CSJ - SP15787(29-01-2004)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15787(29-01-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO
Proceso No 15787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 04
Bogotá, D.C., veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados DIEGO ARENAS MATTA y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la cual los condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “En el municipio de Santuario (Rda.), en las horas del medio día, el 5 de octubre de 1996, se encontraba el señor (William de Jesús) Cano Zapata, parado al frente de la puerta del establecimiento ‘El Torito’, deCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 2 su propiedad, cuando fue herido con arma de fuego en la región craneana, lesiones de tal naturaleza que le generaron su muerte momentos después. Iniciada la investigación, se pudo establecer que en el homicidio habían intervenido tres personas llegadas al municipio en un vehículo y dos de ellos lo abandonaron al advertir un retén policial. Con la
aprehensión del conductor se pudo localizar a los demás”. 2.- Abierta la investigación la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santuario, Risaralda (fl. 10), vinculó mediante indagatoria a DIEGO ARENAS MATTA (fl. 12), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 51 y ss. cno. 1). Asimismo, posteriormente vinculó mediante indagatoria a CARLOS JAVIER OSPINA GUTIÉRREZ (fl. 78-1) y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO (fl. 83), respecto de quienes, igualmente, definió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 124 y ss.-1). A solicitud del procesado OSPINA GUTIÉRREZ se cumplió el rito de la audiencia especial de formulación de cargos para la terminación prematura del proceso, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario respecto de los restantes sindicados (fl. 311 cno. 2). 3.- Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 333-2), el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de losCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO
3 procesados DIEGO ARENAS MATTA y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO por el delito de homicidio agravado, al tiempo que se dispuso compulsar copias de lo actuado para investigar la participación que en los hechos pudo haber tenido Mauricio Iván Giraldo López (fls. 375 y ss.-2). Contra esta determinación la defensa del procesado CEBALLOS GIRALDO interpuso recurso de apelación que el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió en el sentido de impartirle confirmación “pero por homicidio simplemente voluntario, previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal, Título XIII, Capítulo I” (fls. 411 y ss. cno. 2). 4.- El trámite del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario, Risaralda (fl. 429 cno. 3), posteriormente fusionado con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (fl 728-4), correspondiendo a éste continuar el conocimiento de la causa (fl. 728 vto.) El titular de dicho despacho se declaró impedido para conocer del asunto, tras considerar que había comprometido su criterio jurídico por haber emitido la sentencia que profirió respecto de CARLOS JAVIER OSPINA GUTIÉRREZ (fls. 749 y ss. cno. 4). El impedimento fue aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda (fl. 754), en donde, después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la vista pública (fl. 850) y el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho se puso fin a la instancia
de La Virginia, Risaralda (fl. 754), en donde, después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la vista pública (fl. 850) y el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho se puso fin a la instancia condenando a los procesados DIEGO ARENAS MATTA y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO a las penas principales deCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 4 veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 854 y ss. cno. 4). Apelado el fallo por los defensores de los procesados (fls. 900 y ss.- 4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho lo confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno. 8). 5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad los procesados DIEGO ARENAS MATTA (fl. 39) y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO (fl. 45), así como el defensor de aquél (fl. 33), interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 61) y dentro del término legal los
respectivos profesionales del Derecho presentaron las correspondientes demandas (fls. 78 y 106 ss8), las cuales se declaró ajustadas a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte). Las demandas.- 1.- A nombre del procesado DIEGO ARENAS MATTA. En el primer cargo , el censor invoca como motivo de casación el previsto en la causal tercera, tras considerar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad.CASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO
5 Aduce, en un comienzo, que la resolución de acusación adolece de absoluta falta de motivación, lo cual, en su criterio, resulta violatorio del debido proceso. En este sentido destaca que en la parte considerativa se omitió el análisis valorativo y detallado de las pruebas recaudadas, toda vez que el funcionario instructor se limitó a la enunciación genérica de unos indicios pero sin enseñar cuál es la prueba concreta y específica que corresponde a cada uno de ellos. Es decir, “no expone razonadamente el mérito que le asignó a cada una de las pruebas que clasificó y relacionó”, no obstante lo cual se afirma haber dado cumplimiento a los requisitos formales previstos por el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Manifiesta que el funcionario calificador se limitó a narrar unos hechos aislados, y a especular sobre las circunstancias en que ocurrieron, “en vez de explicar los hechos y las pruebas en que se
fundan, de manera integral, de conjunto, diciéndonos qué pruebas de las antes clasificadas tenían mayor relevancia y cuáles deberían ser descartadas, mediante análisis de deducción rigurosa, no especulativa, no de interrogantes…”. Observa, además, que en la resolución de acusación no se produjo una calificación jurídica provisional como resultado de la valoración probatoria, sino sólo “una especie de informe anticipado o enunciación de que (sic) normas se infringieron, como lo dice el título del acápite, pero no de una calificación jurídica provisional resultante del análisis, cuyo método es la deducción rigurosa, no a priori, de las normas legales en las cuales encaja la conductaCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 6 desplegada”. En la relación de los indicios, dice, el funcionario calificador se limitó a manifestar que el cobro de un dinero como motivo para realizar el viaje al lugar de los hechos, era tan sólo una coartada, y especula acerca de que los indagados no refirieron tal circunstancia, pero no toma en cuenta que en las indagatorias el interrogatorio no versó sobre dichos tópicos. Es decir, tal argumentación carece de respaldo fáctico y se convierte en especulación. En la acusación se afirma, además, que hubo coordinación para el fin propuesto, pero no se menciona, en el caso de ARENAS MATTA, cómo se produjo en el contexto mismo del suceso, y las pruebas
que respaldan dicha afirmación, lo cual considera fundamental “porque es ahí donde él debe defenderse, es ahí donde se debe ser transparente para que en el juicio se pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa”. Agrega que no obstante afirmarse en la acusación que en el proceso existen dudas e interrogantes por resolver, no se precisa en qué consisten, cuál su alcance, de dónde surgen, su incidencia real en el conjunto de las pruebas. Sin embargo, lejos, de esclarecer dichos tópicos, se limita a responsabilizar a los defensores de la existencia de dudas procesales. La importancia de precisar las dudas, dice, radica en que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, deben despejarse en la etapa del juicio y, en este caso, durante dicha fase no se decretaron pruebas,CASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 7 lo que a la postre determinó que las incertidumbres quedaran sin ser resueltas. Seguidamente señala que la actuación ostenta irregularidades trascendentes y graves que afectan el debido proceso. Menciona al efecto que el término de traslado previsto por el artículo 446 del Estatuto Procesal anterior, se surtió efectivamente para el procesado DIEGO ARENAS MATTA a partir del 31 de julio de 1997, cuando fue informado por el director de la Cárcel sobre el despacho comisorio enviado para tal fin. Como el término legal de traslado para preparación de audiencia pública venció el 15 de agosto siguiente, en opinión del libelista se redujo de manera drástica a once días dicho período. Esto significa, dice, que a su defendido no se le otorgó de manera
para preparación de audiencia pública venció el 15 de agosto siguiente, en opinión del libelista se redujo de manera drástica a once días dicho período. Esto significa, dice, que a su defendido no se le otorgó de manera efectiva el término de treinta días para preparar la audiencia pública, por lo que se le vulneró el debido proceso al no contar con el tiempo legal de preparación en la etapa del juicio. Dicho término se vio aún más restringido, pues ha debido empezar a contarse a partir del doce de agosto, esto es, cuando el Despacho recibió de vuelta la comunicación. Otra de las irregularidades, en opinión del libelista consistió en que el defensor solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse corrido el término legal de treinta días, al tiempo que solicitó la práctica de pruebas. Estas pretensiones fueron resueltas negativamente, sin que se tramitara el recurso de apelación que el defensor solicitó para el evento de que aquellas fueran negadas, con lo cual se negó el derecho de la defensa a impugnar la decisión adversa y resultaronCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 8 conculcados el debido proceso y el derecho de petición. Además de lo anterior, considera el recurrente que por parte del Juzgado de Apía hubo violación del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que no obstante haber negado las pruebas solicitadas por el defensor de DIEGO ARENAS MATTA por considerar extemporánea la petición, ordenó allegar prueba
trasladada del proceso tramitado en contra de Carlos Javier Ospina Gutiérrez por el mismo hecho, a pesar de haber revocado el auto en que fijaba fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública por haber actuado el funcionario en dicho asunto. Con fundamento en lo anterior considera que la nulidad que denuncia es evidente, por lo que la sentencia debe ser casada devolviendo la actuación a la Fiscalía a partir del cierre de la investigación para que se produzcan nuevos alegatos de conclusión, y ordenar la libertad de su asistido.
El segundo cargo lo funda el casacionista en sostener que existe falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Manifiesta al respecto que en la providencia calificatoria la Fiscalía dejó en claro la existencia de incógnitas, dudas e interrogantes respecto de personas y circunstancias de los hechos. Sin embargo, pese a que en el juicio no se recaudaron pruebas que permitieran despejarlas, el Juzgador de segunda instancia consideró lo contrario. “Por lo tanto (concluye), la sentencia de segunda instancia no podía pasar por alto tales dudas y como lógica consecuencia debíaCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 9 absolver a los procesados conforme al mandato legal del art. 445 del estatuto procesal criminal”. En razón de lo anterior, considera que la Corte debe casar la sentencia demandada haciéndola congruente con los cargos afectados de duda en la resolución de acusación, absolver al procesado DIEGO ARENAS MATTA y ordenar su libertad.
2.- A nombre del procesado SAMIR MAURICIO CEBALLOS
GIRALDO.
En términos generales este demandante presenta los mismos
procesado DIEGO ARENAS MATTA y ordenar su libertad.
2.- A nombre del procesado SAMIR MAURICIO CEBALLOS
GIRALDO.
En términos generales este demandante presenta los mismos reparos propuestos por el libelista que le antecede en el turno. Así, en cuanto hace al primer cargo, con apoyo en la causal tercera sostiene que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad toda vez que la resolución de acusación carece de motivación y precisión razonada sobre el mérito que se le asigna a cada prueba, sin que se descubra cuáles son las pruebas concretas a partir de las cuales se atribuye responsabilidad penal a su defendido. Se trata más bien de la narración de un suceso de manera especulativa y a través de interrogantes.
Se afirma, además, que hubo empresa criminal, coordinación y unidad de propósitos, pero sin señalar las pruebas en que se fundan estas afirmaciones o individualizar aquellas que comprometen a cada uno de los sindicados.CASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO
10 Cuestiona, igualmente, que en la resolución de acusación se refiera la existencia de dudas e incertidumbres las cuales atribuye a las partes interesadas en la investigación, sin que se precise en qué consiste dicha actividad y cuáles son las incógnitas que subsisten o las pruebas afectadas por ellas. Observa, además, en cuanto concierne a la calificación jurídica provisional de la conducta, que en el pliego enjuiciatorio lo que se
hace es una simple relación de normas infringidas sin realizar la deducción rigurosa de la parte fáctica previamente analizada y valorada como se exige por el artículo 442 del Estatuto Procesal Penal. Sostiene asimismo que en la fase del juicio se presentaron otras irregularidades de carácter trascendente. Menciona al efecto que después de varias oportunidades de haberse señalado fecha para llevar a cabo la audiencia pública, el juzgado de conocimiento decretó pruebas de oficio y ordenó allegar como prueba trasladada algunas recaudadas dentro del proceso seguido contra Carlos Javier Ospina Gutiérrez, las cuales “fueron tenidas en cuenta al proferirse la sentencia como prueba en contra de los aquí procesados, violándose de esta manera el debido proceso, el principio de imparcialidad del juez, la equidad ante la ley y la contradicción de la prueba” y sin que hubiera pronunciamiento alguno sobre la ampliación de indagatoria solicitada por CEBALLOS GIRALDO, a quien además se le recortó el término previsto por el artículo 446 para la preparación de la audiencia.CASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO
11 Con fundamento en lo anterior concluye en la necesidad de que la Corte case la sentencia recurrida declarando la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. Respecto del segundo cargo , sostiene que se presentó falta de
consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, derivada de la circunstancia de que durante el juicio no se practicó ninguna prueba que permitiera despejar las dudas e incógnitas a que se hizo referencia por la Fiscalía en la resolución de acusación. Pese a ello, prosigue, el Tribunal sostuvo que en la actuación obra prueba transparente e indubitable, cuando lo correcto ha debido ser resolver las dudas a favor del procesado y absolverlo de los cargos formulados. Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y dictar la de sustitución en que se absuelva a SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO en aplicación del principio in dubio pro reo. Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza por advertir que existe identidad argumentativa de los motivos de reproche esgrimidos en ambas demandas, razón por la cual anuncia que realizará su análisis conjunto, pues además resulta notorio que comparten los mismos yerros de carácter técnico y de fundamentación.CASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO
12 PRIMER CARGO. (Causal Tercera). Después de hacer algunas consideraciones generales en torno a los requisitos que debe reunir la demanda de casación, y los exigidos para la postulación de ataques con fundamento en la causal tercera, advierte que los demandantes sostienen la violación del debido proceso. No obstante, en su desarrollo se esgrimen situaciones que ameritaban postulación bajo el motivo de invalidación referido a la violación del derecho de defensa. De otra parte, en cuanto tiene que ver con las pruebas que se aducen fueron allegadas extemporáneamente en forma oficiosa
ameritaban postulación bajo el motivo de invalidación referido a la violación del derecho de defensa. De otra parte, en cuanto tiene que ver con las pruebas que se aducen fueron allegadas extemporáneamente en forma oficiosa durante el juicio, considera que tal irregularidad no atenta contra el debido proceso en general sino que afecta exclusivamente los elementos de persuasión aportados con desconocimiento del debido proceso probatorio, por lo que resulta ajena a la causal de casación invocada ya que la vía para su alegación es la causal primera, cuerpo segundo, por errores de derecho por falso juicio de legalidad. Esta ambigüedad debida a la falta de claridad y precisión en torno a la determinación del motivo de nulidad invocado, y el desconocimiento del principio de autonomía de las causales, en lo que tiene que ver con la supuesta ilegalidad de las pruebas ordenadas en el juicio, no son los únicos desaciertos que exhibe el cargo, pues resulta incuestionable la desatención del principio de prioridad ya que al ser al menos cuatro las irregularidades denunciadas al amparo del motivo tercero, como cada una de ellas se habría presentado en diferentes momentos del proceso, han debido ser propuestas en capítulos separados empezando por laCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 13 que tuviera mayor cobertura. Además de lo anterior, dice, los censores se conformaron con solicitar la nulidad de lo actuado a partir del proveído mediante el
cual se dispuso el cierre de la investigación, sin guardar armonía con las irregularidades planteadas, ya que de ser cierta la falta de fundamentación en el pliego de cargos, la actuación habría de ser reconstruida a partir de la calificación del sumario. De otra parte, si prosperara lo argüido sobre el irregular traslado para la preparación del juicio, éste sería el trámite a repetir, o, en otro caso, la invalidación del proceso desde que se omitió atender el recurso de apelación que el defensor de ARENAS MATTA asegura haber interpuesto oportunamente, o desde aquél en que el juzgador omitió pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de indagatoria presentada por el defensor de CEBALLOS GIRALDO. Con estos presupuestos, y con el sólo propósito de evidenciar que tampoco asiste razón a los demandantes, el Procurador Delegado se ocupa luego de analizar cada uno de los aspectos que se denuncian como irregulares. Respecto de la falta de motivación de la resolución acusatoria , anota que a los libelistas les resultaba imperioso establecer que en esa decisión no estaban incluidos los motivos en que se fundó, o que los razonamientos sentados se ofrecían ambiguos y daban lugar a diferentes interpretaciones, o que eran incompletos, actividad que es incumplida en las demandas a pesar de constituirse en presupuesto trascendental y necesario para acreditar la ocurrenciaCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO
14 del vicio invalidatorio que con él se había ocasionado un perjuicio real a alguna garantía de los procesados. La argumentación de los recurrentes evidencia apenas una intrascendente, genérica y abstracta inconformidad con aspectos formales o relativos al método como el funcionario instructor desarrolló las consideraciones sentadas en la providencia acusatoria. Los censores olvidan que las disposiciones que establecen el contenido de las decisiones, en este caso de la resolución de acusación, tienen carácter puramente instrumental y no sustancial, siendo sólo lo importante para que la decisión se considere suficientemente motivada, que las razones que la sustentan se presenten en forma clara y precisa, de manera que los sujetos procesales puedan conocer su fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Anota, que no obstante la providencia enjuiciatoria no es paradigma de decisión judicial, en ella se encuentra un claro y concreto análisis de los aspectos de fondo que en su momento debía tratar, esto es, la existencia del hecho punible y la existencia de elementos de persuasión que comprometieran en el reato la responsabilidad de los procesados. El pliego de cargos ostenta razonamientos jurídicos, lógicos y coherentes, gracias a los cuales los acusados y sus defensores conocieron las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas de la imputación, lo cual no sólo les permitió asumir una estrategia defensiva, sino recurrir oportunamente tal decisión, merced a lo cual ese pronunciamiento fue avalado por el respectivo superior. Por razón de ello, el Procurador Delegado considera que este primerCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 15 reproche no debe prosperar. En cuanto tiene que ver con el irregular traslado para la
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 15 reproche no debe prosperar. En cuanto tiene que ver con el irregular traslado para la preparación del juicio , el Delegado de la Procuraduría considera infundados los razonamientos esgrimidos en apoyo de este cuestionamiento, toda vez que por expreso mandato legal el trámite que los actores califican de irregular se surte mediante constancia secretarial, siendo innecesario el auto que ordena llevar a cabo tal trámite, y, por lo mismo, resulta innecesaria la notificación que los demandantes reclaman. En consecuencia, dice, el reproche no tiene vocación de prosperidad. Respecto de la omisión del trámite de un recurso de apelación a que hace referencia el defensor de Arenas Matta, el Delegado de la Procuraduría considera que la réplica carece de sustento y evidencia el apartamiento de las exigencias técnicas del recurso extraordinario. Como lo reconoce el censor, la apelación fue interpuesta en el mismo libelo en que presentó sus pretensiones para el evento de que éstas le fueran negadas, lo que se traduce en que jamás dicho sujeto procesal ejerció contradicción contra el pronunciamiento que sobre ellas hizo el funcionario. De conformidad con las disposiciones procesales la oportunidad en que los sujetos intervinientes pueden hacer uso de los medios ordinarios de impugnación, nace a partir de la fecha de la respectiva decisión judicial y vence cumplidos tres días después de la última notificación, de manera que ni antes ni con posterioridad resulta válido el ejercicio de estos recursos contra las providencias. Por esta razón, considera que el cuestionamientoCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 16 no está llamado a prosperar.
con posterioridad resulta válido el ejercicio de estos recursos contra las providencias. Por esta razón, considera que el cuestionamientoCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 16 no está llamado a prosperar. En cuanto tiene que ver con el reparo propuesto por la defensora de CEBALLOS GIRALDO por no atender el funcionario de conocimiento la solicitud de ampliación de indagatoria , la Delegada considera que no es cierto que dicha petición hubiere sido desatendida o ignorada, pues sobre ella se pronunció el juez en el mismo auto en que fijó por primera vez fecha para el debate oral señalando su evacuación en la vista pública. A pesar que de esta determinación fueron notificados personalmente el procesado y su apoderado, y en relación con ésta no expresaron inconformidad ni manifestaron interés en que se llevara a cabo antes del debate oral, no obstante que el inicio de la audiencia se pospuso en siete ocasiones, se colige que el silencio de las partes interesadas, frente a lo resuelto por el funcionario, operó como aceptación tácita de lo ordenado por el juez, purgando así cualquier irregularidad que hubiere podido existir. Es más, en la vista pública se dio al aludido acusado la oportunidad de ampliar su injurada, pero ningún dato nuevo aportó, limitándose a expresar tan sólo que la petición había obedecido a su deseo de solicitar libertad provisional por cuanto lo expresado en ocasiones
anteriores era toda la verdad. En suma, concluye, el reproche carece de sustento y por tanto no está llamado a prosperar. En cuanto atañe a la censura por ilegalidad de las pruebas acopiadas en la fase de la causa , tal como lo advirtió en párrafos anteriores, el Delegado sostiene que la causal de casación invocadaCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 17 por los memorialistas no es el escenario para denunciar vicios de formación de las pruebas, los cuales deben alegarse por vía de la causal primera predicando violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de derecho por falso juicio de legalidad, en relación con lo cual nada dijeron los demandantes. Anota empero, que si bien es cierto el Juez Promiscuo del Circuito de Apía ordenó extemporáneamente tener en cuenta las pruebas que los censores relacionan, posteriormente cuando se declaró impedido para conocer del proceso, revocó dicho pronunciamiento, y aun cuando dichas pruebas ya obraban materialmente en la actuación, no aparecen mencionadas en ninguno de los fallos como fundamento de la condena impartida contra los procesados.
SEGUNDO CARGO.
Advierte que los demandantes no manifestaron cuál es la causal de casación en que se sustenta el cuestionamiento. No obstante, como postulan la incongruencia del fallo con la resolución de acusación, no resulta difícil descubrir que tal reparo se encuentra apuntalado en la causal segunda, aunque bien podría haberse apoyado en la
causal tercera de casación, conforme lo ha señalado la jurisprudencia. Después de aludir a la armonía fáctica y jurídica que debe existir entre resolución de acusación y sentencia como principio estructural del proceso y garantía del procesado, y la manera como se debe acreditar la incongruencia, sostiene que ese ejercicio demostrativoCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7 DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 18 está ausente en el cargo analizado. Lo alegado por los demandantes se reduce a la afirmación sin fundamento, en el sentido de que como en el pliego de cargos se reconoce que existen dudas por disipar, dado que en el juicio no se practicaron pruebas para despejarlas, en aras de guardar “congruencia” el fallo con la acusación, la sentencia ha debido ser absolutoria, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, de conformidad con el mandato legal contenido en el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991. Olvidan los libelistas que el error por incongruencia se manifiesta en la sentencia y se predica respecto de la consonancia fáctica y jurídica y no en relación con otras consideraciones, o con la percepción de la verdad procesal que tenga el actor merced a una diferente y personal apreciación probatoria. Los recurrentes no demuestran que en la sentencia los hechos por los que fueron condenados los encausados sean distintos de los atribuidos en la acusación, y menos ponen en evidencia el desconocimiento del fallador de la calificación jurídica sentada en el pliego de cargos. Con base en una errada lectura de la acusación, los censores se aventuran a afirmar que en dicha pieza procesal el ente acusador
fallador de la calificación jurídica sentada en el pliego de cargos. Con base en una errada lectura de la acusación, los censores se aventuran a afirmar que en dicha pieza procesal el ente acusador propuso la existencia de dudas que de no ser aclaradas en el juicio debían ser resueltas a favor de los procesados al dictar el fallo. El Funcionario de primera instancia supuso que el reato había sido cometido en cumplimiento de actividades propias del sicariato, y las dudas se hallan referidas a la participación de otras personas en el punible con fundamento en lo expuesto por los procesados, razón por la cual ordenó compulsar copias para la investigación de esteCASACION. RAD.: 1 5. 7 8 7
DIEGO ARENAS MATTA Y OTRO 19 aspecto.
La segunda instancia confirmó esta decisión, excepto en lo relativo a la circunstancia específica de agravación, la cual retiró debido a la incertidumbre existente en este aspecto, por lo que la actuación llegó a la fase de juicio con unos cargos concretos y perfectamente definidos en sus extremos fáctico y jurídico, en consonancia con los cuales fue emitida la sentencia. Anota, finalmente, que si los demandantes aspiraban al reconocimiento de la duda, es claro que equivocaron el camino pues dicha pretensión sólo podía ventilarse con apoyo en la causal primera, lo cual, al no haber sido planteado, impide adentrarse en su análisis de fondo. Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado conceptúa que los reproches no están llamados a prosperar y en consecuencia, sugiere a la Sala no casar el fallo materia de impugnación (fls. 128 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
que los reproches no están llamados a prosperar y en consecuencia, sugiere a la Sala no casar el fallo materia de impugnación (fls. 128 y ss. cno. Corte). SE C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.