CSJ - SP15796(10-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15796(10-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Rad. 15.796 Rechazo In Limine Py m 9o ya a~ eA4¿V~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 1,90 (8-11-2000) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000 VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS EDIL HERNÁNDEZ
ORTEGA.
ANTECEDENTES
1. Los hechos materia del presente proceso fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: "El 12 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 10 de la noche, cuando se desplazaban en un vehículo Carpati, entre el municipio de San Agustín y el de Isnos, a la altura del municipio El Mortiño, correspondiente al territorio del último de los municipios mencionados, MARTHA YULIETH GOMEZ URBANO Y ADELINA URBANO MALES fueron víctimas de atropellos sexuales en forma violenta, por parte de ANGEL ALIRIO ÑAÑES ERAZO, JESÚS EDIL HERNÁNDEZ ORTEGA, CARLOS ALBERTO PINEDA, JAIRO JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, REINER CA10EDO HOYOS y dos menores de edad. Los actos propios de este tipo de conductas, se concretaron en el sitio denominado "El Vegón", lugar en el que se fingió haberse varado el vehículo en el que se desplazaban los mencionados."
2(cid:9) Rad. 15796 Rechazo In Limine ?oe 2.- El Juzgado 20 Penal del Circuito de Pitalito, mediante sentencia del 21 de septiembre de 1998, condenó, entre otros, a Jesús Edil Hernández Ortega a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento de que trata el artículo 298 del C.P., agravado por el numeral primero del artículo 306 de la misma obra. En la misma determinación, se consignó que aun cuando se reúne el factor objetivo a que se refiere el artículo 68 del estatuto penal, no sucede lo mismo con el factor subjetivo, razón por la cual se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de noviembre de 1998, la confirmó en su integridad. Contra esta última determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la demanda dentro del término legal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casació presenta un cargo, que se resume así: Acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, cometido, señala, en la "apreciación subjetiva" del numeral primero del artículo 68 del C. P., situación que lo llevó a "aplicar indebidamente el artículo 68 del Código Penal". Sostiene que a su prohijado se le ha debido conceder el subrogado en cita, pues habiéndose comprobado que se trata de un hombre de origen
g 2,de 7 . % 3 Rad. 15796 Rechazo In Limin campesino, dedicado al trabajo como conductor intermunicipal, de buenas costumbres y que carece de antecedentes penales, se ha debido colegir que no requiere tratamiento penitenciado. Dice que el Tribunal negó la concesión del sustituto penal, pero sin razones valederas que ameriten la justificación de su decisión, quitándole de esta manera la "esencia legal" a la citada norma, dejando al procesado alejado de su familia y ocasionando graves problemas a la misma. Por ello, solicita se case la sentencia y se conceda la condena de ejecución condicional, no sin antes advertir que si la Corte encontrare la presencia de una nulidad, así proceda a declararlo de conformidad con el artículo 228 del C. de P.P.. LA CORTE CONSIDERA Sin mayor esfuerzo se advierte que el libelo que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 30 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, aunque enuncia la causal primera y formula el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, no lo desarrolla, pues no indica sobre qué medio de convicción versó el dislate, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia (por suposición o preterición de la prueba), o de identidad, o si se está en presencia de un equivocado raciocinio que llevó a vulnerar los postulados de la sana crítica, reduciendo la disertación a proclamar, en 1 4 Rad. 15796
Rechazo In Limine 00-0A oposición a lo concluido por el Tribunal, que a su defendido se le ha debido conceder el subrogado de la condena condicional. Pero no son esas las únicas deficiencias del libelo, sino que, en forma inintelegible, sostiene que se incurrió en error de hecho en la apreciación del artículo 68 del C. Penal, sin reparar que tal clase de desatino no versa sobre la norma sino sobre la materialidad de la prueba, sobre su realidad fáctica, siendo de carácter objetivo, y tiene lugar cuando el medio de convicción es ignorado o supuesto' o falseado en su contenido o tenor literal. Así mismo, no se entiende que se queje por la no concesión del subrogado y, sin embargo, asegure que el artículo 68, citado, fue aplicado indebidamente, lo que es indicativo de que el casacionista' no distingue los sentidos de vulneración de la ley sustancial. Así las cosas, ante los desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, su rechazo se impone.(cid:9) - -• Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESUS EDIL HERNÁNDEZ ORTEGA En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. 5 (cid:9) Rad. 15796 Rechazo In Limine Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
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EDGA BANA TRUJILLO
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria