🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15788(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15788(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ASACJiV1578

C .UUO CESAR MARTINEZ MAPJN

Ig .rtSp1r4 dHO V4NNY ZAPATA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 095. Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil les. Se pronuncia la Corte de fondo sobre Ja demanda de casación presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tjibunal Superior de. Pereira y la Procuradora Judicial 160 en lo Pena¡, contra el fallo de segunda instancia profr1do por el Tribunal Superior dé la misma ciudad el 18 de diciembre de 199k; por cuyo medio absolvió a JL/L!O CESAR MARTÍNEZ MARÍN y JHOVANNY ZAPATA por el delito de homicidio de Alberto Vásquez Gavir!a, el cual habla motivado que se los condenara en primera instancia a la pena principal de 25 años de prisión. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte casar el fallo acusado y en su lugar condenar a los procesados. Idi t4PLlc COLIN CASA i57' e 2 (cid:9) sur 1. Ji JULJQ CESAR MARTINEZ MARIN elo éa# JHO VANNY ZAPATA HECHOS El 16 de agosto de 1995, en la orilla de la carretera que conduce a la finca Alloachin, ubicada en la vereda La Bodega del corregimiento de Combia Baja de Pereira, miembros de la Sección de Criminalística de la Unidad de Policía e Investigación

del Departamento de Policía de Risaralda practicaron el levantamiento del cadáver de Alberto Vásquez Gaviria, el cual presentaba múltiples heridas ocasionadas con elementos cortopunzantes. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta de levantamiento del cadáver de Alberto Vásquez Gav!ria, la Fiscalla Seccional de Pereira dispuso la correspondiente indagación preliminar el 23 de agosto de 1995; posteriormente, el 10 de diciembre de 1992, declaró abierta la iñstrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante declaratoria de persona ausente JULIO CESAR MARTÍNEZ MARÍN y JHO VANNY ZAPATA, definiéndoles su situación jurídica el 26 de septiembre de 1995 con medida de aseguramiento de carácter detenvo sin derecho a libertad provisional, como presuntos autores del delito de homicidio. Cerrada la investigación, el 3 de marzo de 1997 fue calificado el sumario con resolución de acusación contra los procesados como posibles coautores del punible que determinó la imposición de medida de aseguramiento. ,gra-IL, J. Ce,L.dia

CASAc11V15788

3 C.,i.(cid:9) 1. Jí ULiO CESAR MARTINEZ MAÑN JHO V.4NNY ZAPATA La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, donde se surtió el rito pertinente; el 3 de octubre de 1997 fue capturado JULIO CESAR MARTÍNEZ MARÍN, y luego de realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 6 de octubre de 1998, por cuyo medio fueron

condenados los procesados como, autores del homicidio de Alberto Vásquez Gaviria, a la pena principal de 25 años prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años; a JULIO CESAR MARTÍNEZ también te fue impuesta la pena accesoria de suspensión de la patria potestad durante 10 años. MARTÍNEZ MARÍN y el defensor de oficio de JHOVANNY ZAPATA interpusieron recurso de apelación contra el fallo, cuya sustentación se realizó oralmente. Entonces, el Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a los procesados del delito por el cual se les condenó, mediante providencia del 18 de noviembre de 1998, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Conjuntamente el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira y Ja Procuradora Judicial 150 en lo Penal presentan demanda de casación, proponiendo un cargo único al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la violación indirecta de la ley sustancial, fundados en varios motivos. g.L&r J. CoLa,a 4 Ct7ON 1578e JULIO CESAR MART!NE2 MARIN c fla S1.,44 ¿ JHO VANNY ZAPATA Comienzan por destacar que los yerros del fallo atacado pueden ser producto de la ligereza con la que se adoptó la decisión, dado que se profirió media hora antes comenzar la vacancia judicial de final del arlo 1998; acto seguido señalan que con ocasión de la violación indirecta de la ley sustancial que

postulan fueron conculcados los artículos 323 del anterior estatuto penal que tipifica el delito de homicidio y 247 del ordenamiento procesal penal derogado que establece los requisitos para dictar sentencia condenatoria, por falta de aplicación. Además relacionan como normas medio quebrantadas los artículos 247 (prueba para condenar), 248 (medios de prueba), 253 (libertad probatoria), 254 (apreciación de las pruebas), 294 (apreciación de los testimonios) y 300 a 303 (indicios) de la anterior legislación procesal penal. El desarrollo del cargo es como sigue: 1.(cid:9) Falso juicio de existencia por omisión del informe del CTL Expresan los censores que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta el hecho indicador constituido por el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de fecha 5 de diciembre de 1995, en el cual, el Investigador Rufib Ebers Cruz Parra relata que se entrevistó con Efraín Morales Galves, alimentador de la finca Alicachin, quien le manifestó que la noche de los sucesos, cuando buscaba a Alberto Vásquez Gaviria apodado "El Pa !sa habló con . sp içz 1 COLaILS 5 CASAflN 1378e JULIO CESAR MARTINEZ MARÍN C.P14 (cid:9) fiW4 14 f44fI4ht JHO V4NNY ZAP.4TA Fernando Gireido, momento en el que Cesar y Jhovanny llegaron "muy agitados diciendo que se iban de la finca, recogieron sus

cosas y salieron", y que al preguntarles qué habla pasado, el primero le dijo que hablan tenido un problema con el paísa; luego, al llegar al cruce de caminos tomaron el rumbo que los conducía a la carretera pri nci palj También destacan los demandantes que en el referido informe se señala que Efraín Morales Galves dijo al Investigador que Julio Cesar vestía pantaloneta, camiseta y tenis sin medias, que portaba una navaja y que "en sus piernas presentaba varias heridas producidas por un objeto filoso, lo que hizo pensar que antes del hómicidio, el óbito trató de defenderse e hirió afanosamente a sus agresores", y que los trabajadores de te finca comentaban que Cesar, Jhovanny y el paisa hablan tenido una conversación "de la cual los dos primeros quedaron muy ofendidos y decidieron vengarse' Adicional a lo anterior) los impugnantes indican que el informe da cuenta de la entrevista del Investigador con José Arturo Galeano Gómez, quien le expuso que la noche de los acontecimientos Efraín le pidió que lo acompañara a buscar al paisa, pues CESAR y JHO VANNY estaban como sospechosos y muy nerviosos, y que José Fernando Giraldo, alimentador de la Finca La María le comentó que el paisa habla estado allí "desde las 18.30 horas hasta las 19:30 horas aproximadamente y que estando allí en la casa llegaron CESAR y JHO VANNY miraron como si estuviesen buscando a alguien y salieron.., a los veinte minutos salió el Paisa en dirección al campamento y como a la

CASAC)N 157%

6

JULiO CESAR MARTINEZ MARI

1. Ji.i4

JHO VANNY ZAPATA hora llego donde él el señor EFRAIN y le pidió prestada una linterna al momento en que le contaba lo sucedido referente a que habían matado el 'Paisa'. Le comentó que Jhovanny le afirmó que habían tenido un problema con 'El Paisa y que estaba aporriado o herido, que por esa razón se marchaban de la finca". Aducen que el Investigador identificó a los dos agresores

como JULIO CESAR MART!NEZ MARIN y JHO VANNY ZAPATA.

Con base en lo expuesto, los censores manifiestan que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el informe proveniente de un servidor público, habría confirmado el fallo condenatorio, con lo cual se acredita "la relación causal de esa notoria omisión probatoria por parte del Tribunal Superior con el desenlace del fallo absolu forjo".

2. Falso juicio de existencia por omisión del

testimonio de José Arturo Galeano1 Los impugnantes exponen que tampoco el Tribunal valoró el testimonio de José Arturo Galeano, compañero de trabajo de la victima, quien manifestó que la noche de los hechos Efraín Morales lo despertó para que le ayudara a encontrar a Alberto Vásquez, y en efecto lo hallaron muerto; aunque no sabe nada de los hechos afirmó que "sospecha de ellos (de JULIO CESAR y JHOVANNY, se aclara) porque desde que mataron a Alberto no se volvieron a ver en la finca, cogieron las cosas esa misma noche y se fueron", declaración que corrobora lo expuesto en el

(cid:9) C0L.L JO

RDpJPLII

CAS/tN 1578

JULIO CESAR MARTINEZ MAR/N

JO .4SNpfU!4 dHd4 JHO V4NNY ZAPATA informe del CTI, en la declaración de Efraín Morales y en el testimonio del Investigador Ruifo Ebers Cruz. Entonces, señalan que si el Tribunal hubiera valorado el referido testimonio 'habría entendido que era pieza fundamental en el rompecabezas probatorio que al armarse adecuadamente conduciría a la deducción figurativa de la plena responsabilidad de los señores Julio Cesar Martínez Marín y Jhovanny Zapata". 3.(cid:9) Errónea inferencia lógica sobre el testimonio de Efraín Morales Galves1 Luego de citar apartes de la declaración de Efraín Morales en los cuales refiere que aproximadamente a les ocho y media de la noche de cuando ocurrieron los hechos, JULIO CESAR y JHOVANNYIe solicitaron a su esposa que les entregare une ropa que estaba arreglando y se fueron, y que al verlos asustados le preguntó al primero por qué se iban, y aquel le respondió "que orque tenía un problema con el Paisa"; también señala que JULIO CESAR tenla una puñaleta en la pantaloneta, que era la rimera vez que se la habla visto, pues en las tomateras no equería de armas, y que desde esa noche no los volvió a ver. Exponen los demandantes que el Tribunal únicamente señaló que Efraín Mora/e5 no sindicó directamente a los procesados, de donde concluyen que el ad quem incurrió en una terrónea inferencia lógica como elemento fundamental del indicio",

pues si bien aceptó la credibilidad del testimonio, "no lo valoró en su totalidad dimensión al hacer la operación mental para arribar a J. Prlhh1 8 CA1ON 1.576

C«10 Id Juátkia JULIO CESAR MARTÍNEZ MARÍN

£LpIM4 dHO VANN Y ZAP.4TA la unívoca conclusión de que Julio Cesar Martínez y Jhovanny Zapata habían sido los autores de ese repudiable crimen". Por tanto, consideran que el yerro señalado determinó el fallo absolutorio que reprochan.

4. Falso Juicio de existencia por omisión del

testimonio de RutTo Ebers Cruz Parra. Los censores expresan que el mencionado testigo, agente del Cuerpo Técnico de Investigación, ratificó su informe 767, y señaló que según Fernando Gira/do, Efraín Morales y Arturo Galeano, los autores del homicidio fueron JULIO CESAR y dHO VANNY, "ya que fueron los únicos que se encontraban fuera de los alojamientos y a quienes vieron momentos antes del hecho rondando por el lugar donde se encontraba el paisa o sea el &imentadero donde estaba viendo televisión e igualmente la krna como se fueron de la finca, sin ninguna explicación lógica". También precisó el declarante que Efraín Morales le dijo que los trabajadores comentaban que JULIO CESAR y dHOV ANNY discutieron muy fuerte dias antes con el occiso, que "habían quedado muy ofendidos y decidieron vengarse". Indican entonces los demandantes que el Tribunal no valoró el testimonio de Ruifo Cruz Parra, pese a que correspondía

(cid:9)

/?1L1,0 C0L1L

9

,' ..&L'Q CESAR MART/NEZ M.4 t , (cid:9) J# Ji41Ü4

JHO V4NNY ZAPATA apreciarlo como un testimonio de oídas, que según jurisprudencia de esta Sala es válido, quedando sometido a la credibilidad que le otorgue el funcionario. En consecuencia concluyen que si el Tribunal hubiera valorado la citada declaración, el falto proferido habría sido confirmatorio de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. 5(cid:9) Falso juicio de existencia por omisión 'de la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y el - material fotográfico complementario. Los censores indican que el Tribunal no valoró la clase de armes con las que se produjeron las heridas a la víctima, dado que sólo efectuó una somera referencia a ellas. Destacan que según se deriva de la necropsia, del acta de levantamiento del cadáver y de las toros tomadas al mismo, se trató de navaja y machete, y que por tanto, de tal hecho indicador "la inferencia apuntaría a que se trató de la navaja que portaba Julio Cesar Martínez Marín y/a peinilla o machete que siempre solía cargar Alberto Vásquez Gaviria, armas con las que le causaron la muerte" los procesados. Para demostrarlo transcriben la descripción de algunas heridas con señalamiento de su diámetro e indican las fotografías que apoyan su reproche, ny teonces concluyen que si el ad qtiem

R..1Li 1. CVLJI.L

lo(cid:9) CASAt1 C,,t.(cid:9) du JULIO CESAR MARTÍNE itt JHO V.4NNY hubiera valorado tales medios de prueba habria confirm fallo condenatorio de primer grado. 6 Falso juicio de identidad sobre "la intempestiva y abrupta de los sindicado01 Estiman los demandantes que la huida de los proc de la finca donde laboraban y donde se causó la muerte e Vásquez Gavisia1 "constituye un trascendente hecho indica la responsabilidad de los procesados, pese a lo cual "el di del Tribunal en ese sentido es de una candidez asom deviene en un fa/so juicio de identidad porque la aprec errónea es evidente puso a esa prueba como hecho indic decir algo muy distinto de la evidencia conjunta consignad proceso al contrario quedaron como víctimas dign protección al haber presenciado un crimen y cuyo espectác representaría inseguridades futuras". Y agregan que existen otras pruebas que debier analizadas en. congruencia con el mencionado hecho indi como el oficio suscrito por Ruflb Cruz en el que complem informe y hace entrega a la Fiscalía de la tarjeta de identid registro civil de JULIO CESAR MARTÍNEZ, diciendo que s de "documentos que el propietario dejó olvidados en l Alicachín en su afán por marcha rs e de allí en compa JOVANY ZAPATA» y de una fotografla de este, que entregó el alimentador del predio". (cid:9) (cid:9) C.d. 1# 11 CA(cid:9) ION 15788

JIJLJQ CESAR MARTINEZ MARIN

SpNM4 J4dIki4

JHO VANNY ZAPATA Finalmente puntualizan que "si el juzgador de segunda instancia hubiera valorado conforme a la sana crítica el hecho indicador de la huida de los sindicados, entendiendo además de todo lo anterior que no era lógico que un miércoles (16 de agosto) dos personas abandonaran en forma intempestiva, repentinamente, sin esperar siquiera les cancelaran el salario de esos tres días ya laborados, habría entendido que la razón obedecía a que instantes antes habían acabado de asesinar a Alberto Vásquez Gaviria, circunstancia que determinarla la confirmación del fallo condenatorio. 7(cid:9) Falso juicio de existencia por suponer respuestas

de JULIO CESAR MARTINEZ.

En este motivo los demandantes reprochan que el Tribunal haya expresado: "O qué decir de la respuesta dada por MAR T/NEZ, que en lugar de encartarlos, se convierte en un medio de defensa a favor de fa consideración lógica de si se dieron cuenta de la muerte y tuvieron problemas con el occiso, era elemental que a quienes encartarían sería a ellos. En efecto, advierten que en ningúh aparte de la intervención de JULIO CESAR MART!NEZ en la audiencia pública efectuó tal aseveración, razón por le cual el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, que fue determinante en la absolución de los procesados. t?i,rLL J,# e0LL4 Jr 12 (cid:9) ASA ÓN 15788

.S7 ¿ Jdk;m JIJL/Q CESAR MART/IVE MARIA' C.1ri4 ppi

J/40 VANNY ZAPA T.4

S.(cid:9) Falso Juicio da existencia por omitir la valoración de la falsa coartada de JULIO CESAR MARTINEZ. Plantean los actores que el ad quem omitió tener en cuenta el hecho indicador derivado de las mentiras que expuso JULIO CESAR MARTINEZ en la audiencia pública, pues dijo que para la época de los hechos se encontraba laborando en el trapiche Palestina en la vía de Florida a Miranda, pero se comprobó que allí sólo trabajó en la primera semana de 1995; omisión que condujo a la absolución de los procesados. De lo expuesto concluyen los demandantes que el Tribunal incurrió en múltiples yerros y por ello "indebidamente acogió una incertidumbre concretada en el in dubio pro reo inexistente en el proceso, vale decir, en la mente de los Magistrados se presentó una duda insalvable, no surgida de las pruebas allegadas al expediente presentándose una colisión con la evidencia que ifñponía en condiciones normales del razonamiento proferir una sentencia condenatoria". Con fundamento en lo anotado, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira y la Procuradora Judicial 150 en lo Penal solicitan a la Corte casar el fallo impugnado, y en consecuencia dictar fallo de reemplazo por cuyo medio se condene a JULIO CESAR MARTINEZ MAR1N y JHOVANNY ZAPAT como autores del delito de homicidio de Alberto Velásquez Gaviria.

R.p La 1. C0LL

57&8

13 4MLF7T

JULIO CESAR MARTÍNEZ M4R/N or Iø

offla JIiticid JHO V4NNY ZAPATA (cid:9) ALEGATOS DEL NO RECURRENTE En el traslado dispuesto en favor de los no recurrentes, el defensor de JULIO CESAR MARTÍNEZ MARÍN allegó escrito en él que se refiere a la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segundo grado en los siguientes téérrmmiinnooss:.- LLooss impugnantes censuran que el fallo haya sido proferido media hora antes de comenzar la vacancia judicial de 1998, observación que no tiene en cuenta el estudio del Magistrado Sustanciador y de los demás miembros de la Sala, y además desconoce que la Fiscalía "no pudo estructurar en debida forma el conjunto indiciario que sustentare la certeza para condenar". Olvidaron los demandantes que la sentencia de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, "por lo cual, no parece bien encaminado el esfuerzo que se hace en la demanda tratando de demostrar lo indemostrable en este proceso cual es la tesis sostenida por la Fiscalía y el Ministerio Público de endilgarles a /os procesados res ponsabi!idád penal a partir de un desarticulado e inconexo sistema indiciario". Aduce el defensor, que inclusive en el fallo de primera instancia se hizo referencia a la deficiente investigación y a la falta de medios de prueba, pero pese a ello se condenó a los procesados "con evidente aplicación de lo que se ha llamado disonancia cognitiva. el cual es un proceso en virtud del cual evitamos la incomodidad sicológica que nos produce una opinión

adversa, desechando mediante una falsa racionalización la evidencia que contraría nuestras opioniones".

R'rLi. 1. U.L. 14 N 1378 8

¡Corté SNpPSd I# JMátkis JULIO CESAR MARTINEZ MAPJN JHO U4NNY ZAPATA Agrega que la demanda de casación se asemeje a un alegato de instancia, donde los "censores presentan sus propios criterios de apreciación de las pruebas, tomando de manera fragmentaria y parciallzada, los aspectos probatorios que desfavorecen la causa de los sindicados dejando de lado el análisis de las falencias, incongruencias e irreconciliables contradicciones que se advierten a lo largo y ancho del espectro probatorio que los favorecen ampliamente". Finalmente concluye que si en el ordenamiento procesalexiste la sana crpitica para apreciar las pruebas no puede reabrirse el debate acerca de su valoración, más aún cuando en la demanda no se demuestra el yerro judicial, pues algunos hechos indicadores aducidos en la misma no fueron debidamente demostrados, lo cual conduce "a une deficiente elaboración indiciaria por desvío del proceso de inferencia lógica". Con base en lo expuesto, el no recurrente solicita a la Corte ncasar el fallo atacado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte casar el fallo acusado y en su lugar condenar a los procesados por las razones que continuación se anotan, no sin antes precisar que abordará de manera separada cada uno de

40 los errores alegados, excepto el 1°y el por estar estrechamente ligados y que finalmente se pronunciará sobre su capacidad para (cid:9) 15 (cid:9) CASA !ÓN 1578 C 1 q,g. Jstcim JULIO CESAR MARTINEZ MARIN syreffi4 JHOVANNYZ.4P.4T.4 comprometer el fallo una vez se valoren conjuntamente con el acervo probatorio. 1.(cid:9) Falso juicio de existencia por omisión del informe del funcionario del CTI y el testimonio de Ruffo Ebers Cruz. Estima el Delegado que asiste razón a los libelistas pues el Tribunal no consideró el informe rendido por el funcionario del CTI, que si bien, según ha sido expuesto por la jurisprudencia, no equivale a un testimonio o a una versión, debe tenerse en cuenta que es rendido bajo la gravedad del juramento y contiene información que José Fernando Giraldo Gr/sales suministró a Ruffo Ebers, a la que también se refirió cuando declaró ante la Fiscalía, convirtiéndose en un testigo de oídas. Destaca que Ruffo Ebers señala que te victime estuvo en le casa desde las 18;30 horas hasta las 19:30 aproximadamente y estando ahi, llegaron CESAR y JHO VANNY, miraron como si buscaran a alguien y se fueron diciendo que iban a tomar una cerveza; a los 20 minutos el paisa salió en dirección al campamento y a la hora llegó Efra(n solicitando una linterna para buscar al paisa, quien habla tenido un 'problema con JHOVANNY, y estaba herido o apornado y que por esa razón se marchaban de

la finca. Lo expuesto es corroborado por Efraín Morales quien señala que cuando JULIO CESAR.y JHO VANNY se re&aron aduciendo que se iban a tomar una cerveza, se trató de un pretexto para explicar su salida del lugar. ?'r"' dli CoLiuika ' 16(cid:9) CASA CW45 788 C J. Jsdticii JUQO CESAR MARTINEZ MARJN ippii, '$ipP#11m JHOV.4NNYZAPATA Por tanto, el Delegado estima que el informe suscrito bajo la gravedad del juramento, así como la declaración del investigador en punto de su entrevista con Fernando Giraldo, permiten construir prueba indirecta sobre la responsabilidad de los procesados desconocida por el Tribunal, y de donde se infiere que "estaban buscando a Alberto Vásquez y al verificar que se encontraba donde Fernando Giraldo y al conocer que posteriormente, como era su costumbre, regresaría a dormir al otro alimentadero, salieron a esperarlo para perpetrar el ilícito en un paraje oscuro". Además resalta, que el investigador allegó documentos de MARTINEZ MARÍN y una fotografía de ZAPATA, que permitió identicarlos e individualizarlos, pues tales documentos fueron olvidados en su afanosa salida de la finca. 2(cid:9) Falso juicio de existencia por omisión de la déçlaración de José Arturo Galeano Gómez. Inicialmente el Delegado indica que el Tribunal no hizo alusión alguna a1 mencionado testimonio, y que si bien a este declarante nada le consta sobre la ocurrencia del suceso pues se refiere a lo manifestado por Efraín Morales, lo cierto es que tiene

la seguridad que desde el día del homicidio los procesados no se volvieron a ver en la finca, circunstancia que confirma la huida de JULIO CESAR y de JHOVANNYy que permite colegir de manera lógica,. 1,que la misma se presentó por la responsabilidad que tenían en la muerte" de Vásquez. ipaL1'i 1. CL11. hg 17 (cid:9) CANTÓN 157&8

C.b JUIJO CESAR MARTÍNEZ MARIN

. 7spi#aIL

JHO VANNY Z.4P.4T.4

Considera que el testimonio de Galeano coincide con el de Efraín Morales sobre la rutina de la víctima, su búsqueda la noche de los sucesos y la huida de MARTINEZ y ZAPATA, y que la omisión de tal prueba de carácter trascendente constituye un yerro en punto de esclarecer la responsabilidad los procesados. 3.(cid:9) Falso Juicio de Identidad-falso raciocinio sobre la declaración de Efraín Morales. Manifiesta el Delegado que "efectivamente se advierte que el Tribunal consideró en escasos renglones el testimonio de Efraín Morales pal-a concluir que solo constituía un punto de referencia, errando en tal consideración toda vez que como lo destacan los censores es fundamental dentro del caudal probatorio y aún cuando no presenció el momento en que se le dio muerte a Alberto Vésquez lo cierto es que da cuenta de los acontecimientos sucedidos antes y después del hecho, que permiten inferir que los prQcesados fueron quienes le dieron muerte al antes mencionado" Puntualiza que el declarante expresó que la noche de los

hechos Alberto salió de la finca ,Jioaohin hacia la finca donde laboraba Fernando Giralda, como era su costumbre, y que al regresar de allí lo mataron a las ocho de la noche. Que salió a - buscarlo a las 8:30 cuando entraron asustados JULIO CESAR y JHO V4NNY solicitando a Eva Muñoz, su esposa, una ropa que les habla arreglado, y se fueron, y que al ser preguntados por qué se J.

CDLJI.LII 18 (cid:9) CASAC1N 1572 ..S' lp0444

¿

JKi1I4I4

JULIO CESAS MARTÍNEZ MAÑN JHO VANNY ZAPATA iban, el primero contestó que hablan tenido un problema con el paisa; también dijo este testigo que JULIO CESAR tenía una puñaleta en la pantaloneta, que era la primera vez que se la veía, y que nunca más los volvió a ver; que la víctima portaba una peinilla pero no la tenía al momento de hallar su cadáver. Por tanto, considera el Ministerio Público que "el Tribunal erró al realizar la inferencia lógica, pese a contar con los hechos indicadores que se derivan de la declaración de Efraín Morales, tales como la manifestación de Julio Cesar de haber tenido problemas con el pa/sa. la salida intempestiva de la finca a esa hora, el porte de unas puñaleta por parte de Julio Cesar cuando antes nunca lo había visto armado, el que al occiso no se le hubiera encontrado el machete que siempre cargaba, el que los trabajadores Julio Cesar y Jhovannny no hubieran regresado jamás. Todo lo anterior, permitía llegar a la inferencia lógica que la

precipitud con que se marcharon los procesados respondía a la naesidad que tenían de huir del lugar antes de que se descubriera e! hecho. Además, que atendiendo a las heridas presentadas por el cadáver y a la descripción que de las mismas se hizo en el acta de levantamiento y en el protocolo de necropsia estas fueron causadas con elementos como navaja y machete, armas que responden a las referidas por el ~¡aran W. Y agrega el Delegado, que el citado testimonio se advierte sincero, coherente y desprevenido, sin que se evidencia ánimo de retaliación contra los implicados. k II ¡ fil 1

J. (,,otobii 19 (cid:9) CASACTÓN137e

C ULIQ CESAR MARTINEZ MAR) N 14 .4 £pP4Mi )H4tm JHO VANN Y ZAPATA 4.(cid:9) Falso juicio de existencia por omisión de la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y el material fotográfico complementario. Indica el Ministerio Público que las mencionadas pruebas si fueron valoradas por el Tribunal, al punta que concluyó que su utilización en la comisión del homicidio corresponde a deducciones no confrontadas que carecen de respaldo, y en tal medida no se trata de una omisión. No obstante, expresa que el Tribunal erró al realizar la inferencia lógica derivada de la descripción de las heridas que presentaba la víctima y que aparecen en el protocolo de necropsia, en el acta de levantamiento del cadáver y en las fotografías tomadas al mismo, "lo que unido a la indicación del señor Efraín

Morales de que Julio Cesar tenía una puflaleta metida dentro de la pan taloneta y que Alberto Vásquez el paisa, siempre portaba una peinilla, de la cual habla sido despojado la noche de los hechos, lleva a la inferencia lógica de que la agresión se produjo con estas dos armas, pues no resulta alejado de la realidad concluirlo de esta manera en consideración a que según lo indica el mismo alimentador nunca le había visto armas a Julio Cesar y esa noche notó que portaba la ya indicada y adicionalmente el paisa, quien siempre andaba con el machete, aquella noche sólo tenía la cubierta, lo que explica que la misma fue utilizada para cometer el hecho, pues de lo contrario, no resulta lógico que tuviera la cubierta terciada en la cintura, sin la po/fha". Puntualiza el Delegado que en el acta de levantamiento del cadáver se describen algunas de las heridas y se indica que fuero /?.r

I. C0L1L &1r4. 20 CAS$4CJN 1378

S.pi#i.m Ii C.,i. J.itcii JIJQQ CESAR MARTINEZ M4RJN JHOVANNY ZAPATA causadas con arma cortante; también en la nocropsia se afirma que las heridas fueron causadas "por elemento cortopunzantG, y las fotos evidencian las heridas de distintas dimensiones, motivo por el cual resultaba razonable realizar la inferencia que reclaman los censores para concluir que el deceso se piodujo con las armas que señala Morales Galves". 5.(cid:9) Error de hecho por falso raciocinio acerca de la

huida Intempestiva de los sindicados. Precisa el Delegado que si bien los censores se refieren a un falso juicio de identidad y que la no valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica corresponde al falso raciocinio según reciente postura de la Corte, no puede exigírseles tal connotación dual de la apreciación errónea distinguiendo entre falso juicio de identidad y falso raciocinio, toda vez que la demanda fue presentada con anterioridad a la referida posición jurisprudencial -Señala entonces que EfrWr? Morales Galves es claro en afirmar que los procesados se marcharon de la finca apresurada e intempestivamente la noche de los hechos, luego de manifestarle que hablan tenido un problema con el paisa, testimonio sincero y desinteresado que no deja advertir ánimo retaliatorio, dadas las buenas relaciones que tenía con la víctima y sus victimarios. Adicional a lo expuesto, el referido testimonio cobra especial valor al.. observar que JULIO CESAR MARTÍNEZ no consiguió explicar de manera convincente su salida de la finca Alicachin, pese Espii&z ji CoLiia 21(cid:9) CASA1N 1578 .,L. Sipis# 1 C Ji1ic;m JULIO CESAR MARTINEZ MARIN JHO V.4NNYZAPAT.4 a que señaló que voluntariamente dejó unos documentos y prendas de vestir, además que quedó desvirtuado que por la época de los sucesos no trabajaba en el trapiche Palestina, como lo expuso en la audiencia pública. El Delegado señala que la queja de los censores encaminada

a destacar que no fue valorado el oficio suscrito por Ruffo Ebers a través del cual allegó el duplicado de la tarjeta de identidad y el registro de nacimiento de JULIO CESAR, permite concluir que los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...