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CSJ - SP15802(23-01-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15802(23-01-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASA IÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Supnnia Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.; 010 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, contra el fallo de¡ 3 de diciembre de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga (Valle) revocó la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar condenarlo como responsable del delito de concusión, a la pena principal de cuatro (04) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2 CASACIO1 No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema Le 2usticia HECHO Los acontecimientos que dieron origen a la investigacióh pena¡ fueron relatados así por el Tribunal Superior de BLiga: "El presente asunto tuvo su génesis el 19 de julia de 1996, en la localidad de Tulúa (V) aproximadamente a las 11:15 de la mañana, cuando el señor NEFTALÍ MUÑOZ MENESES quien se desplazaba en un vehículo de servicio

público, fue retenido por los guardas viales: LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, NELSON GERMÁN ARANZAZU CARLOS A. PELÁEZ, los cuales luego de solicitarle la documentación respectiva le manifestaron que había incurrido en una serie de violaciones a las normas de tránsito que conllevaban a la inmovilización del vehículo y al cobro de una multa de $ 800.000 pesos; posteriormente, uno de los patrulleros que se identificó como LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ le insinuó que le entregara $150.000 pesos, como condición para no elaborar los respectivos comparendos, pero ante la negativa del motorista, el citado agente, luego de dialogar con sus compañeros abordó el taxi con destino a los patios, y durante el trayecto disminuyó la cantidad inicialmente exigida a $100.000 pesos, devolviéndole el pase y concertando una cita en horas de la tarde para recibir el dinero, situación que fue informada por el señor MUÑOZ MENESES al due

VILLALOBOS).

Al día siguiente MORENO VILLALOBOS se contactó con el señor PINZÓN el cual le demandó la citada suma informándole que era para compartirla con otros cuatro compañeros. Situación que conllevó a que los señores ARNALDO MORENO VILLALOBOS y NEFTALÍ MUÑOZ PÉREZ formularan la respectiva denuncia penal y administrativa contra el citado patrullero."' 1 Sentencia del 3 de diciembre de 1998, folio 277 cdno. 1. 3 CASACION No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema Le Justicia

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la denuncia formulada por el propietario del taxi,

señor Arnaldo Moreno Villalobos, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Tulúa (Valle) adelantó una averiguación preliminar, recaudó las primeras pruebas y escuchó en versión libre al patr TÉLLEZ (folio 19 cdno. 1).

2. Mas adelante, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (Valle) abrió investigación, vinculó mediante indagatoria al señor PINZÓN TÉLLEZ ', al resolver su situación jurídica provisionalmente, el 7 de octubre de 1997, 1e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concusión, y ordenó su captura (folio 134 cdno. 1).

3. La aprehensión física del señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ se produjo el 17 de octubre de 1997; y el mismo día la Fiscalía instructora le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria (folio 147 cdno. 1).

4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 18 de diciembre de 1997, se declaró cerrada la investigación (folio 169 cdno. 1).

5. Al calificar el mérito del sumario, el 27 de enero de 1998, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (Valle) acusó al señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ por el delito de concusión, y mantuvo respecto de él la detención domiciliaria (folio 178 cdno. 1).

El defensor del procesado apeló

embargo, más adelante renunció a la imp 4 CASACIÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia providencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 1998 (folio 194 cdno. 1).

6. La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Pénal del Circuito de Tulúa (Valle), Despacho que practicó algunas pruebas, y al culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 6 de julio de 1998, absolvió a LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, en aplicación del principió in dubio pro reo, y le concedió libertad provisional (folio 247 cdno. 1).

7. Inconforme con la decisión anterior el Fiscal instructor interpuso el recurso de apelación. Al desatar la alzada el Tribunal Superior de Búga, en fallo del 3 de diciembre de 1998, revocó ínteramente la sentencia díepprriimmeerraa instancia y en su lugar condenó al señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ a la pena principal de cuatro (04) años de prisión como autor responsable del ¡lícito de concusión, expidió orden de captura en su contra, y adoptó las otras determinaciones antes reseñadas (folio 288 cdno. 1).

8. El defensor del procesado interpuso y suste casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.

LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Buga. Uno, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimierto Penal

(Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de 5 CASACIÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Coije Supnma de Justicia nulidad; y en subsidio, los otros dos, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial. PRIMER CARGO (Nulidad) En criterio del libelista, el proceso está viciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el reconocimiento fotográfico con base en las hojas de vida de los guardas de tránsito, decretada con el fin de que el conductor del taxi, Neftalí Muñoz Meneses, identificara al patrullero que supuestamente le solicitó la suma de dinero, prueba que no fue practicada "al parecer porque el mismo instructor omitió adoptar las meeddididaas-í- ppeerrttiinneenntteess para el cumplimiento y ejecución de su propia orden." Asegura que dicha práctica era indispensable para individualizar al presunto responsable del ilícito, de suerte que su omisión afectó el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y la investigación integral, denotando parcialidad en la búsqueda de la prueba, máxime si el denunciante describió al patrullero que exigió el dinero con características opuestas a las de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ. Agrega que la falta de individualiza la conducta punible produjo como consecuencia la distorsión del juzgamiento, pues los testimonios y los indicios se apreciaron entendiendo que incriminaban a alguien conocido como "Pinzón", que no necesariamente es el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, sino que

puede ser otro de los guardas que lo acompañaron en el operativo. 6

CASACION No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema dJusticia De ese modo, dice el censor, se vulneró el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política, y los artículos 1° (derecho de defensa), 249 (imparcialidad en la búsqueda de la prueba) y 333 (investigación integral) del Código de Procedimiento Penal derogado. Con base en lo anterior solicita a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito sumaria¡, para que el funcionario instructor subsane tal irregularidad. SEGUNDO CARGO (Falso juicio de ident En subsidio del anterior, enuncia olación indirecta de la ley sustancial por errores dé hecho consistentes en falsos juicios de identidad en la apreciación del indicio construido a partir de que el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ suscribió el informe sobre la retención del vehículo; y en la valoración de los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos (propietario del taxi) y Ñeftalí Muñoz Meneses (conductor), puesto que el Tribunal Superior entendió que sus declaraciones eran claras, precisas e idóneas para demstrar, la responsabilidad penal en el grado de certeza, cundo la realidad procesal es distinta, toda vez que contienen fisuras, contradicciones e inconsistencias que no fueron detectadas por el Ad-quem. Recuerda que en la audiencia pública el señor Neftalí Muñoz Meneses no reconoció al procesado como al autor del ilícito, lo cual no se

debe a olvido por el paso del tiempo, ni al influjo del miedo, ni comporta el reflejo de un interés en colaborarle, como lo entiende el Juez colegiado fundamentado en conjeturas sin soporte real, sino que ello es coherente

7 CASACION No15.802

:LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia con la descripción que él hizo en testimonio del 10 de febrero de 1997, cuando dijo que el autor det ¡,lícito era "delgadito y joven", características que no posee LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, quien estaba cercano a los5O años de edad en la época de los hechos. Además, el señor Neftalí Muñoz Meneses presenta inexplicables cambios al referirse a la suma de dinero supuestamente exigida, lo cual en principio es fuente de inseguridad y de ausencia de certeza. Expone luego apreciaciones acerca de lo que pudo haber ocurrido, como la abusiva utilización del nombre de LIBÁRDO PINZÓN TÉLLEZ, quien aparece en formularios oficiales como encargado del caso, por paarrtt&eddeell patrullero Aranzazu, única persona que tuvo contacto con el conductor; de otra parte, le parece extraño que los guárdas de tránsito devolvieran el pase de conducción al taxista y que hubiesen registrado normalmente los comparendos el mismo día de los hechos,! circunstancias que no compaginan con la intención de un posible arreglo anormal; recuerda que el Departamento Administrativo de Tránsito Transporte del Valle del Cauca (DATT) no encontró irregularidades! en el procedimiento

desplegado por los guardas que conocieron del caso; y piensa que es factible que el dueño del carro haya instaurado 'una falsa denuncia, para evadir las consecuencias de las infracciones de tránsito, como el carecer de licencia de tránsito, o el vencimiento de ésta y la utilización del taxi para uso particular. Concluye afirmando que el error del Tribunal se torna ostensible en cuanto confiere credibilidad a lo manifestado por Neftalí Muñoz Meneses en la denuncia, y al mismo tiempo le resta mérito a lo relatado por él en la audiencia pública, pues en esta ocasión no reconoció al procesado como 42 8 CASACIÓN No. 15.802 LI REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de justicia al autor del ilícito, lo que demuestra la subsistencia de dudas que no lograron despejarse. En tales condiciones, dice el defensor, no existe certeza acérca de la responsabilidad penal de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, quien fue condenado con vulneración de los artículos 247 (prueba para condenar, y 445 (presunción de inocencia - in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y por ello solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución de carácter absolutorio. TERCER CARGO (Falso juicio de existencia) En esta oportunidad, "en forma subsídiaria1y excluyente", el libelista plantea otra violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia por omisión.

Sostiene que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca (DATT), donde se expresa que "...El procedimiento adelantado por los funcionarios (LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ y CARLOS ADRIÁN PELÁEZ), respecto a la elaboración de los comparendos únicos nacionales y a la orden de inmovilización en patios oficiales fue adelantada conforme lo establecen las normas de Tránsito y Transportes.." Además, pese a que el Ad-que cimentó la condena en el testimonio del Jefe dela Unidad Administrativa del DATT Valle del Cauca, señor Rigoberto Barreto Rodríguez, quien 9 CASACIÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Coite Suprema Le .7usticia sostuvo que no le parecía correcto el proced miento seguido por los patrulleros. Para el casacionista, al no tener en cuenta el acto administraivo que demostraba que la actuación oficial se ajustó a derecho, prueba de mayor calidad, el Tribunal superior incurrió en falso de existencia, error que juido lo llevó a percibir certeza donde persistía la duda, y a conceder fuerza vinculatoria en forma equivocada al testimonio del Jefe de la Unidad Administrativa del DATT Valle del Cauca. Igual que en el cargo anterior, menciona como infringidos los artículos 247 (prueba para condenar), y 445 (presunción de inocencia -iñ dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y solicita a la Corte casar el fallo impugnad y proferir el de sustitución de

carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta que en los tres cargos el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen al fracaso de su pretensión, toda vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la demanda se reduce a la exposición del pensamiento del libelista, como si fuese un alegato; de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la' sentencia impugnada. lo

CASACION No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema Le Justicia SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) La Procuradora Delegada observa que e demandante induce la censura por violación al derecho de defensa y, no obstante, indebidamente fusiona e involucra en su alegato la pretermisión del debido proceso, lo cual atenta contra los principios de autonomía, claridad y precisión que rigen el recurso extraordinario y la declaratoria de las nulidades en esta sede. Además, acota la Delegada, el censor no profundiza en la explicación de la manera como se habrían menguado las garantías de los sujetos procesales, ni - hizo referencia a los defectos de estructurar cometido indispensable, aunque en su criterio las vulneraciones del derecho a la defensa excepcionalmente podrían conllevar al desconocimiento del debido proceso. Observa que el casacionista limitó su disurso a expresar que el reconocimiento fotográfico permitía individualizar al autor de ilícito, pero sin desarrollar el argumento ni confrontarlo con las restantes evidencias,

quedando así desprovista de fundamento la aseveración según la cual no se comprobó que PINZÓN TÉLLEZ fuese el sujeto activo de la conducta punible. La Procuradora Delegada descarta la i con relación a su deber funcional, puesto que a solicitud de la defensa ofició al DATT Valle requiriendo fotografías recientes de los patrulleros PINZÓN, Aranzazu y Peláez; y citó al denunciante Neftalí Muñoz para que efectuara el reconocimiento pertinente. 11 CASACIÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Coije Suprema de Justicia Recuerda que al ampliar su testimonio en la fase del sumario, el señor Neftalí Muñoz Meneses manifestó que debido al paso de un año y medio desde la fecha de los hechos, ya no estaba en condiciones de reconocer a quien le solicitó el dinero2. De ahí que la posterior diligencia sobre las fotografías resultaba inútil, por lo cual el Fiscal no insistió en ella y declaró cerrada la investigación, sin que la defensa se hubiese opuesto. De ese modo, encuentra que el reproche, en cuanto a la supuesta falta de individualización del autor del delito, se asemeja a un alegato' de instancia, donde la defensa esboza distintas hipótesis y pretende' trasladar la responsabilidad de lo ocurrido a los otros' patrulleros, pero sin referencia alguna a las pruebas que lo incriminan, entre ellas la denuncia elevada pór el dueño del taxi, Arnaldo Moreno Villalobos, y la versiones suministradas

por el condúctor de dicho vehículo, quienés aseguraron repetidas ve ces que PINZÓN TÉLLEZ fue la persona que les exigió la suma final de $ 100.000. Con ello, dice la Delegada, se descartan los defectos de garantía o estructura que el cargo apenas enuncia, 'por lo cual la sentencia debe mantenerse incólume. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Falso juicio de identidad) La Delegada detecta insuperables defectos de técnica en la postulación de los supuestos errores de apreciación de los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos y Neftalí Muñoz Meneses, y del indicio construido a partir de que el proc 2 Folio 167 cdno. 1. 4..)? 12

CASACIÓN No. 15.802

LI BARDO PIÑZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia suscribió el informe sobre la retención del vehículo, puesto que el libelista únicamente enuncia los yerros de hecho, reclamando luego la aplicación del in dubio pro reo, pero apartándose completamente de los lineamientos jurisprudenciales indispensables para po institución jurídica. Igual que en el primer evento, extraña la demostración de los errores pregonados y su trascendencia en el fallo, obligación que el casacionista sustituye afirmando que sin la individualización del procesado los demás medios de prueba confirman el dicho de sñor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, cometido para el cual acude a invocar equivocadamente, como si se tratara de un falso juicio de identidad, una prueba que ni siquiera fue tenida en cuenta por el Tribunal, cual es un pronunciamiento del

Departamento Administrativo de Tránsito yTransporte, donde se dice que la actuación de los guardas de tránsito estuvo ajustada a derecho, que según el libelista tenía que ser la piedra angular del fallo. Amén de las falenc fondo asiste razón al casacionista, ya que lejos'de enseñar la presencia - del yerro en la apreciación del contenido objetivo de las pruebas que le interesan, presenta su propia valoración de las mismas, con la esperanza de que su criterio prevalezca frente al expuesto en la sentencia, lo cual explica que el núcleo de la crítica se ubique en el grado de certitud otorgado a los testimonios de cargo pese al desfase en la cantidad del dinero pedido al taxista, circunstancia que no reviste trascendencia en tanto no es la cifra la que constituye el ilícito de concusión, sino el hecho mismo de la exigencia de dinero a cambio del correcto ejercicio de la función pública. 13 CASACION No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Evidencia aún más el distanciami con la vía de ataque seleccionada, en cuanto reprocha que no se hubiese ampliado el testimonio de Arnaldo Moreno.Villalobos, lo cual nada tiene que ver con el falso juicio de identidad; y también en tanto pretende que se debió creer en lo dicho por el conductor Neftalí Muñoz Meneses cuando en la audiencia pública dijo que el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ no fue la persona que le exigió el dinero, lo que denota la pretensión, de anteponer su propia manera de valorar el acopid probatorio y de volver a

aquel debate, antes que un ataque a la estructura jurídica del fallo. Con relación al informe suscrito por el patrullero LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, la Delegada hace notar que nuevamente el censor omite indicar en qué consistió el error del Tribunal, y estima que su valoración en el fallo fue correcta por haberse ceñido con exactitud á su contenido, del cual dedujo razonadamente que el procesado fue' el protagonista de los sucesos denunciados. De ahí que si la pretensión consistía en protestar por la transgresión de los postulados de la sana crítica por llegar a tal inferencia, se ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio y no un falso juicio de identidad. Encuentra completamente lejanas de la causal de casación elegida , las referencias a las características físicas del procesado en comparación con los rasgos de los guardas Aranzazu y Peláez, a la existencia real de las infracciones de tránsito, a la autenticidad de la licencia de conducción, y a la supuesta falsedad en la denuncia elevada por el propietario del taxi, 14 i(cid:9) todo para edificar un estado de duda, si se tiene en cuenta que tales acontecimientos apenas responden a suposiciones aventuradas de la defensa, pero que no permiten relación probatoria con el aspecto objetivo 14 CASACIÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia o fenomenológico de la conducta investigada, ni con la responsabilidad de procesado. Así, solicita a la Sala desestimar la censura!

SOBRE EL TERCER CARG Señala la Procuradora Delegada que las destacadas en precedencia resultan comunes a esta censura, no sólo por la incorrecta mención de las normas adjetivas y sustantivas stipuestamente infringidas sino por aglutinar inadecuadamente dentro del error de hecho por falso juicio de existencia pregonado los siguientes tópicos: a) la omisión de la resolución del DATT que hacía referencia a la licitud del procedimiento adelantado por los guardas de tránsito: b) la suposición de que el autor del ¡lícito estaba plenamente identificado, tema en el que insiste; y c) la credibilidad otorgada a la declaración de Rigoerto Barreto Rodríguez, funcionario del DATT Valle, pues este tópico debió cuestionarse a través del planteamiento de un falso raciocinio. Al margen de lo anterior, en criterio de la Procuradora Delegada, resulta intrascendente que el Tribunal Superior hubiese omitido el estudio de la resolución del DATT que puso fin a la investigación disciplinaria en contra de los patrulleros involucrados, si se anal za que, aún en el evento en que de tal decisión se hubiere hecho expresa referencia en el fallo, el sentido de éste continuaría siendo soportado en las declaraciones de Arnaldo Moreno, Neftalí Muñoz y Nelson Aranzazu, así como en la prueba circunstancial apreciada por el Juez plural, al punto que aquel 15 CASACION No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia pronunciamiento administrativo no incidiría en la decisión penal,

precisamente por la clara diferenciación en c bito de protección del derecho disciplinario. Ninguna irregularidad observa la Delegada en que el Tribunal Superior hubiese valorado el testimonio del Jefe de la Unidad Operativa de Tránsito y Transporte del Valle, señor Rigoberto Barreto Rodríguez, ya que el Ad-quem sopesó además el memorando interno suscrito por él, donde se destacaba que las infracciones que podían dar lugar a inmovilizar el vehículo eran las relativas a la licencia de transito, pero como el conductor sí la portaba, según lo afirmado en su declaración, la retención del carro se derivó en realidad de la ausencia de emblemas y dí la tarjeta de operación, "circunstancia que a la postre denotaba el abuso de la función para compeler al conductor á que diera o prometiera dar el dinero para evitar el pago de la sanción eventua por conducir el vehículo en tales condiciones." En consecuencia, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD Razón le asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que el libelista incurre en falencias de técnica y d salir avante. 16 CASACIÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia

1. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare-sin validez lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario, alegando indistintamente qué se transgredió el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y el principio

de la investigación integral, con fundamento en que no se llevó a cabo el reconocimiento del implicado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ sobre las fotografías incorporadas a las hojas de vida de los guardas de tránsito que participaron en los acontecimientos investigados

2. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pies, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y preisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se sujetos procesales.

En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durant&el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 17 CASACIÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Coite Suprema Le Justicia Respecto del cumplimiento de la ltimamente anotada surge un primer escollo, toda vez que el casacionista solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la calificación del mérito del sumario, lo cual es de por sí un contrasentido, pues en el cuerpo de la

censura hace manifiesto que su aspiración radica en que en sede de instrucción se practique el reconocimiento fotográfico ya decretado, cometido que no podría lograrse si se invalidra únicamente desde la calificación del sumario y permaneciese vigente el cien d& la investigación.

3. Con relación a los aspectos que deben abordarse cuando se postula un cargo por nulidad, originada en la ausencia de determinadá prueba, en fallo. del 31 de octubre de 2002, radicación 16.437, ponencia de quien ahora funge en la misma función, la Corte señaló: "5. En cuanto a la tras se omitió, es preciso recordar que la -posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, «para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso." (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P.Dr. Jorge

Aníbal Gómez Gallego)."

4. En el presente asunto la demanda es superficial; no va más allá de la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa, del debido proceso, del principio de contradicción y de la investigación integral, pero omite la 18 ASACION No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia demostración de las premisas de las ce. depender tales conclusiones, labor que comportaba el sustento en forma separada de cada uno de esos supuestos generadores de invalidez del trámite La censura se concentra en protestar por la' aparente pasividad de la Fiscalía en la práctica del reconocimiento fotográfico que oportunamente decretó; no obstante, olvidó señalar en qué se manifestaba tal conducta del instructor, no dio a conocer las razones por las cuáles la ausencia de tal prueba socavó el derecho a la defensa, o quebrantó la estructura del proceso penal; ni indicó si tal omisión la atribuía :a negligencia oal ánimo proclive del funcionario instructor; tampoco expresó a la Corte los motivos que lo movían a pensar que los resultados del reconocimiento ftográfic6 eran suficientes, para desvirtuar los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos (propietario del taxi) y Neftalí Muñoz Meneses (Conductor) y el indicio derivado de la suscripción del informe de tránsito, que incriminaban al señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, pruebas que fueron sopesadas con solvencia por el Tribunal Superior de Buda. De ahí que se observa aventurada y c obtenida por el libelista, según la cual la falta de individualización del autor del ilícito habría producido como consecuencia 1ja interpretación errónea del acopio probatorio, que incriminaba a una persona de apelIido!Pinz6n,

como si se hubiese referido al procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ. Esa carga demostrativa del de qué la ausencia de la prueba que extraña comportaba violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de contradicción ' de la investigación integral no puede suplirse por la Córte, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.(cid:9) 19 CASACIÓN No. 15.802

LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema Le Justicia

5. Aunado a lo anterior, no es ad el extraordinario aseverar que la prueba que se dice fue omitida, como el reconocimiento fotográfico en el presente caso, no fue practicada "al parecer porque el mismo instructor omitió, adoptar las medidas pertinentes", puesto que la expresión "al parecet' de entrada denota que el casacionista no esta seguro del contenido y alcances de la supuésta falencia cometida en el transcurso del trámite, sino que se lanza a la aventura de explorar una vía de ataque con argumentos no verificables en la lectura del expediente.

Por lo demás, es claro que por auto del 30 de octubre de 1997 la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (Valle), decretó el reconocimiento fotográfico solicitado por la defensa, y al día siguiente expidió los oficios 1(cid:9) 11 respectivos, (folio 157 cdno. 1). Sin embargo, la prueba no fue practicada, por causas que se desconocen y que el libelista no menciona. En tales condiciones, el cargo no prospera

H. SOBRE LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO (Violación

indirecta de la ley sustancial) Teniendo en cuenta que las cens falso juicio de existencia merecen similares críticas, en cuanto a la técnica de planteamiento y a su contenido, serán respondidos conjuntarnente,' sin perjuicio de hacer énfasis en algunos aspectos específicos en cada caso.

W—J 20 CASACION No. 15.802

REPUBLICA DE COLOMBIA Cotie Supnma ¿e Justicüi También de cara a estos cargos la Co concepto del Ministerio Público, porque las glosas que formula en uno y otro evento corresponden a serias inconsistencias de estructura y contenido, que les impiden prosperar.

1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta

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