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CSJ - SP15793(08-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15793(08-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

2. Casación No. 15.793

DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa del procesado DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO contra la sentencide fecha septiembre 9 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de un millón cuatrocientos veintitrés mil doscientos cincuenta pesos ($1.423.250), como autor de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, usurpación de marcas y patentes, circulación y uso de efecto oficial o selló falsificado. HECHOS Dan cuenta los autos que el 5 de junio de 1996, una Fiscalía Seccional accedió a la solicitud de allanamiento del inmueble 7?i6%(cid:9) sm1z 2 1(cid:9) Casación No. 15.79 DIEGO HENRY ROJAS HIDALG (9/> (9 (VIe./ (cid:9) e ubicado en la avenida 8 Norte No. 47-35, barrio El Bosque de perímetro urbano de Cali, elevada por la Policía Metropolitana de esa ciudad, ante las informaciones obtenidas sobre el depósito

que allí se hacía de armas de fuego para ser comercializadas y acerca de su utilización como vivienda de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes. En la diligencia efectuada en la misma fecha, las autoridades decomisaron alcohol metílico, tapas con el logotipo de la Industria de Licores del Cauca falsificadas, etiquetas de presentación oficial del Aguardiente Caucano, varias cajas con canecas de licor vacías y otras con aguardiente de fabricación artesanal, así como numerosas estampillas falsas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Cauóa. El hallazgo de tales elementos determinó la aprehensión de

los moradores DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO y ROSA EMILIA

NARVÁEZ CASTAÑO.

ACTUACION PROCESAL

1. La Fiscalía Seccional de Cali dispuso la apertura de fa investigación, vinculó mediante indagatoria a los etenidos ROJAS HIDALGO ' y NARVÁEZ CASTAÑO, a quiénes les resolvió su situación jurídica en providencia del 11 de junio de 1996 con detención preventiva por los delitos de falsedad marcaria, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y usurpación 2. 3 Casación No. 15.793

DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO de marcas y patentes, medida que sustituyó después por la detención domiciliaria. La procesada NARVÁEZ CASTILLO sé acogió a la sentencia anticipada, de manera que la actuación prosiguió respecto del otro implicado.

2. Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito

probatorio el 10 de octubre de 1996 con resolución acusatoria contra el mencionado ROJAS HIDALGO como autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado, falsedad marcada, usurpación de marcas y patentes,' y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, tipificados en lbs artículos 213, 217,236 y 241A del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

3. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali celebró' la audiencia pública y diótó el fallo mediante el cual en consonancia con el pliego de cargos condenó al encaúsado a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de un millón cuatrocientos veintitrés mil doscientos cincuenta pesos ($1.423.250), como autor de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, usurpación de marcas y patentes, y circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado, a quien absolvió del cargo imputado, por la falsedad marcaría.(cid:9) ' La sentencia de primera instancia fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior' de esa misma ciudad 'al pronunciarse sobre la apelación présentada por la ,,defensa,

Casación No. 15.793 DIEGO HENRYROJAS HIDALGO '7(Ye7 mediante decisión contra la cual la apoderada interpuso el recurso de casación excepcional, admitido por la Sala en providencia del 23 de noviembre de 1998. LA DEMANDA La censora acusa la sentencia del Tribunal de la violación

directa de la ley sustancial, incurrida al subsumir la conducta agotada por el sindicado ROJAS HIDALGO en los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 241A C.P.), usurpación de marcas y patentes (art. 236), y circulación y uso de efecto oficial o sello, falsificado (art. 213), "de manera concursal, distintos al realmente transgredido, comportando una aplicación diferente a la que realmente co/responde"; desatino que comportó también, según aduce, la aplicación indebida del artículo 26 del Código Penal (Decre 100 de 1980). Al sustentar la censura indica que en desarrollo del artículo 336 de la Carta Política, para iprocibrar la salvaguarda de los ingresos provenientes de la produy icip y comercialización de licores, actividad constituida en monopolio de arbitrio rentístico, mediante la Ley 57 de 1993 se adicionó, el Código Penal con el artículo 241A, "norma penal en blanco, que en momento alguno el legislador ha pretendido reglamentar, y del cual al tenor literal de su texto contiene en forma indiscriminada, dentro de las acepciones "el que de cualquier manera" o "valiéndose de cualquier medio" todos y cada uno de los verbos rectores, o conductas .que el ente investigador tenga a bien` adecuar". ME las cosas, concluye la impugnante, "Todas ycada una de las conductas, contenidas dentro de las posibles actividades que •j7,(/,Çy, 75(cid:9) Casación No. 15. 73 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO realizamos los seres humanos, son punibles según la norma en comento,

con el único requisito de que éstas se agoten o lleven a efecto con respecto a la actividad establecida como monopolio constituido como arbitrio rentístico ". Advierte que el ilícito en comento se encuentra ubicado dentro de los delitos contra el orden económico social, pero por tratarse de una norma penal en blanco, !os funcionarios judiciales acomodan "a su fuero íntimo, los verbos rectores a encuadrar y peor aún, ubica (sic) el bien jurídicamente tutelado, en fueros diversos al patrimonio económico", razón por la cual predican la peligrosidad dé los individuos que de cualquier manera se encuentran vinculados a dicho comportamiento punible "sin tener en cuenta, los expertícios obra rites, donde consta que los elementos incautados, son aptos para el consumo humano (a vía de ejemplo)". Plantea que la conducta imputada a su defendido, descrita en el artículo 236 del Código Penal, se encuentra subsumida en el artículo 241A ejusdém, concretamente, dentro de las acepciones "el que de cualquier manera" o "valiéndose de cualquier medio", pues no resulta posible atentar contra un monopolio constituido "sin tener que utilizar (necesariamente), el nombre, las enseñas, la marca, los rótulos, los dibujos, las etiquetas, puesto que de no hacerlo dicha conducta no sería punible, sería inane, carente de eficacia con respecto a lo reglado en dicho ordenamiento, y se adecuaría a cualquier otro tipo a vía de ejemplo al contenido en el Art. 236". Agrega con idéntica orientación argumentativa, de una parte, que si se elaborara aguardiente similar al producido por la

Industria de Licores del Valle y se envasara en botellas con etiquetas y nombres diferentes a los utilizados por el ente que i?. Casación No. 15.793 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO 7 dicha conducta a la sancionada en el artículo 241A del Código Penal; de la otra, que antes de la expedickn de dicha norma el comportamiento allí previsto podía ubicarse en las figuras reprimidas en los artículos 236 y 217 ibídem, pero con la Ley 57 de 1993 se "cerró la posibilidad de adecuar dentro de la norma contenida en el Art. 236, las actividades descritas en él, que atentaren contra un monopolió constituido legalmente como arbitrio rentístico". Por las razones anteriores encuentra que respecto de los delitos contenidos en los artículos 241A y 236 del Código Penal se configura un concurso aparente de tipos e indica que de acuerdo con la doctrina nacional, para determinar la existencia de uno o varios delitos resulta necesario tener en cuenta el fin del agente y el bien jurídico lesionado, de manera que las "diversas conductas pueden con figurar, como al efecto sucede en nuestro caso, una sola acción si las anima a todas el mismo propósito. Es la fuerza interior de la voluntad lo que permite unificadas, y a ello no obste la sepárabilidad exterior de las mismas". Aduce que "Si /os bienes son de tal naturaleza y el episodio es tal que no se puede obtener la finalidad sin ejecutar actos que, desde el punto de vista formal, configuran otros tantos delitos, debe considerarse que existe unidad de delito" y en este orden de ideas, afirma, resulta necesario

tener en cuenta "la forma como ordinariamente suceden las cosas" Discurre sobre los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad para reiterar desde esta otra perspectiva que respecto a las normas contenidas en los artículos 241A y 236 del Código Penal se configura u concurso aparente de hechos punibles que puede resolverse a través del primero de tales postulados, "puesto que las conductas sancionados en el artículo Casación No. 15.793

DIEGO HENRY ROJAS HIDALéO

241A, repiten todos los elementos contenidos en elártículo 236, adicionando un elemento especial, cual es, que dichas conductas atenten contra de (sic) constituido en arbitrio rentístico". En lo que respecta al comportamiento tipificado en el artículo 213 de¡ Código Penal, la demandante afirma escuetamente que se estaría "en idéntico caso que con respecto a la usurpación de mames y patentes", esto es, de conducta subsumida dentro de la penada en el ártículo 241 ejusdem. Bajo el epígrafe de "La incidencia de los errores reclamados", la recurrente plantea que por esta represión cohcürsal del comportamiento investigado se hizo más gravosa la situación jurídica del sindicado ROJAS HIDALGO, privándolo de la posibilidad de acceder a la condena de ejecución condicional. Por tal razón, acusa también la violación del artículos 68 del Código Penal entonces vigente. Con los anteriores fundamentos solicita quela sentencia impugnada se case y que en el fallo de sustitución correspondiente se condene a su defendido por el ejercicio ilícita de actividad monopolística de arbitrio rentístico, exclusivamente,

con otorgamientó del aludido subrogado. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Segundo Delegado estima que la casacionista verifica una interpretación equivocada de las normas atrás citadas, Casación ('ib. 15.793 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO desconocimiento la voluntad del legislador al erigir en delitos las conductas descritas en ellas. Alude a la clasificación de los tipos penales según su estructura en básicos y autónomos para plantear, que a tales categorías corresponden las disposiciones en las cuales se centra la demanda en el presente caso. 1 Destaca por otra parte que el artículo 213 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) protege el bien jurídico de la fe pública, mientras que los artículos 236 y 241A ejusdem tienen por objeto de tutela el orden económico y social. Analiza los verbos rectores contemplados en el artículo 213 del Código Penal, reitera su autonomía a partir del bien jurídico protegido e indica que se perfecciona con el uso o la circulación de sellos oficiales, mientras que la figura descrita en el artíckilo 241A se configura cuando el particular pretende adentrarse irregularmente en actividades establecidas como monopolio reñtístico, por lo tanto, su comisión en manera alguna supone la perpetración de ese otro delito, tanto así que el infractor de la ley penal puede crear una empresa clandestina para desarrollar una actividad considerada como monopolio del Estado. o En este orden de ideas, concluye la Delegada,, existe un verdadero concurso real de tipos penales entre las figuras descritas en los artículos 213 y 241A del Código Penal.

Tratándose de los artículos 236 y 241A del Código Penal, el Ministerio Público advierte que si bien protegen un mismo bien 9 Casación No. 15.793 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGQ /7W?7 jurídico, su autonomía está determinada por la acción desplegada por el sujeto activo para realizar el ilícito. Así, en. el primero la conducta se concreta en la utilización fraudulenta de marcas o patentes protegidas legalmente, mientras que en el segundo el comportamiento consiste en el ejercicio de la actividad monopolística de arbitrio rentístico sin sujeción a las normas que la regulan, de posible consumación sin acudir al empleo ilegítimo de marcas, rótulos, dibujos, etiquetas, patentes de empresas posicionadas en el mercado.(cid:9) O Reseña también la sentencia C-313 de 1994 de exequibilidad de la Ley 57 de 1993, y la exposición de motivos consignada por los ponentes para el primer debate de la misma en la Cámara de Representantes. Con tales fundamentos desecha la póstulación de la demanda no sin precisar, finalmente, que la libelista asume una tesis centrada en la teoría finalista del delito perdiendo de vista que el ordenamiento penal no está matriculado en un criterio determinado para efecto de interpretar lbs diferentes tipos penales. Así las cosas, es decir, en la comprensión de configurarse un concurso real o efectivo de tipos penales, sugiere que el cargo formulado no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sea lo primero advertir, que la representante judicial del

procesado interpuso el recurso de casaóión excepcional con miras lo Casación Nol 15.793 DIEGO I-ÍENRY ROJAS HiDALGO al desarrollo de la jurisprudencia, específicamente, acerca de la posibilidad de concurrir de manera efectiva la figura descrita en el artículo 241A del Código Penal (Decreto 100 de 1980) con otros delitos que califica de "necesarios" para su cabal consumación, planteamiento reiterado en el libelo finalmente presentado, al afirmar la existencia de un concurso aparente de normas penales tratándose de tal ilícito y de los tipificados en los artículos 213 y 236 ejusdern. Desde esta perspectiva y fundamento en la causal primera M artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la demandante acusa entonces el fallo impugnado de la violación directa de la ley sustancial y si bien 'no específica el concepto de dicho québranto por su nomenclatura, de la sustentación fluye nítido que el reproche se encamina a demostrar la aplicación indebida de los precitados artículos 26, 213 y 26 del Código Penal entonces vigente, así como la consecuente falta de aplicación del artículo 68 ibidem. Por otra parte, la censora desarrolla el ataque a través de una discrepancia puramente jurídica, ajena a todo cuestionamiento de los hechos declarados óorno probados en la, sentencia o respecto del análisis probatorio dejos juzgadores, de manera que el cargó en el plano puramente técnico no suscita reparo alguno, sin que ello comporte el acierto de la propuesta,

como pasa a examinar la Sala. 2.(cid:9) En cumplimiento de dicho cometido corresponde pre.cisar, en primer término, que los sucesos que dieron origen a la investigación adelantada contra el-procesado ROJAS 'HIDALGO 11 Casación No. 15.793 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal de 1980, subrogado en cuanto interesa para los actuales fines por la Ley 57 de 1993, normatividad de conformidad con la cual se adecuaron, en concurso efectivo de hechos punibles, a los delitos de circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado, usurpación de marcas y patentes, y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, descritos en los artículos 213, 236 y 241A de dicho ordenamiento, respectivamente. Así mismo, que esas figuras delictivas con modificaciones en la naturaleza de la sanción o en los lindes punitivos, respecto del objeto material sobre el cual recaen ,o en el ámbito del comportamiento incriminado, que se ofrece de mayor amplitud, en el estatuto penal en vigencia en procura de una efica protección de los bienes jurídicos tutelados, conforme precisará la Sala en oportunidad, aparecen recogidas en esencia y sustancia en los artículos 281, 306 y 312 de la Ley 599 de 2000. Por tal razón, y como el fenómeno del concurso de conductas punibles se encuentra regulado también en idénticos, términos en estas dos codificaciones en comento, ninguna incidencia tiene el tránsito legislativo presentado durante el

juzgamiento de la conducta imputada al procesado ROJAS HIDALGO, con(cid:9) miras a discernir si en verdad resulta jurídicamente imposible la efectiva concurrencia del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico con los demás por razón de los cualesfue condenado, conforme postula la censora al entender subsumido en tal comportamiento la usurpación de marcas y patentes así como el uso de sello falsificado. ... 12(cid:9) Casación No. 15.793

D!EGQ HEN)YR0JAS HIDALGO

3. Partiendo de las anteriores premisas se afirma, entonces, que al tenor del 31 del Código, Penal, coincidente de manera cabal con las previsiones otrora contenidas en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980,: bajo el cual se adelantaron las' instancias, el concurso de conductas punibles se presenta cuando con una sola acción u omisión o con varias acciones U omisiones se infringen «varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición", que fue lo acontecido precisamente en los hechos demostrados enaütos.

En otros términos, no se estructuró el concurso aparente pregonado por la demandante, que como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos y reitera ahora, se afirma cuando una situación fáctica parece adecuarse de manera simultánea en varias disposiciones penales vigentes, pero que en realidad es regulada íntegramente por uno sólo de tales preceptos, que por lo tanto resulta aplicable en forma exclusiva y excluyente con miras a preservar el principio del non bis in idem.

4. En , efecto, la libertad económica, entendida como la

facultad individual para ejercer actividades de t?l índole, no ostenta en la actualidad el carácter absoluto pregonado con los ideales del liberalismo de finales del siglo XVIII; por el contrario; sé encuentra limitada por el intervencionismo estatal determinado en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución Política por razones de seguridad, salubridad, hioralidad, utilidad pública o interés social y particularmente, en cuanto interesa para el análisis aquí emprendido, por el establecimiento de monopolios públicos, que en el derecho constitucional Colombiano remiten su origen a la reforma introducidaa'Ja dadade 1886 en el añode 1910, qup 13(cid:9) C,psadión No.. 15.793 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO los consagró a favor del Estado y como arbitrio rentístico, es decir, con la finalidad de obtener recursos para el fisco. La Constitución de 1991 no fue ajena a esta tendencia y en el artículo 333 . superior garantiza la libertad económica, entendida como la facultad para iniciar una actividad de esa naturaleza, de mantenerla o:proseguirla en condiciones de igualdad; de ahí que 'le confiara al Estado, por mandato de la ley y en los artículos 75 inciso 21 y 334 inciso 41 ibídem, la misión de evitar las prácticas monopolísticas en la comprensión de que comportan una vulneración de dicho derecho y de la libre competencia Sin embargo, la Carta Política también mantuvo en el artículo 336 superior la posibilidad condicionada de implantar por virtud de la,, ley monopolios fiscales, que és una de las fuentes mas importantes de financiación del Estddo, pero únicamente en procura de suplir un'

interés público o de utilidad social e indemnizando a quienes se vean privados por razón de ellos del ejercicio de una actividad lícita, armonizándose, así tal facultad con las finalidades que impregnan al Estado social de derecho. Estos monopolios no sobra advertir, difieren de la reserva estatal de cierta actividad estratégica o de Un servicio público, verificada al tenor del artículo 365 ejusdem con el objeto de mejorar él bienestar general o la1 calidad de vida de la población, o simplemente por motivos de soberanía. En los incisos 'pbsteriores el precitado artículo 336 de la Carta Política establece, de una parte, la destinación específica para los ingresos derivados de los monopolios estatales: así, los obtenidos de los monopolios de los juegos de suerte y azar deben aplicarse exclusivámente a. los servÍcios, de . salud; mientras que /I, d--- 14(cid:9) Casación No. 15.793 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO /y_(cid:9) (/(• (/)/(7 las rentas conseguidas del monopolio de los licores están afectadas n forma preferenté a los servicios de salud y educación; de la otra,," la posibilidad de reprimir penalmente la "evasión fiscal en materia de rentas provenientes de mondpoiios rentísticos"

5. Esta finalidad de interés público o de utilidad social que debe impregnar el establecimiento de todo monopolio público, unida a la necesidad de garantizar su efectiva realización, explica que se hubiese-erigido como delito en el artículo 241A del Código Penal, introducido por el 111 de la Ley 57 de 1993, el ejercicio ilícito

de actividad monopolística de arbitrio rentístico, norma vigente para la fecha de comisión de los hechos informados en las presentes diligencias y que era del siguiente tenor: "El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan, incurrirá en pena dé prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales. El inciso segundo consagraba una circunstancia específica de agravación, en una tercera parte de la pena, "cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la. mitad, si quien cometiere el, hecho punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un mánopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste". La ubicación de este comportamiento dentro de lbs punibles contra el orden económico y .social lo es porque "el bien jurídico protegido es el tesoro público, las rentas del erario, los recursos económicos que este capta, el cua!, por caua ;de la ,cpmisión de las infracciones Çp/Ç(7 15 Casación No. 15.793 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO analizadas sé ve defraudadó y disminuido. Más no son excluáívamente las finanzas públicas las que se afectan con la ocurrencia de tales conductas, sino también &l orden social, dado que es la colectividad en su conjunto la

que deja de percibir los beneficios que reporta la captación de ingresos con destino a loA servicios de educación, salud y obras de asistencia pública, pues cuando se omite realizar las transferencias legales o se ejerce ilícitamente una actividad establ2cida como arbitrio rentístico, se está impidiendo la debida aplicación del gasto social y sé atenta contra la comunidad destinataria de los se/vicios que por mandato çonstitucional debe prestar e! Estado" (Gaceta del longmso No. 165 pag. 25).

6. Desde el punto de vista de su estructura la Sala acepta que el legislador consagraba en el articulo atrás trascrito una norma penal en blanco, connotación específicamente derivada, no de los elementos descriptivos contenidos en ella, a los cuales alude la demandante para asignarle dicha categoría y pór razón• de los cuales se trata de un tipo abierto, sino ante el referente obligado e ineludible a otro ordenamiento jurídico con miras a concretar de manera cabal la conducta reprimida, tanto en lo atinente a las actividades que en virtud de l ley constituían un monopolio fiscal, como para establecer cuándo su ejercicio por parte del agente surgía penalmente relevante al• efectuarse en contravención de las disposiciones que las reglamentaban. Así las cosas, en vigencia del derogado estatuto punitivo (Decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 10 de la Ley 57 de 1993), el proceder erigido en delito se traducía en el ejercicio de una actividad de monopo!io .. de arbitrio, rentístico sin sujeción a las normas que la regulaban.

También a través de un tipo. penal en blanco pero con mayor

técnica legislativa al dejarse menos elementos de concreción de la conducta incriminadi al en el entendido (-4 Casación No. 15.793 DIEGO HENRYROJAS HIDALGO además de que el objeto material de protección punitiva lo son los monopolios estatales establecidos con una finalidad de interés público o social, el artículo 312 de la Ley 599 de 2000 lariciona a quien sin la respectiva autorización, p&rmiso o contrato ejerce alguna de esas actividades económicas que el Estado se, reserva. como fuente de recursos fiscales, cuyo discernimiento mantuvo remitido a la norma jurídica extra penal que las reglamenta, obviamente, porque su descripción completas en el tipo penal resulta incompatible con la facultad que el legislador tiene de establecer monopolios públicos, sujeta únicamente y por mandato constitucional,'a esos propósitos de utilidad general. La norma comentada, en lo pertinente, es pues del siguiente tenor: "El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbItrio rentístico,, sin la respectiva autorización, permiso o cóntrato..." que en relación con la otrora establecida en la Ley 57 de 1993 fue adicionada con la incorporación de otro comportamiento áltrnativo y compuesto, que, se hizo consistir en la utilización de "elementos o modalidades dé juego no oficiales". Resta indicar en este punto, que tanto en la disposición derogada como en, la actualmente en vigenciá, esas normas complementarias dé los tipos penales en blanco mediante los cuales ha sido, reprimido el ejercicio ilícito de una actividad

monopolística de arbitrio rentístico, no eran ni son diversas de aquellas de naturaleza legal, que en forma previa deben expedirse al tenor del articulo 336 'superior para1 . regular los monopolios % é4 17(cid:9) Casación No, 15.793 DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO estatales, conforme precisó además la Corte Constitucional en Ea sentencia C-313 de julio 7 de 1994, M.P. Dr Carios Gaviria Díaz, al revisar la donformidad del artículo 241A del derogado estatuto punitivo con la Carta Política.

7. Ahora bien, como la conducta punible descrita en el artículo 241A del Código Penal de 1980, ál igual que acontece en el artículo 312 de la Ley 599 de 2000, puede realizarse de "cualquier manera o valiéndose de cualquier medio", resulta forzoso colegir que el tipo penal contemplado en ellas, por razón de su contenido, no es cerrado sino abierto.

Lo anterior no significa, como lo sugiere la libelista.,que el intérprete judicial con violación de los principios de legalidad yde tipicidad sea quien dba individualizar. realmente la conducta •i ncriminada, menos aún, que dentro del árnbitó de represión de la misma queden comprendidas todas las,, acciones humanas referidas, a los monopolios públicos, simplemente implica que no precisa de unas específicas circunstancias comiivas, ni de una determinada forma de ejecución, de manera que basta con que el agente incursione por cualquier medio o de cualquier manera en la actividad económica que el Estado por virtud de la ley ha reservado corno un' monopolio de arbitrio rentísticó.

En este orden de ideas, mal puede aceptarse la existencia de otros comportamientos delictivos que surjan anécesarios, jurídica o naturalmente para la consumación del delito, conforme plantea también la casacionista, quien en dicha postulación parte del equivocado entendimiento de estar referida la represión penal en tales event 7 •.ñ7F(w'//?Yr (cid:9) 4r 1 18 Casación No. 15.793

DIEGO (cid:9) ROJAS HIDALGO

(7 / económica monopolística simulando el producto elaborado en;' desarrollo de la misma por la entidad pública o particular autorizada para dicho fin. Así las cosas, tampoco resulta admisible el criterio de quedar subsumidas en él punible del ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, todas aquellas conductas desplegadas por• el sujeto activo con miras a conftirÍdir al consumidor del, producto con un fingimiento de la naturaleza indicada, pues se reitera, el delito se perfecciona cuando el agente ejecuta la acción prohibida en la norma, esto es, al efectuar una actividad económica respectó de la cual el Estado por ministerio de la ley tiene su monopolio, establecido con fines de interés público o social, cualquiera que sea el medio al cual acuda o del que se valga para alcanzarlo: Trasladada la anterior apreciacióñ al caso examinado, en lo atinente a los licores, co'htrario a lo propugnado por fa casacionista no es indispensable que el agente los elabore simulando o fingiendo su fabricación legal, pues el ilícito se estructura 'cuandó

el infractor sin sujeción a las normas legales corresponintes, como disponía el artículo ,241A del' Código Penal de 1980 (subrogado por el artículo 111 de la Ley 57 de 1993), o careciendo de la autorización,: permiso o contrato, conforme dispone el artículo 312 de la Ley 599 de 2000, desconoce el monopolio de arbitrio rentístico de los Departamentos establecido por la ley y simplemente realiza esa actividad económica reservada como fuente de recursos para tales entes territoriales, únicos que pueden entonces efectuarla. ,-% 19 (cid:9) Casación No. 15.793 DIEGO HENO ROJAS HIDALGO o Por lo tanto, se configura un efectivo y verdadero concurso de hechos punibles, si para la consecución del fin propuesto de elaborar licores no obstante obedecer tal fabricación a una actividad monopolística de arbitrio rentístico, el sujetó activo incursiona en otros comportamientos previstos también como delito, para el caso, el uso de efecto oficial o sello falsificado y la usurpación de marcas y patentes, a través de los cuales el implicado DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO, además de realizar esa actividad económica que

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