CSJ - SP15783(06-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15783(06-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República Le Colombia Casa No. 15783 P./ Carl rio Arias.Mora ,D./Hom ¡dio y Ilegal de armas Corte Suprema Le justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Actallo. 0:30 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala el recurso -extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS MARIO ARIAS MORA contra la sentencia proferida por(cid:9) el Tribunal Superior de Medellín el 2 í de Jicie m b re de, Í.998, confirmatoria de la emitida en primera instancia por, el Juzgado Segi.ndo Penal del Circuito de Bello el 13 deoctubr del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 41 años y 6 mese de prisión como responsable de los delitos de trple voluntario ' porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS,Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el cía 20 de septienbre de 1.997 a eso de las once de la mañana, en plena vía pública frente a la carnicería 'victoria' ubicada a la altura de la Diagonal 65 con Avenida47, barrio Niquía Camacol del Municipio de Bello, cuando dos hombres provistos de armas de fuego dispararon en múltiples oportunidades hacia epú6(icaLeColombia casaca No. 15.783 P./ Carie - . lo Arias cidio y ..(cid:9) legal de armas
Corte Suprema Le Justicia el lugar en el que se encontraba Carlos Andrés Henáo Rabelo, a quien le segaron la vida en forma inmediata, con iguales nefastas consecuencias respecto de la niña de 6 años Leydi Johana Saldarriaga Serna y el joven menor de 14 años Sergio' Alexander Pérez Betancur, al ser tarnlien alcanzados por algunos proyectiles, resultando heridos en l riisrr acción Juan David Saldarriaga Serna, Alexander Alvarez y :D)ego Alberto Molina.(cid:9) En desarrollo de las diligencias previas adelantadas,una vez efectuac.a la inspección y levantamiento de los cadáveres (ls. 2»22, 26 y.42), fueron escuchados los testimonios de José Alberto Heñao Jaramillo .(fl.8), 1 1 Alexander Jaramillo Álvarez (fl.9) y Vtadimir Moreno Eusse (fl.10 vto.), así como allegado por parte de la SIJIN informe de inteligencia No.627 del 10 de octubre (fl.13), con fundamento en los cuales, el 3 de octubre dé 1.997 se decretó la formal apertura instruçtiva'(fl.18 Una vez capturado CARLOS MARIO ARIAS MORA (a.caliche), con -asistencia de un defensor público fue escuchado en indagatoria (fI.38), resolviéndose su situación jurídica el 15 de diciembre posterior, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (fl.55). El 22 de diciembre el imputado otorgó poder al abbgado Hernán Yssin Marín (fl.64), allegándose el testimonio de !Maríadel Socorro Rivera
Montoya (fl.68) el 2 Casaci' P./ Carlo(cid:9) /'. Arlad Mora D./Horntcidio y p' ,./egal de armas Corte Suprema de Justicia procesado al doctor Rodrigo Ramírez Díaz (fl.70), quien de inmediato allegó memorial en solicitud de diversas pruebas (fl.71), todas las cuales fueron decretadas por resolución del 16 de enero (f1.73), siendo bajo e. juramento escuchados Paola Andrea Sepúlveda Rivera (fl.83), _María Consuelo Vásquez Vásquez (fl.97), Gladys Marulanda Cuervo (fl.100) y Arturo Alexander Sepúlveda Rivera (fl.102). El 19 de febrero se practicó diligencia de reconócimiento en fla de personas, con resultado positivo en relación con el procesado ARIAS MORA por parte del testigo Alexander Jaramilo Álvarez (fl.1.05), clausurándose la investigación el día 24 siguiente (fi. 118). Allegados los respectivos alegatos por parte del defehsor. (fi. 120), el 6 de abril de 1.998 se profirió resolución acusatoria en ¿ontra del implicado, por los delitos de homicidio (triple)---y porte ilegal de armas, compulsándose copias con miras a que se investigará la participacin que en los hechos habría podido tener Dídier Hernán Maldonado Villegas -(fI. 126). Abierto el juicio a pruebas, en memoriales vistos a folios 148 y 162, el defensor del procesado solicitó la práctica de diversos elementos de convicción. Allegado el dictamen de balística por parte de la Fiscalía
(fl.159), por auto del 4 de agosto, se negó parcialmente las pruebas pedidas, disponiéndose al propio tiempo la práctica de algunas de oficio. . (fI. 163). República Le Colombia Casackíøo. 15!.783 P./ Carlo j Aria Mora D./Ho1icidio 'i .(cid:9) aIde armas Corte Suprema Le Justicia Ampliada la indagatoria (fl.170), se acop Alfonso Rua Saldarriaga (fl.173) y Jairo Alberto Villada Henao (fl4175 vto.), rituándose a continuación la audiencia publica para proferirse las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetiz dos precedentemente.
LA DEMANDA: Primer cargo.
Está sustentado en la tercera causal del art. 220 d 1 C. deP.P., bajo el supuesto de haberse proferido el fallo dentro de un, procedo viciado de nulidad. Acusa el actor la actuación cumplida, 'en razón a que los investigadores no allegaron una "prueba fundamenta" como afirma lo era la inspección judicial cuya práctica se elevó ante el, ente acusadory los jueces, dado que con la misma podía establecerse con plena certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la -realidad de lo sostenido por los testigos Jaramillo y Móreno. Asegura que el punto de discrepancia de la defensa ha radicado en la forma de culpabilidad atribuida al procesado, pues al no practicarse la prueba en comento, se' "dejaron de conocer fundamentales y esenciales tópicos probatorios", brindand& plena convicción a los
citados testigos. En su lugar, de haber acopiado la diligencia en comento, se habrían podido conocer "las direcciones y distancias" desde las cuales fueron hechos los disparos letales; si las Casaci 1 o. 4.783 4 P./ Carlo Aria st Mora D./Horjcidio y p egal de armas / Corte Suprema Le Justicia impacto fueron de simple penetración o roce y cuál 'de los dos implicados fue quien las hizo; si el procesado podía realizar el "hech criminoso en un recorrido de diez minutos para un espacio de diete cuadras ida y regreso". Tal prueba, además,. apuntaba a estaléce "distancias, visibilidad y condiciones físicas de los testigos", así como ç el real desplazamiento que el procesado podía tener desde el lugar de los hechos hasta aquél en el cual afirmó se encontaba. Según el actor, dado que de conformidad con el art. 264 del C. dé P.P., cuando se requieren Conocimientos especializados debe practicarse dicha prueba,-el juzgador no podía llegar a la conclusión ligera y facilista a que llegó como no fuera dada la falta de objetividad 1y certeza sobre los hechos en que incurrió. Culmina así afirmando, que la ausencia de dicha prueba configura una irregularidad sustancial que lesiona el debido proceso, por vulneración del principio de investigación integral, afectándose de paso el derecho de defensa, enla medida en qué la misma fue reclamada en diversas oportunidades, con la cual se hubieraipodido "dar, un giro 1• (cid:9) í diverso al resultado del proceso en relación á la forma de tiempo (sic),
modo, lugar y culpabilidad" (art. 304.3 C de,!P.P.) .í Solicita a la Corte casar el fallo, declarando en que estado hade quedr el proceso. República de Co(om6ia Casacii,o. 1 .783 P./ Carl .j 70 Arias Mora D./Horncldio y egal de armas Corte Suprema de justicia Segundo cargo. Sin aducir en principio ninguna causal en concreto, bajo el título "Crítica a testimonios", afirma el actor que los juzgadores se habrían parciaIiado en el análisis de los testimonios vertidos por Alexander Jaramillo Álvarez y Vladimir Moreno Eusse, sin darle ningLna connotaión a la f contradicciones en que los mismos incurrieran, ep desarrollo de luna apreciación eminentemente subjetiva que no recibk, como lo adujolcon antelación, ningún soporte en la inspección judicil que se hacíaltan necesaria. Resalta las que estima configuran notables contradicciones entre los dichos de tales testigos, así: habría afirmado' inicialmente Jaramillo que "acaliche" era "morenito", para luego sostener que era blanco, tampoco precisó la clase de arma que portaba ni fue claro en cuántas personas más disparaban. A su vez, Moreno, contrario al anterior, adujo que quien mató a los dos infantes fue Dídier y el imputado a Henao. Sostuvo además que al momento de los hechos se encontraba a media cuadra de distancia y sin embargo aseveró haber visto aiquienes disparaban. No es cierto, como adujo este testigo que "a.caliche", hubiera estudiado en el
Colegio Antonio Roldán, pues de esto se trajo prueba al • proceso. Contrario a Jaramillo, Moreno afirmó que quien portaba una pistola era "a.caliche", mientras que el revólver 38 era portado por Dídir. República Le Colombia 1! Casaclj,7 o. 1783 .l P./ Carl.. Ç ¡o Arias, Mora D./ Homicidio y '. r,'ilegal de armas ( Corte Suprema Le Justicia Además, el fallador no reparó en que el didamen de baiítica sólo se refirió a un revólver 38 especial y en ningún momen que hicieran referencia los testigos. Finalmente, asegura que en razón del "error dé hecho" en que incurrió el fallador, "bien se mire en su modalidad de falo jui!io de ex! istencia,ora 1 que se estime probado como falso juicio de idehtidad", de haberse ajustado a la práctica de pruebas conducentes se habría acogidó la modalidad mas benigna en la valoración y no a partir de subjetividades Con base en lo anterior, solicita casar el fallo y dictar en qijek ebá reemplazarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo.
Desprovisto de la técnica que le es propiá, encue tra el Procurador el primer reparo por nulidad promovido, toda vez que s mplemente se limita a señalar situaciones hipotéticas que podrían éstablecerse con la diligencia de inspección judicial, pero sin mencionar la razón por la cuál la misma dejaría sin poder de convicción ¡al prueba obrante en el expediente. Aduce, al propio tiempo vulneración del debido proceso
derecho de defen idar la actuación. República Le Colombia Casad' jo.15.783 P./ CarIo /0 ArIas! Mora D./Horrlcldlo y .(cid:9) egal de armas Corte Suprema Le Justicia Además, en el fondo, la aludida inspección judicial es un medio de convicción que no reviste la importancia que e da l censor, ningua lo tiene, en efecto, con miras a establecer la voluntad del encausado y la autoría de los homicidios. Es así, que el juez de primer grado desechó esta diligencia por auto del 4 de agosto de 1.998, con argumentos de pleno recibo, según la trascripción que al respecto se hace. Segundo cargo. Este reproche es de libre elaboración. No se menciona ninguna dd las receptds causales de casación, ni el motivo, tampoco cita los vulnerados ni la clase de yerro que eventualm 11 Se limita a cuestionar la presencia de contradicciones entre idos testigos, como también a confrontar el dictamen de-balística aue obviamente no se -(cid:9) 1 L opone al dicho de los deponentes, pues lo que estos afirmaron fue su simple opinión o concepto no especializado. El fallador expuso de manera detallada las razones por las cuales le resultaban convincentes las declaraciones de los testigos. Bajo el entendido que el aparte del que se ocupa el demandanteen el capítulo sexto es un tercer cargo, sostiene el Delegado, como lo hiciera en 1 relación con el precedente, que está igualmente destinado al fracaso, dado que aun cuando alude al error de hecho, simultáneamente se re ere a falsos juicios de existencia e identidad, lo que escontradictorio.
República de Colombia Casaci47o. 1.783 P./ Carlo io Arias Mora D./Homicidio y egai de armas Corte Suprema de justicia CONSIDERACIONES Primer cargo. El primero de los reproches formulados contra el fallo impugnado pór parte del defensor del procesado ARIAS MORA) dice cener fundamento en la tercera causal de casación, esto es, que se erige ",obre el suusJ de II lidad. El marco general que comprende en su esencia el ataque así pstuado afirma la vulneración del debido proceso, que luegc extiende al derecho de defensa, por el sostenido desconocimiento de la'actual normarecora de investigación integral,, concretamente en tanto estima como 14 'fundamental en la dilucidación de los hechos, Aberse efectua k la omitida diligencia de inspección judicial, que asegura1, pese a s' u, oportuna solicitud y decreto, finalmente, no fue practicada. -Establecido en las referidas condiciones el marco de ataque a la sentencia, se hace forzoso, observar, qué siempre que se alegué el quebranto al imperativo de plena investigación que corresPonJJ al Estado, resulta absolutamente imprescindible además de indicar la prueba o pruebas dejadas de acopiar en el proceso, determinar la idoneidad legal y fáctica del medio, esto es, su preponderancia, dentro de la investigación, para lo cual se hace necesario establecer su çondu encia y, pertinencia, así como la real utilidad del medio, siendo este último elemento el que República Le Cotom6ia P/car/1 ria Mora 0041 D./Homicidio y ' .00 ,(cid:9) l de ármas
/ (cid:9) t Corte Suprema Le justicia posibilita observar su trascendencia, en el entendido de que aportaría un conocimiento más certero de los hechos. Esta primordial exigencia en orden a un correcto desarrollo del reproche, es en forma evidente omitida por el actor, acudiendo a una sucedanea justificación de la prueba iue reputa dejada de practicar, fundada en generalizados motivos por completo ajenos al desarrollo mismo de los hechos investigados en este proceso, que en ningún momento llega a confrontar con los muy contundentes elementos a é' incorporados y qué, desde luego, conforme se vera, conducen el reparo a su desestimación . El censor asegura que la diligencia en cuestión habría perm tido 1 establecer las circunstancias "de tiempo, modo y lugar" como sucedieron los hechos. No obstante, ninguna incertidumbre en relación con tales aspectos surgió con seriedad en la --investigación y tampoco1 el demandante procede a explicar el fundamento de esta afirmación. -En forma ciertamente inusitada, asegura que el punto dediscordla o controversia" lo fue la "verdadera forma de'cuipabilidad que acompañó o nó (sic) la conducta del infractor ARIAS MOR", pes a que la reprochabilidad de los hechos punibles que le fLan(cid:9) tribuidol al procesado de ninguna manera ofreció el mas mínimo resquicio de duda, toda vez que la imputación delictiva lo fue desde ur principio a título de dolo. Pero además, desde luego, no es comprensible y el actor no lo sustenta, la incidencia que la prueba echada de menos podría tener frente a la culpabilidad.(cid:9)
10 República de Colombia Casacli.g 7. .15.783 P./ Carlo Aria Mora D./Homicidib y p gal de armas Corte Suprema Le Justicia No existen, por tanto, los que el libelista denomina "fundamentales y esenciales tópicos probatorios" por esclarecer con base en la inspección judicial echada de menos. La directa e inequívoca sindicación qúe contra 4 el procesado hicieron bajo la gravedad del juramento Alexarder Jaraf!nillo Alvarez y Vladimir Moreno Eusse, así como e reconocimiento en fila de personas que el primero de éstos realizó con resultados positivos de ser ARIAS MORA uno de los coautores del mÚltiple1 homicidio n; luy,a 11 lternativa o hipótesis semejante. Ninguna significación probatoria puede dársele a la 'dirección y distancia desde las cuales fueron hechos los disparos, o si las huellas de 'impacto '4 eran de roce o de impacto. En este sentido, tambi.e,n la confusion. del casacionista no puede ser mayor, dado que asume como propio de la inspección judicial, con miras a explicar su.çonducenia, que dicha prueba 1 es viable "cuando se requieren conocimientos cintíficos,. técnics o artísticos", aludiendo en varias oportunidade a lairnportancia de sta prueba "técnica", siendo así ostensible la confusion que tiene coh la prueba pericia¡, toda vez que por virtud de la propia ley la diligepcía reclamada procede cuando se procura comprobar el estado dej las personas, lugares, los rastros y otros efectos mater ales de utilidad para
la averiguación de la conducta o la individualización de los autores •o partícipes en ella. De otra parte, si bien el juez a quo aceptó como factible que durante la mañana de autos algunas personas, en diversas oportunidades hubiesen República ¿fe Co(om6ia Casación . 1.783 P./ CarloV:¿J/ rlaS Mora D./Homicidio y po ,aflide armas Corte Suprema Le Justicia visto al imputado a una distancia de mas o menos siete cuadras de distancia del lugar de los hechos, acorde con los testimonios en ste sentido aportados por la defensa, es muy claro en precisar que este hacho no impedía, en forma alguna, la realización de la conducta imputada, dado que "ninguno de los testigos lo acompañó en todo su déambular de manera permanente", es decir, que aún aceptando su presencia en diversos sitios en la mañana del 20 de septiembre de 1.997, este hecho no desvirtuaba la comisión punible. 1' Siendo ello así, aun cuando fuese factible, según los términos empleados por el demandante, establecer en desarrollo d la inspección judicial, las condiciones "físico-temporales" y "físico -espaciales", la intrascendencia de la mencionada prueba es elocuente. Por ultimo, necesario es recordar que si encia e inspeccion judicial se solicitó durante la etapa de investigbción (ff11) y por resolución del 16 de enero de 1.998 se accedió a u práctica (fl.73), la -misma no fue evacuada y ya en el período probatorio de la causa en que se impetró de nuevo, el a quo, por aut
denegó, bajo la siguiente motivación: "Y estudiadas con detenimiento esas pet que una de ellas no responde a las inquietudes y expectativas qu4 se debaten en el proceso (la de la inspección judiciál), pues en' ningún momento se está cuestionando la distancia existente entre el lugar d los hechos y de las casas de los declarantes citados poç el procesado, como la de aquéllos con la de éste. De suerte, que los requerimientos para esta eta0a del juicio, deben obedecer a razonamientos lógicos e ilativos (sic) con la controvérsia 12 República de Colombia Casación 1, 15.783 P./ Carlos M. I./rlas Mora D./Ho ]cldlo y portu;' .1 de armas Corte Suprema de justicia entrabada, sin desviarse a la demostración de sucesos, circunstan4s o comportamientos extraños, inanes e inocuos, cuya existencia o inexistencia lejos están de aportar la veracidad que demanda el pro&so en todos sus aspectos conceptuales. Por lo tanto, la inspección judicial solicitada por el acucioso defensor del procesado se denegará por inconducente y superflua;..". Además de las explícitas y bien fundadas razones aducidas posel juzgador para denegar dicha prueba, la auténtica significación de la 1(cid:9) IH misma quedó desvirtuada en el hecho de haberse tácitamente mostrado conformidad con esta decisión, como quiera queel defensor; no se o[ uso 1 a ella, pues dejo de interponer los recursos de reposición y/o de apelación
que legalmente procedían. Así las cosas, nada menos que como especulativos deben se calificados los débiles argumentos expuestos por el libelista en procura de justificar la viabilidad de este reproche que por la causal tercera hapropuesto y que, por supuesto, c Segundo cargo. La propia titulación de esta censura indica el errático rumbo que a la mima ha dado el casacionista, como quiera que la denomina "Crítica a testimonios", sin señalar inicialmente la causal esgrimid y aun cuando, desde luego, es la prueba el objeto de ella, de donde podría inferirse que este ataque está encaminado por la vía indirecta de violación a la ley sustancial - cuyos preceptos omite igualmente referir, así corno el sentido de la vulneración -, tampoco por supuesto se hace precisión n torno a la 13 República Le Colombia Casación KJ 1 .783 11 P./ Carlos;Yklr Ías Mora 0./Homicidio y portilde armas Corte Suprema Le Justicia naturaleza del yerro acusado, ni la concreta mo alidad del mismo. En su lugar, el demandante expresa en forma abierta su inconormidad con la valoración de las pruebas que directamente vincula al procesado con los hechos investigados, como quiera que, al decir del censor, los juzgadores se habrían parcializado en el análisis de los testimonios rI ndidos por Alexalider 1 Jaramillo Álvarez y Viadimir Moreno Eusse, realzandol las que! califica;'c omo 1 notables contradicciones que, confúsamente insiste, habrían pddido 1 superarse de ser practicada la diligencia de inspecciónjudiciaI.
Al finalizar este alegato, que no cargo contra el fállo, el actor intrnta precisar que el error de hecho acusado, concurriría" bien se mire en su modalidad de falso juicio de existencia, ora que se éstime probado como falso juicio de identidad", afirmaciones que si bien no cohfiguran otro reproche, como equivocadamente lo interpretó el Dlegado, çio pasan de II ser una errada, inconexa y contradictoria referencia a estas dos posibilidades que ofrece el yerro fáctico, sin vínculo alguno con las citas -probatorias previamente elaboradas. Desde luego, en condiciones semejant Finalmente y en razón a que con la modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable Ique pudiese derivarse de la aplicáción del nuevo código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el!art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000. 14 Repú6(ica Le Colombia Casación N<783 P./ Carlos Mar 'f!pMora D./Homicidio y norte i,4'e armas Corte Suprema Le Justicia En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ecurso.
YES ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN c j N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS(cid:9) u á ;Z ARGOTE
MEZ GALLEGO EDG BANA TRUJILLO
ÁLVARO OR NDO 'ÉREZ PINZÓN(cid:9) MARINÁ PULIDO DEBAÓN
/ República de Colombia Casadó»o. 15 783 P./ Carlos Arlas Mora D./Hornicldlo y po gal de armas Corte Sup n ez