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CSJ - SP15774-2017(44409)1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15774-2017(44409)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP15774-2017 Radicación n.° 44409 Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS Resuelve la Corte de fondo, la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del DistritoCasación n.º 44409

ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA

2 Judicial de Montería, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad que, por efecto de suscripción de diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo condenó en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público y, como interviniente en el punible de peculado por apropiación.

II. HECHOS De la foliatura emerge que, entre los meses de agosto de 2006 y septiembre de 2007, en los municipios de Montería, Los Córdobas, Pueblo Nuevo, Cereté, Tierralta y Puerto Escondido, todos del departamento de Córdoba, el Grupo GAULA del mencionado ente territorial al mando del Teniente ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA, a través de diversas

Puerto Escondido, todos del departamento de Córdoba, el Grupo GAULA del mencionado ente territorial al mando del Teniente ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA, a través de diversas misiones tácticas «dio de baja» a RENÉ MAURICIO DÍAZ ROYERT,

MIGUEL RICARDO HERRERA, RODOLFO ANTONIO BOHÓRQUEZ

MANJARRÉS, HAROLD ANDRÉS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ANDRÉS

FELIPE MARÍN PELÁEZ, DOUGLAS JOSÉ CUELLO PICO, ELVER

ADRIÁN CASALLAS MORALES, EDWIN CARLOS RODRÍGUEZ ROMERO,

YEIMER ALFREDO MORALES PÉREZ, MICHAEL DE JESÚS SEVILLA

RODRÍGUEZ, LUDWIN ERICKSON ORTEGA ARRIETA, RICARDO

ANTONIO MOLINA OSORIO, RONALD DE JESÚS BERDUGO MOLINA,

NÉSTOR MANUEL SIMANCA SALCEDO, ISAAC HERNÁNDEZ CLEMENTE, EFRÉN DARÍO CHANTRE RIVERA y YEISON DAVID IDROBO HOYOS.Casación n.º 44409

ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA

3 En razón a la información recaudada por la Fiscalía General de la Nación a través de diversas líneas investigativas1, se conoció que todos los anteriormente citados fueron engañados con promesas de empleo por terceras personas, quienes los ubicaron en los anunciados territorios, lugares en donde fueron asesinados por el Grupo

investigativas1, se conoció que todos los anteriormente citados fueron engañados con promesas de empleo por terceras personas, quienes los ubicaron en los anunciados territorios, lugares en donde fueron asesinados por el Grupo GAULA–CÓRDOBA en supuestos enfrentamientos armados con delincuencia organizada, información falsa de la cual se dedujo que las circunstancias en que se les dio muerte, corresponden a la propias de ejecuciones extrajudiciales. La averiguación también arrojó que el acuerdo criminal involucraba la utilización de «reclutadores» de las posteriores víctimas, la elaboración de informes de las simuladas operaciones militares, la compra de armamento que se colocaba en el sitio de las «bajas» para dar la apariencia de credibilidad y, la legalización de gastos reservados, a través del pago de recompensas por información inexistente, pero que sí constituía el sustento de los diversos operativos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Después de haber sido vinculado formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria, el 2 de noviembre de 2012, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, resolvió la situación

1 Radicados n.º 428, 434, 4753, 4764, 4770, 4771, 4772, 4774 y 6820.Casación n.º 44409

Internacional Humanitario de Bogotá, resolvió la situación

1 Radicados n.º 428, 434, 4753, 4764, 4770, 4771, 4772, 4774 y 6820.Casación n.º 44409 ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 4 jurídica2 de ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA3, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El día 1º de marzo de 2013, ROZO VALBUENA suscribió diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada4, en la que aceptó totalmente los mismos, motivo por el cual, el 30 de septiembre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería profirió el fallo de rigor 5, declarándolo penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público e, interviniente en el punible de peculado por apropiación, imponiéndose trescientos cuarenta y ocho (348) meses de prisión, multa de cuatro millones de pesos ($4’000.000, 00), más novecientos noventa y nueve punto cuatro (999,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años y nueve (9) meses. Fueron negados todos los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La anterior decisión fue apelada en oportunidad por el

de cinco (5) años y nueve (9) meses. Fueron negados todos los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La anterior decisión fue apelada en oportunidad por el defensor del procesado6 y el apoderado de la parte civil7.

2 Cfr. Folios 1 a 289, C.O. 16. 3 La resolución de la situación jurídica también involucró a JULIO CÉSAR PARGA RIVAS. 4 Cfr. Folios 46 a 110, C.O. 18. 5 Cfr. Folios 2 a 63, C.O. 19. 6 Cfr. Folios 80 a 105, ib. 7 Cfr. Folios 106 a 109, ib.Casación n.º 44409

ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA

5 El 18 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería modificó la sentencia, en el sentido de imponer una pena de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión, confirmándola en lo demás8. Contra este proveído, el togado de la defensa interpuso9 y sustentó 10 oportunamente el recurso extraordinario de casación, el que se admitió mediante auto del 9 de junio de 201511. El 9 de agosto del año en curso, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor12.

IV. LA DEMANDA Previa identificación del enjuiciado, el recurrente cita los hechos como fueron concebidos por las instancias y sintetiza la actuación procesal y la sentencia impugnada

IV. LA DEMANDA Previa identificación del enjuiciado, el recurrente cita los hechos como fueron concebidos por las instancias y sintetiza la actuación procesal y la sentencia impugnada para, luego, censurar que acude a la Corte con ocasión «al error en que se incurrió sobre el sentido y alcance que debe darse al derecho fundamental de la non reformatio in pejus y la competencia funcional».

8 Cfr. Folios 8 a 40, cuaderno del Tribunal . No hizo referencia el ad quem a las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 9 Cfr. Folio 40, reverso, ib. 10 Cfr. Folios 59 a 102, ib. 11 Cfr. Folio 8, cuaderno de la Corte. 12 Cfr. Folios 16 a 36, ib.Casación n.º 44409

ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA

6 En desarrollo del único cargo propuesto, se apoya en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 13, destacando como vulnerados los artículos 4º y 31 de la CN y el 204 de la Ley 600 de 2000. Luego, con respaldo en jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, discurre por el principio de la no reformatio in pejus, el concepto de apelante único y la competencia del superior y, finalmente, en concreto, se ocupa de la forma en que debió procederse conforme al ordenamiento sustancial y procesal, denotando así la violación directa de la ley sustancial. Expone el demandante que apeló la sentencia de

finalmente, en concreto, se ocupa de la forma en que debió procederse conforme al ordenamiento sustancial y procesal, denotando así la violación directa de la ley sustancial. Expone el demandante que apeló la sentencia de primera instancia, en razón a que consideró que el juzgador habría incurrido en varias inconsistencias en punto de dosimetría penal, al sobrepasar los límites materiales posibles al fijar una pena final superior a cuarenta (40) años, desbordando así el ribete punitivo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del CP para el concurso de conductas punibles. Explica que dentro del proceso de tasación de la pena, propuso en la alzada se definiera la misma en su máximo posible, conforme a la disposición en cita, aplicándose a dicho guarismo diminuentes por confesión en ochenta (80) meses y, del cincuenta por ciento (50%), que no del cuarenta por ciento (40%) como lo dedujo el a quo, por efecto de sentencia anticipada, lo que en su concepto

13 Cfr. Folio 71, cuaderno del Tribunal.Casación n.º 44409 ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 7 arrojaría una pena de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses14 y, en igual proporción la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sin embargo, frente a sus claros y precisos argumentos, considera que el ad quem incurrió en violación

(8) meses14 y, en igual proporción la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sin embargo, frente a sus claros y precisos argumentos, considera que el ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial, debido al error sobre el sentido y alcance que debe darse al principio de la no reformatio in pejus, pues a pesar que tuvo como límite punitivo el comentado de cuarenta (40) años de prisión, suprimió la rebaja de pena por confesión que había sido reconocida por el juez de primera instancia, cuando ello no fue objeto de censura, excediendo así su límite de competencia15. Aclara finalmente que, a pesar de que la parte civil también apeló el fallo de primer nivel, lo hizo para expresar su inconformidad respecto del monto fijado como valor de los perjuicios causados, vale decir, ninguno de los sujetos procesales, ni expresa, ni tácitamente, acudió en la alzada para reprochar la reducción punitiva por confesión. Así las cosas, al parecer entendió el Tribunal que no existía un «apelante único» y por esa vía realizó una reforma peyorativa, desconociendo que la condición de único

14 Se explica en la siguiente operación: 480 meses [máximo posible conforme al inciso 2º del artículo 31 del CP] – 80 meses [reducción de una sexta parte por confesión establecida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000] = 400 meses –

200 meses [producto de 50% por efecto de sentencia anticipada] = 200 meses, equivalentes a 16 años y 8 meses. 15 El razonamiento del Tribunal, así se entiende: 480 meses [máximo posible conforme al inciso 2º del artículo 31 del CP] – 192 meses [producto de 40% por efecto de sentencia anticipada] = 288 meses, equivalentes a 24 años.Casación n.º 44409 ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 8 apelante no hace referencia a la singularidad de la impugnación, sino a la del interés. Concluye al deprecar de la Corte la redosificación de la pena de prisión, «con el propósito de restablecer las garantías de la competencia funcional y la de non reformatio in pejus conculcadas por el fallo de segundo grado», al considerar que no se hace necesario decretar nulidad por ser el yerro fácilmente subsanable, proponiendo entonces una de doscientos cuarenta (240) meses16.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita casar la sentencia impugnada17.

Coincide en que el Tribunal Superior decidió suprimir la rebaja por confesión, cuando ninguno de los sujetos procesales solicitó en la alzada «inaplicar» la misma. Añade que, aunque la parte civil también apeló, su censura estaba dirigida a la modificación del valor de los perjuicios y explica que la condición de apelante único no

Añade que, aunque la parte civil también apeló, su censura estaba dirigida a la modificación del valor de los perjuicios y explica que la condición de apelante único no alude al número de impugnantes, sino al interés y naturaleza de la refutación, basando su argumentación en

16 La desarrolla el censor en su demanda así: 480 meses [máximo posible conforme al inciso 2º del artículo 31 del CP] – 80 meses [reducción de una sexta parte por confesión establecida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000] = 400 meses – 160 meses [producto de 40% por efecto de sentencia anticipada] = 240 meses, equivalentes a 20 años. 17 Cfr. Folios 16 a 36, cuaderno de la Corte.Casación n.º 44409 ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 9 jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 39834). Expone que en el presente asunto se está frente a un apelante único pues, a pesar de existir dos (2) recurrentes, su inconformidad era distinta, lo cual delimitaba al fallador de segundo grado. Entonces, como la impugnación presentada por la defensa de ROZO VALBUENA estaba dirigida exclusivamente a la aplicación del principio de legalidad de la pena, a fin de realizar un correcto proceso de dosificación punitiva conforme a las reglas aplicables al concurso de conductas punibles, no podía el juez plural suprimir el reconocimiento de la rebaja por confesión, en virtud de la prohibición de no

realizar un correcto proceso de dosificación punitiva conforme a las reglas aplicables al concurso de conductas punibles, no podía el juez plural suprimir el reconocimiento de la rebaja por confesión, en virtud de la prohibición de no reforma en perjuicio y de competencia funcional. En conclusión, indica que la sentencia del Tribunal efectivamente adolece del yerro denunciado, razón para que la Corte case la sentencia y redosifique la pena de prisión deducida en contra del condenado.

V. CONSIDERACIONES Abordará la Sala el desarrollo de la decisión, teniendo como referente el único reparo propuesto por la defensa contra el fallo de segunda instancia, cuya casación solicita a partir de una supuesta transgresión al principio de no reformatio in pejus, derivado del hecho de haberse eliminadoCasación n.º 44409

ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 10 por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, una reducción punitiva que por confesión había deducido el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, en favor de ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA, sin advertir que la aludida temática no fue objeto de impugnación y que, debía tenerse a la defensa como apelante único, a pesar de que en su momento el apoderado de la parte civil también impugnó la sentencia de primer nivel. 5.1 Del postulado de no reformatio in pejus La garantía constitucional de no reforma en peor constituye, a la vista del artículo 31 superior, un límite a la

la sentencia de primer nivel. 5.1 Del postulado de no reformatio in pejus La garantía constitucional de no reforma en peor constituye, a la vista del artículo 31 superior, un límite a la autoridad judicial que conoce en segunda instancia, lo que se traduce en que no puede agravar la pena impuesta al condenado cuando éste sea apelante único, principio que se reproducía textualmente dentro de las normas rectoras de la Ley 600 de 2000 (artículo 18)18. Así, todas las decisiones que adopte el ad quem están condicionadas por esa prohibición y vulnerará el aludido principio, en la medida que altere el proveído objeto de

18 Aunque la expresión «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» , fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C–760–2001, l a razón jurídica que determinó dicha decisión estribó en que algunos apartes del texto definitivo de la Ley 600 de 2000 (el mencionado incluido), no fueron publicados en la Gaceta n.º 540 de 1999, por tanto, su aprobación se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la CN que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso. Dicho de otra manera, el análisis que efectuó la Corte fue formal y el enunciado se declaró inexequible, así desde el punto de vista material sea compatible con la Constitución o inclusive lo repita textualmente, como en este asunto.Casación n.º 44409

desde el punto de vista material sea compatible con la Constitución o inclusive lo repita textualmente, como en este asunto.Casación n.º 44409 ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 11 alzada de forma tal, que cause un detrimento al impugnante único. Habrá, entonces, una violación de la ley sustancial cuando, en ese supuesto, el superior le imponga al condenado una pena mayor o, en cualquier sentido, modifique su situación, haciéndola más nociva, como, por ejemplo, le fije una carga no considerada por el inferior, varíe su forma de responsabilidad por una que implique mayor reproche penal o, con tal actuar le restrinja el acceso a un beneficio, subrogado o sustituto. Esa intervención, ex officio, conculca el debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya (i) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; (ii) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y (iii) permita el ejercicio del derecho

de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. (CC C–591–2005). Por manera que, la cualificación de la supralegalidad dada por el constituyente al postulado de la prohibición de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la CN como garantía del debido proceso, obedece a finalidades constitucionalmente válidas, entre ellas, la de evitar que el enjuiciado sea sorprendido con una sanción que no ha tenido la posibilidad de controvertir, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la defensa y, la de favorecer al sentenciado con la revisión de su condena, dentro del único marco de las pretensiones solicitadas.Casación n.º 44409 ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 12 5.2 Del concepto de apelante único De vieja data, la Sala ha tenido la oportunidad de ocuparse del tópico en comento, de vital importancia para resolver el asunto sometido a consideración, en el entendido que el aludido concepto, en esencia, no está referido exclusivamente al número de recurrentes, sino a la naturaleza de sus pretensiones. Basta hacer alusión a la jurisprudencia patria, para denotar cuándo se configura la situación de apelante único. La Corte Constitucional, en el marco propio de la Ley 600 de 2000, así se refirió sobre el tema (CC T–105–2003): 3.2 El concepto de apelante único tiene consagración supralegal

La Corte Constitucional, en el marco propio de la Ley 600 de 2000, así se refirió sobre el tema (CC T–105–2003): 3.2 El concepto de apelante único tiene consagración supralegal y hace parte integrante del principio de la prohibición de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 inciso 2 de nuestra Carta Política, al establecer que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Por su parte la ley 600 de 2000, en su artículo 204 inciso 2, establece: “cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”. Para poder entender el concepto de apelante único, se hace necesario atender no solamente a su sentido formal sino también y en primer lugar a un sentido material, pues puede presentarse el caso en que la sentencia condenatoria sea apelada por varios sujetos procesales y el ad–quem carezca de competencia para agravar la situación del condenado. En este sentido, para determinar en un caso concreto si nos encontramos frente a un apelante único, es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes. Por tanto, es necesario

apelante único, es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes. Por tanto, es necesario distinguir la impugnación a favor y en contra del condenado. AsíCasación n.º 44409 ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 13 por ejemplo, si al recurrente en contra del condenado no le asiste interés jurídico para impugnar, el superior que por competencia funcional deba desatar el recurso interpuesto, no puede de ninguna manera hacer más gravosa la situación del condenado, que también ha impugnado. Con respecto a la identidad de status que deben ocupar los sujetos procesales, hace referencia a que el término “condenado” que estatuye el artículo 31 de nuestra Carta Política debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su número. En esta medida, cuando todos los condenados o sus defensores, y solo ellos, recurran la sentencia de condena, están amparados por el principio constitucional de la prohibición de reformar en perjuicio, pues ostentan la calidad de apelante único. Situación diferente a la anterior se presenta cuando la sentencia condenatoria es recurrida por el Ministerio Público o por el Fiscal,

en contra del condenado, y por el condenado o su defensor, pues en esta hipótesis el superior sí está autorizado para hacer una revisión integral a la decisión, toda vez que en este caso no está atado a la prohibición de reforma en perjuicio del apelante. La Corte Suprema de Justicia al fijar el alcance de la expresión “apelante único” sostuvo que también incluye a un número plural de apelantes, pero todos dentro de la misma órbita, es decir procesados y defensores19. En otro pronunciamiento el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria manifestó: “el término “condenado” que se emplea en el art[í]culo 31 de la Constitución Nacional, debe entenderse como referido al sujeto procesal integrado por todos los acusados sin importar su número y, además por todos los defensores debidamente reconocidos, es decir, que si varios acusados o sus defensores, recurren una sentencia, todos ellos tienen la condición ya dicha y el superior no podrá agravar la pena que se les impuso en el fallo de primera instancia, salvo las excepciones legales. Tampoco podrá hacerlo respecto de los procesados no recurrentes o que se les haya declarado desierto por ausencia de sustentación. Interpretar la norma en sentido distinto sería tanto como limitar su aplicación a los asuntos en los cuales figure un solo procesado, lo cual resulta inadmisible"20. Sobre el tema, esta Corporación, ha sostenido: “Cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal está integrada por un

inadmisible"20. Sobre el tema, esta Corporación, ha sostenido: “Cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal está integrada por un numero plural de sujetos contra los cuales se adelantó la acción penal, no quiere decir que la calidad de “apelante único” no se obtenga en razón a dicha pluralidad cuando éstos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia condenatoria. Una

19 Auto de julio 31 de 1991, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Páez Velandia. 20 Auto de agosto 14 de 1991. Mag. Pon. Ricardo Calvete Rangel.Casación n.º 44409 ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA 14 interpretación en este sentido del art[í]culo 31 de la constitución vendría a desconocer la primacía del derecho sustancial”21 Es claro entonces que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se mira un único interés del condenado o múltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como

representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar en perjuicio no opera si su pretensión se dirige a lograr que el quantum punitivo sea aumentado. En esta forma, la jurisprudencia ha entendido que la expresión “apelante único” en cuanto a los sujetos procesales se refiere, cobija únicamente a los condenados o sus defensores, cuando han recurrido la sentencia de condena. Así mismo, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “a pesar de que la fiscalía apeló el fallo de primera instancia, no por ello se desvirtúa la exigencia constitucional del apelante único, porque al haberse interpuesto el recurso por la fiscal para buscar la absolución de los procesados se ha de entender como si proviniera de la defensa y por tanto existe en el caso sometido a análisis el apelante único como exigencia normativa para que se pueda dar el evento que ahora es motivo de resolución"22.(negrilla por fuera del texto original). En este sentido es importante precisar que el artículo 204 inciso 2: de la ley 600 de 2000, al establecer que : “cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”, en cuanto a la posibilidad que tiene el juez de segunda instancia de agravar la pena cuando el Fiscal o el Ministerio público recurran la decisión, debe entenderse que la excepción opera únicamente cuando las pretensiones de aquél o de éste están

de agravar la pena cuando el Fiscal o el Ministerio público recurran la decisión, debe entenderse que la excepción opera únicamente cuando las pretensiones de aquél o de éste están dirigidas a que se aumente el quantum punitivo, pues cuando sus pretensiones se formulan a favor del condenado han de tenerse en cuenta como si proviniesen de la defensa y por tanto se debe calificar como apelante único. [negrilla original del texto, subraya la Sala]

21 Corte Constitucional. Sentencia T–113/97. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Octubre 7 de 1992. Mag. Pon. Dr. Edgar Saavedra Rojas.Casación n.º 44409

ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA

15 Por su parte, esta Colegiatura ha indicado (CSJ SP, 6 oct. 2004, rad. 19971): La determinación de cuándo el condenado es apelante único está condicionada por diferentes factores. Uno puede hallarse en la pluralidad de sujetos procesales diferentes que concurran en la impugnación, es decir, que apelen la sentencia de primer grado desde distinta posición procesal, vale decir, defensa, parte civil, ministerio público, fiscal, porque si son varios condenados los que recurren, a pesar del número plural se considera que tienen la calidad de apelantes únicos. Otra variable que permite esclarecer la temática y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal, se deriva de la competencia del superior en sede de apelación. Así, al regular

desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal, se deriva de la competencia del superior en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (destaca la Corte). El segundo inciso de ese precepto estatuye la siguiente regla: “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.” De acuerdo con ese cuadro normativo es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución (artículo 4º), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona (artículo 5º) y en consideración a que el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1º), es decir, que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al

que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior queda restringida en virtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones de esos otros actores. En efecto, si la competencia del superior se extiende a los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación.Casación n.º 44409

ANTONIO JOSÉ ROZO VALBUENA

16 Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación. En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de

pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único. También puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que

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