CSJ - SP15762(22-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15762(22-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA v€ €h Casación Disctecional N 15.762 4to
MAURICIO SOLER RENDÓNy otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ÁNIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 084
Santafé de Bogotú,D.C., veintidós de mayo de¡ año dos mil.. VISTOS El defensor de los procesados MAURICIO SOLER RENDÓN y ALEJANDRO TORRES MANRIQUE, promovió casación discrecional contra el fallo que el Juzgado 40 Penal 'del Circuito dé Santafé de Bogotá profirió el 12 de marzo de 1999, por cuyo medio confirmó la condena impuesta a los sentenciados por el Juzgado 74 Penal Municipal de la ciudad al hallarlos penalmente responsables del hecho punible de lesiones personales. Sobre la concesión de la impugnación excepcional, se apresta la Sala a decidir lo pertinente.
(cid:9) .REPUBLICA DI COLOMBIA i 1
(NOS Y¿yr~ 2(cid:9) Casación Discrecional N° 15.762 iiiii4
MAURICIO SOLER ÑENDÓN y otro.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme con la reseña fáctica que de los acohtecimientos realizó el juzgado de primera instancia en relación con este ásunt6, se tiene que en las horas de la noche del. 11 de julio de 1.993 fue golpeado :alevemente por cuatro sujetos, Henry Castro Rodríguez, n momentos en que con su novia se disponía a consumir unós
perros calientes adquiridos en un puesto de venta estacionario, ubicado en la Avenida 68 con la cárrera 80 del barrió Tbora de estaciudad capital.. La golpiza la mtvó el hecho de que la víátima recríminara a sus agresores por la conducta grotesca que éstos observaron con la dama, al pretender cortejarla con denuestos y procacidades. Como resultado del castigo infligido Castro Rodríguez. padeció incapacidad definitiva de 35 días, y como secuelas, perturbación funcional del órgano de la reproducción y perturbación síquica, . ambas de carácter permanente. Individualizados e identificados los asaltantes, solamente fueron escuchados en injurada MAURICIO SOLER RENDÓN y ALEJANDRO TORRES MANRIQUE, descargos que inicialmente UA rindieron ante la Inspección Primera de Policía y posteriormente ante el Juzgado 81 Penal Municipal cuando por competencia lé C01 respondió conocer del asunto, despacho este que al reéolverles la situación jurídica les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación. Asumida la instrucción por la Fiscalía 195 de la Unidad Local de Lesiones REPUBLICA DE COLOMBIA 1) ' o' (cid:9) cá (cid:9) 3 (cid:9) Cesación Discrecional (tI° 15:762 R=Al
MAURICiO SÓLER DONyofro.
Personales y perfeccionada en lo posible la investigación, luego d declarar fenecida la etapa sumarial profirió resolución de acusación en contra de los procesados en proveído del 17 de julio de 1995, por
medio del cual les imputó la comisión del delito de lesiones personales descrito y sancionado en el articulo 336 del Código Penal -Pérdida funcional de un órgano-. La etapa del juzgamiénto le correspondió llevarla a efecto el Juzgado 74 Penal Municipal; celebrada la vista pública,, el citado despacho por fallo del 29 de septiembre de 1998 puso fin a la instancia condenando a Cada uno de los procesados a purgar pena principal privativa de la libertad de 36 meses de prisión y multa por valor de $6.000, a la' accesoria de interdicción en el ejercicio dé derechos y funciones públicas por término similar, al de la sanción corporal, y al pago solidario de los perjuicios irrogados en un equivalente en moneda nacional a 270 gramos oro, como coautores responsables penalmente del hecho punible de lesiones personales -Arts. 334, inc. 2°, 335 y 337 del C. Penal-. Así mismo, les negó a los sentenciados el sustituto« penal de la condena de ejecución condicional y, en consecuencia, libró las correspondientes boleta de çaptura. Impugnada la anterior determinación por el defensor de los acusados, el Juzgado 40 Penal del Circuito la confirmó por: Ja suya del 12 de marzo de 1999, pero con la modificación de declarar extinguida la acción civil habida cuenta de la reparación integral operada en la segunda instancia. Inconforme la defensa con esta última decisión en la medida en que el Ad-Quem convalidó la negativa de suspender Ja ejecución de la sentencia a los justiciables,
REPUBLICA DE CÓLOMBIA 4 (cid:9) Casación Discrecional N° 15.762 MAURiCiO SOLER RENOONy ófro. y aduciendo procurar la protección de los derechos.fundarnentales de los proceadós, oportunamente impugnó dicho pronunciamiento en casación discrecional presentando en el término de ley la respectiva sustentación, asunto que hoy ocupa la atención de la Sala en cuantosi es procedente concederla o negarla.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Violación de garantías fundamentales. -artículo 29 de la Constitución Políticaen cuanto se vulneraron las formas propias del proceso penal, es el argumento toral de la petición del actor, cuyo restablécímiento 'pretende a través de la casación discrecional: Las irregularidades de carácter grave cometidas en razón de este asunto y que en sentir del libelista quebrantan el, deredho constitucional del debido procesó, son las siguientes: 1.1. Violación del factor objetivo de la infracción.' Si bien la calificación jurídica que el fiscal imparte al sumario tiene el carácter de provisional, la misma no puede ser modificada por el juez, a menos que en la etapa del juzgamiento asilo solicite el sujeto procesal citado en primer lugar, es el sustento de eta primera glosa. . En el presente asunto la acusación versó sóbre el delito de lesiones personales tipificado en el artículo 336 del C.
Penal, aduce el demandante,' no obstante lo cual y sin que mediara modificación alguna del pliego de cargos, la condena se profirió
"concretamente por las modalidades consagradas en. los artículos 336 (perturbación funcional) y 335 :'perturbación síquica). ..REPUBLICA DE COLOMBIA' 5 (cid:9) Casación Discrecional -NO 15.762
MAURICIO SOLER RENDÓNy otro.
Obviamente la defensa técnica' fue soiprendicia en la etapa del juicio, pues pretendió demostrar la no ocurrencia del hecho punible 'eñrostr'ado en la acusación, pero, se condenó a los procesados por modalidades distintas sin previamente dárselés la. oportunidad de debatir la nueva apreciación de los hechos y repito, tal adecuación típica la hizo el señorjuez sin previa solicitud del señor fiscal haciendo dé paso incongruente la acusación con la sentencia." 1.2.. Violación de normas que determinan la competencia. A pesar de que la atribución de investigar los, hechos en un proceso penal es función exclusiva de la Fiscalía General de'. la Nación a través de sus diferentes Unidades, en el caso a estudio la de Lesiones Personales, lo cierto es que la.apertura de $a instrucción en a este asunto la decretó la Inspección Primera A' Distrital de Policía, dependencia que además vinculó mediante indagatoria a los procesados. De las citadas irregularidades no se apersonó el Juzgado 81 Penal Municipal al que inicialmente se le remitieron las diligencias, ni la Fiscalía. Local que posteriormente conoció. Por consiguiehte, el, funcionario que profirió el auto de apertura de la investigación carecía 'de competencia para ello, en la medida en que a la autoridad policiva le está vedado conocer de
'asuntos penales que versen sobre delitos. Y.3. Violación de la unidad procesal. No existe, explicación alguna que justifique la no vinculación al proceso de los otros dos individuos señalados desde los albores de (cid:9) ,REPUBLICÁ DE COLOMBIA a 6 (cid:9) •,,1.lCasación Disórecionel N° 15.762 URIC/O SOLER RENDÓNy otro. la investigación corno coautores de los lesiónarnientos infligidos a la víctima, lo cual se quiso enmendar en la sentencia ordenando compulsar las copias pertinentes. Una tal omisión viola las formas propias de este proceso, asegura el libelista, porque amén de que ella se constituye en flagrante atentado al principio de la economia procesal. pudiéndose inclusive propiciar decisiones contradictorias, esa situación ha creado una odiosa desigualdad ante la ley (...); aparte de que creó una excepción a las formas legalmente previstas pata el rompimiento de la unidad procesal, que no contempla la ley y no puede ser creada por el investigador: genero.. que la reparación del dafo sufrido por el lesionado fueta asumida únicamente por los dos procesados. creando una causal de extinción de las obligaciones originadas en el delito no prevista tampoco por la ley civil. pues. ya está aceptado el desistimiento de. la acción civil por la reparación integral del daño causado, repito. no siendo perseguib!e. el resarcimiento de. ficho daño en contra de quienes no fueron vinculados al proceso.' Tal vinculación por lo tanto, debió operar de manera inmediata, concluye el actor. 2.(cid:9) Al margen de las glosas que vienen de relacionarse,
considera el demandante que pa el desarrollo de la jurisprudencia bien puede tratar la Corte con ocasión de este específico asunto, el terna atinente a la oposición de los juzgadores en otorgarle a los procesados el. subrogado penal de la condena de ejecución condicional, negativa que se finca en la gravedad dejos hechos endilgadbs a los acusados y en la entidad de los daños irrogados que, en sentir de los falladores, arnerita el tratamiento penitenciario ordenado. Sin desconocer los presupuestos que para lá concesión del sustituto exige el artículo 68 del Código Penal, advierte el actor, y .REPUB LICA bE COLOMBIA 7 (cid:9) I#Casación Discrecional W 15.762 MAURICIO SOLER RENDÓNy otro. la facultad discrecional que le asiste al juzgador para que conforme con los datos que le suministra el 'proceso poder arribar a la conclusión acerca de la necesidad ono del tratamiento penitenciario que pueda requerir el procesado, lo cierto es que en este concreto evento dada la personalidad de los •sentenciados -carecen de antecedentes judiciales y el lo en el que se vieran involucrados. solo fue consecuencia de la ingestión et1lica y la riña repentina que se presentó-, eran merecedores del mentado sustituto. El afán de hacer cumplir la función retributiva de 0 pena surge patente én el fallo cuestionado, resultando ser un contrasentido predicar tratamiento penitenciario para hechos que, como el aquí exáminado,
no responde a una conducta antisocial permanente
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. Conforme con lo formado en el inc. del Art. 218 del C.
De P. Penal, vigente para la época en que se fórmuló la presente solicitud, sólo se hallaban facultados para interponer la casación discrecional el Procurador; su Delegado y el defensor del procesado -hoy lo puede hacer cualquier sujeto procesal al tenor de lo previsto en el Art. .1° de la Ley 553 del 13 de enero del presente año que reformó la casación, se aclara-,contra las sentencias de segunda instancia en relación con las cuales no procede la impugnación extraordinaria por la vía directa o común, bien por el quantum de la péna privativa de la libertad imponible para el delito, por el 'que se procede, óra por el órgano que la profirió, y por los motivos por Jo que únicamente la Corte puede admitirla. (cid:9) •REPUBLICA DE CÇiLOMBIA 8 (cid:9) Casación Discrecional N°. 15.762
M,'VJR/ClO SOLER RENDÓN y afro.
En cuanto a la oportunkJd para acudir excepciónalrnerte en casación, tanto' la normatiyidad derógada corno la actualmente vigente disponen que ello debe ocurrir dentro de lós 15 días • siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, término durante el cual el recurrente debe presentar igualmente la correspondiente sustentación, con la exposición breve, pero clara y concisa, de la razón o razones que ameritan la concesiót dé la
- mpugnación excepcional a fin de que se examine la viabilida&desu pedido, habida cuenta que dentro de la respuesta que le compete a la Corte hacer, "el eje/ciclo de su discrecionaildad le exige, sea en el evento de que la petición se atienda o se deniegúe, el apoyo de un debido ftindame,to, y ello obliga el conocimiento anticipado de las razones que a juicio del incdnfomie hacen de recibo el recurso, pues no de otra manera podrían ellas descubrirse, ni conocerse el punto que suscita la 'respectiva conttoversia, exposición que en modo alguno perjudica o se opone a la necesidad de que en, caso de admisibilidad, la impugnación extraordina,'ia se concrete a través de la formal y oportuna demanda de casación." (Auto del 28 de óctubre ide. 1992, M.P. dóctor Juan Manuel Torres Fresneda.) e También se tiene establecido que el impugnante debe indicar si el pronunciamiento, que solicita de la Sala es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los' derechos fundamentales; ha dicho la Corte que si el fundamento de la petición se finca en 'la denuncia de haberse conculcado un derecho fundamental, le corresponde al opugnador identificar como tal la garantía objetó del supuesto quebranto, y señalar específicamente en qué consiste la violación argüida dentro del respectivo 'proceso)
.REPUBIICA DE COLOMBIA
'9(cid:9) Cesación' Discrecional N° 15.762
MAURICIO SOLER RENDÓNy otro.
obstante haber acudido el recurrente a la vía de impugnación correcta habida cuenta del funcionario que profirió la sentencia de segundo grado, y de haber ejercido el derecho de postulación oportunamente, no acontece lo mismo con la fundamentación del motivo expuesto como razón que justifique la actuación de la Corte en sede de casación discrecional, porque si bien señala como objeto de violación el derecho fundamental al debido proceso, garantía que efectivamente protege nuestra Qarta Política, no cumple con la carga de precisar dé manera explícita la concreta vulneración originada en el trámite procesal acusado. En efecto, ni siquiera acierta el censor a determinar la conducta o conductas punibles por las cuales 'el procesado fue declarado penalmente responsable, pues no es veraz su afir nación en buanto que contra su asistido se impartiera condena por el hecho punible tipificado en el Art. 336 del C. Penal -Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, cargo este deducido en té acusación-, cuando lo cierto es que la sentencia se contrae' a los comportamientos descritos y sancionados eh los Arts. 334, inc. 20 y 335 del Estatuto punitivo -PerÍurbación funcional y perturbación síquica permanentes-, en armonía con el Art. 337 ibídem. Ahora, en sentir del actor era menester haber proferido la sentencia conforme con la acusación para que el principio de congruencia no hubiese sido violentado; para negar la viabilidad de la casación discrecional bastaría afirmar que el defensor carece de interés jurídico para formular una petición de tal jaez, como quiera
que el delito más grave por el que se condenó al procesado .REPUBIICA DE COLOMBIA j 10 (cid:9) 1lCesación Discrecional N° 15.762 MAURICIO SOLER RENDÓNy otro. comporta.una penalidad que oscila entre 3 9 años de prisión, en y tanto que el definido en el citado Art. 336 apareja una sanción corporal que va de 4 a 10 años de prisión, aumentada en una tercera parte si acaece la circunstancia prevista en su inciso 2°. Ello implícitamente significaría que la aspiración del impugnante se concreta en que al justiciable se le condene por un hecho punible castigado más severamente, postura esta de inadmisible recibo en vía de la impugnación extraordinaria. En relación con la. presunta vulneración de las normas que reglan la competencia la argumentación del actor resulta aún más deficiente, pues únicamente se limita a enunciar de manera genérica que la autoridad policiva que inicialmente aprehendió el conocimiento del asunto, no sólo carecía de competencia para proferir el auto por cuyo medio se decretó la apertura formal de la investigación, sino también para escuchar en descargos a los procesados. Empero, cuando era de esperarse que concretara si para la época en que se produjeron tales actos y dada la naturaleza del hecho punible por el que se procedía -lesiones personales-, existía la correspondiente experticia que permitiera determinar ,esa competencia y así poder demostrar siquiera sumariamente la. razón de su aserto, se contentó con aseverar lisa y llanamente que "lá
investigación de los hechos en virtud de su naturaleza, están asignados a la Fiscalía General de la Nación», y que a las autoridades de policía, únicamente les correspondé conocer ,d e contravenciones. Bien es sabido que con la expedición en el año de1991 de la Ley 23 de marzo 21 y. su decreto reglamentario' 800 de la misma (cid:9) .REP'UBLICA DE cpLoMatA 4 (00~ ¿' /(cid:9) ' 11(cid:9) Casación Discrecional N° 15.762 MAUÑFCFO SOLER RENDÓNy otro. fecha, a los Inspectores de Policía Alcaldes Municipales donde no existieran, aquéllos, se les transfirió competencia para conocer de hechos punibles que con anterioridad conocían los Jueces Penales Municipales, entre ellos algunas lesiones personales, los cuales pasaron a denominarse contravenciones especiales, hasta la aparición en 1995 de la 'Ley 228 de diciembre 21 cuando los funcionarios mencionados en último lugar' retomaron dicha competencia. De todas maneras, los autos informan que en razón de este , asunto la Inspección Primera A Distrital. de Policía': remitió oportunamente, por competencia, las diligencias al Juzgado '81 Penal Municipal de la ciudad, que dicho despacho amplió la injurada de los procesados, y que cuando se produjo el dictamen' médico legal que le otorgaba al hecho imputado la categoría de delito; lo remitió a la Fiscalía Local 194 para que allí se prosiguiera con la instrucción. Carece pues de la suficiente motivación el conculcamiento al
debido proceso que por razón de la violación de normas 'que regulan la competencia argüye el demandante, por la falta de claridad y precisión en su formulación: Y no menos desafortunada resulta la presentación de la vulneración al Art. 29 superior 'por presunta violación del principio de unidad procesal, vicio que el libelista fundamenta én la ausencia de vinculación al proceso de los otros dos individuos copartícipes en los hechos investigados. La mentada omisión dizque crea una odiosa desigualdad ante la ley, asegura, porque. habiendo operado la .REPUBLICA DE COLOMBIA 12 (cid:9) Casación DisrecioneI N° 15.762 MAURICIO SOLER RENOÓNyotro. extinción de la obligación civil por reparación integral del daño causado, y asumida ésta en su totalidad por los procesados, su monto ya no es perseguible respecto de quienes ningún, compromiso pénal en relación con loshechos se les ha deducido por ahora. Con la argumentación expuesta por el demandante, ninguna vulneración a garantías fundamentales se vislumbra en el trámite procesal cuestionado, porque compulsadas las copias pertinentes, hecho que el propio actor admite en su solicitud, en caso de llegar a producirse condena en relación con las personas cuya vinculación • al proceso se echa de menos, la acción del repetición a favor de los sentenciados se erige como remedio procesal procedente, corno ha • tenido oportunidad la Sala de precisarlo en múltiples decisiones. Como ya se anotó, la fundamentación de la aducida vulneración de garantías constitucionales fundamentales, por insuficiente aparece inidóneé para que la Sala se ocupe del examen
del asunto en vía de la casación discrecional. 3.(cid:9) or último, advierte elpeticionarió sobre l posibilidad de qüe la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia, acometa el estudio del terna de la condena de ejecución condicional en sede de la casaciÓn excepcional, subrogado que en este concreto evento le fuera negado a. los procesados con fundamento en la': gravedad de los hechos juzgados y en la entidad del daño irrogado a la víctima. Conforme con lo acotado en acápites precedentes,. al censor le corresponde demostrar la justificación dél pronunciamiento sobre el tema que propone, vacío este que igualmente persiste en ellibeid. REPUBLICA DE COLÓMBIA ¿(cid:9) 13 (cid:9) Cesación DiscrecVonel N° 15.762
MAURICIO SOLER RENOÓNy otro.
En relación con este punto, la Sala no echa de menos un desarrollo de la jurisprudencia, pues son múltiples las decisioñes que sobre la materia ha emitido la Corté; habiéndose :Hmjt&10 el recurrente a plantear una queja genérica en relación con las circunstancias, que rodearon el hecho objeto de juzgamiento, su gravedad, y la personalidad de los acusados, se desconoce si la existencia de tesis judiciales contradictorias, deficientes o incongruentes ameritan un pronunciamiento aclaratorio, o si este se pide en(cid:9) de innovaciones que aconsejan la variación de la doctrina; en suma,. no señala antagonismos e inconsistencias habidos entre (as diversas
decisiones de la Sala sobre el tema lndemotradas. las razones que ameriten la intervención dé la Corte, la casación discrecional propuesta resulta inadmisible. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de dasación Penal, RESUELVE Declarar inadmisible la casación propuesta por el defensor de los procesados MAURICIO SOLER RENDÓN y ALEJANDRO TORRES MANRIQUE en razón del presente asunto. REPUBLICA DE COLOMBIA 15.t 762 14(cid:9) 1Cesación Discrecional Ñ0
MAURICIO SOLERRENDÓN y otro.: Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen
CÚMPLASE
EDGA BANA TRUJILLO
RNANDO ARBOLEDA RIPOLL
eRGOTE(cid:9) JORGE ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO.
'S.
ANTILLA N ARLOS É. MEJíP E.SO BAR
1 P
ALVARO O LAÑ PÉREZ PINZÓN ONIF5 ILLA PINi,.kT
TERESA RUIZ NÚÑEZ.
Secretaria