CSJ - SP15786(25-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15786(25-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
r C:cfót 1V0 15. 786
OLMEDO OA MPO PIEDRA//fTP..
0 .J/J•J•.; f
c.ORTE SUPREMA DE JUST1CA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO obado Acta Nro: 85
,L\pr t$ogot3 D.C., veinticinco de julio de dos mil dos. VISTOS Decide la Corte la casación propuesta por e! Fiscal Delegado ant rt n!jq Super!or(cid:9) Pereira Contra(cid:9) centencia ce(cid:9) 'rr grado protenda por dicha Corporación el 6 de noviembre de 1998, Por cuyo medio contirmó el fao absolutorio dictado por el Juzgado 3 renal del Circuito de esa localidad a favor de! procesado DL MLLX) OGAMPO P/EDR/4HITA, a quien se juzgó por conducta punle d homicidio culposo. 2 Ceiac/ón N° 15.766 OLMEDO OCAMPO PIEDRA HITA . 0 v (cid:9) / p/7é 4r HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A eso de las 7:00 de la mañana del 25 de mayo de 1993 fue sometido a procedimiento quirúrgico de septoplástia en la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira por el galeno Roberto Castaño Zapata: el ¡oven deportista Sir Erwin Manyoma Ruiz, a fin de corregirle un defecto que presentaba en su tabique nasal. Corno anestesiólogo ofició el también médico OLMEDO OCAMPO
P1EDRAHÍTA.
Culminada la operación sin dificultades hora y medía después, aproximadamente, el paciente fue dejado en la sala de recuperación a carqo del anestesista y la auxiliar de enfermería Luz Dary Bermúdez. Recobrada su lucidez, fue dado de alta, empero permaneció allí a la espera del acompañante que lo conduciría a su morada. A las 11:30 am. de la citada fecha la enfermera percibió que el joven convaleciente presentaba complicaciones y de inmediato soicitó la presencia de los médicos del centro asistencial en mención. Dos galenos acudieron al llamado de auxilio y, no empece a las maniobras de reanimación practicadas al paciente, a poco falleció. Con fundamento en la inspección judicial del cadáver, la Fiscalía 18 de la Unidad Previa y Permanente ordenó indagación preliminar, practicadas algunas pruebas vio méritos para abrir fornial investigación y así procedió ordenando la vinculación 3 Casación N° 15.786 OLMEDO OCAMPO PIEDRA HITA. fr mediante indagatoria del cirujano Castaño Zapata y del anestesista OCAMPO PIEDRAHITA, definiéndoles su situación jurídica con medida de detención preventiva con excarcelación por la hipótesis delictiva de homicidio culposo. Fenecida la etapa instructiva, se calificó el sumario en proveído del 16 de junio de 1997 con preciusión de la investigación a favor del primero, y con resolución de acusación en contra del segundo, determinación esta que al ser impugnada recibió integral confirmación por la Fiscalía Delegada
ante él Tribunal Superior de Pereira en providencia del 8 de agosto siguiente. El juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella ciudad conoció del juicio, y evacuada la vista pública, el 2 de septiembre de 1998 profirió el fallo absolutorio al que se hizo alusión en el introito de la presente decisión, el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó en su integridad por el suyo del 6 de noviembre del mismo año. al conocer de la apelación de la sentencia de primer grado, propuesta por la parte civil. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida, al acusarla de violar en forma indirecta la ley sustancial por haber incurrido supuestamente el juzgador en yerros de apreciación probatoria, 4 Casación N° 15. 73
OLMEDO OCAMPO PIEDRA HITA
/9 / traducidos en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión. Como normas medio infringidas señala ¡os .Arts. 248, 253, 254, 300 a 303, 247 y 294 del anterior O. de P. Penal -Arts. 233, 237, 238, 284 a 287, 232 y 277, en su orden, del actual estatuto-; y de manera mediata reseña como objeto de violación, por falta de aplicación, el Art. 329 del derogado O. Penal. En el desarrollo del cargo y luego de advertir que la absolución deí procesado tuvo como. fundamento la duda que dio por demostrada el sentenciador, para oponerse al criterio del fallador el censor parte de la siguiente premisa: "La prueba para condenar
está dada por los serios y res ponsivos, claros y contundentes dictámenes emitidos por ¡OS expertos en medicina legal. desde ¡a necropsia hasta la absolución de los interrogantes que el acucioso defensor formuló." De dichas experticias es menester inferir, afirma el demandante, que el señor Manyoma murió en la sala de recuperación de la clínica "Los Rosales", el 25 de mayo de 1993, entre las 8:30 y las 12:00, "debido a pulmón de choque por broncoaspiración hemática y edema, de naturaleza simplemente mortaL" Igualmente asevera que si el paciente hubiera recibido atención médica oportuna -no cuando fueron observados ¡os primeros síntomas de la complicación-, el joven se hubiera salvado. 5(cid:9) Casación N° 15.786 OLMEDO OCAMPO PIEDRA Y. )-' De esta primera apreciación concluye que el médico anestesiólogo Olmedo Ocampo Piedrahita faltó de manera flagrante al deber de cuidado. Así mismo, para el libelista la experticia es "contundente", y frente a ella "poca credibilidad' merece la disculpa del procesado y ias declaraciones abiertamente "temerarias" de los doctores Rincón y Montoya, y de la auxiliar Luz Dary del Socorro Bermúdez, toda vez que el deceso del joven Manyorna no ocurrió por paro cardiaco, corno lo afirmaron ellos, sino por la broncoaspi ración hemática y edema determinados por la pericia de folios 100. En ese orden de ideas, afirma el recurrente, no tiene ningún fundamento las consideraciones del Tribunal en el sentido de que el
intervenido recobró totalmente su conciencia, o que el anestesiólogo se retíró cuando el paciente había recobrado su lucidez; como tampoco las tienen ¡as aseveraciones del fallo en cuanto al actuar inmediato de los médicos de turno; o ¡a causa inexplicable que originó la sangre en los pulmones: o que la muerte sobrevino por alguna predisposición del paciente; o la inexistencia de nexo causal entre la actividad del galeno y la muerte del deportista. En realidad de verdad, el Tribunal no hizo un detenido y pormenorizado análisis de ¡as pruebas para soportar la credibilidad 6 Casación N° 15.786 OLMEDO OCAMPO PIEDRAHiTA . iw -k-' qué les atribuye, como lo ordenaba el articulo 254 del anterior O. de
P. Penal, arguye el demandante. Así pues, desestimó la prueba pericia¡ y absolvió con fundamento en las declaraciones de los testigos, a los que dio mayor crédito que a los dictámenes, violando por consiguiente el canon atrás citado.
Si el fallador hubiera apreciado las pruebas en SU conjunto, con sentido común, advirtiendo la mentira de la declarante Luz Dary -prueba que ignoró-, sostiene el Opugnador, habría concluido que no existe la duda que le sirvió de fundamento a la decisión absolutoria, en tanto que la prueba técnica pericia¡ es suficiente para concluir que el joven Manyoma dejó de existir por "falta de presencia y asistencia de quien tenía la obligación de acompañarlo hasta cuando, recuperado totalmente de los efectos de la anestesia. hubiera abandonado la sala de recuperación", porque la prueba técnica es suficiente, consistente y seria para condenar al doctor
Ocampo Piedrahita, en aplicación del artículo 329 del C. Penal de 1980(109 de la Ley 599 de 2000). Por modo que, "No es descabellado concluir', afirma el impugnante, que el paciente estuvo completamente solo y desprotegido de atención durante mucho tiempo, pese a sus precarias condiciones; no de otra manera se explica que el informe de folio 1 1 carezca de anotaciones sobre el enfermo -entre las 8:15 y las 11:30 horas-, máxime si la auxiliar Luz Dary afirmó en su declaración que después de la operación el paciente estuvo consciente, se sentó, puso los pies colgando por algunos minutos, 7(cid:9) Casación NO 15.786 OLIV7EDO O CAMPO P1EDRA/-IITA. 0 kiego se acostó de nuevo "(..) y Como lo vi tan callado que no me respondía () pensé que algo malo pasaba y efectivamente vi que se dormía de nuevo (.)" De haber ocurrido la acción de sentarse y dejar sus pies colgando, dice el Opugnador, ello sucedió sólo al principio, cuando se afirma que recuperó aparentemente su lucidez, pues ninguna explicación se avizora -en cuanto a que ese hecho hubiera ocurrido alas 11:00 o a las 11:30, corno lo refiere el informe de Fls.1O, y sin emballo no se hubiera llamado al amigo que quedó de acompañarlo a su casa después de la intervención, teniendo en cuenta que la dflnica tenía su número telefónico. En resumen, de conformidad con el reparo propuesto, ci Tribunal incurrió en falso juicio de identidad porque "valoró a ¡a
ligera sin deténimiento, sin análisis, sin esfuerzo, sin aplicación de las reglas de la sana crítica", las versiones de Olmedo Ocampo Redrahita, Ramón Augusto Rincón Fernández, Joaquín Egidio Monto-ya Angulo y Gloria Esperanza Martínez Osorio; apreciación equívoca que de no haber mediado, habría permitido concluir que los testigos mintieron. Por lo tanto, sus dichos no sirven de fundamento a la duda en la que se finca la absolución, por el contrario, el fundamento de¡ fallo condenatorio tenía que haber sido ¡a pericia técnica científica reseñada. Igualmente incurrió el juzgador en falso juicio de existencia por omisión, porque ningún comentario le mereció la declaración de la 8(cid:9) Casación N° 15, 786
PIEDRA F.
OLMEDO OG'AMPO circulante Luz Dar Bermúdez, que le hubiera permitido encontrar "sus inconsistencias, infantiles contradicciones y mentiras", cometido que también se hubiera podido lograr respecto de los dichos de los demás testigos. Ninguna de tales versiones habrían permitido construir una decisión absolutoria basada en la duda, pues, la tesis científica de las experticias, reitera, son inequívocas en cuanto a que la causa de la muerte fue "Pulmón de choque por broncoaspiración hemática y edema, de naturaleza simplemente mortal". Los falaces testimonios sostienen que la causa de la muerte fue "un paro cardiaco", sin embargo, el protocolo de necropsia sostiene que el peso y tamaño del músculo cardiaco son normales,
y las cavidades ventriculares y auriculares, lo mismo que las arterias coronarias y aorta, "no muestran alteraciones". No obstante lo anterior, el Tribunal desestimó las deducciones de la necropsia, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión, en tanto que ignoró los dictámenes de los peritos que explicaron sus alcances. Por suerte que, "fo de la muerte súbita es apenas un escampaciero de quienes no encuentra o no quieren da,' otra explicación". Finalmente afirma el censor que siendo el procesado la persona responsable de la recuperación del paciente, si hubiera estado pendiente de su evolución, y la auxiliar Bermúdez no hubiese abandonado SU puesto, entre los dos hubieran podido detectar y controlar con prontitud, diligencia y cuidado, los síntomas de la complicación del paciente y el deceso no se habría presentado, en 9(cid:9) Casación N° 15.766 OLMEDO OCAMPO PIEDRA/-l9-A. tanto que contaban con todos los recursos técnicos y rumanos para evitar el fatal desenlace. "Cualquiera que haya sido la causa de la rnue,te, el deber del anestesiólogo era estar ahí, atento a cualquier complicación. Esta imprudencia y esa vio/ación de los reglamentos son lo que hacen que el homicidio ea la persona de Sir Ewín Manyoma Ruiz sea imputable a titulo de culpa." Concluye el recurrente extraordinario solicitando a. la. Corte casar el tallo impugnado, y en su lugar proferir condena contra el acusado OLMEDO OCA MPO PIEDRAHITA como responsable de
la conducta punible de homicidio culposo, cometido por imprudencia, violación de reglamentos hipocráticos y violación del manual de funciones del anestesiólogo. ALEGACIÓN DEL NO RECURENTE -DEFENSOREstima la defensa que debe mantenerse la decisión del Tribunal por varias razones, entre ellas: 1 Que la cirugía fue ejecutada de manera impecable y de ella no se derivaron consecuencias fatales, como está demostrado en el expediente desde el momento en que se desvinculó del proceso al cirujano. , (cid:9) 10 (cid:9) Casación N° 15. 786 y•
OLMEDO OCAMPO P1EDRA/-11TA.
__;.(cid:9) ....v•.
2. Que el paciente se debe recuperar de la Anestesia, bajo la vigilancia estricta del anestesiólogo, como así lo establece la Lex aiiis.
3. El anestesiólogo permaneció en la sala de recuperación el tiempo necesario durante media hora desde que terminó la cirugía a las 8:15, hasta las 8:45 a.m., luego se retiró por espacio de quince minutos, volvió a las 9:00 y se retiró media hora mas tarde, habiendo dictaminado sobre la evolución completa del paciente, y es cuestión que se soporta en criterios científicos y no rebatidos, corno los de los demás médicos, "opinión profesionaf' que prestaron su testimonio en este proceso, no existiendo criterio científico que apoye una tesis contraria.
4. El paciente luego de estar recuperado de la anestesia y de la cirugía, se quedó en la sala hasta cuando, de manera súbita,
falleció, como lo ha declarado la enfermera Luz Dary Quintero Bermúdez, y lo confirma la demás prueba testimonial y científica.
5. La muerte del paciente ocurrió a las once de la mañana en la clínica, sobre ello hay acuerdo unánime.
De suerte que el fallecimiento del paciente acaeció al menos una hora y media después de haberse recuperado totalmente de la anestesia, de manera que su deceso no fue por descuido del anestesiólogo, ni pudo darse lo que la necropsia denomina "pulmón cJe choque por brancoaspiración hemática", en cuanto que no se 11(cid:9) Casación N° 15.766 OLMEDO OGAMPO PIEDRA Hl A. traló de "pulmón de choque37 como lo fundamentan las explicaciones de los testigos técnicos. Tampoco pudo darse la broncoaspiración dado los alarmantes signos que ello conlleva, pues el paciente ya había recuperado la conciencia. Ahora, el hecho de que el paciente haya fallecido en la sala de recuperación no significa que ello hubiera obedecido a descuido del galeno; tampoco cabe fundamentarse, a partir de ese hecho, la imputación penal. Simplemente su permanencia en dicho lugar al momento de su muerte se debió a que ninguna persona se acercó para llevar al convaleciente a su casa. En fin, de su pronta recuperación dio cuenta Gloría Esperanza Martínez Osorio. Sir Erwin Manyoma se recuperó totalmente de la anestesia, como se demostró con la declaración del anestesiólogo Edgar Eduardo Saratto Ruiz, quien negó la posibilidad de que haya vuelto a entrar en "sueño profundo después de haber recobrado la
conciencia, porque los barbitúricos no se acumulan y por lo tanto, la posibilidad cJe que el paciente entre nuevamente en estado de hipnosis es poco factible". A renglón seguido hace hincapié el no recurrente sobre las explicaciones que el especialista dio de la diferente medicación suministrada al paciente, y la manera como la misma ya había sido metabolizada por su organismo habida cuenta de la lucidez mostrada antes de su muerte, todo para concluir que de lo que se trató fue de una muerte súbita y sin explicación ocurrida alrededor 12 Casación N° 15• 766 OLMEDO OCAMPO PIEDRA/-II A. de' las 11 de la mañana, que fue lo que realmente declaró el acusado, y no que el deceso se produjo por un cparo cardiaco". como temerariamente lo ha manifestado el fiscal casacionista tergiversando inclusive las declaraciones de los médicos Rincón y Montoya, y la de la enfermera Luz Dary Bermúdez, quien simplemente cuenta lo que vio. Finalmente estima el no recurrente que las argumentaciones de la demanda de casación no tienen fundamento serio, en la medida en que no evidencia error alguno por falsear (a identidad de las pruebas, ni tampoco omisión de algún medio de convicción relevante. Así las cosas, pide a la Corte el recurrente extraordinario no casar el fallo impugnado por la Fiscalía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como cuestión previa y con apoyo en un pronunciarnento de la Sala que cita, advierte el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que como el fallo absolutorio del Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Pereira únicamente fue apelado por el apoderado de la parte civil, mas no por el fiscal -que como sujeto procesal hipotéticamente contaba con similar facultad de impugnación-, el ente instructor a través de SUS Delegados carece de legitimación para recurrir en casación. Al efecto sostiene: 13 Casación N° 15. 786
OLMEDO OCAMPO PIEDRA HITA.
Como el fallo del Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera insfanc;a, no generó interés legítimo para quienes no apelaron para interponer recurso de casación, por lo tanto el fiscal no estaba habilitado para hacerlo, tal como lo ha señalado ¡a Sala Penal de la Co!te(...í Los funcionarios de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación están obligados a impugnar las decisiones que le sean adversas, en defensa de los intereses de parte que representansalvaguarda del orden jurídico-, y en procura de la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, sostiene el agente del Ministerio Público. En el presente caso, no haber impugnado el fallo de primera instancia, tanto por el agente del ente acusador como por el del Ministerio Público, muestra a las claras la falta de interés y la aquiescencia del Estado con aquélla; por consiguiente: '( ... ) estima la Delegada son ilegítimas les aspiraciones propuestas por el representante de la Fiscalía General de la Nación al formular la demanda de casación sin haber impugnado la primera sentencia (..j No obstante, como la demanda se declaró ajustada a las prescripciones legales, advierte el Ministerio Público, procedió a
emitir su concepto de fondo en torno al cargo único propuesto en el libelo. 14 Casación N° 15.786
OLMEDO OGAMPO PIEDRAHJT.
0 En forma equivocada involucró el censor en el mismo reparo, dos sentidos diferentes de quebranto de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad, y por falso juicio de existencia por omisión, lo que le resta claridad y concreción al cargo, pues en este caso cada uno de tales reproches debieron formularse en capítulos separados y de manera subsidiaria, pues bajo dicha pespectiva no es permitido en sede de casación entremezclar diferentes sentidos de violación de la ley sustancial al interior de la misma censura, so pena de correr el riesgo de presentar un discurso contradictorio y excluyente, mediante un escrito que propugna por la revisión total del expediente como si se tratar de una tercera instancia. Luego de explicar con apoyo en la jurisprudencia de la Corte en qué consisten los yerros argüidos por el demandante, destaca cómo éste sin observar la técnica casacional discurrió libremente exponiendo su particular punto de vista sobre las pruebas allegadas al expediente, rebatiendo el mérito que los juzgadores le dieron a los diferentes elementos de convicción acopiados, informalidad que de SU0 bastaría para desestimar las pretensiones de la demanda. Fue así como el opugnador ofrece su propio criterio acerca de lo que él considera se constituyó en causa real de la muerte de Sir Manyoma, la negligencia del anestesiólogo en ejercer su función de control post-operatorio al retirarse injustificadamente de la sala
de recuperación del hospital y del mismo centro asistencial, sin que 15 Casación N° 15.786 OLMEDO OCA MPO PIEDRA/-lilA. , el paciente hubiese recobrado completamente su iucidez, violando así ci deber de cuidado que le impone su profesión. Desestimó pues el impugnante los argumentos plasmados en ¡os fados de instancia en virtud de los cuales los juzgadores fincaron su decisión de absolución, sin parar mientes en que "tanto en la sentencia del juzgado corno en la del tribunal, se refirieron a los distintos elementos de JUICIO de orden probatorio en aras de otoig enes la eficacia demostrativa que estimaron pertinente, fue así como en tratándose de la causa física de la muerte no desconocie;on la conclusión médico legal de la autopsia sino que la con fiontaron con otros elementos de juicio y corno resultado le restaron poder demostrativo al dictamen, tal como aparece ciaramente expuesto en la sentencia de primer grado en las páginas 9 y 10 y en la del tribunal que de manera sintética se refiere al mismo tema página 10." No debe olvidarse, acota el agente del Ministerio Público, que las pruebas valoradas en las instancias no tienen tarifa legal, sino simplemente reglas para su evaluación. La circunstancia de que para los juzgadores la prueba pericia¡ aunada a otros elementos de convicción legalmente aportados al proceso les haya generado duda razonable acerca de la causa física de la muerte, no significa que hubo yerros fundados en una apreciación equivocada de dicha
prueba, puesto que esa incertidumbre también apunta a tener por no demostrada la relación entre la discutida omisión objetiva de cuidado del médico, y el resultado. 16 17 I(cid:9) -ai-yjJ, 1 Casación N° 15.786 OLMEDO OCAMPO P1EDRAHÍTA. eG Ñ' Señala igualmente el casacionista que se omitió considerar la declaración de la enfermera Luz Dary Bermúdez, con lo cual estructura un falso juicio de existencia; pero, si bien es cierto el Tribunal no hizo alusión al mismo, el fallador de la primera instancia sí lo tuvo en cuenta y lo valoró, como cabe advertirse en el contexto de su providencia. No obstante, unas veces pregona el demandante de dicho testimonio que se ignoró, para seguidamente afirmar dentro de la misma argumentación que no se valoró adecuadamente porque de haberse hecho se hubiese descartado su veracidad, postura irreconciliable que enerva cualquier pretensión en sede de casación. Y bajo la modalidad del falso juicio de identidad ataca el censor la tarea cumplida por el sentenciador respecto de las versiones de OLMEDO OcAMPO, Ramón Rincón Fernández, Joaquín Montoya Angulo y Gloria Esperanza Martínez, en cuanto debió concluir que mentían. Empero, ningún esfuerzo realiza por demostrar de qué manera el Tribunal desconoció las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia, o los principios de la lógica que determinaran el falso raciocinio que le atribuye en la apreciación de la mentada prueba testimonial. No casar la sentencia recurrida, es la petición que el señor
Procurador Delegado hace a la Corte. 17 a'(cid:9) Casación N° 15,786
OLMEDO OCAMPO PIEDRA MITA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste al Procurador Delegado en su inicial advertencia, acerca de la falta de interés en recurrir del impugnante extraordinario. En efecto, la Corte ha venido insistiendo en que, de modo general, la no interposición y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de ¡a sentencia de primer grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de ¡a Droidencia, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir y no podría invocar a última hora un agravio supuestamente inferido por Ci fado de segunda instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del fallo de segundo grado, éste no tocaría la situación de quien no Í rnpuó -Cfu autos de agosto 9/95, septiembre 5/96. marzo 11/97, entre otros.- Sin embargo, desde ¡a primera decisión en la que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación si no se agotaba la apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo. Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, eF sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de
instancia o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por ¡a decisión de segundo grado que se produce por la impugnación _,,.(cid:9) ..'-. / ç / (cid:9) ,•(cid:9) 18(cid:9) Casación N° 15.786 OLMEDO OCA MPO PIEDRA HITA. fr wcr4 • t'4' de' otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma. -Oír. Sentencia de casación del 24 de febrero de 2000, Rdo. 10.809, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-. En proveído del 31 de mayo del año en curso con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoil, Rdo. 18991, la Sala reiteró: "Los recursos son instrumentos que la ley concede a los sujetos procesales para obtener un nuevo examen de la decisión judicial, e intentar, ya sea por el mismo juez que la profirió o su superior jerárquico, la reforma o revocatoria de la misma. Su no interposición es señal inequívoca de conformidad con la decisión y el abandono de la ptetensión por que se revise nuevamente: su ejercicio, contrario serssu, presupone que quien recurre tiene un interés legitimo derivado del agravio que la determinación le causa. 'Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a contiove,tir una providencia a través de los recursos, unicarnente
puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación acl juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir. "En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no 19(cid:9) Casación N° 15.786 OLMEDO OCAMPO PIEDRA H1T. se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión. :Es desarrollo de esos mismos principios la renuncie implícita al interés, según la cual este se pierde cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con su pasividad. En relación con el recurso e4reordinario de casación, el código de procedimiento civil en su a,tícjIo 369 en su inciso 20 (modificado por el artículo 10 del decreto especial 2282 de 1989), dispone que 'No podrá interponer el recurso quien no apeló ce la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte. cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla'; el hecho que el código de procedimiento penal no contemple norma similar, no quiere significar que el principio en cuestión no tenga aplicación, ya que únicamente razones de técnica legislativa, originadas en la dificultad e inconveniencia de poder regular con efectos exc/uyentes los casos en los cuales faltaría interés para recurrir, explican la ausencia de una previsión en ese sentido.
"De todas maneras, ya sea por aplicación de principios elementales del procedimiento o específicamente por la integración de normas con remisión a otros estatutos, debe dejarse en claro que constituye presupuesto necesario para acceder al derecho de impugnación, - además del carácter agravante de la decisión cuya remoción se persigue-, que la parte afectada no la haya consentido con su silencio. Contraria la razón de ser de los recursos, la posibilidad de intentar en cualquier tiempo la remoción de las determinaciones, y no dentro de los perentorios términos que la ley procesal establece. "Con fundamento en estos criterios, y el análisis de los principios de preclusión de los actos procesales y de limitación funcional de/juez de segunda instancia, la jurisprudencia de la Corte viene en sostener que 20(cid:9) Casación I1° 15.786 OLMEDO OCA MPO PIEDRA HITA . 0 para recurrir en casación es necesario que el sujeto que aspira a esLa sede haya apelado la sentencia de primera instancia, y que esa exigencia sólo resulta eludible en los siguientes eventos: 1. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa,' 2. Cuando se trate de fallos consultables; 3. Cuando la demanda de casación verse sobre nulidades. Al respecto esta Corporación, en principio (auto de agosto 9 de 1995, MP. Didimo Paez V), fue terminante en sostener que si el recurrente en sede extraordinaria había dejado de apelar le sentencia de primer grado, carecía de interés para recurrir, a menos que el fallo de primer
grado (flO apelado) estuviera sujeto al grado jurisdiccional de consulta. o que la situación jurídica del recurrente en casación hubiese sido desmejorada por virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal o los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado. Posreriormente, con ponencia de quien cumple igual comerio (auto de 5 de agosto de 1997), la Corte aceptó que existía interés para recurrir cuando el motivo de casación invocado consistía en la imposibilidad de impugnar el fallo' de primer grado por ausencia de defensa técnica o a causa ce una indebida notificación de la sentencia, pues se consideró que la procedencia del recurso de casación no podía condicionarse al cumplimiento de una exigencia a la cual la pa/te no habla tenido posibilidad de acceder. Finalmente, en auto de febrero 11 de 1999 (M.P. Arboleda Ripo/O are examinar el terna en punto de les nulidades, la Corte admitió que en todos los eventos que se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder a e//a, que el impugnante haya apelado el fallo de primer graao, desde luego en la 21 Casación iV° 15.766 OLMEDO O CAMPO P1EDRA/-ILTA. medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente. "En ese sentido la Sala consideró que con fundamento en los artículos
306 y30 7 del código de procedimiento penal vigente en ese momento, las nulidades originadas en la fase instructiva, hayan o no sido resueltas, sólo pueden ser debatidas en el recurso de casación, y que en tales condiciones no resulta acertado exigir a quien la invoca, que apele el fallo de primer grado, cuando de antemano se sabe que puede ser rechazada por el juzgador ad quem. Esta nueva postura encontró sustento también en la consideración de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte. sólo resulta válida si el
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