_ladp?és'f Adernás% porque a$í se hubiese 'nombradp..al la gindícgad__a u:n abóéado titulado, de todos modos se le vulneró el derecho de defensa, “tal como está visto, por la SORPRESA, El. APASIONAMIENTO, EL NO HABER 0áDENADO LA INDAGATORIÁ etc., lo qyeíutraduceh'la; vot;¡esquesr
esta supuesta diligencia fué grrimada al expedieníe de maneráa Iirregiíj'líá¡;_comoocurrió, es nula de pleno derecho y jamás puede surtir los efectos esperados...”. .929w/¿$fm e Colbmbia . 9 Rad. 15756. Casación. Ofelia HernándezM. y otro Cn %yz¡vw£¿z Ze ;Zmá&¿¿; A contmuac¡on con el f' in de fundamentar el cargo transcr¡be algunos apartés doctr¡nar¡os y jurispr udencialés sobre el tema del derecho de' defensa técnica y su debida protección. Del mís¡í1c% modo, estima que también ílse violó el debidó proceso, ya que no es permitido que se practique la diligencia íde indagát¿fia sin q'uie; ¡3reviamente se haya proferido formal y realméníte Ia _reso!uóión __de : áp¿&ura de in;truccíón' siéndo evidente que acjúí s'e vinculó á' Ofelia Hernández s¡n que se hubiese iniciado el proceso penal surg¡endo asi . _ una irregularidad sustanual atentatona contra Ia c¡tada garant¡a constitucipha!. . Tampoco Ies_táfde' acuerdo con la. postura de los juzgadores de . instancia “en el sentido de considerar que se necesita sentencia condenatoria de la falsedad ideológica al instructor investigado ahora para retrotraer (o.ár;í,ular)_ la actuación, y due por tanto los documentos públicos, siguen gázando de
autenticidad. Está primero lo real que lo formal. Y lo real y demostradoen esta demanda es QUE NO SE HABÍA PROFERIDO RESOLUCIÓN DE APERTURA DE LA INVESTEÓACIÓN-)! se esc£uc;hó irregularmen!e en¿dil¡gencia de índagaloriá". tesis Ique, en su crifefio, es apoyad¿ por un doctrinanté, de cuya obra - copia varíos frag_m_entos. Igualmente, sobre el punto cita una jurisprudencia de ,esta Corporación. : .. 6 ' .%3W/;/'(KI//M e %3£/¡wrá?¿? ' NN 10 Rad. 15756. Casación. Ofelta He;nánde¿ M. y otro Cr7/a ._'J/¿;/;¿'p/¡z_/zf de ¿%¿—)íx¿wzLuego de indicar que la Sala es ia llamaca a velar por la defensa de : gios Í:í'-derechos fundameí¡taleé qúe le fueron: desconocidos a su defendida y de precisar como normas violadas los artículos 29 de la Const¡tuc¡ón Polítlca T 148 y 304 numera!es 27 y 3 del C de P. Pena! y 8º de ' la Convenuon Amenuana de Derechos Humanos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en con$equenc_ia, declarar _!a nulidad de lo actuado a partir, inclu$iúe: de |á resolgucjzión éaor medio de la cual se declaró abierta la investigación. 2.Demanda presentada a nombre del procesado Marcoe¿ Hernández Mahecha.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de . casac¡g&n presenta un único cargo contra Ia sentencia del Tribunal que se sintetiza así: . Acusa al sentenciador de haber violado de manera indirectá la ley sustancial por error de hecho por errónea apreciación de la prueba, toda vez qué.f'terg¡vereó y dislorsionó el contenido del medio de prueba que lo “ L llevó a una convicción equivocada que le permitió condenar a mi defendido" .')'?9r;rr'/Á'¿v) r/_$í %Á/r-)¡¿ñfw i _ =! 11 Rag. 15756. Casación, Ofelia Hernández M. y o ?'r/9'?5 7 byprema ae %/J/¡'€/(Z Después de copiar un seymiento de la parte considerativa del fál!o de segunda_ instancia, asevera que el Tribunal yerra al tomar parcielmente el testirhonío-de Pedro Emilio Ávila, lo que erróneameínte Ie .|d.ermitió colegir que los vacunos hurtados eran de propiedad de Aristóbulo Hernández Mahecha y no cie Concepción Mahecha vda de Hernández_ y, por ello condenó a su defend¡do o|v¡dando que Ia prueba debe analizarse de manera conjuita. e 4 El Transcribe unos fragmentos de la menuonada declaracnón, para sostener que el juzgador de segunda inslancia Ia de¡ó de aprec;ar mcUrrien_do en un error de hecha por falso juicio de ex|stencua al om|tlr Ia ' valoración de esta parte de la prueba, que si la hubiere tenido en cuenta, hublese !
absue!to” a los procesados. Agrega que dicho error salta a la vista toda vez que el ad quem deduce la pfop¡edad en cabeza de, Ar¡stóbulo por el sólo hecho de "aseverar que tenía una marca de él, conclusión que resulta errada, toda vez que también manifiesta el testigo ÁVILA que existen otras de su prop¡edad pero que no tienen su marca personal. Luego la deducc¡ón por el hecho de la marca. -para mfenr la propiedad no sólo es gontradlctorla sino mad¿cuada toda vez que desecha los otros medios de prueba que controvierten con ldgu:a la conclusión a la que llegó el Tribunal de Cundinamarce. Luego jamásg puede Iprediclarse la certeza que oforya este miedio de prueba de deducir la responsabilidad penal, pues enfáticamente manifiesta el testigo QUE NO SABE la Fegitla de Colomba 12 .: Rad, 15756. Casación. . ' : Ofella Hernández M. y otr . . e . C Co l rte q%7 ;É /) 2/w;za de %¿d¿'.'m. wm. . procedencia : de las_ reses supuestamente marcadas con señales de
ARISTÓBULO”.
Segufdámepte explica, según la jurisprudencia de la Cort<__e, _e__h qué r;onsist¿=.l el error de h_e-cho,v para nuevamente manifestar q-ue é¡ sentenciád_or tergiversó el contenido de la (.leclarácíón de Pedro Emilio 1Ávila, dej_lá cual dedujo equivocadamente la certeza que le permitíó : condenar a sus défendi&os, distorsi¿n que de no haber existido otro
habría sido el resultado del fallo, es decir, absolutorio. Añade que como producto de la multicitada tergiversación, se Vi|oiaron los artículos 20 de la Const¡t¿c¡on Pol¡t¡ca y 254, 294 y 445 del C. de
P. Penal Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absoiver a los hermanos Hernández Mahecha.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO — DELEGADO EN LO PENAL 1.Demanda presentada a nombre de la procesada Ofelja Hernández Mahecha U . %39')/;JJM 7 W/l¿fy»¿á); ' - . - 13 Rad. 15756. Casación. Ofelia Hernández M. y otr Corte Sa; /2/W2?&5/ %/d/?¿:'//¿ Considera el Procurador Delegado que son dos los aspectos sobre los cualés se funda la petición Je nulidad: el primero, que la sindicada fue vinculada al proceso sm :que se hubiese s'bierto la iñvestiéaci¿n, lo que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso; y el segundo Ique en la supuesta 1ndagatona no fue as¡st¡dá par un. profesuonal idóneo, afectándose así la garantía m¡c¡almente citada.
En cuapfo al: primer punto, dice que el iibelistp hace una serie c¿le conjeturas, para señalar que las fechas de la apertura de la in_vestigáción y la de la indagatoria fueron alteradas, lo que cc_mstituirja
'una conducta delictiva contra la fe '¿pública a csrgó del instructor. S%n embargo, estima que al respeCto nada está demostrado en el proceso comg así se indicó en las ins__tsncia_ys, no pudiénd5fnse o|vi.dafí:q¡ije Ips__ ac;tosr p¡roc"esales :e's'tán a|hpa'rados por la pres?u.nsí'ón de¿lég:íalida%, presunción que se derrumba en el momento que se declare, en sentencia ejecutoriada, la existencia del ilícito denunciado. De otra parte, arguye que las afirmaciones del actor no dejan de ser meras_éupbsígiones. pues si bien es cierto que resulta curioso que en la resolución de apertura de la instrucción se hubiesen ordenado unas pruebas como son las declarac¡ones de Indalecio Gómez y John Jairo Hernandez To¡oza Ias eque 'fueron referidas. por Ia procesada en su= .%?0/¿¿WM A Colomta 14 , - — i Rad. 15756. Casación. 1 Ofelia Hernández M. y ot Corte o_/rywwrzrz 2 %/JÍI&'&'& indagatoria posterior, “no necesariamente, y en eso se equivoca el libelista, su — fuente debió provenir de ella; máxime cuando debe recordarse que previamente a abrir investigación se'practicaron diligencias preliminares, dentro de las que bien se pudieron aportar esos datos e infortunadamente no haber quedado constancia procesal de ello, primando el principio de inmediación en su práctica”. Por lo tanto, para invalidar la presente actuación se hace necesario
que exista una sentencia declarando "la responsabilidad en la construccic?n de los actos en cuestión”. Mientras ello no ocurra, las disertaciones del demandante, en su critetio, no pasan de ser simples suposiciones -Sobre las quen o es posible fundar la nulidad solicitada. u Respecto al segundo tema, conceptúa que el libelista carece de razón, í Ipue$ “ningúna trascendencia tiene que, mientras en la Idesignacíóñ"'¡' de su defensor en la indagatoria se dejara constancia que fue por voluntad de su defendida, a la vez, en la firma del acta cotrespondiente, sé le hubiere cólocado como defensor. de oficio”, ya que pudo tratarse de un error de t E N . E -3.I : í : _ mecanografía o de redacción. Además, ello no tiené incidencia alguna, . ya que lo importante era la asistencia de defensa para esa diligencia, “garantizada por una persona de reconocida honorabilidad,. como se dejó constancia en el acta; menos aún tuvo repercusión procesal, pues el nombramiento se limitó a la indagatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes sobre la'materia”. , “ ' Regibla de Crl — ; i : . 15 . r Rad. 15756. Chsación. Ofelia Hernández M. y otro z o 2 Certe r]€f/¿/€//?/ñú'¿'- %/»)Á'(Y& Por último, tampoeo está de acuerdo con la añrmáción del libelista, segun la cua| se v¡oló el derecho de defensa de la procesada porque - ..no contó en su mdagatona con la asesona de un profes¡onal del
derecho, toda vez que la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual deciaró la inexequeaiiºidad del artículo 148 del C. de P.iP., sólo empezó a próducir efectds hacia el fuluro, implicando que bara la _éploca en que Í fue vinculada la sindicada, dicha norma se encontraba v¡gente y, por lo - .mismó, la citada diligencia se llevó a cabo en debida forma. í i En consecuencia, sugiere a la Corte la improsperidad del cargo.
2. Demanda presentada a nombre del procesado Marcos Hernández Mahecha: Advierte, en pr¡mer termn 10, que el actor pretende que Ios efectos del ___ libelo: se hagan extensivos a la otra plocesada respecto del quien . presento Ia demanda atendidaen el acáp¡te, antersor, ref¡r:éndoe,e en este escrito a ambos procesados y so|¡c¡tando para ellos el quebrantamuenlo de la sentenc.a |mpugnada Y, consecuencnalmente .-¿:- su mutua absolucuón plopuesta que así elaborada es tota¡mente' desatinada, ya que, sin perder de vista que en cada demanda 16 Rad. 15756. Casación.
Ofelia Hernández M. y otro 5 Garo .// //W)7(Jo /w %/)//'¿'¡& ' - | : Í- ' 1¡ singularizó a su poderdanle e independientemente:que se trate del defensor conjunto de los sentenciados, lo cierto es que presentó
libelos separados, lo que impide la extensión de sus contenidos. Luego de copiar el artículo 224.del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época en que se adelantó el presente trámite, de hacer un breve estudio en cuanto al tránsito normativo que surgió con la ley 553 de 2000 y de referirse al ptincipio preclusivo de la áctuación pro¡césal, ¡ señala: “En otras palabras, la actilud del casacionista plasmada en la segunda demanda para que los efectos de ésta, en el evento de casar, se hagan extensivos a un sujeto procesal respecto de quien ya había fenecido la oportunidad para sustentar el recurso de casación, no es correcta ni ajustada al trámite vigente, concluyéndose, además, que carece de interés para revivir el planteamiento atinente a la procesada Ofelia Hernández, - respecto de quien ya había sucumb¡do la oportumdad para sustentar el medio extraordinario de impugnación... En segundo lugar, respecto a la presunta v¡olacron indirecta deu I? ley sustanc¡ai ongmada en la tergiversación de la declarac¡ón dé Pedro Emilio Ávila, sostiene, en la que concerr_¡1iente-=coni las ¿nprmas sustantivas que cita como íránsgredidás, que no paéa dé 'se|_' uná'vaga_º mención, pues si bien se entiende que Iljace alusión a la responsabilidad en general derivada de la sentencia, no concreta a. . u “qué categoría en particular se refiere y sobre cuál especificamente esboza el
Proilbea de Crlbmica . ; ; 17 Rad. 15756. Casación., ! Ofelia Hernández M. y otro Z;—' //c 8¿7 10: O o %zd¿?¿w3 zfenómeno de la duda para pregonar que se ha dado al traste con el principio de la presunción de inocencia conlen¡_1pi_¿1da en las jdos p¡ime(ras normas citadas...”. ¿ Por lo mismo, estima que con esa deficiencia se torna difícil determinar la propuesta del actor, sin º'dejar pasar por alto que los artículos 254 y 294 del C de P. Penal que cita, son normas medio que no delimitan ningún derecho o imponen una consecuencia jurídico penal. Incluso, acota que el enunciado del artículo 254 constituye un contrasentido frente a la probuesta del cargo, dentro del cual hace énfasis en un error de hecho por falso jL¡ici0 de: identidad, “presupuesto que se opone al f-:ilb de la violación de las reglas de la san£crítica que se estipula en este precepto, ya que son dos errores de naturaleza diversa y antagónicos cuando se alegan en un mismo cargo respecto de la misma prueba”, pues mientras el primero tiene que ver con la deformación objetiva de la prueba, en el segundo “la prueba no se ha deformado sino que se le asigna crédito o descrédito en contravía.con los postulados de la ciencia,.la lógica o la experiencia”. Igualmente, aunado a los anteriores defectos técnicos, reñe'ré' c:|ue la crítica probatoria que esgrime el libelista no rgviste potestad s'ufjicienie
como para derruir el fallo, pue¿ arremete exciúsivamente ébntfa la valoración que se dio al testimonio de Pedro Emi!io Ávila, no obstante que el juicio de responsabilidad recae también sobre otros medios de Fgl e Ertomibra ¡ . ; T 18 Rad. 15756. Casación. Ofelia Hernández M. y otr Carte S /z/w¡z.aa¿v %¿JÁ'£'(Ú' E convicción, los que no tuvo en cuenta dentro de la presentatjsión y , SR y demostración completa de la censura. Además, asevera que cor ese “cuestionamiento parcializado” no se puede soportar Ia ¡nvocao:ón de la duda a favor del procesado pues, en primer lugaf se exige concretar el ob1eto de la: alegac¡on ya que no esl la duda por sí sola la que permite su prosperidad, sino dirigida hacia un aspecto de la responsab¡l¡dad pl >namente determ¡nado, y, en segundo tér miho, demostrar fehacíentemerúe “que la crltica probatoria que se adelanta tiene la aptitud de poner entredicho la prueba que acusa al prooesado en un determinado ámbito, hasta el punto dé generar jndecisión y, por ult¡mo que el oue$tiopa:píento tiene tr,ascendeñci'a en contraposícióña lo dec!arado"eñ el falllo,. tanto paro generar la duda como para mutar los contenidos específicos del fallo”, aspectos que no fueron piecisados por el libelista y que se quedaron en la vaéuedad y la superlicialidad. Estima que los citados deá¡aciertos técnicos són suficientes como para
1 i h - e oonclu¡r en la ¡mprospendad del cargo. No obstante “a ellos se suma el hecho de que la crítica adeiantada en contra de la prueba tampoco expresa lo que ella revelá en forma integral”. En efecto, arguye que en manera alguna se distorsionó el testimonio en la forma en que lo preáona el actor, ya que, desde su inicio, Pedro i.%yzz/£fw 7 gr£wn'/!r¡ : : 19 Rad. 15?56 Casación. — Ofelia Hernández M. y ot Corte e /?n/'(/)2&:aé r%¿dá¿ía Emilio fue enfático en precisar que el ga£nado ret¡rado de !a ñri¿a El Silencio era de prop¡edad de Aristóbulo y presentaba ia marea Ireglstrada a su nombre Lo que sucede es que en Ia parte fmál al hacer el deponente claridad sobre la tolal¡dad de Ias reses en el mencionado predio, especificó que en total eran 33,. de las cuai:e¡s 18I pertenecían a Aristóbulo.
Agrega: “Cuando el deponente afirma en la parte final de su atestación que no todas las reses tenían la marca registrada por Aristóbulo, no hace referencia a que, como acomodadamente lo presenta el actor, no todas las de su propiedad la ostentaban, en aras de demeritar la afirmación del tribunal en . el sentido de que todas las de su propiedad la llevaban, sino a que como' había otras que no eran de su propiedad, las de su señora madre y las dos del administrador, no la ostentaban para el momento de la declaración,
porque, insistase, y en eso es muy claro el atestante, sencillamente ho le pertenecian, por eso especifica que 15 eran de su mamá y dos de él, las que obviamente no fueron sustraidas ni llevaban la marca de Aristóbulo, - pues desde el comienzo de la actuación, desde Ia misma denuncia, se habla de un número similar propiedad de Aristóbulo...' Conforme a ello, asevera que quien deforma el sentido objetivo de la : - : : e7 prueba es el propio libelista, quien le da una abreciació'n que no corresponde a su tenor literal ni a un análisis integral de la n?¡isma, concluye_ndo en simples apreciaciones personales. Por lo tanto, en su criterio, el cargo no debe tener éxito. Roritibon de Colamtiia 20 Rad. 15756. Gasación, - ' E Ofelia Hernández M. y ot Gerto %Ww)z¿&aá ,/%/J/?¿'/¿ZCONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se advierte que las demandas presentadas a nom_bré de los Iprocesados; Ofelia y Marc?sHerñández Mghgchá adole0eñ, cor130 lo conceptúa el Procúrador Delegado, d¿e p'r0fuberantes yerros té¿:ñíc':os que las I|évgn a su desestimación. _ i ñ Demanda presentada a nombre de la procesada Qfel¡a HernándezMahecha.
1. Con apoyo en la causal tercera de casación, el citado defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de .nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa,
por los siguientes motivos:' Afirma que la diligencia dé; í¡1daáatoría qúe rindió su representá¿a seincorporó al dilígenciaméento éin que se hubiese proferídfc> la correspondiente resolución de apertura de instrucción, por cuanto - _. oo . : cotejadals aquella diligenci% y la mencionada prov¡denciá, séibb$erva claramenté que en esta sé ordenaron pruebas con fundarñentc¿ én lo dicho pór la procesada, lo ¿;ue evidencia r¿_o solo la posible fglsegig_d en las fechas en que incurrióel instrúctor, sino también que sé vinculó a Ofelia Hernández Mahecha sin que existiera proceso penal. .Í;'?7fzr/'¿e¿kvr Ea . %/'Á';”//ñ' 21 I Rad. 15756, Casació; n. ' Ofelia HernándezM. y otr EEO 7 e _ Certe ..¿,/w;w//f(z 7 Í»/¡,)¿?¿y¡¿ Agrega que con ese comportamiento se "lg sorprendiá, acos¿ y acorraló en Guaduas y sé le indag¿ $in ¿ef¿nsa técnica”, no :(Iándosele la oportun'id.ad de contar con un profesional Idei derecho que la asesorara en debida forma, razón por la cual es nulo de pleno derecho el citado acto Igualmente, denuncia como irregular el que se hubié_ra hecho c¿nstar que la persona de reconocida honorabilidad que asislt'ió a su procuífad3 en dicha diligen_cia, fue nombrada por ella, cuando eñ la firma del acta aparece con el calificativo “de vficio”.
También resalta qu'e de maneta irregular la denunciante acompañó al Fiscal cuando practicó Ia diligencia de mspecc¡ón Jud10|al en el: mun¡c¡pzo de Guaduas sin que de ello quedara constancia en e| acta. Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 1%, 148 y 304.2.3 del C. de P. Penal y 8 de la Conven.e c iEa ón Americana de Derechos Humanos.
2. Como lo ha sostenido la Sala, aunque las nulidades permitén alguna ampl¡tud para su proposición y desarrollo no puede la demanda en que se mvóquen equ¡pararse a un escrito de. I|bre_ formulación, sino que están sujetas, como las demás causales-,:¡a¡¿ unos .%9wr'¡frw de Contbeta 27 Rad. 15756. Casación Ofelia Hernández M. y otr: , %/a J r—-_e,.: amnaa e a%¿d¿?¿. wzNeh |— insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la
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