🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15791(22-08-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15791(22-08-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

QEPUUCA DE COLOMBIA

Casakn N 15.79 Alexander Reina Carppo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 95 Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil dos VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALEXANDER REINA CAMPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la del 29 de mayo del mismo año dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión, como autor material de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

PEPUBUC-A DE COLOMBIA

Casación A! 15.791 2 Alexander Reina Camao El Procurador 3° Delegado para la Casación Penal es partidario de que se case la sentencia demandada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 6 de octubre de 1996, cuando caminaban por la carrera 75 con calle 28, barrio Lourdes, en Cali, Ramiro Londoño Peña y Willington de Jesús Solarte fueron interceptados por ALEXANDER REINA CAMPO, 'Aleta', y otro individuo apodado 'Serrucho', con el fin de despojarlos de sus haberes; el primero de éstos disparó en repetidas ocasiones contra Londoño Peña, causándole heridas que determinaron su fallecimiento.

De acuerdo con el resultado de la indagación preliminar que se acIeant6 con(cid:9) base _seus ocs.e sos, la Pirt '' d I d Unidad 5 U 5(cid:9) 5 - '...-l.4 551.4 .JJ(cid:9) 51.4(cid:9) '...ft U II 4L4 %J Vida, Libertad y Pudor Sexuales con sede en esa ciudad, decreté apertura de instrucción el 7 de abril de 1997. Una vez fue capturado REINA CAMPO, la fiscalía lo vinculó mediante indagatoria el 18 de abril de ese mismo año. Con resolución del 23 de abril siguiente le impuso medida de detención por delitos lOS de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado. Posteriormente también se produjo la vinculación de la persona apodada 'Serrucho', Diego Mauricio Valencia, respecto de quien se adoptó similar decisión, según proveído del 13 de mayo de 1997. El ciclo instructivo fue clausurado de manera parcial, respecto de ALEXANDER REINA CAMPO, el 14 de julio de esa anualidad. El 13

PEPUUCA DF COLOMBIA

Casación N 15.791 Alexander Reina Campo 3 b de agosto siguiente la fiscalía lo acusó como autor material del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas. El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, en cuyo trámite fueron superadas algunas incidencias atinentes a la práctica de pruebas. En la fecha y término conocidos,

esa oficina judicial emitió fallo de primer grado, el cual confirmó el tribunal en la sentencia que fue recurrida extraordinariamente.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

3 Con fundamento en la causal 11, prevista en el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el demandante denuncia la sentencia de segunda instancia por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, debido a irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Bajo ese sustento formula dos censuras. Primer cargo Con referencia al contenido de los artículos 10 y 333 del derogado Código de Procedimiento Penal, que se ocupan del debido proceso y del principio de investigación integral, el casacionista asevera que éste fue vulnerado en la etapa del juicio cuando el juez de conocimiento se abstuvo de practicar unas pruebas solicitadas por la defensa al comienzo de la audiencia pública, en abierto desconocimiento de la preceptiva del articulo 448, 20 inciso, ibídem. Comenta que frente a la imputación que le hizo el testigo Willington de Jesús Solarte, el procesado puso en conocimiento los

PEPU&UCA DE COLOMBIA

AV Casación 15.791 4 Alexander Reina Carppo óJ;t últimos comentarios que escuchó en la cárcel, supuestamente provenientes de los mismos familiares de la víctima, en el sentido de que sabían que los autores del homicidio habían sido los individuos conocidos como 'El Indio' y 'El Negro', cuyo nombre es Víctor Cruz. Por esa razón, la defensa técnica solicitó fa práctica de pruebas sobrevinientes, de conformidad con el articulo 448, inciso 2° del

anterior estatuto procesal penal, tales corno las declaraciones del padre del occiso, de un tío de éste, sin identificar pero identificable, de Hernán ¡Reina, María Elena Campo, Sandra Patricia Reina, Jairo Cruz, Jaime N. y Rafael N. El a quo negó tales elementos probatorios por estimarlos inconducentes, como aparece en el acta de la diligencia llevaba a cabo el 22 de enero de 1998. Tal decisión fue apelada, agrega el libelista, y la confirmó el tribunal mediante providencia del 18 de febrero de 1998. Señala, además, que las razones expuestas por el a quo no tienen sustento legal y afectan el derecho a la defensa, por cuanto expuso que las pruebas hablan sido solicitadas por fuera del término a que se refería el articulo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, sin considerar que la información que obtuvo el procesado se allegó con posterioridad al vencimiento de ese lapso de tiempo. Del mismo modo, el juez de primera instancia arguyó que la petición no cumplía los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia, por estar fundada en bases superfluas, referida a testigos indirectos y sin identificación. PEPUBUCA DE COLOMBIA Casación N 15.791 5 Alexander Reina cago Estima que estos fundamentos no tienen apoyo en la realidad procesal, porque las pruebas solicitadas tenían la finalidad de aclarar sobre los verdaderos responsables del delito, podían ser evaluadas por el juzgador y con base en ellas se podrían despejar las dudas que aparecían en el proceso.

Considera el censor, igualmente, que eran de fácil recaudo, porque dentro del proceso se conoce el nombre y la dirección del padre del occiso. Esa persona también podía estar en condiciones de aportar los datos necesario para identificar al tío de la víctima, también habla facilidad para lograr la comparecencia de los padres del imputado, así como la de su hermana, quienes tenían la capacidad de suministrar información respecto de Rafael y Jaime N. Entonces la solicitud de la práctica de pruebas no era ni atrevida, ni superflua, porque a la defensa le surgía el interés de que se aclararan los mencionados comentarios. A pesar de eso, con el pronunciamiento del tribunal tampoco se protegió el derecho, porque también sostuvo la tesis de la extemporaneidad de la petición, a la que agregó la consistente en que el citado inciso 2° del articulo 448 no autoriza a las partes a reclamar la práctica de pruebas en la audiencia pública, oportunidad en la que únicamente puede decretarlas el director del proceso, de manera oficiosa. Este es un equivocado entendimiento del precepto, que con claridad señala que "si surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y decretadas antes de que finalice la audiencia pública", construcción a partir de la cual se puede deducir que cualquier sujeto procesal tiene la facultad de solicitar pruebas.

REPUBUCA DE COLOMBIA

Casación A! 15.791 Alexander Reina Gamoc 6 kft En este caso, con base en la posibilidad de decretar pruebas de oficio, el juzgador de primera instancia, ante la evidencia de que se

estaba cuestionando la veracidad del testimonio de cargo, debió ordenar la aducción de los referidos medios probatorios, a pesar de que la defensa técnica no precisó su pertinencia y conducencia. Por esta razón se pregunta por el objeto de la audiencia pública, si lo que expresa el procesado no se escucha. Añade que el juez tenia la obligación de verificar esas citas, con independencia de su veracidad o falsedad. Al no hacerlo, se quebrantó también el articulo 9° del Código de Procedimiento Penal de 1991, que habla sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. Era necesario establecer si el testimonio de Willington de Jesús Solarte fue producto de una equviocación o mentiroso, habida cuenta que en su primera intervención también involucró a Diego Mauricio Valencia, alias 'Serrucho', para después cambiar la incriminación, luego habría sido posible que el panorama se hubiera aclarado con las pruebas que surgieron de la versión dada por el procesado en la audiencia pública. Ese desconocimiento al principio de investigación integral constituye irregularidad sustancial que afecta al debido proceso y, por tanto, es causal de nulidad según lo preceptuado en el articulo 304-2 del Decreto 2.700 de 1991. Segundo cargo Otra forma de vulneración del debido proceso es el desconocimiento de la imparcialidad del funcionario judicial.

PEPUEUCA DE COLOMBIA

Casación TV 15.791 Alexander Reina Campo 7 g Cita el artículo 249 del estatuto procesal penal derogada y afirma que de su primer inciso se entiende que prevalece la verdad real, la cual se obtiene al allegar todos los medios probatorios que conduzcan

a demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad del enjuiciado. Al momento en que se consideraron ineficaces los medios probatorios que se desprendían de la versión suministrada por el procesado en la audiencia, frente a la contundencia de las pruebas presentadas por la fiscalía, se incumplió esa obligación de buscar la verdad real, como se entiende de la razón plasmada por el a quo en la citada audiencia pública, la cual obtuvo el respaldo del tribunal. Sostiene que con esa decisión se puso un obstáculo para que la defensa material ejerciera una adecuada controversia de la prueba de cargo, quedando el procesado avocado a una sentencia condenatoria, puesto que ya se consideraba como suficiente el testimonio de Willington de Jesús Solarte. El casacionista opina que en este caso los principios del sistema acusatorio no se cumplieron, porque debió atenderse las explicaciones del procesado, así no le resultaren beneficiosas. Además, el desarrollo del juicio no habría tenido tropiezos, porque se trataba era de obtener unas pruebas que se estimaban necesarias con base en lo manifestado por, REINA CAMPO en la audiencia, elementos que apuntaban a demostrar que eran otras personas las responsables del homicidio de Ramiro Londoño. Debió ordenarse su práctica si quería darse cumplimiento al principio de igualdad de los sujetos procesales,

REP(JBUCA DE COLOMBIA

Casación N 15.791 AIexndr Reina Co según los lineamientos del articulo 20 del derogado Código de Procedimiento Penal. Esas irregularidades quebraron las formas propias del juicio,

afectaron el debido proceso e impidieron la defensa efectiva del procesado, originando la causal de nulidad prevista en el articulo 3042 ibídem. Señala como quebrantados, en resumen, los artículos 91, 20, 249, 333, 334 y 448-2° inciso, del anterior Código de Procedimiento Penal. Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso, desde el inicio de la audiencia pública que tuvo lugar el 19 de enero de 1998. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 31 D elegado en lo Penal estima que la demanda tiene algunas fallas técnicas, porque no expone ordenada y claramente los argumentos base de la solicitud de quiebre del fallo, pues alude de modo indistinto a la violación del derecho a la defensa o al quebranto del debido proceso, factores que generaron las irregularidades sustanciales presentadas. Considera que esas inconsistencias pueden obviarse bajo el entendido de que el juez interpretó erróneamente el precepto contenido en el inciso 21 d el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 1991 al resolver sobre la petición de práctica de pruebas, así REPUBUCA DE COLO M&IA Casaci5n Af 15.791 -(cid:9) 9 (cid:9) Alexander Reina Ca como utilizó argumentos equivocados para determinar la conducencia de los medios de convicción reclamados. Es un fundamento erróneo del censor pregonar el quebranto a la investigación integral al dársele una mala interpretación a la norma citada, pero retoma el cauce de la original propuesta cuando precisa

que lo irregular es haberse restringido las oportunidades de defensa, perspectiva a la que adiciona la falta de correspondencia entre la desatinada interpretación del precepto con el diseño del proceso según los lineamientos del Código de Procedimiento Penal. También advierte el Delegado la equivocada invocación del principio de imparcialidad como fundamento de la segunda censura, basándose en la violación del derecho a la defensa, cuando se aduce que no fue posible controvertir la prueba de cargo al considerarse por parte del juez de primer grado que habla prueba suficiente y decisiva. A pesar de esas deficiencias, el Procurador Delegado se introduce en el examen de la situación puesta de presente, habida cuenta de la menor exigencia técnica cuando en casación se postula la nulidad del proceso. Empieza su estudio con un recuento histórico de cómo, paulatinamente, al proceso penal se han ido introduciendo instituciones propias del sistema acusatorio de juzgamiento, pero sin abandonar por completo su tendencia inquisitiva. Cita los hitos de la reforma de 1987, y el advenimiento de la Constitución de 1991, con la creación de la Fiscalía General de la Nación, como organismo público encargado de la investigación de tos delitos y de la acusación de los

PEPU&UCA DE COLOMBIA

Casación N 15.791 -(cid:9) 10 Alexander Reina CarnDo z;J ç:Pdfi infractores de la ley penal, que pierde en la etapa del juicio la calidad de titular de la acción penal y ocupa la posición de sujeto procesal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Discurre sobre la forma como el proceso penal se nutre de los principios constitucionales de igualdad, presunción de inocencia e (cid:9) imparcialidad del juez, para que el juzgamiento desarrolle sin criterios preconcebidos, con independencia de que las pruebas aducidas por la fiscalía comprometan la responsabilidad del enjuiciado, y con la posibilidad de que la defensa pueda controvertir en igualdad de condiciones la acusación, porque el procesado continúa considerándose inocente, hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente. Por tal razón, el juez se ubica como garante de igualdad entre las pretensiones de los sujetos procesales, sin que pueda comprometer su criterio, porque la función que tiene no es comprometerlo sobre la base de la acusación o de la controversia probatoria anteriores a la sentencia, sino la de administrar justicia de acuerdo con los hechos probados, la cual se concreta al proferir sentencia. Puntualiza que el mérito de los medios de convicción se evalúa en el oportuno momento procesal, de acuerdo con las reglas que rigen su apreciación. En la etapa del juicio, entonces, no le está permitido al juez rechazar pruebas que tiendan a descubrir circunstancias que no se advirtieron en la investigación, calificándolas como evidencias de última hora para desvirtuar la acusación o para construir coartada,

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N 15.791 Alexander Reina Campo ii 9 / li-s '&%€% porque de esa manera se contradice la función constitucional del juzgamiento. Además, según el esquema procesal, las pruebas no

pueden ser de última hora, debido a que la fiscalía no tiene la obligación de agotar la investigación en la fase que la dirige, sino la de allegar los elemento de juicio necesarios para la acusación. Por eso, el momento pertinente para la recaudación de pruebas se extiende hasta la culminación de la audiencia pública de juzgamiento, según el artículo 448 del Código de Procedimiento derogado. Plasma las afirmaciones del procesado durante el interrogatorio formulado en la audiencia pública, relacionadas con el supuesto reconocimiento de los autores de Ramiro Londoño por parte de sus familiares, así como con las amenazas que se te hicieron a! testigo Willington de Jesús Solarte para que comprometiera al testigo. Luego, copia el Delegado las consideraciones del a quo frente a la solicitud de práctica de prueba sobreviniente, atinentes a la oportunidad, necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas, criterios que no encontró satisfechos por tener bases superfluas, de referencia y sin adecuada identificación. Alude a la forma como el tribunal desató el recurso que se interpuso contra esa decisión, destacando el argumento consistente en que la audiencia pública no es el escenario adecuado para solicitar la práctica de pruebas nuevas por parte de los sujetos procesales, por lo tanto se trataba de una petición extemporánea. Esos argumentos de los juzgadores para negar la práctica de las pruebas, demuestran la infracción a las reglas del debido proceso, así como de las formas propias del juicio, e inciden en el derecho a la 0

PEPUBUCA DE COLOMBIA

Casación A! 15.791 Alexander Reina Caz, 12 defensa y en la parcialidad de los funcionarios al momento de juzgar la pertinencia de los medios de convicción. Las formas propias del juicio fueron conculcadas por la apreciación errónea de los falladores, cuando estimaron que en el transcurso de la audiencia pública no les era permitido a los sujetos procesales solicitar la práctica de pruebas, posición que va contra la naturaleza jurídica de esa diligencia, en la que sí se les debe permite ejercer a plenitud sus derechos. Al contrario, considera el procurador que la audiencia pública es el momento preciso para que el procesado despliegue sus facultades de defensa y pueda oponerse a la acusación formulada en su contra, como está previsto en los tratados públicos y en la Constitución. Así está señalado, agrega, en el articulo 448 del Decreto 2700 de 1991, porque de acuerdo con su inciso segundo, las oportunidades indicadas en el anterior código son tanto la etapa antecedente a la audiencia, corno esta misma diligencia, de suerte que sin dificultad se entiende que si de una prueba practicada en la vista pública surge otra necesaria para esclarecer los hechos, debe solicitarse y practicarse antes de que finalice el acto. Eso fue lo que ocurrió en este caso, porque en el interrogatorio que se le hizo, además de defenderse, el procesado producía prueba con incidencia en el esclarecimiento de los hechos, porque acusaba a terceros de ser los autores del homicidio. Entonces, como esos datos no habían sido expresados con anterioridad, se daban las condiciones para que el defensor solicitara la práctica de las pruebas que

PEPUUCA DE COLOMBIA

Casación N 15.791 Alexander Reina C 13 7 sobrevinieron de la forma indicada, ante la necesidad de establecer a cabalidad los hechos del proceso. De otra parte, el debido proceso también sufrió menoscabo por haberse utilizado argumentos falsos en la fijación de la pertinencia de las pruebas solicitadas por la defensa, pues los aducidos por el juez al negarlas no guardan relación con las reglas procesales señaladas en el artículo 250 del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular, destaca que de modo equivocado el juez de primera instancia creyó que en el desarrollo de la audiencia pública no se le podían crear dudas sobre la ocurrencia de los hechos punibles, ni sobre la responsabilidad del procesado. Esa tesis contradice la naturaleza jurídica del acto en cuestión, ya que es lógico que en su decurso se alleguen elementos probatorios que produzcan hesitación en el director del proceso, quien por eso debe estar desprevenido en su convencimiento sobre los diferentes extremos del juicio «so pena de infringir tanto el principio de presunción de inocencia como el de imparcialidad propio de quien está encargado por la ley de dictar sentencia". Además, a partir de la expresión lingüística empleada por el funcionario, opina el Delegado que aquél dejó establecido su compromiso con la valoración probatoria efectuada por la fiscalía, y por lo mismo de juez imparcial muté a juez parciakzado hacia la posición de ese organismo. Las pruebas pedidas, de acuerdo con la perspectiva del agente del Ministerio Público, conducían a establecer la verdad sobre los

PEPUBLJCA DE COLOMBIA

Casación N 15.791 14 Alexander Reina Capo hechos materia del proceso, ya que pretendían verificar la acusación que hacía el procesado a dos individuos, uno identificado y otro identificable. De este modo, sólo con el compromiso total con las pruebas recaudadas por la fiscalía era posible negar que los elementos probatorios cuya recaudación reclamaba la defensa eran conducentes, porque la intervención de un tercero tenía innegable relación con la verdad que se busca en el proceso. La creencia del juez sobre el carácter mentiroso de las expresiones del reo, no era razón para determinar la inconducencia de las pruebas, que no están "estatuidas para la corroboración de la verdad, sino para la averiguación del delito y todas sus circunstanciase También es falsa la motivación del a quo al negar las pruebas por ser de 'referenoiales identificados», porque el defensor las pidió con la identificación, mencionando en la mayoría de los casos nombres y apellidos, de modo que a lo sumo podían ser calificados como referenciales. Tampoco fue acertada la otra razón para negar el pedimento, al decirse que se fundaba sobre bases superfluas, pues si esto era así, significa que los elementos de convicción cuya práctica se estaba demandando a fin de demostrar la autoría y responsabilidad de 'El Indio' Y 'El Negro', no eran necesarias por contarse con suficiente prueba al respecto dentro del proceso. Hace ver que la referencia del juez de conocimiento sobre la confusión acerca de si 'El Negro' y 'El Indio' eran personas diferentes

e

REPUUCA DE COLOMBIA

Casación N 15.791 15 Alexander Reina CaPVbo o un mismo individuo, como otro motivo para negar las pruebas, porque REINA CAMPO al absolver el interrogatorio se refirió con esos apodos a sujetos diferentes. Afirma que también fue forzada la razón consistente en no saberse quién era el «tío' al que se refirió el acusado, porque si bien no dijo su nombre si especificó que era un tío del occiso, de modo que había base suficiente para lograr la identificación del testigo. Según el Procurador, el juez anticipó su convencimiento y enseñó parcialidad, al negar las pruebas sobre la base de la existencia de testimonios directos y precisos, base de la acusación presentada por la fiscalia, corno si estos elementos «no debieran estar en la misma posición que las pruebas pedidas o aportadas por la defensas Considera el Delegado, de otra parte, que con la negación de las pruebas se violó el derecho a la defensa del procesado, porque anticipó su criterio y cortó la oportunidad de verificar sus asertos, afirmación que apoya en consideraciones relacionadas con el carácter de las pruebas allegadas por la fiscalía y el papel que asume en la etapa del juicio, en la que tiene la carga de la prueba, la cual ha de cotejarse con los medios probatorios aportados por la defensa, con criterios de equidad. La defensa se despliega, apunta el Delegado, no sólo mediante la posibilidad de desvirtuar la acusación, sino también de debilitar sus fundamentos, de manera que bien puede exponer hechos que otro sujeto procesal considere poco creíbles, circunstancia que no

determina la inconducencia o impertinencia de la prueba aducida para

PEPUBLICA DE COLO MSIA Casación 1V 15.791

16 Alexander Reina Campo &&A establecerlos. La consideración anticipada del poder de convicción de los elementos probatorios reclamados para demostrar una circunstancia o suceso específicos, no puede ser factor para evaluar si procede o no su aducción. Cualquier otra estimación para sopesar la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas solicitadas, que se salga del marco conformado por el material probatorio ya incorporado al proceso, en la seriedad de la información en la que se basa la solicitud, en la prohibición legal, en la ineficacia del medio probatorio, en la impertinencia del hecho que se pretenda probar o en el carácter superfluo de la prueba, resulta violatona de las reglas del debido proceso y del derecho a la defensa, porque se limitan las oportunidades de su ejercicio. Corno concluye que la demanda debe prosperar, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia pública para que el juez de primera instancia reponga lo actuado irregularmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que se estriba en la causal de nulidad prevista en el artículo 220-3 del Decreto 2700 de 1991 (207-3 del vigente Código de Procedimiento Penal) adolece de serias deficiencias técnicas y argumentales que impiden su prosperidad. Es cierto, como lo aduce de entrada el Delegado, que la postulación de esa forma de censura tiene un compromiso menos

4

PEPUBUCA DE COLOMBIA

Casación N 15.791 17 Alexander Reine Campo 0 riguroso con las pautas que se deben observar cuando son propuestos otros motivos de ataque casacional para que el libelo que los contenga se pueda considerar como una demanda en forma, ya que se parte del supuesto de que están en juego las garantías fundamentales y procesales. Pero se trata de un relajamiento relativo, en cuanto, al menos, el libelista debe indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal aducida, como lo exigía el articulo 225-3 del ordenamiento procesal que imperaba para cuando fue presentada la demanda, requisito previsto también en el actual (articulo 212-3 de la Ley 600 de 2000). En los dos capítulos que componen el reproche, se observa una entremezcla de aspectos que servirían de bastión para obtener el quiebre del fallo, pero que debieron tratarse en puntos separados en tanto cada uno de ellos responde a su propia naturaleza y se consolida de diversa forma, como cuando alude el censor de modo indistinto a la violación del derecho a la defensa, y al desconocimiento del debido proceso. Obsérvese cómo, por ejemplo, después de mencionar la presencia de vicios que afectaron el debido proceso, el demandante denuncia que no se respetó el principio de investigación integral, con lo que cae en una alusión al derecho a la defensa, pero sobre la base de una inadecuada interpretación del articulo 448 del Decreto 2700 de 1991, presentando una fundamentación equivocada, como también lo advirtió el Delegado. 4

PEPUSUCA DE COLOMBIA Cacación N 15 79

18 Alexander Reina Carilpo Sin embargo, el agente del Ministerio Público, fundado en expresiones sin desarrollo del actor y dilatando al máximo la permisión junspnidencial para que en un reproche de nulidad no se sigan al dedillo las orientaciones técnicas que prevé la ley, penetra en el estudio de la demanda y de las diferentes situaciones allí presentadas, con lo cual enmienda las incorrecciones que él mismo detectó, complementa los vacíos argumentales y encauza el discurso a la demostración de un quebranto a las formas propias del juicio, a las pautas del debido proceso y del derecho a la defensa, a partir de conceptos y situaciones que ni fueron estimados en el libelo, ni tuvieron un cabal desarrollo por parte del actor. De esta forma, el Procurador Delegado excedió los limites de su intervención dentro de esta sede extraordinaria, puesto que también debe ceñirse tanto al carácter rogado del recurso como a los principios que lo rigen, debido a que el eventual pronunciamiento de la Corte es sobre los concretos temas planteados en la demanda —no en los añadidos teóricos, ni en los complementos fácticos o jurídicos que esbocen los intervinientes-, sin que pueda adicionar en modo alguno ese contenido —como tampoco lo puede hacer el Ministerio Público-, al impedírselo el principio de limitación. Vale señalar, en todo caso, que el problema no se trata, estricto sensu, de prueba sobreviniente. Los artículos 447 y448 del Decreto 2700 de 1991, señalaban: "Articulo 447. Fijación de fecha para la audiencia. Si no se declara la

invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea

REPU&UCA DE COLO M6IA

Casación N 15.791 19 (cid:9) Alexander Reina Car, procedente, la cual rio podré exceder de diez dias hábiles. Fr, el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes. Articulo 448. Pruebas. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije e/ juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles. Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterkN-, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública. De oficio, el juez podrá decretarlas pruebas que considere necesarias. No hay lugar a discusión que la etapa del juicio, dentro del proceso penal colombiano, cumplía de conformidad con el anterior Código de Procedimiento Penal, así como en el actual ordenamiento adjetivo, la función básica de permitir la discusión dialéctica sobre el marco fáctico, jurídico, conceptual y probatorio que se había fijado en la resolución de acusación, en un plano de igualdad entre el funcionario que la habla formulado, el fiscal, que en dicha fase adquiere la calidad de sujeto procesal, y la defensa. Por eso, los sujetos procesales tenían la facultad de solicitar las

pruebas que estimaran conducentes, dentro del término de traslado a que se refería el artículo 446 del derogado Código de Procedimiento Penal. Las pruebas decretadas se debían practicar en la audiencia, salvo las que requirieran estudios previos, o las que tuvieran que realizarse fuera de la sede del juzgado (art. 447 ibídem). Si de las llevadas a cabo en esas oportunidades, esto es, en la audiencia pública, fuera de la sede del juzgado o antes de aquél acto por requerir de estudios previos, surgiere la necesidad de practicar

PEPUBLJA DE COLOMBIA

Casación N 15.791 Alexander Reina Co 20 otras, se debían solicitar y evacuar antes de que los sujetos procesales empezasen a exponer oralmente sus alegaciones, de acuerdo con la decanta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...