CSJ - SP158-2024(55734)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP158-2024(55734)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP158-2024 Radicación N° 55734 Acta 18. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Admitida la demanda, decide la Sala el recurso de casación, presentado por la defensa de WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019, que confirmó la emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, el 9 de marzo de 2018, que condenó al acusado, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS
WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ ocupó el
cargo de Alcalde Local de San Cristóbal de Bogotá, D.C., del 18 de 1 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ abril de 2008 al 30 de diciembre de 2010. En tal calidad, obviando la licitación pública, en diciembre de 2008 suscribió varios contratos directos, entre ellos, el Convenio Interadministrativo de cofinanciación nro. 271, de 31 del mes y año mencionado, con el municipio de Fómeque, cuyo objeto fue “Aunar esfuerzos de cofinanciación para apoyar la implementación de comedores y propuestas comunitarias, suministro de complementos alimentarios y
acciones de formación nutricional. Componente. Suministro de canasta alimentaria a personas con discapacidad severa de la localidad”, por un valor inicial de $302.276.212, el cual fue adicionado en la suma de $151.325.958. En relación con el mencionado negocio jurídico, el mandatario desconoció los principios de selección objetiva, eficacia, transparencia, coordinación y objetividad, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el art. 2º de la Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 1998. Además, no aplicó lo exigido en el artículo 78 del Decreto 2474 de 20081, dado que la alcaldía de Fómeque no tenía, dentro de las actividades propias de su función, la relacionada con el objeto del contrato, requisito ineludible para acudir a la contratación directa. El mandatario fue igualmente objeto de reproche respecto de la suscripción de los siguientes contratos, firmados en el mes de diciembre de 2008: los convenios de asociación nro. 044, 1 Artículo 78 del Decreto 2474 de 07 de julio de 2008, “Las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal. 2 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901
WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ
065, 085, 219 y 231; contratos de suministro 030, 031 y 250, 161 de prestación de servicios y contrato de compraventa 216.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con ocasión de los acontecimientos antes reseñados, que fueron denunciados por Ediles de la localidad de San
Cristóbal de Bogotá, D.C., la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, el 2 de agosto de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en contra de WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, como autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación.
2. El escrito de acusación se radicó el 27 de septiembre de 20122 y su formulación tuvo lugar en audiencias del 26 de abril y 22 de mayo de 2013, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dada la aceptación del impedimento presentado por el Juez 13 de igual especialidad.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 29 de mayo, 14 de noviembre y 26 de septiembre de 20143. 2 Fls. 73 ss carpeta nro. 1. 3 Fls. 166 ss del c. principal
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WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ
4. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 4 y 24 de
septiembre de 2014, 30 de marzo, 29 de junio y 14 de diciembre de 2016 y 24 y 26 de marzo de 2017. El 1° de febrero de 2018 culminó la audiencia de juzgamiento; en esta fecha se anunció el sentido de fallo mixto. La sentencia fue leída el 9 de marzo de 2018. En ella se condenó a HERRERA HERNÁNDEZ, a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor responsable de un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, relacionado con el Convenio Interadministrativo nro. 271, de 2008, dado que, sólo por éste, la Fiscalía se pronunció y pidió condena en su intervención de cierre del juicio oral –audiencia del 1 de febrero de 2018-. Entre tanto, la absolución cobijó los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación que se habían atribuido respecto de los demás contratos objeto de acusación, se reitera, sólo respecto del 271 se emitió condena.
5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en decisión del 2 de abril de 20194, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de condena. 4 Fls. 9 ss del cuaderno de segunda instancia.
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WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ
6. En contra de la determinación anterior, la defensa del procesado HERRERA HERNÁNDEZ presentó demanda de casación, para lo cual formuló siete cargos, el primero como principal y los seis restantes, subsidiarios. En sustento de ello, manifestó lo siguiente: 6.1. Cargo principal.
Con fundamento en la causal segunda de casación pide la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de segunda instancia, por considerar que se desconoció el debido proceso, por afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas, por vulneración del principio de congruencia. El fallo atacado, según la defensa, realizó un ejercicio de argumentación de apoyo a la acusación, al poner en tela de juicio elementos del Convenio Interadministrativo, como la cofinanciación, el aporte real del municipio de Fómeque y la autorización al alcalde de ese municipio, a más de criticar las ventajas o desventajas del contrato, aspectos éstos que la acusación no contempló y sobre los cuales la defensa no ejerció contradicción. En esa línea, el Tribunal optó por otorgar a los hechos una adecuación jurídica referida a la naturaleza de los contratos, que la Fiscalía no aportó. Por ello, agrega, el ad quem refirió que se trataba de un contrato de suministro, cuando lo cierto es que la formulación 5 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ de acusación advirtió que no se trataba de un contrato interadministrativo, atendiendo que, dentro de las obligaciones
inherentes al municipio de Fómeque no se encontraba el objeto a contratar. El mismo ente acusador, en la teoría del caso y la alegación final, varió la acusación, para sostener que la relación contractual entre la alcaldía local de San Cristóbal y el municipio de Fómeque se adecuaba a un contrato de intermediación, que no podía tramitarse bajo los parámetros de la contratación directa, sino que reclamaba de licitación pública, por lo que sorprendió a la defensa con la nueva consecuencia, relevante para la selección del contratista, y, en consecuencia, vulneró el principio de congruencia. Tanto así, sostiene, que el juez de primera instancia reconoció que no se trataba, lo examinado, de un contrato de intermediación, sino de un Convenio Interadministrativo, apoyando con ello la teoría de la defensa respecto de la validez del negocio jurídico. Por ello, se ha debido absolver al procesado. A las falencias de la Fiscalía se sumaron las del Tribunal, asevera el demandante, pues, sostuvo que no se trataba de un contrato interadministrativo, sino de suministro, que debió tramitarse por la vía de la licitación, pretendiendo completar la acusación añadiendo un nuevo negocio jurídico. Asevera que se desconocieron los principios de igualdad, neutralidad e imparcialidad, propios del esquema adversarial y, 6 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ así, consustanciales al debido proceso. Uno es el rol de la
Fiscalía y otro bien distinto el de los jueces, por lo que, al asumir éste la obligación del ente acusador, dio origen a una nulidad absoluta, que debe remontarse al fallo de segundo grado. En su criterio, fue afectada la estructura del debido proceso, dada la transgresión del principio de congruencia, por cuanto, la defensa no pudo valorar las nuevas figuras jurídicas incluidas en los fallos. Es decir, el procesado fue condenado en segunda instancia, sin haber sido oído sobre el nuevo hecho, que el Tribunal agregó con inobservancia de las formas propias del juicio. En este mismo cargo, la defensa efectuó un análisis de valoración probatoria, en particular, el contenido de la Circular 0 de 2005, emanada de la Secretaría de Gobierno, y el testimonio de Lady Lucía Largo. Acerca de lo primero, consideró que no hizo parte de las pruebas aportadas en la audiencia, por lo cual, no podía servir de sustento de la condena, en la que se afirmó que el mandatario incumplió con su contenido. Respecto del testimonio, afirma el demandante, que la Fiscalía no hizo referencia al mismo en su alegato de cierre. Pide reemplazar el fallo de segunda instancia, por uno absolutorio. 7 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 6.2. Segundo cargo –subsidiario. Al amparo de la causal tercera de casación, la defensa acusa el fallo de segunda instancia, de incurrir en infracción indirecta de la Ley sustancial, por falso juicio de existencia, por
“abandono o falta de contemplación” del acuerdo 001 del 23 de enero de 2003 -publicado el 26 de febrero de 2008-, mediante el cual, se otorgaban facultades al alcalde municipal, para celebrar y suscribir convenios de orden nacional, departamental y municipal. Apartándose del anterior documento y con el ánimo de fortalecer la tesis de la Fiscalía, el fallador aseguró que el Alcalde del municipio de Fómeque, no registró “ninguna autorización, potestad o atribución de manera directa o indirecta de la Ley, acuerdo o cualquier otro instrumento que lo habilitara para esa clase de servicios”; tal dislate, agrega, constituye un claro falso juicio de existencia Incluso, afirma el recurrente, como lo relativo a las facultades del Alcalde de Fómeque, no fue objeto de acusación y tampoco nada dijo la Fiscalía en la teoría del caso, ni en el alegato final, la sentencia no podía agregar aspectos que no fueron advertidos por el ente acusador. Esa actuación representa clara vulneración del artículo 29 de la Carta, en concordancia con el canon 381 de la Ley 906 de 2004. Pide absolver al acusado. 8 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 6.3. Tercer cargosubsidiario. Según el censor, el fallador incurrió en un error de hecho, por falso juicio de existencia, dada la apreciación de un medio de prueba que no militó en el proceso.
Se refiere, en específico, a la valoración de la Circular 0 de 2005, mediante la cual, la Secretaría Distrital de Gobierno, en relación con los convenios interadministrativos de cofinanciación, imponía a los alcaldes locales la obligación de contar con estudios previos. Medio de prueba que no fue incorporado en audiencia, por lo que, la condena pasó por alto el artículo 29 Superior y el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello, asevera, que se debe absolver al acusado. 6.4. Cuarto cargo – subsidiario. La sentencia del Tribunal infringió de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en otro error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la omisión en valorar el testimonio rendido por el procesado, en el cual explicó con claridad su conducta, frente al Convenio Interadministrativo cuestionado por la Fiscalía. Tanto el ente acusador, en su alegato de cierre, como los jueces de primera y segunda instancias, omitieron realizar 9 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ algún pronunciamiento en torno del mencionado medio de convicción. De esa manera, se desconoció el artículo 29 Superior y el artículo 382 de la Ley 906 de 2004. 6.5. Quinto cargo – subsidiario Por la senda del falso juicio de existencia, reclama que el Tribunal concluyera que, a pesar de tratarse de un Convenio Interadministrativo, en la modalidad de cofinanciación, “en parte alguna del convenio se hace alusión expresa a cómo se
presenta la cofinanciación, por lo que, desde la perspectiva del principio de selección objetiva hay una irregularidad de fondo pues si es un convenio interadministrativo de cofinanciación, lo mínimo necesario es que quedara claro qué se cofinanciaba, qué aportaba cada entidad, para qué parte del objeto, entre otras obligaciones”. Ese aspecto, que echa de menos la instancia, encuentra respuesta en el otro sí nro. 1, modificatorio del convenio, cláusulas 7ª y 8ª, que no fueron objeto de contemplación en la sentencia. Esta tampoco tuvo en cuenta la prueba nro. 5, contentiva de la propuesta formulada por el municipio de Fómeque, que demuestra su interés jurídico para participar en la cofinanciación del proyecto social que vincula a las regiones; allí, además, figuran las obligaciones que el municipio estaba dispuesto a cumplir, en beneficio de la población. Tal documento no es “simplemente una carta de interés como peyorativamente lo calificó el Tribunal”, sino que se trata 10 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ de la propuesta del municipio de Fómeque, para participar en el convenio; sin embargo, su contenido fue ignorado por la segunda instancia. En igual imprecisión incurrió el fallo de segundo grado, cuando omitió analizar la prueba número 4 de la defensa, en la que allegó el documento de la existencia de la Fundación FASS, integrada por pobladores campesinos de Fómeque, para cooperar en el convenio.
Pide, en consecuencia, casar el fallo de condena. 6.6. Sexto cargo – subsidiario Según el libelista, de igual manera incurrió el Tribunal en un error de hecho, por falso juicio de identidad, al valorar el testimonio de Leydi Largo Alvarado. El ad quem le concede a la mencionada testigo la función de Asesora Jurídica de la Alcaldía Local de San Cristóbal, la cual no corresponde con el contrato de prestación de servicios, destinado a apoyar la contratación, como ella misma lo reconoce. La declarante no tenía el rango de Asesora Jurídica, porque dentro de las funciones, como contratista, se limitaba a la elaboración de las minutas de los contratos de la alcaldía, sin que tuviera que dar visto bueno sobre la viabilidad o no de los negocios jurídicos; más, cuando en el caso del convenio 11 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ interadministrativo en controversia, no se requería del concepto de ésta, por cuanto, el aval ya se había otorgado por la Secretaría de Integración Social del Distrito, como paso previo para proceder a la elaboración del contrato. Adicionalmente, el Tribunal no sopesó que la testigo se mostró hostil mientras rindió su testimonio, con interés vedado y adverso en contra del acusado, resentida por su desvinculación del ente local. En ese contexto, el Tribunal erró al considerar que el procesado, como Alcalde Menor de San Cristóbal, no tenía autonomía o que actuaba como rueda suelta dentro del Distrito
Capital. En contrario, su labor correspondía a los proyectos, programas y ejes de ejecución que el Distrito tenía en marcha, por lo que, lo desarrollado dio continuidad, por medio del Convenio 271, a los proyectos y programas preparados por su antecesora. Solicita casar el fallo. 6.7. Séptimo cargo - subsidiario. Finalmente, manifiesta que la segunda instancia incurrió en un error de hecho, por falso raciocinio, por desconocimiento de la sana crítica, al apartarse de las directrices que informan “la lógica epistémica y los derroteros propios de la argumentación 12 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ basados en la racionalidad, la congruencia y la coherencia argumentativa”. Asegura que no le está permitido al juzgador omitir pruebas correctamente allegadas al proceso, ni dar por existentes las que nunca se allegaron al mismo, y tampoco está facultado para variar, complementar, corregir o fortalecer los argumentos de una de las partes, en detrimento de la otra, alterando el equilibrio del proceso adversarial. Por consecuencia, insiste, los errores de hecho, por falso juicio de existencia en los que incurrió el Tribunal, lo llevaron al convencimiento de que no se trataba de un Convenio Interadministrativo, sino de suministro, el que debió tramitarse por medio de la licitación pública. Pese a esa conclusión errada, las pruebas realmente existentes demuestran la legalidad del Convenio Interadministrativo de cofinanciación, para el cual, conforme
con la Ley 1150 de 2007, era factible que la selección del contratista se hiciera por la vía de la contratación directa y no por licitación pública; de ahí que incurriera el Tribunal en el falso raciocinio reprochado.
7. Por auto del 14 de abril de 20215, esta Corte admitió la demanda de casación, corriéndose traslado a las partes e intervinientes, conforme a las reglas excepcionalmente establecidas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de ese año, con 5 Fls. 6 ss del cuaderno de la Corte.
13 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional. Dentro del mencionado traslado, realizaron la respectiva intervención, así: 7.1. La defensa. Reitera lo señalado en su demanda inicial, que sintetizó así: i) El Tribunal incurrió en varios errores de hecho, que condujeron a la condena. ii) En el fallo de segundo grado se incorporó la valoración de un testimonio que la Fiscalía no tuvo en cuenta para su argumentación final, la que, en contrario, incluyó aspectos fácticos y jurídicos que no hacen parte de la acusación y, por ello, que la defensa jamás controvirtió, en desmedro del derecho fundamental a la defensa. iii) Las consideraciones esbozadas por el ad quem en su decisión de fondo acuden, inclusive, a la incorporación de un
hecho nuevo, en cuanto, sostiene que el contrato objeto de cuestionamiento no lo es de carácter interadministrativo, sino de suministro, mismo que, por su cuantía y teniendo en cuenta el presupuesto de la Alcaldía Local de San Cristóbal, para el año 2008, debió tramitarse bajo el régimen de licitación pública. 14 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ En esa dirección, la defensa no pudo controvertir ninguno de los anteriores aspectos, menos alcanzó a adelantar el estudio que le correspondía, para desvirtuar la aseveración realizada por el Tribunal, que también afecta el principio de congruencia, en tanto, la sentencia debe guardar armonía con el acto de acusación y el alegato final, de tal manera que el procesado pueda ejercer el derecho a la contradicción y refutación. Por consiguiente, al incluir en la sentencia un hecho nuevo, ausente en la acusación, el Tribunal terminó por configurar la violación del mencionado principio –congruencia-, con clara afectación del debido proceso y derecho de defensa. Pide, por tanto, la revocatoria del fallo de condena, para que, en su lugar, se proceda a la absolución del procesado. 7.2. La Fiscalía. El Fiscal 3° Delegado ante la Corte, solicita mantener el fallo de condena. Las sentencias de primera y segunda instancia respetaron los derechos y garantías fundamentales del acusado, por lo que, ninguno de los cargos está llamado a prosperar, atendiendo el siguiente planteamiento:
- En lo atinente a la primera censura, dice que el casacionista confunde la valoración probatoria, con los hechos, aunque lo cierto es que el Tribunal en ningún momento se equivocó en la auscultación de los medios suasorios, ni modificó la situación fáctica de la acusación.
15 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ Aceptar la tesis planteada por la defensa, implicaría concluir que cualquier cambio en las estructuras argumentativas de los jueces, al momento de fallar, altera la congruencia, conclusión que se aparta del verdadero papel que desempeña el operador jurídico, quien está en la obligación de fallar de manera objetiva, según el convencimiento al que hubiere llegado, sin que lo ate la petición de alguno de los sujetos intervinientes. En ese sentido, el cargo no debe tener prosperidad. ii) Respecto del segundo cargo, manifiesta que la lectura efectuada por la defensa al Acuerdo nro. 01 de 2005 y la Circular nro. 0 del mismo año, tiene dos errores argumentativos. Respecto del primero, afirma que éste no modifica las reglas de los convenios interadministrativos. Y, sobre el segundo, destaca que la ley no es objeto de prueba; las partes no están obligadas a probar las normas, sino a realizar de ellas el respectivo análisis. Pide despachar desfavorablemente el cargo. iii) En cuanto al tercer reproche, manifiesta que, contrario a lo esgrimido en la demanda, de la lectura de ambas sentencias se puede afirmar que los juzgadores realizaron una adecuada
16 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ valoración de las pruebas. Distinto es que, dentro de su ponderación racional, analizados en conjunto los medios de conocimiento, no hubieren aceptado las explicaciones dadas por el procesado, por lo que se le declaró responsable de los hechos objeto de censura. Además, olvida la defensa que el análisis de responsabilidad corresponde a un ejercicio dialéctico judicial, en el que se pone a consideración del juzgador, no sólo la prueba de cargo, sino la de descargo, y es con base en ello, que se debe resolver, por lo que, en ese sentido, la crítica está llamada al fracaso. iv) No es cierto, de otra parte , que se –cuarto cargodesconociera la prueba, producto de que la sentencia afirme que el municipio de Fómeque no hizo aportes, a pesar de que se trataba de un Convenio Interadministrativo. En oposición a ello, es la defensa la parte que tergiversa los medios de convicción. En este sentido, la carta o propuesta de intención de la mencionada localidad, está relacionada con lo que ésta se comprometió a ofertar, mientras que el requisito del Convenio Interadministrativo alude al compromiso del contratista de hacer su aporte, dentro de las facultades intrínsecas conferida por la ley y los reglamentos. En ese entendido, solicita, el cargo debe rechazarse. 17 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901
WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ v) La quinta censura tampoco tiene vocación de éxito. En las decisiones tomadas en primera y segunda instancia no se desconoció que la testigo Leydi Largo Alvarado, no emitió un concepto jurídico frente al contrato, precisamente, porque tal aspecto no era un requisito vinculante o necesario, como sí lo era la obligación del mandatario de someterse al imperio de la ley, a través de una convocatoria pública. Dicho de otra manera, agrega, el testimonio de Largo Alvarado, se valoró, para estructurar la tipicidad subjetiva de la conducta ilícita, al concluir el juez, que el procesado había actuado de manera dolosa, dado el conocimiento previo que tenía del acto jurídico, sus características, regulación y prohibiciones, las cuales, puestas en contexto, con la información que entregó la testigo, llevaron a tal conclusión. vi) En lo que respecta con el último cargo, considera el ente acusador que el reparo no contempla los aspectos fácticos del inconformismo, en tanto, no indica cuál es la regla de la sana crítica supuestamente desconocida en la sentencia. Como el cargo fue expuesto de manera especulativa, sin base argumentativa alguna y con ausencia de claridad, no puede prosperar. En suma, pide dejar incólume la sentencia de condena. 18 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901
WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ
7.3. El Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita no casar el fallo de condena, para lo cual argumenta:
- Como la primera inconformidad de la defensa, atinente a la violación del debido proceso y derecho de defensa, por vulneración del principio de congruencia, se hace consistir en que la segunda instancia agregó hechos que el procesado no tuvo oportunidad de controvertir, en particular, que el convenio corresponde a un contrato de suministro, el que debió tramitarse mediante la modalidad de licitación pública, advierte que ello no es ajustado a la realidad.
En contravía, el Tribunal respetó el núcleo fáctico de la acusación, en cuanto se centró en el denominado Convenio Interadministrativo nro. 271 del 30 de diciembre de 2008, que fue el objeto de acusación; si en la sentencia se dijo que el negocio jurídico ha debido tramitarse conforme a los lineamientos de la licitación pública, por tratarse, en el fondo, de un contrato de suministro, ello no equivale a afirmar que formalmente lo fuera; por ello, su conclusión atiende a que mal podía, como en efecto ocurrió, otorgarle el carácter de convenio a un negocio jurídico que desconoció las reglas del contrato. No advierte el Ministerio Público, que el Tribunal haya mencionado un hecho nuevo; apenas se limitó a señalar que el contrato de suministro, que en este caso fue lo que consideró procedía, debía tramitarse por licitación pública, como lo prevé 19 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ la Ley 80 de 1993, descartando que se tratara de un Convenio Interadministrativo de cofinanciación, como irregularmente lo
denominó el acusado. De allí que, concluyera el juez colegiado, dadas las condiciones en que se celebró el convenio y las cláusulas pactadas, no se trataría de un contrato de cofinanciación, entre otras razones, porque no se especificó qué cofinanciaba el municipio de Fómeque, además de parecerle extraño que en el mismo día en que se suscribió el negocio jurídico, el municipio contratado presentara “la carta de interés”. A lo anterior se agrega, que fueron las mismas cláusulas contractuales insertas en el convenio, las que llevaron al ad quem a dar por demostrada la existencia de un contrato de suministro, cubierto ilegalmente con el ropaje de un Convenio Interadministrativo, para propiciar así la contratación directa de un tercero. Ese el fundamento para que concluyera que se desconocieron los principios de legalidad, selección objetiva y transparencia, que gobiernan la contratación administrativa, actualizándose de tal manera el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, tipo penal en blanco que remite a otras normas, tales como la Ley 80 de 1993 y, en especial, lo previsto en la Ley 1150 de 2007 y en la Ley 489 de 1998, las cuales fueron desconocidas por el funcionario. 20 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ La defensa no logró justificar, con elementos de convicción, que el actuar del mandatario se ajustara a las
previsiones legales. Por el contrario, quedó probado que, con conocimiento, pasó por alto varios principios de la contratación, razón por la cual el cargo no tiene sustento. En lo que toca con los errores de hecho, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, refiere el Ministerio Público que, en la configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el fallo cuestionado hace énfasis, primordialmente, en aspectos fácticos y jurídicos, que dimanan del propio Convenio Interadministrativo 271 de 2008, del cual se pudo establecer la trascendencia de la cuantía, la carencia de competencia funcional de la entidad de derecho público llamada a proveer bienes y servicios requeridos, así como la ausencia de definiciones atinentes a las obligaciones que surgían del contrato, para el municipio de Fómeque, las cuales, curiosamente, se intentaron suplir a través de una “carta de interés”. Observa que el Tribunal profirió sentencia, con base en las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales determinó que la actuación del procesado desconoció el ordenamiento legal; que las exculpaciones ofrecidas por el procesado obedecen a maniobras para camuflar el contrato, por cuanto, lo celebrado obedeció a una actividad de suministro que, dada la cuantía, debió haberse tramitado por la Ley 80 de 1993. 21 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ Para este interviniente, las alegaciones propuestas por el
demandante corresponden a su particular criterio de cómo debería haberse valorado la prueba, alejado de los principios y reglas previstas para este efecto, entre otras cosas, porque la investigación refiere que el procesado celebró un contrato con desconocimiento del marco legal, tal cual lo sugirió la abogada Largo Alvarado, a quien pretende restar credibilidad la demanda, con argumentos carentes de sustento, como que su versión es el resultado de una retaliación contra el mandatario, cuando lo cierto es que la testigo fue contratada para apoyar a la alcaldía en el área de contratación; de ahí su conocimiento acerca de la forma como se suscribieron los distintos negocios jurídicos. En lo que atañe con las Circulares 00 de 2003 y 01 de 2005, estas en nada justifican el actuar del procesado, como quiera que se refieren a las competencias conferidas al burgomaestre, para contratar, pero no lo relevan de cumplir con los principios de se
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