CSJ - SP15797(22-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15797(22-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
ci( 15797.
A. Oviedo.
CRTE SUPPE A DE JUSTICIA
SALA DE CM ClON PENAL Aprobado acta No. 95
Magistrado Ponente:
Dr, FERNANDO E. AIBOLEDA RIPOLL
Bogota, D. C... VCiUtidC)5 de agosto del dos mil dos.
Resi: ieltve la Corte el :recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 1998, mediante la cual el Tribunal Speno:r del Distrito Judicial de Cúcuta Condeno abs procesados WILLIAM OMAR SANCHEZ (. Gkio), CARMEN ..P.A(cid:9) 1'7 ij\rE(cid:9) FP.AP sru'i .JI..fl .4 (cid:9) ¿(cid:9) .(cid:9) .a a'(cid:9) .(cid:9) i,.(cid:9) . i.(cid:9) U. .. .Y.. .1(cid:9) U..F 1 .AZUP+JE (.i. El en a no, a l ap (cid:9) i V(cid:9) Va. de a:iiibdta de 46 aílos de prisión por los delitos de Eio:micidio agravado, huito calificado agtavad.o y lesiones personales agravadas, los primeros en calidad de deternúnadores, y el úiiitno como au.to:r material. hechos y ctwciónproces1.
15797.
SC1OID.
Ed -ir .A. Oviedo. El domingo 22 de agosto de 1996, en la ciudad de Arauca, siendo aproximadamente las :10:30 de la noche, dos sujetos encapuchados7 uno
de ellos portando un revólver de juguete, lograron llegar a liavés de uno de los solares de las casas vecinas hasta la residencia de los hermanos Ramón Elías Zambrano (persona :iiivjiida de 74 afios de edad) y Leticia Zantbrano Linares (de 63 afíos), donde los redujeron a la impotencia y los golpearon, causando la muerte delprimero, y heridas a la segunda, quien perdió el conocimiento, recuperándolo dc)s horas después. Los asaltantes se apoderaron de la suma de $816.000.00 en dinero efectivo, un juego de pulseras en oro antiguo, y una caja fueite de tamati.o mediano, que luego abandonaron, sin haber sido abierta, en el patio de la casa d.c la seflora Gilma Rueda Castro (fls.2, 13, 19, 22-39, 32, 54, 282, 319/1). Las primeras averiguaciones d.cterrninaro:[i que los asaltantes ingresaron a la residencia de las víctimas por el solar de la casa donde convivían William Ornar Sánchez (a. Galeano) y Carmen Cristina Páez Anave. También, que la pareja iiahní.a pantcipacio en la ideación del crimen, junto con Edgar Oviedo (a. El enano) según datos suministrados por un infoiruante anónimo, (11s.4111). En vista de ello, se escuchó en declaración a los primeros, siendo contestes en afirmar que solo se enteraron de lo sucedido en las horas de la rnadnigada, cuando Carmen Cristina se dinigía a la Iglesia a misa, y que no conocían a ninguna persona apodada "E1 enano". Explicaron que el
sábado en las horas de la tarde y la noche estuvieron bebiendo licor con varias personas, entre ellas Blanca Edith Pino González, y que la 2 Cas'tión :15797. Edgar"A.. Oviedo. noche del domingo (día de los hechos) se acostaron temprano (fis. 15, 16, 74, 78, 114/1). Blanca Edith Pino González rindió(cid:9) declaraciones en el curso dei proceso. En la p:rime:ra (enero 15 de 1997) se li:rniió a reafirmar lo dicho por la pareja Stnciiez Pez, en ci sentido de haber estado tomando en su compañía y de otras personas el cija sábado. Aíirmó que esa noche se quedó aW y que cl domingo en las horas de la mañana visitó su casa, y regresó en las horas de la tarde, encontrando en el lugar a Wñiiam Omar Sánchez (a quien distingue como GaJ.eano), su cónyuge Carmen Cristina Páez Anave, y un seflor alto, de cabellos negros ondulados, piel trigueña, de 24 a 26 anos, a cuicn no conocía Siendo las 6-15 de la trdc, se marchó del lugar, quedando allí las personas mencionadas. Preguntada por ''EE enano", manifestó que es una persona bajita, gordita, de cabello negro liso., algo morena, que ha oído nombrar y ha visto en la casa de Carmen Cristina (fls85-88 del cuaderno No. l). Un mes después (14 de febrero) se la escuchó en ampliación de declaración.. En esta oportunidad reiteró lo dicho en su primera versión,
pero agregó que cii los días antenc)rcs a los hechos investigados. William Ornar Sánchez (a Galeano), y Carmen Cristina Páez Anave le manifestaron que si necesitaba plata ayudara a conseguir una persona que tuviera arma. de fuego, porque ci dinero estaba al lado, en la casa de la viejita que vivía sola, en una caja fuerte, donde se guardaba much.o dinero y morrocotas. Aseguró que en los días siguientes le i:nsistieron en la propuesta, pero que ella no les prestó atención, hasta 3 Casión 15797. Edgar Oviedo. cuando se enteró por la :radio de lo sucedido. Afinna que "El enano" e:ra conoc-110 de William Ornar y Carmen Cristina, y que inclusive después de su. primera declaración la buscaron para advcxti:ric que no lo fuera a involucrar, pero que ella les dijo que ya había testificado. Dice que la Úkirna vez que vjo "El enano" fue el sábado anterior a los hechos, en la casa de la pare ¡a, cuando llegó a hablar con Wililam Omar (fisi22-128/1). En postcñores declaraciones, la testigo se mantuvo en su dicho (fis. 15:3-154, 302-304/1): Eri los primeros díasdel mes de marzo declaró Const.antino Cruz Pardo, de profesión zapatero, quien manifestó que en el mes de enero, Edgar Asdrúbal Oviedo (a quien distingue como "El enano" o LCOnJinO7) le co:irfesó haber participado en los hechos investigados. Le cantó que en una conversación que sostuvo con "Galeano" se enteró
que en la residencia del finado Ramón Zambrano existía una caja fuerte cori mucho dinero y joyas, y que los dos acordaron buscar un tercero para entrar a la casa y realizar el asalto, pero que los ancianos opusieron resistencia, y el señor no les quiso entregar las llaves de la caja fuerte, por lo que dec:idieroi llevársela. Comentó que habían perdido "el viaje", y que "el hombre se les había muerto" (fis. 181183/1). Con functatnento en esta información, y otros elementos de prueba allegados al informativo, la Fiscalía abrió investigación y ordenó la captura y vincuiac:ión. al proceso de William ornar Sánchez (a Galeano, Carmen Cristina Páez Arraye y Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje (a. El enano). Los primeros, en. sus indagatorias, negaron 4 C(cid:9) W)!ij 15797. Edga A. Oviedo. haber participado en los hechos, y calificaron de falsas las afinnacio:nes hechas poilos testigos Bianca EdiLli Pitio Gonzi1ez y Constantino Cruz Pardo. iVlawflsta[c)n aderns no conocer a.Edgar .A!drúbal Oviedo Azuje, ni distinguir a persona alguna apodada "El enano". Idénticas afirmaciones hicieron en posteriores ampliaciones (fls.20 1 --206, 229234, 328-329, 330-331/1). Edgar Asdrúbal (hiedo Azuaje, quien tanib:ién se declaró inocente, presentó tres versiones distintas. En la primera, suministrada el 10 de
marzo, tildó de mentirosas las aseveraciones del testigo Constantino Cruz Pardo, a quieil dijo no conocer, y manifestó no tener por apodo "El enan(Y", ni distinguir aWi]!llam Omar Sánchez y Carmen Cristina Páez Anave (fls211-21711). En ampliación del díasiguiente (11 de marzo), precisó que ci 21 de diciembre (día anterior a los hechos investigados), llegó hasta su. residencia un señor apodado "El flaco", y le propuso que asaltaran la casa del señor Ramón Zambrano, que un amigo suyo, llamado C•a1eano', les permitía la entrada, pero que él se LIEE negó a acompañarlo. Entonces dijo que iba a buscar a enano" para que lo apoyara Tres días después (24 de diciembre), le comentó que el viejo se había mue:tto porque había querido, y que la noche de los hechos debieron Permanecer en casa de la familia Sánchez Páez hasta las 4 de la mañana, porque había mucha policía regada en la cuadra, y que la señora los había ayudad.o a sal-Ir a esa hora, al dirigirse a la iglesia para. asistir a misa (fls.221-225/1). En ampliación del día 14 de abriJ reiteró su inocencia, pero se :retractó de lo afirmado en ampliación del 11 de marzo en relación, con la intervención en los hechos del "E! flaco" y los esposos William. Omar Sánchez y Carmen 5
CaSiÓII 15797.
Edgar A. Oviedo.
Cristina Páez. Aseguró que : J.o dicho entonces no era c:ierto, y que los
Agentes del TAS, donde se encontraba detenido, lo obligaron a presentar dicha versión de los hechos, bajo amenazas de muerte. Reconoció, en cambi.o, haber visitado la casa de los olios implicados en el mes de noviembre, con el fin de negociar con "Galeano" unas venas de palma (fls.323-.327/1). Se efectuó reconocimiento en fila de personas del implicado Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje por parte de los testigos Blanca Edith Pino González y Constanfino Cruz Pardo, sic:rido identificado por la primera corno ci individuo que conoció en casa de la pareja Sánchez Páez, y que apodaban "El enano", y por el segundo, como la persona a la cual se refirió en su declaración, y que le confesó haber participado en los hechos investigados (fls.242-.243 y 244/1). Se escuch.ó también en declaración a Julián Herrera Flórez, detective del Departamento M.ministrafivo de Segurid2.d (DAS), quien manifestó que las afirmaciones del detenido Edgar Asdr bal Oviedo Azuaje en el sentido de que ha:hia sid-o coa.ccioi..ad.o para que ampliara ind.agat.or:ia no eran ciertas, y que fue su voluntad hacetio, pues corno aseguraba ser inocente y tener cono cimiento de quiénes habían cometido el crimen, se le Sugirió que contara lo que sabía al Fiscal, y así lo hizo (fls.387-38811). P:racticad2s otras pruebas y c:Eauuxada la investigación, la Fiscalía calificó su mérito el 10 de septiembre de 1997 con resolución de acusación contra los tres implicados, por los delitos de homicidio
agravado, hurto calificado agravado, y lesiones personales agrava&is, 6 Casan 15797. Edgar i\Oviedo. de acuerdo con lo previsto en los artículos 324.7 (modificado por el 30 de la ley 40 de 1993). 332 inciso primero. 339, 350 y 351 del Código Penal. (fls.413--43211). Esta dcc:isión causó ejecutori.a en esa instancia el 19 siguiente (fls.432 vuelto/1). Rituado el juicio, ci juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de febrero de 1998, condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad. de 55 añ.os de piisi&n, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el flhiSiflO tniiiiiO, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.494-51511) Apelado este fallo por los procesados y los defensores (fls514 vuelto, 515, 522, 532, 538/1), el Tribunal Superior, mediante ci suyo de 20 de mayo del mismo afio, que ahora recurre en casación la defensora de Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje (a« El enano), fijó la penaprincipal en 46 arios de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en diez afios (fls.6-32 cuaderno del Tribunal).
La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, apartado segundo, la de:rriandante acusa. la sentencia impugnada de ser violato:ria de la ley
sustancial, debido a errores de hecho por Nsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Como nox.rnas qu.eb:raniaclas relacionalos artículos 21 y 25 del Código Penal. (Decreto 100 de 1980)., y. 247, 294, Casa Ün 15797.. Edgar Á. Oviedo. 300, 301, 302 y 303 de Procedimiento (Decreto 2700 de 1991), entonces vigentes. Afirma que la decisión de condena contra Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje se :ftuidanientó en las declaraciones de Blanca Edith Pino Czkz y Constaitttno Cruz Pardo, a los cuales se les otorgó entera credibilidad, pero que existen elementos de juicio que permiten concluir que estos testigos pudieron "estar at'hafiad.os o debieron tener un interés", y que el funcionario investigador o-mitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 333 del Código de Procedimiento Penal, en ci sentido de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Después de transcribir algunos apartes de los testirn.onios de Blanca Edith Pino González y ConstantIno Cruz Pardo, tilcia de absurdo que alguien que comete un ddito, o ha tenido participación en el mismo, comente lo ocurrido para poner en peligro su. libertad, y advierte que los testigos se contradicen, porque mientras Blanca Edith sostiene que "El enano" era de peló liso, Consta atino asegura que es de pelo churrusco, tanto que cuando lo vio por p:rimnera vez pensó que era costeño.
Aparte de esto., se tiene que el procesado, en indagaLoria, manifestó que "El flaco" vivía casi en frente del taile:r de un sefior MIGUEL S.ANCHEZ, y que era de aproximadamente 1.70 de csttura, cara barrosa, no muy gordo, pelo ondulado negro, que se movilizaba en una bicicleta de color verde y rosada, de acento llanero, pero el instructor 8 Csóin 15797. EdgM JS\Oviedo. iiada hizo en procura de verificar si sus nia:nifestaciones eran ciertas, desconociendo, de esta manera, el prW.C1ill() de investigación integral. Concluye diciendo que las inferenc:ias lógicas reIi'iadas por el Tribunal no se ajustari a la realidad., por las s:igaiente razo:n.es: -. La testigo Blanca E th Pino Coveiález dijo que "El enano" tenía Pelo grueso liso, y Constantino Cruz Parcio que lo tenía churrusco. Por tanto, al realizar la inferencia lógica, se concluye que no se trat de la :tflJSrKia persona Mientras la testigo sostiene que el sujeto que Vio e:EI la casa de la familia Pez Sánchez lo apodaban "El enano", Consta tino afirnia que a Oviedo Azu.aje lo llaman "El enano ó Comino". Por tanto, una correcta inferenc:ia lógica conduce a la conclusión de que se trat2 de personas distintas. De la declaración &il testigo el Tribunal infiere que la narración que el procesado le hizo de los hechos correspo:adia a lo realizado directamente por él. Aquí t.amb:ién el ad quem yerra en la :infirencia
lógica, porque lo narrado por ci procesado en su declaración fue lo que escuchó de "Galeano" (sic). Por tanto, no pueden ponerse en boca del acusado, afirmaciones que n.o ha hecho. El Tribunal infiere que los hechos narrados por el acusado los ejecutó él mismo, pero en el proceso se encuentra demostrado que las únicas personas que conocían el interior de la casa de la víctima eran. William 9 Casa.óu 15797. Edgar A, Oviedo. Omar Sánchez y Carmen CÑtina Páez. Por tanto, en sana crítica se concluye que los detalles que conocía el procesado alguien se los contó, y así lo sostuvo en. indagatoria, donde :maflfest.o que "El Flaco" le habla hecho ci COmC:fliaflo). - Otra :ixifereacia del Tribunal, para ubicar a Oviedo Amaje en ci lugar de los hechos., se sustenta en las afirmaciones de la testigo Edith Pino González, quien iiiicialmentc sostuvo haber onocido "El enano" entre ci 16 y 23 de diciembre de 1996, y después, que ennpezó a verlo desde un. mes antes del crimen en casa de "Galeano", "lo çjuc co:ni'eva nuevamente a una inferencia no :tógica". - El Tribunal, incurre tambioin en tergiversación de la inIrenci.a lógica al afirmar., con fundamento en la declaración de la testigo Pino González, que "El enano" fue el organizador del acto delictivo, por las visitas que hacia a la casa de William Omar y Carmen Cistina, pero olvida que su. defendido no era la 'única persona que frecuentaba dicha vivienda, y
que nunca permaneció allí mis de diez minutos. Por el contrario, La sana crítica y las reglas de la experini'icia enseñan que los organizadores y autores de los hechos fueron. "Galea:rio" y su coi afiera, quienes conocían la, vivienda 'y sus moradores. - Los juzgadores infieren que los testimonios rendidos por Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo son seguros, precisos y espontineos, y merecen toda c:redib:illd.ad, "a lo cual discrepo por error en la inferencia lógica", porque no es natural que una persona que tiene co:n,ociin'ientO de los pormenores de un acto delictivo en 10 Csci6. 15797. Edgar AÇviedo. poten.c:i.a, contra una persona conocida, no los denuncie ante las autoridades respectivas. La sana lógica cus efla que una persona así no es merecedora de crcdfbiiidaçi y que debió iIai)cr pattP.clpad() los CII hechos par-a tener conoci.rniento de tantos detalles, "concluyéndose que ci Tribunal tergiversó la apreciación de los indicios, en ci ejercicio de la discrecionali dad reglada en la valoración probatoria, :pues corno se sabe no contempló hipótesis ni, dedujo jerarqui.as según J. grado de aproximación a la certeza que biin.dó al indicio". Con fundamento en estas consideraciones, solícita a la Corte casar Ea sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. Collcpto del !4iiste.r.o Público:
La Procuradora i.nmeia Delegada para. la Cas ació:n Penal considera cpie el cargo no debe prosperar, pordefectos de técnica, -y porque el demandante entremezcla de manera inadecuada aspectos que debieron ser planteados en cargos distintos. Asegura que tras la invocación, par ejemplo, de un. error por distorsión de las p:ruebas, correspondía indicar de qué manera fueron tergiversad2s, pero esta labor no fue abordada por la casaci.onista, hslbiénd.osc conformado con proponerlo, para menc:iOnar en seguida en su desarrollo, "la ocurrencia de umi equívoco en la labor :propia de la prueba :iadiciaria". 11 Casaci 15797. Edgar A."Qviedo. Dicha fundamentación no puede ser tenida como desarrollo del. primer enunciado, por corresponder a un falso raciocinio, que tampoco es demostrado, porque para ello era preciso que se acreditara cual de los criterios de apreciación dentro del sistema de la sana crítica fue desconocido, y la demandante no acomete este trabalo. Y mal puede señalar estos "dos sent:idos" de la violación como si fuera uno solo, pues mientras el falso juicio de identidad implica la confrontación del contenido de la prueba con el que objelivanieiite presentó el fallador, el falso raciocinio guarda relación con la utilización de los criterios de apreciación racional. Sorprende además la ausencia de lógica en la construcción del discurso, pues al tiempo que habla de "invalidar" ci fallo, critica el reconocimiento de certeza de la responsabilidad. del procesado, y alude
a una pretendida interpretación errónea, haciendo que no se cumpla ci requisito formal de claridad, requerido para su estudio. Es más, la censura. terminó convirtiéndose en una crítica a la credibilidad que los juzgadores le dieron a los testimonios de Blanca Edith Pino y Constanlino Cruz Pardo, precedida de una evaluación insular y particular de los mismos, sin atender que del conjunto probatorio, y de las contradicciones del procesado, se estableció la certeza de su responsabilidad en los hechos. Y si la pretensión "estaba orientada al proceso de inferencia lópca o la construcción del iwlicio, el ataque pudo hacerlo frente a las pruebas, señalando los errores por falso juicio de existencia o de identidad en los medios de convicción o bien frente al raciocinio en la inferencia 12 Csü 15797. Edgur \ Oviedo. lógica, lo que tampoco se ocupó de hace:r, con lo cual, tampoco debe entenderse este (sic) , el sentido del quebranto y menos a:ún ocuparse de ello, pena de vulnerar el princLpic) d.c Ii:imitaci.ón que orienta La SC) casacló:ri". Alirma que el camino escogido por la casa.cionista es equivocado, y que no resulta pert:inente liace:rle luego a sus manifestaciones de oposic:ión. a la valo:ración que los fRadores hicieron de las pruebas, en el sentido de que no se indagó sobre el "Flaco", o que no coinciden los apodos del itnplicad.o, porque estas píesii.iitas inconsistencias no
pucdcn. ser motivo de estudio en casació:a, "que se ocupa excius:ivatnente de errores rel.al:ivos a la legalid.ad de la sentencia y que n.o le es propio co:nve:rtirse ca una tercera i:nstancia que prolongue la controversia de las pruebas". La verdad es que el juzgador de segundo grado hizo un. estudio acertado del conjunto probatorio, y no deja de tener razón cuando sostiene que la lógica y la experiencia indican, que tantos d.et2ll.es de lo sucedido, "no es posible dados por quien apen.as supo por versión del autor, lo que sucedió, no requiere esfueEzo, a :rns de las restantes c:i.rcu.n.stancias que lo vinctdaii con lo ocurrido, que ft.e él y no el mencionado'flaco' quien :parUcpó en el ilícito". Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.. 13 15797. Edg?\A. Oviedo. SE, CONSIDERA: I.La casa.cionista acusa la sentencia impugnada de violar trI(luectamelIte la ley sustancial., debido a. errores de hecho por falsos juicios de identi.dad. Este planteamiento imponía demostrar que los juzgadores distorsionaron el contenido fáctico de las pruebas, haci.éndoles decir lo que no dicen, por una cualquiera de las siguientes razones: (1) porque realizaron una lectura equivocada, de su texto (distorsión por transmutación), (2) porque hicieron agregados o adiciones que no correspc)nden a su inalerialidad (distorsión por adición), o (3) porque
omitieron tener en cuenta apartes importantes de su contenido (distorsión por supresión o cercenamiento). Ninguna de las referidas hipótesis es acreditada por la impugnante. Sus alegaciones, corno acertadamente lo :postula la Delegada en su concepto, involucran no solo ataques de naturaleza distinta al que inicialmente anuncia, sino pretensiones de variada índole, que debieron ser propuestas en cargos separados, o al amparo de causales diferentes. De manera general, puede decirse que el cargo irivo:[ucra tres aspectos: De una. parte, cuestiona la. falta de actividad probatoria de la Fiscalia, frente a las citas que el procesado hizo en indagatoria; de otra, la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio de los testimonios de Blanca Edith Pino Gonziloz y Constanüno Cruz Pardo, y los razon.an'iientos de carácter lógico infrrenc:ial realizados por los juzga.do:res, por considerarlos equivocados. 14 Casa'ióll 15797. Edgar X Oviedo. En el primer caso, se estada en presencia de un error :in procedendo, o d.cactivi.d.ad :proceiL por violación del principio investt.gac:iófl d.c integral., que el casaciomsta no desarrolla, y que ad.ems debió ser planteado al amparo de la causal tercera En los restantes (segundo y tercero), frente a un error :in iudicand.o, susceptible de ser propuesto al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, como error de hecho por ko raciocinio, que resulta ser distinto del denominado de identidad,
en cuanto surge del desconocimiento manifíeto de las regias de la sana crítica (principios de la lógica., postulados de la ciencia, o :m.áxim.as de la experiencia) en la valoración que hace del mérito persuasivo de las pruebas, o en la construcción de inferencias lógicas de contenido probatorio. Preciso es recordar que la diferencia entre estas dos especies de errores la tia el objeto sobre el cual recae y el momento en que se produce. Mientras el de identidad se presenta por disto:rsión del co:ntenido material de la prueba, el de raciocinio deriva del desconocimiento de las reglas de la sana crítica Por eso ha sido dicho que mientras el primero (de identidad) es de carácter objetivo contemplativo, el segundo (de raciocinio) es de valoración crítica, y presupone u:na correcta aprehensión. del contenido material de la prruueebbaaAAhhoorraa bien. Las inconsistencias del libelo derivan no solo de la indebida formulación de pretensiones disimiles. También provienen de la ausencia de fundarne:ntación de los ataques, y la falta de acreditación de su trascendencia Al cuestionar por ejemplo la actividad probatoria d.c la Fiscalía, la casacionista se lintita a destacar el hecho d.c [LO haber 15 Ca i u 15797. Edga A Oviedo. realizado gestiones orientadas a. localizar "EJ. flaco", a quien Oviedo A.zuaje acusó inicialmente de ser uno de los autores de los hechos, pero no explica de qué manera dicha omisión pudo haber afectado las garanJ;ías fundamentales, o incidido en la decisión de condena,
acreditación sin la cual no resulta posible determinar si la irregularidad puede o no tener efectos invalidatorios (articulo 88 del Decreto 2700 de 1991). Situación similar se píes en.ta cuando cuestiona. la apreciación que los juzgadores hicie:ron del mérito persuasivo de los testimonios de Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo. Además de no demostrar de qué manera los juzgadores desconocieron las reglas de la sana edlica en la valoración de su mérito, nada dice sobre la trascendencia del yerro. Sus argwnentaciones, se circunscriben a la afirmación de que la valoración del Tribunal es equivocada, porque resulta "absurdo" que alguien que comete un delito revele lo ocurrido a otra,- personas poniendo en peligro su libertad, y porque no es racional que alguie01 que ha tenido conocimiento de la futura ejecución de un ilicito, oniita iILform.aí del hecho a ls autoridades. Estas afirmaciones están lejos de constituir máximas incontrastables dellaa experiencia, como pareciera entenderlo la casacionista Verdad es que los delincuentes, para. protegerse, procuran no comprometer su. responsabilidad revelando sus actividades delictivas a terceras personas, pero ello n.o quiere decir que nunca lo hagan. Con frecuencia estas situaciones se presentan, dependiendo de müitiples factores, corno 16 Casçión 15797.. Edgar'Ñ. Oviedo. su personalidad., el estado de ánimo, cargos de conciencia, nianifestaciones de autosuficiencia, entre otros. Tambien es cierto que la testigo Blanca Edfth Pino González gu-ardó
inicialmente silencio sobre los planes de la familia Sánchez Páez, pero no .por ello puede ifirm.arse que miente, porque las personas no actiiari siempre de la misma manera, y porque la declarante explicó, en forma. razonable, que iniciaim.ente no le prestó alnción a la propuesta, y que solo vino a advertir su seriedad al enterarse por la radio de lo sucedido, siendo entonces cuando decidió denunciar el hecho. Alinna también la impugnante que los testigos Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo, difieren en la descripción que hacen de las característ:icas del cabello de la persona a quien distinguen. como "El enano", al igual que en sus apodos, y que iiiia correcta inferencia lógica permite concluir que se refieren a sujetos distintos. Esta apreciación carece igualmente de fundamento, porque los referidos testigos cmi la. diligencia de reconocimiento en fila de personas coincidieron en señalar al im.plica.dÓ Oviedo Azuaje como "El enano", el mi sino al cual habían aludido en sus tes'timnonios, cpwd.and.o superada, de esta manera, cualquier duda que pudiera haberse presentado al respecto. Sostiene, así mismo, que el Tribunal puso en boca de Oviedo Azuaje afirmaciones que no hizo, al asegurar que lo narrado en su pximera ampliación de indagatoria correspondía a lo realizado realmente por él como autor material de los hechos, no siendo ello cierto. Esta Casçión 15797. Edgar. Oviedo. apreciación es de :i.guai manera equivocada, porque las afirmaciones que el ad qu.ern hace :110 las atribuye al procesado, como lo sostiene la
cas acic)Iusta, sino que corresponden a conclusiones de carácter infere:nciai derivadas del arialis:is del conjunto Ioi)atoiio. Tampoco es cierto que Blanca Edith Pino González incurra en contradicciones en torno a la forma como conoció a Oviedo Azuaje, pues la testigo siempre manifestó haber visto por primera vez "El enano" aproximadamente un mes antes de los hechos, en la casa de la Vaniiija Sánchez Páez (fis. 125 del cuaderno No. 1). También dii.ie:re d.c la verdad procesal la afiunaci.ón que se hace, en ci sentido de que el Tribunal se equivoa al señalar al procesado como organizador del hecho, porque ci fallo, dice todo lo contrario: que \Villiari Omar Sánchez y Carmen Crisina Páez Anave debían responder en COndIción de ideadc):reS y (:)rgaiuzadores del plan criminal, y Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje como uno de los autores materiales. Y no por el hecho de desconocer este último el interior de la casa de la víctima, puede ponerse en duda su participación en el crimen, como lo i:[JSiflÚa la. cas acionista El cargo no prospera.. El. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunciará en forma definitiva sobre la redosificacióii de la pena realizada por el Juez de primera instancia con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código (fls.63 y 67 del cuaderno de la Corte), ten..,:n.do en Casa6i 15797. Edgar Á Oviedo.
cuenta que la hnpuesta cii el fallo de seind.a instancia :r1O sufrirá inodifleacio:ties CC)I1 ccasióri de la casació:n.. E:ri mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAUON PENAL, oído ci concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autotidad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada Notiflquese y devwlvase al Tribunal dsorien. CUMPLASE. • no PEREZ P:[NZON i'O viJJA
HERMAN ki JN CASTELLANOS (cid:9) CARLO A. GÁ SOTE
19 Casa'4)ii 15797. Edgar Á, Oviedo.
JORGE A. GOMF. GALLEGO EDGAR J i. ANA TRUJillo
/ II
ARLOS E. MF 1IESCO. AR NILSON PNILLA PINILLA
'(cid:9) A 20