CSJ - SP15795(29-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15795(29-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
epú6fica de Cofombia -(cid:9) no. 15.795 P.I Edwin Ricardo Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de EDWIN RICARDO CANO MEDINA contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de octubre de ese año, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 40 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado.
República de Colombia no. 15.795 P.I Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema Le Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El episodio fáctico en este proceso tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 1.997 pasadas las diez de la mañana, cuando 5a vecinos de la vivienda ubicada en la calle Nro. 4-75 -parque central del municipio de Tello-, propiedad de Aldemar Manrique Arias, escucharon tres detonaciones que provenían del interior del inmueble. De inmediato, informados por José Eduardo González Loayza, José Nencer Manrique Arias, en compañía de Pablo Emilio Losada Puentes se dirigieron hacia la casa, en donde después de
superar una tapia ingresaron, observando en el solar herida de muerte a la empleada Martha Lucía Quintero Losada, como también en el patio interior a EDWIN RICARDO CANO MEDINA. Del lugar desapareció una pistola y joyas por un monto equivalente a seis cientos mil pesos. En desarrollo de las diligencias preliminares, una vez realizada inspección al cadáver (fl.3), en esa misma fecha se escucharon los testimonios de José Nencer Manrique Arias (fl.8) y Pablo Emilio Losada Puentes (fI.9). 2 República de Colombia no. 15.795 P./ Edwin Rido Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema 6e Justicia Según consta en informe No. 010 del día 13, en esta fecha policiales adscritos al Séptimo Distrito de Tello, capturaron a CANO MEDINA, quien sometido como fue a interrogatorio confesó su participación en los hechos, lográndose además recuperar la pistola Browning 7.65 con la cual se ejecutó el homicidio y diversas joyas (fl.12). En la fecha el aprehendido fue dejado a órdenes de la Fiscalía. El propio día 13 la Fiscalía Novena Seccional de Neiva decretó la formal apertura instructiva, vinculando mediante indagatoria al incriminado, quien con asistencia de un profesional del derecho confesó su participación en la muerte de la mujer y en el apoderamiento de las alhajas recuperadas (fl.16). El 16 de dicho mes el defensor del sindicado solicitó la práctica de diversas pruebas (fI.36) y el 18 fue resuelta la situación jurídica de
CANO MEDINA ordenándose su detención preventiva por el delito de homicidio agravado, al tiempo que se dispuso acorde con la Ley 228 de 1.995, que en relación con la contravención especial de hurto, se compulsaran copias para que se investigara en forma separada en vista de no ser factible su conjunta averiguación con el 3 República de Colombia sac(cid:9) no. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema de Justicia punible contra la vida, por excluir la propia ley conexidad procesal en estos casos (fl.39). Al folio 80 obra el análisis de balística del C.T.l. sobre la pistola Browning 7.65, No. 425 P.M.55006. El 18 de noviembre se decretó el cierre instructivo (fl.93), en decisión que se mantuvo en firme al resolverse la reposición incoada por el defensor, mediante resolución del 26 posterior. Por Parte de Biología Forense del Instituto de Medicina Legal se allegó el exámen piloscópico (fl.106). Aportados los alegatos previos al calificatorio por el Ministerio Público y la defensora del procesado, el 7 de enero de 1,998, se profirió en su contra resolución acusatoria por el punible que determinó su detención (fI.137). Ejecutoriado el pliego de cargos, por auto del 12 de marzo el juez a quo decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensora del encausado —exclusivamente ampliación de indagatoria-, disponiéndose la práctica de algunas de oficio.
4 Repú61-ica de Colombia no. 15.795 P.I Edwin Ricono Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema cíe Justicia Escuchado de nuevo libre de juramento el procesado (fI.182), allegado el dictamen de cotejo balístico por parte del Instituto de Medicina Legal —Laboratorio de BalísticaEorense- (fI.212) y oídos los testimonios de Guillermo Arciniegas Perdomo (ff227), Elixander Bernal Sierra (fl.228), José Eduardo González Loaiza (fl.229) y Andrea Patiño Villarraga (fl.256), e igualmente aportado por la Fiscalía el registro lofoscópico de Ferney Martínez Capera, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos registrados en precedencia.
LA DEMANDA: Causal tercera.
Con fundamento en la causal tercera de casación, tres reproches postula la defensora de EDWIN RICARDO CANO MEDINA contra el fallo impugnado. 5 lepú6lica Le Colombia no. 15.795 P./ Edwin Rkardo Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema Le Justicia Advera la demandante en el primer cargo ser el fallo violatorio indirectamente de los arts. 2, 36, 323 y 324 del Código Penal, como también el quebranto directo de los preceptos 1, 320 y 322 del Código de Procedimiento Penal. Observa específicamente que el 13 de septiembre de 1.997, un día después de los hechos, CANO MEDINA fue capturado, conducido e interrogado por agentes adscritos a la Estación de Policía de Tello
(Huila), omitiéndose la información consagrada en el art. 377 procesal, en diligencia adelantada, además, sin la presencia de un abogado defensor, tomándosele una grabación cuando se encontraba bajo amenazas de muerte por parte de los "verdaderos homicidas" y permaneciendo incomunicado durante el 14, hasta el día 15 en el que se le vinculó mediante indagatoria previa designación de defensor de oficio. Señala la demandante que CANO MEDINA siempre ha sostenido que fue objeto de insuperable coacción por parte de los autores del hecho punible, lo que no pudo expresar en su primera versión al no estar asistido por un defensor, con evidente vulneración de los referidos arts. 2 y 36. 6 Rçpú6(ica de Coíom6ia nno. 15.795 P./ Edwin R1ardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema cíe Justicia Explica la censora que el reproche consiste en haberse considerado que se estructuraba el reato de homicidio, frente a una actuación violatoria del derecho de defensa y el debido proceso, que comporta además el quebranto indirecto de los arts. 323 y 324 de¡ Código penal. El fallo, por tanto, en su concepto, resulta de este modo nulo en forma absoluta. En el segundo ataque, acusa como sistemáticamente violatoria en forma "indirecta" la sentencia, (arts. 3, 4, 5, y 11 del Código Penal), "al infringir directamente los artículos del procedimiento penal, que son garantía de recepción de pruebas legal y oportunamente
allegadas al proceso". Afirma enseguida que el juzgador dejó de practicar los testimonios de los policiales Elixander Bernal Sierra, Fabio Enrique Ballesteros Benitez y el Teniente Arroyo Ortiz, y de los particulares José Nencer Manrique Arias, José Eduardo González Loaiza, Pablo Emilio Losada Puentes y Emma Charry de Puentes, pruebas todas solicitadas a la Fiscalía sin que fueran allegadas, con desconocimiento del debido proceso e "indirectamente" de normas 7 Repú6íica Le Co(ombia \'asacn no. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Supr rectoras tales antijuridicidad pudiera adecu procesado, vul defensa. Es evidente, procesado de había en su nulidad absolL instructiva. El tercer repa artículos 26 (cc pena) y 27 (re( atañe al delito ejercer el der€ cometido era si fin, el Fiscal Nc miras a que se kepú6&a di Colombia Cs'ón'o. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema 6e Justicia Insiste en la vulneración de los preceptos 26, 27 y 61 en mención, así como en la "violación directa del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal", toda vez que la defensa se quedó "sin saber y sin poder defender la inocencia del acusado ante la ausencia absoluta de investigación del delito de hurto", con ostensible deterioro del derecho de defensa y el debido proceso. A la anterior "omisión fáctica y jurídica", dice, debe agregarse el
hecho de no haberse practicado la prueba de absorción atómica al procesado que asegura resultaba verdaderamente indispensable en este caso. Solicita, así, la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de investigación, en los términos del art. 304-3 del Código de Procedimiento Penal. Causal primera. Ser la sentencia violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 323 y 324 del Código Penal y falta de aplicación de los arts. 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, es el marco de 9 República de Colombia o. 15.795 P./ Edwin Rica(cid:9) Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema de ,Justicia presentación que antecede a los dos cargos que el actor expone con fundamento en la causal primera de casación. El primero de ellos imputa error de hecho "generado en falso juicio de existencia por suposición", en la medida en que pese a no existir ninguna prueba directa que posibilitara atribuir al procesado el delito contra la vida investigado, el sentenciador asumió su concurrencia para afirmar certeza sobre la autoría y circunstancias del hecho, con la consiguiente aplicación indebida de los arts. 323 324 del y Estatuto punitivo, toda vez que "si no existe prueba de autoria del hecho punible, las causales de agravación punitiva se estarían aplicando sin ningún soporte". Infiere, de este particular modo, que si hubo aplicación indebida de los preceptos que describen el delito de homicidio y sus agravantes, a su turno se ha violado flagrantemente el art. 247 de¡ Código de
Procedimiento Penal, por falta de certeza sobre la responsabilidad. Tal suposición de prueba comporta además, dice, quebranto del art. 445 idem, sobre presunción de inocencia. Dentro del mismo acápite, señala enseguida que la sentencia también está incursa en error de hecho toda vez que no tuvo en 'o República de Colombia Csacióo. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema de Justicia cuenta el examen piloscópico visto al folio 108, pues con el mismo se determina que las muestras de cabello encontrado en las manos de la víctima no corresponden a CÁNO.MEDlNA. Igualmente se omitió considerar la certificación del Comandante de la Novena Brigada con sede en Neiva, según la cual a los soldados bachilleres no se les imparte instrucción en el manejo de armas, dado que el procesado acababa de prestar servicio y cursaba segundo semestre de ingeniería agrícola, pues con tales pruebas se "enaltece la personalidad del inculpado, evitándole su tratamiento de delincuente". Como segundo reproche, señala la libelista haber incurrido la sentencia en error de derecho, al otorgar trascendencia a actuaciones ilegales, que de haberse desestimado posibilitarían la absolución del procesado. Se refiere en concreto a la constancia secretarial vista al folio 273, de acuerdo con la cual Aldemar Manrique Arias se hizo • presente reclamando su arma tipo Browning 7.65, no siendo el artefacto que se sometió a examen por el Laboratorio de Balística de Medicina Legal, esto es, la marca Prieto Beretta, aun cuando
11 (cid:9) Repú6(ica Le Colombia. pino. 15.795 P./ Edwin Rico Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema Le Justicia también aparece protocolo balístico en relación con ella (fis. 80 al 83y212 1218). Para la recurrente es oscura la situación, en la medida en que se produjo la valoración de dos armas, de manera tal que si no logró conocerse con cuál de ellas fue muerta la víctima, "mal puede tenerse como bien aplicados los artículos de la ley sustancial". Dicha ilegalidad comporta la vulneración de los arts. 7, 9, 18 246 y del Código procesal penal. Ahora bien, de otro lado, tampoco desestimó el fallo "la ilegalidad de la prueba documental (retratos del folio 249 del cuaderno original), aportados a la audiencia pública por el Fiscal", cuando no existe ningún parecido entre tales fotos y la descripción que el imputado hizo de alias "beto" que obra al folio 67. Palpable es, para la censora, la vulneración del art. 333 de¡ Código de Procedimiento Penal, toda vez que "con estas diligencias pierde Jodo el soporte la sentencia acusada". Solicita, en estas condiciones, se case el fallo y en su lugar se absuelva al procesado. 12 República de Colombia Ciójo. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema de Justicia
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Causal tercera.
Califica la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación
Penal de "escrito incoherente, confuso y lleno de vaguedades", la formulación de los tres reproches que ha intentado la defensora del procesado contra el fallo con respaldo en la causal tercera. Para comenzar, observa la confusión en que incurre la actora entre los yerros in ¡udicando e in procedendo y sobre las sostenidas vulneraciones del debido proceso y el derecho de defensa, lo que posibilitaría desestimar la demanda. Sin embargo, se ocupa de los cargos, concretando la respuesta que le merecen así: En relación con el primero, señala que si bien el interrogatorio a que fue sometido el implicado por la policía del municipio de Tello fue irregular, como que no se trató de un caso de flagrancia ni de petición voluntaria de ser escuchado en versión libre (art. 322 13 Repú6(ica de Co(om6ia• Cacióao. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema de Justicia Decreto 2700/91), ello no conduce a la invalidación del proceso, dado que, a lo sumo, debería valorarse como inexistente. No obstante, el imputado fue puesto el propiodja 13 a órdenes de la Fiscalía y cuando se le recibió indagatoria, en presencia de su defensor, confesó el hecho. Dentro de dicho marco, el cargo no prospera. En el segundo cargo dice la Delegada ignorarse qué es lo que en concreto ataca la libelista, si la vulneración al principio de investigación integral o el de contradicción, que en forma simultánea y antitécnica refiere. Se trata de hipótesis de nulidad diversas que, consiguientemente,
han debido postularse en forma separada. En todo caso, es de ver que los testimonios de José Nencer Manrique Arias, Pablo Emilio Losada Arias y Emma Charry de Puentes, fueron valorados por el Fiscal Noveno al momento de resolver la situación jurídica del sindicado y en la audiencia pública se practicaron los de Guillermo .Arciniegas Perdomo, Elixander Bernal Sierra, José Eduardo González Loaiza y Andrea Patiño Villarraga. habiendo en su desarrollo intervenido activamente la defensora. Por consiguiente, este cargo tampoco es viable. 14 Repú6(ica di Colombia 15.795 Pi Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema Le Justicia En relación con el tercer reproche, es erróneo el planteamiento que hace la demandante. El procesado confesó el hurto y para el 18 de septiembre de 1.997, no era factible conservar la unidad procesal en caso de conexidad entre un delito y una contravención especial, razón suficiente para haberse compulsado copias, como en efecto se hizo. El hecho de haberse ordenado investigar por separado el delito contra el patrimonio económico no afecta, en absoluto, el derecho de defensa. Ahora respecto de la prueba de absorción atómica, ha debido ser propuesto por separado, demostrando la influencia de ella en la sentencia. En las condiciones dadas, este cargo tampoco prospera. Causal primera. Errado es el planteamiento que la libelista hace en el primer cargo por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ya que la propia demandante indica que los juzgadores cotejaron la 15 República de Colombia Cçiój. 15.795
P./ Edwin Ricardo Cano Medina 0./ Homicidio agravado Corte Suprema Le Justicia versión del implicado con los demás elementos de comprobación allegados, siendo lo cierto que cada una de las explicaciones del procesado fueron confrontadas con los dichos de los testigos. La censura según la cual no fue valorado el examen piloscópico ni la certificación de la Novena Brigada, ha debido proponerse separadamente por omisión probatoria, aun cuando de su contenido es evidente que aún concurriendo su análisis, ello no conduciría a emitir un fallo diferente al que fue proferido. De ahí que, en criterio del Ministerio Público, el reproche debe ser rechazado. Igual respuesta merece el segundo de los cargos por esta vía intentado. Se acusa error de derecho, sin precisar si se trata de falso juicio de legalidad, pero aun cuando así fuese, no señala cuáles requisitos en la aducción de la prueba de balística se habrían omitido. La lectura incompleta del expediente, por lo demás, condujo al equívoco a la recurrente al considerar que fueron dos distintas armas las examinadas y que se ignora cuál fue la homicida, cuando .es muy claro que se trató de la Pietro Beretta, fabricada en la casa italiana Browning. 16 Riçpú6lica de Co(oml;ia cino. 15.795 P./ Edwin Ric'a'io Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema 6e Justicia Sobre el retrato hablado elaborado por la Fiscalía o el aportado por el Fiscal en la audiencia pública, elude relacionar cuáles fueron los
requisitos legales desatendidos en su aduccn. También estos reparos merecen desestimación.
CONSIDERACIONES: Causal tercera.
1. Ciertamente, como lo destaca la Procuradora Delegada, son irreconciliables las disímiles argumentaciones que la defensora del procesado CANO MEDINA ha expuesto en orden a sustentar, en cada caso, los tres reproches que con afirmado respaldo en la causal tercera de casación ha postulado contra el fallo.
2. La demandante, como se verá, ha creado unas mixturas argumentativas en donde involucra afirmaciones relacionadas con la presencia de presuntos vicios de garantía o de estructura, sin distingo alguno, acusando al propio tiempo violaciones directas e
17 R,epú6fica de Colombia Ccióo. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema cíe Justicia indirectas de la ley sustancial, sin llegar en todo caso a demostrar ni irritualidades lesivas del debido proceso, ni un serio menoscabo del derecho de defensa que justifique las que, por dicho motivo, culminan siendo nada distinto que expresiones de inconformidad con la actuación cumplida, que lejos están de aparejar vicios letales para la indemnidad del trámite y que, en condiciones tales, posibilitan anticipar su inexorable improsperidad.
3. Así, se tiene que en el primer reproche, acusa como violatoria del derecho de defensa la diligencia mediante la cual una vez capturado por la policía, al día siguiente de sucedidos los hechos, CANO MEDINA fue sometido a interrogatorio en la Estación y sus
respuestas grabadas, sin estar asistido por un abogado. Pues bien, es inaudito que a partir de este postulado, acuse la libelista como vulnerados en forma "indirecta" los arts. 2, 36, 323 y 324 del Código Penal y de manera "directa" los arts. 1, 320 y 322 del Decreto 2700 de 1.991, en un inescrutable argumento que termina por confrontar los propios elementos configuradores del punible contra la vida que le fuera imputado al procesado, cuando se supone que el ataque al fallo pretendía revelar un vicio conducente a lograr su invalidación. 18 'kepúfitica de Co[om6ia 15.795 P./ Edwin Ric(cid:9) Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema Le Justicia
4. Ha afirmado la demandante que la versión inicial rendida por el procesado ante el Comandante del Séptimo Distrito de Policía de Tello fue ilegal.
Al respecto, lo primero que se advierte es que de aceptarse que dicha diligencia no correspondía adelantar a los gendarmes, como que el aprehendido no lo fue en flagrancia ni fue por efecto de su voluntaria presentación ante las autoridades que se le interrogó, conforme lo disponía el art. 322 del Decreto 2700 de 1.991, precepto aplicable, esta circunstancia eventualmente conduciría a reconocer, por mandato constitucional, la inexistencia de dicha prueba, pero no que el hecho en sí mismo pudiera tener negativas repercusiones sobre la actuación procesal, o lo que es igual afirmar que vicios inherentes al referido medio de persuasión no se trasmiten al proceso.
5. En todo caso, surge incuestionable en la investigación la inocuidad que la tachada diligencia tuvo en el proceso, si se tiene en cuenta que en desarrollo de la indagatoria rendida el día 15 de septiembre, en presencia de un profesional del derecho, el imputado confesó su responsabilidad en los punibles de homicidio y hurto, aun cuando con posterioridad (en un cambio de estrategia defensiva de última hora) resolviera al ampliar su versión en audiencia pública 19 epú6lica di Colombia
Caiiói.o. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema ¿-fe Justicia modificar diametralmente la misma, lo que está indicando muy a las claras, por demás, la imprecisión de la demandante en señalar que "siempre" adujo haber actuado bajo "insuperable coacción", salvo en el criticado relato original. La censura no prospera.
6. Tampoco es consecuente con las pautas propias de la vía de nulidad, el fundamento y desarrollo del segundo cargo.
No solamente la censora incurre en igual entremezcla de enunciados en torno a la vulneración de la ley sustancial, señalando de nuevo quebrantos directos e indirectos, sino que aglutina argumentos completamente ajenos al supuesto de ataque inicial.
7. El cargo ha estado orientado a reclamar como vicio el hecho de haberse dejado de practicar en el curso de la investigación algunos testimonios.
Siendo ello así, basta recordar como premisa general frente a un tal supuesto, que es imperativo para el funcionario judicial admitir y practicar aquellas pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los
20 República de Colombia o. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema 6e Justicia hechos investigados, bien oficiosamente o por solicitud de alguno de los sujetos procesales, cometido para el cual es forzoso en este último caso motivar convenientemente la conducencia y pertinencia de la prueba, esto es su viabilidad, así como también la utilidad reveladora de la trascendencia que la misma tiene dentro de la propia dinámica probatoria de la investigación.
8. En casación, con mayor razón, corresponde perfilar con absoluta claridad los elementos de convicción no aportados al proceso, fijando las razones que se advierten para ello y la repercusión que su ausencia ha tenido en la decisión finalmente adoptada.
Este es, indudablemente un aspecto pasado por alto por la libelista, pues alude a los testimonios de Elixander Bernal Sierra, Fabio Enrique Ballesteros Benítez y del 'Teniente Arroyo Ortiz", José Nencer Manrique Arias, José Eduardo González Loaiza, Pablo Emilio Losada Puentes y Emma Charry de Puentes, algunos de los cuales obran en el proceso, habiendo participado la defensora en su práctica, lo que inclusive la lleva a descalificarlos por limitarse a "hacer especulaciones de tipo subjetivo", en una evidente contradicción de argumentos absolutamente insostenible. 21 çRepú6(ica de Colombia cipo. 15.795 P./ Edwin RicfJo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema cíe Justicia De este modo, en lugar de realzar la significación y aptitud incidente que frente a la condena podrían haber tenido aquellas declaraciones
no aportadas, con notable precariedad y confusión la demandante se limitó a desvirtuar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito de homicidio atribuido al procesado, a partir de las pruebas no acopiadas, lo cual resulta verdaderamente insólito por no advertirse nexo alguno entre un planteamiento y otro. Simplemente es reiterativa en la vulneración de los principios de juzgamiento en que se habría incurrido, dejando el reproche a mitad de camino, siendo su desestimación la medida del mismo.
9. Nada cambia frente a la tercera censura. La falta de seriedad y la ineptitud en la proposición de este cargo son ostensibles.
Acusa el fallo por afectación del derecho de defensa, derivado de no haberse juzgado en esta actuación la contravención especial de hurto, sin poder relevar -como es obviopor qué la separada averiguación de tal conducta conlleva la pregonada vulneración.
10. Siendo que por mandato legal el reato contra el patrimonio en este caso debía ser investigado por los jueces penales municipales,
22 Repú6(ica cíe Colombia ~i_w no. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D.I Homicidio agravado Corte Suprema cíe Justicia en la propia resolución de la situación jurídica, como de ello se dejó constancia en la reseña de la actuación procesal por la Sala, se dispuso compulsar copias para su investigación separada, según las previsiones contenidas en el art. 32 de la Ley 228 de 1.995, de conformidad con el cual "En caso de conexidad entre un delito y
algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal", cuya vigencia se remontó hasta el 19 de mayo de 1.999, cuando mediante la sentencia C-357 se declaró su inexequibilidad, como pertinentemente lo glosa la Delegada.
11. Ningún atentado ha existido, por tanto, contra el debido proceso o el derecho de defensa. Asimismo, ni la investigación independiente por el hurto, ni el aislar este hecho como consecuencia¡ mente conexo, al homicidio y por ende como circunstancia incrementadora de la pena, conducen a dicho quebranto, como que la agravante por el homicidio fue objeto de imputación en el pliego acusatorio.
La alusión última que la demandante hace a la particularidad de no haberse practicado la prueba de absorción atómica al procesado no puede ser más antitécnica. No solamente se trata de un tema que 23 República de Colombia no. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema de justicia ha debido estar comprendido dentro del acápite de pruebas no aportadas pese a su importancia, sino que era imperativo demostrar su incidencia en la sentencia, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la actora. Este cargo tampoco es viable. Causal primera.
1. El primero de los reparos que la casacionista enfila contra el fallo con sujeción en la causal primera, bajo la invocación de concurrir errores de hecho en la sentencia por suposición probatoria, emerge infundado, se trata realmente de una generalización sin anclaje en las pruebas que soportan la condena.
2. En efecto, sabido se tiene que el falso juicio de existencia por
suposición probatoria como especie del error de hecho se presenta cuando el fallador adopta la decisión cuestionada con sustento en elementos de convicción que materialmente no aparecen en el proceso. Imputar semejante falencia conlleva necesariamente 24 República de Coíomtuz no. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina 0.1 Homicidio agravado Corte Suprema cíe Justicia individualizar el concreto medio de juicio que pese a no obrar, sirvió de soporte en la construcción del fallo.
3. En este caso la libelista ha optado por hacer una afirmación genérica sin discriminar la prueba que ha supuesto el juzgador, en el entendido que al reconocer como lo hizo el Tribunal -que no hay un testigo directono era factible declararse su responsabilidad.
Sin embargo, es de observar que la sentencia impugnada fue por manera minuciosa en la síntesis de los diversos testimonios acopiados y detenida en su mancomunado análisis y confrontación con las atestaciones del incriminado, así como de las inferencias que surgían en su contra como resultado de dicha cotejación, a partir precisamente de la circunstancia resaltada por la propia defensora, esto es, la ausencia de un testigo que hubiera observado el desarrollo de los hechos, pero también de la autoincriminación que en la primera diligencia de indagatoria hiciera el procesado.
4. Véase cómo a este respecto el Tribunal había señalado: "Es cierto, como lo proclamó la Defensora en la audiencia pública, que no existe un sólo testigo de cuanto ocurriera dentro de la residencia asaltada, de seguro porque los muertos no hablan. Pero
25 Rçpú6iíica de Colombia ac(cid:9) no. 15.795 P.I Edwin Ricardo Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema de Justicia —según la ampliación de indagatoriasí existe hoy un presencial supérstite: el propio implicado quien, en calidad de tal, es cierto también, tiene él derecho a mentir en sus narraciones, circunstancia indiscutible que obliga a la judicatura a realizar un minucioso y detallado estudio probatorio para estructurar el correspondiente juicio de valor, a cotejar su versión con los restantes elementos probatorios acumulados en el plenario, para otorgarle entonces de manera razonable su correspondiente trascendencia" (fI. 39 Cdno del Tribunal). A continuación, como lo releva la Procuradora, cada una de las explicaciones dadas por el enjuiciado, fueron enfrentadas a la prueba testimonial, sin que -en síntesishaya lugar a admitir que la sentencia se fundó en pruebas imaginadas.
5. Debe reseñarse, de otra parte, respecto de las afirmaciones de la demandante en el sentido de no haberse considerado en el fallo el examen piloscópico de Medicina Legal (en el que se concluye que el cabello encontrado en las manos de la occisa le pertenecía a ella) así como la certificación del Comandante de la Novena Brigada del Ejército sobre el hecho de no recibir los soldados bachilleres instrucción en armas, no solamente 'que se trata de dos supuestos yerros atinentes a eventuales falsos juicios de existencia por omisión (que han debido postularse entonces por separado y no al interior del error de hecho por suposición acá esbozado), sino
además, que la falta de trascendencia de tales probanzas es 26 República di Colombia aci(cid:9) no. 15.795 P./ Edwin Ricardo Cano Medina D./ Homicidio agravado Corte Suprema de Justicia elocuent
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