CSJ - SP15809(19-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15809(19-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
;IÓN N 1 5809
LI IV/\N SOlO JIMÉNEZ Y O[ PO.
CORlE $UPREM/\ DE JUSTICIA
SALA DE CASA(ÚN PENAL
Magistrado I)orierlte: NilSon Pu il(cid:9) Pínula Aprobado Acta N° 102 Bogotá, D. C., julio dieuhueve (I D) (10 dos mil uno (2001). ASUN í() Se procede a resolv(cid:9) la casak5n interpuesta cii defensa del procesado IVÁN SU FO JIMÉN[Z, contra la sentencia del entonces Tribunal Nacional que conÍirrnó, con algunas modificaciones, la co idotia i;npuo;ti por la conservación ilícita de armas de fuego de uo privativo de 1.,is fuerzas armadas. HECt tOS El 24 de septiembie le 1989, del Distrito de Policía de Palrnfta fueron hurtados 4 Íu(cid:9) s 'Galil, 1 proveedores y 100 cartuchos calibre 7.62 para dicl(cid:9) i ma, objeto; que fuer oit recuperados el 26 de los mismos en el inmuebk habitado por PEDRO JOSÉ ESCOBAR MURIEL, quien sostuvo que tales elementos le fueron dados a guardar p.» el dragotioante de la Policía Nacional MIGUEL ÁNGEL HEkkERA MUÑOL •//(4.7 7; (cid:9) 4/Ç7
CASACIÓN N' 15.809 2
Cf IV/\N SOl O JIMÉNEZ Y OTRO.
Adelantadas las primcí;m averiguauones se estableció que en el mes de agosto del mismo año, habían sido sustraídos otros 2
fusiles "Galil", armas que HERRLPA MUÑOZ llevó a la casa de IVÁN SOTO JIMÉNL/, para oculLlas por algunos días, hasta cuando fueron retiradas, a cambio de alguna suma de dinero, para destinarlas a una finea en Tulw, donde probablemente serían empleadas en la viUaiicia de tui laboratorio dedicado a la producción de estupeíacientes. ANTLtJLDENTE IOCESALES El Juzgado Ochenta y iete de lnsiucciún Penal Militar de Cali abrió investigación, Oyó OH indagaLiii, entre otros, a IVAN SOTO JIMÉNEZ y PEDRO JtJ.J ESCOW\I MUFUEL y el 19 de octubre de 1989 decretó su detención preventiva por encubrimiento y receptación, ordenando eompulsar copias para que la jurisdicción ordinaria se ocupara de asumir e asunto en relación con los anteriores, en tanto osiquió la investigación sobre los agentes de la Policía Nacional que resultaron comprometidos (ís. 242 a 273 cd. 1); la medida de aseguramiento Fue modificada el 3 de agosto de 1990 por el Juzgado Gegundo de Orden Público de Cali, en el sentido de tipificar(cid:9) t.oriducta investigada en la infracción al artículo 13 de¡ decreto 180 de 1988, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas militares o de policía nacional" (fs. 384 a 388 ift). Luego de declarada una nulidad, cerrada nuevaniente la instrucción y ya en viq'rHa del d. reto 2700 de 1991, una Fiscalía
CASACIÓN N 15809(cid:9) 3
CI IVÁN SW(' .I!MNEZ Y 01RO.
Regional de Cali diclú resolución de acusación, el 20 de septiembre de 1993, u(-ina PEDRU JOSÉ ESCOBAR MURIEL e IVÁN SOTO JIMÉNEZ, por infwWún al artículo 2° del decreto 3664 de 1986, adoptado como legsiión permanente por el 1° del decreto 2266 de 199 1 (i: 455 a 4(cid:9) ib.). Correspondió a un JuLgado Regional de Cali adelantar el juicio y, efectuada la citación para sentencia, el 17 de febrero de 1998 condenó a PEDRO 4U3É ESCUDAR MURIEL e IVÁN SOTO JIMÉNEZ como autous del delito por el cual habían sido acusados, imponiéndoles 42 mese; de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 21-31 a 308 cd. 2). El fallo fue apelado poi el deÍensoi do SOTO JIMÉNEZ y el 14 de agosto siguiente el entonces hihunal Nacional, asumiendo además en consulta, aumentó a PEDRO JOSÉ ESCOBAR MURIEL e IVÁN SO 10 JIMÉNEZ la prisión y la interdicción a 54 meses y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación, sustentada pui el defensut de SOTO JIMÉNEZ. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único reproche al fallo irnpuuna(Jo, así: El demandante sostiene que la sentencia es violatoria de los
artículos 31 de la ConsUtución Política y 17 y 217 deI Código de Procedimiento Penal, que proscriben la reforma en perjuicio. 4f? CASACIÓN r' 15,809(cid:9) 4
ci IVÁN SOlo .UMÉNFZ Y OTRO.
Manifiesta que en pr ir (cid:9) a instar r', IVÁN SOTO JIMÉNEZ fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión, sanción que fue incrementada er segunda instancia a 54 meses, a pesar de que el fallo lo recuiití('Y(cid:9) su defensor, de manera que al decidirse la alzada en perjuicio (Jo quien la promovió, la decisión del Tribunal es contraria a los preceptos citados. Agrega que la peligrosidad dei agente de la policía MIGUEL ÁNGEL HERRERA MUNOZ no se apreció ni valoró, cuando tal persona amenazó con dejar "dkirus paquetes en casa de SU señora madre", de nwrrera que OTO JIMÉNEZ y su esposa actuaron bajo insupenaHe coac, "de un grupo deHncuencial conocido y liderado por iii propio cuñado de Soto Jiménez". Por lo anterior, solicita asar el Lillo impugnado por ser violatorio de la Iey sustantiva UUiIiO resultaio de una. interpretación subjetiva y errónea de la ley en relación cori la valoración integral de los testimonios que afecaron a mi representado", y reformar la duración de la pena para dejar vigente la de 42 meses de prisión fijada en primera instancia (Ís. 132 a 137 cd. Tribunal).
CONCEI1U DEL MlN13TERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado oir lo Penal, encargado, estima que la demanda no(cid:9) llamada a prosperar y, por tanto, solicita no casar la sentencia ir ipugnada. rr CASACIÓN 15809 5
ci IVÁN So O JIMÉNEZ Y OTRO.
Recuerda que la julk;pludencia ha considerado que al escoger corno vía de ataque oir casación la causal priinera, por violación que considera directa de la ley cu;tancial, el demandante debe admitir los hechos y la valoraciH probatoria a la que arribó el juzgador, pues el debate en esta ultiia materia debe ser alegado a través de la violación cdiata de la R' sustancial, cuerpo segundo de la causal primera. Manifiesta que el censor desconoció el principio de autonomía de las causales de casación, en cuar rft> de manera aiititécriica hizo la formulación de reproches bajo una misma censura. Además, sólo enunció el cargo sin empren(JoI ninguna demostración; no obstante lo anterior, i: pruebas que el defensor echa de menos sobre la presunta coauuún, sí fueron consideradas por el 1ribunal, sólo que las apreció en sentido opuesto a las pretensiones del censor, citando al efecto algunos apartes del fallo impugnado. Comenta que la gravedad y modalidades del hecho permitían el incremento punitivo que hizo el ad quem, pues en esas condiciones no partió del mínimo señalado en el tipo penal, sirio que facultado legalHIeHl.e, dado el grado jurisdicciorial de la consulta que procedía, agravó la pena, toda vez que podía resolver
sin limitación alguna sobre la providencia revisada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE GF CASACIÓN N lf 809(cid:9) 6
C/ IVÁN S'W '!MÉNEZ Y O!RO, 1(cid:9) El demandante sostiene que se violó la proscripción de la reformatio in pejus, al aumentar el 1 ribunal la pena al apelante único. El tema ya ha sido deíitiido por esta corporación, que en diversas oportunidades ha reituado, últiman'ei,te con discrepancias, que la prohibición del cambio en peor(cid:9) es un postulado absoluto, sometido corno está al piincipio de legalidad, lo mismo que por el grado jurisdiccional de consulta, que no es un recurso y al estar inspirado en el inteí Ús general, tiene carácter impet ativo, da competencia plena y iermite al superior funcional de quien ha proferido ciertas providencias judiciales revisar SU legalidad, control que no quedi sometido a la voluntad de los sujetos procesales, ni al arbitrio del juez, pues opera por, mandato legal. En cambio, los rec.uisos son Potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés específico y la competencia por el factor funcional es limitada. Las pártes pueden recurrir de acuerdo con su albediíu y el ad quern sólo revisa los aspectos que son nialu ia de impi ji acióri. Es el recurso el que le, otorga al superior la competencia, por el factor funcional, mieiilms que en la consulta se adquiere por ministerio de Ja ley. Ln la impugnación el juez tiene la limitante de no poder referirse a apectos no lecurridos, mientras el grado
jurisdiccional es ilimitado y no se testringe porque también medie apelación, estando iacultado el funcionario para revocar o modificar la providenun en cualqnie sentido, aún en perjuicio del procesado. r. •/"74'fW (7; (cid:9) w/7
CASACIÓN N° 15.809 ci IVÁN SO1'T) JIMÉNEZ YO[ RO. • /7/72/)/9 (?
(cid:9) /(Y7 Es claro que los de,.(cid:9) stitutos on distintos y que no deben combinarse para creaf un tercet mecanismo de revisión de la legalidad de las senterrUas, por fuera de la Constitución y la ley, que ha mantenido la cor rsulta cor........iniplemento adicional para tratar de contrarresta¡ los riesgos de impunidad o lenidad en la lucha contra delitos de especial Iei"idad. Tampoco la alzada se estableció para que la partes impiididieierraann la aplicación de las normas que consagran 1,i consulta, j',.Ie opera con o sin apelación, pero la interposición de ésta, así fuese amañada, vendría a dejar sin efecto los plausibles objetivos de aquélla, de prosperar la tesis minoritaria. Frente a la interpretat.ii exegética del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, modificado(cid:9) el artículo 29 de la ley 81 de 1993, que acomoda ia -,ori(Jusioii de que recurrir la providencia consultable deja sin lu»ir su exanrr oficioso por el superior, la Corte ha venido sosturriemido Cuiflo en providencia del 21 de
octubre de 1998, radicación 13.419, M. P. Fernando Arboleda RipolI: "La expresión son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso . (le apelación', utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art. i y Decreto 050 de 1987, art. 210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (ley 17 de 1975, art. 30 y Decreto 050 (le 1987, art. 538), tornando por contera innecesaria la cur s rIta, e imnpr ir niéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario Frente a la ii(..)iiiiativídad actual, en que el recurso de apelación otorpa competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación..
CASACIóNIM` I,809 8
CI IVÁN S(() JIMÉNEZ Y O1íO.
La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación y iri que la interposición del recurso comprometa la 1)ete3tad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar limitación alguna la decisión consultada, ;fl aún en los aspI;tos impugnados y en perjuicio del
procesado." Considerar que la Constitución e;tableció un esquema político individualista y estin ai que la cei :;ulta debe examinarse dando prevalencia al beneficio personal, es desconocer que se basa en el interés general y la primacía de éste es uno de los principios fundantes del Estado social de doieclio colombiano, según su artículo primero. La ¡rile' pi etación Uni articulado que consagra este institutó debe efectuar se de acuerdo con ese criterio y hacer operante la preponderancia de lo social. A pesar de que la consulta y la apelación son mecanismos que permiten la aplicación del precepto constitucional que consagra la doble instancia, tienen contenidos y efectos distintos, que permiten su diferenciación, sin que la segunda pueda interferir sobre el grado jurisdiccional dispuesto por mandato de la ley y previsto en la propia Constitución (ait. 31). En la consulta, en vii md de la(cid:9) matividad vigente, que fue hallada exequible por la Corte Constitucional (C-449/96 y C583/97), el ad quem conoce de todos los aspectos de la decisión revisada y puede modiÇicarla o revucarla, así fuere en perjuicio del procesado, interpretauiúr que guarda armonía integral con lo dispuesto por el athculo 31 de Ic-i Carta, que consagra dicha dualidad y úriicamenln i la apela(.J0ii le impone la restricción de fa reformatio in pejus, pCi u no a la C( sulta.
CASACIÓN N' lflOg 9 ci IVÁN S () .'IMNEZ YO[ RO.
En(cid:9) resumen, la cun;uita se c» rstituye en un ruecanismo imperativo de revisiói i do la legalidad de ciertas decisioñes, distinto de la apelación, estaHcdo por ci kgislador por motivos de interés público, que se surto í)(-)i ministerio de la ley, sin que la extensión de ese control quede a discreción de los sujetos proçesales, de manera que la competencia del ad i 1'iem no depende de si se haya apelado, por uno o varios sujetos plocesales, ya que conserva la facultad de revisar do manera ilii,rlada y en todos sus aspectos la providencia que se somete a su conocimiento y agravar, si es el caso, la situación del procesado, así sea apelante único. 2.- Al cargo único qi 'o se acaba dE tratar, el demandante hizo un agregado que no q ;ir da col ei er icia con la violación a la prohibición de la reforma en perjuicio que planteó y que lejos está de estructurar la forrn ilación de (tn() reparo que deba ser encarado por la Corte. En este punto, resulta atendible la crítica que le hace el Ministerio Público al recurreHe y que la Sala prohija, en tanto la jurisprudencia tiene dehnrido de arrftiio que tratándose de la causal primera de casación, son dos niodalidades de ataque a que se refiere la ley (art. 22U 1 C. de P. 1'.), la primera como violación directa de la ley sustancial, cuya demostración aleja toda discusión en torno a las situaciones fácticas o probatorias contenidas en el
fallo, porque en estu eventos(cid:9) debate que se suscita en esta sede es estrictarnile jurídico, .'inculado a la aplicación o comprensión de las normas nplicacióri indebida, falta de aplicación o interpretación errónea; y la segunda corno violación frCASACIÓN W 15.80q lo Cf IVÁN S')HJ JIMÉNEZ Y OO. mediata de la ley suiancial, que ,or esta¡ sustentada en errores manifiestos en la apreciación de la prueba, permite confrontar su formación, aducción y etimaçión. En tales supuestos, el ensor debe especificar la clase de error e indicar la norma de (jet echo susftu y al violada mediataniente por el yerro probatorio, siii omitir la explicación de la forma como la irregularidad pudo Iiabet incidido en la declaración de justicia contenida en el fallo. En el escueto agregado el demandante incumplió con ese deber, pero al margen del i iisi no, rio es cierto que la justificación vertida por SOTO JIMÉNEZ 1 fuera tenida en cLrenta p01 el Tribunal, que sí se ocupó de ella peto para restarle mérito, en la medida que recibidas las armas de su cuñado, dragoneante de la Policía Nacional Miguel Arrqel Herrera MUñOZ, el sindicado en cuya defensa se impugna las conservó en su residencia por largo tiempo, no intentó de; uincar el teuho y sin reparo las entregó a quienes llegaron a pedirlas d4 parte de Herrera Muñoz, comportamiento que, según el ad lIrem, "a la luz de la sana crítica
corresponde más al asumido por el partícipe delictual que a sabiendas de la ilicitud en que est'i incurriendo orienta su proceder en dirección a la co; niión de una conducta sancionada por la ley, conservando armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares" (f. 53 cd. segunda instar reja). En mérito de lo expueo y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, "(cid:9) t. f administrando justicia !-n nombre de la Repi:ib!ica y por autoridad e r•i CASACIÓN 1'; R09 11 (;I IV/\Ñ SO OMÉNEZ YO¡ RO. de la ley, RESUEIVI: NO CASAR la sentenW t.ondenafui i objeto de irflpugrlaciúft Cópiese, comuníquee y devuÍe al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÇRF11 .OS EDUARDO MEA ESCOBAR ¡ zn
ERNANDO E ARBOLEDA UU 'OLL DOBA POVEDA
(fLOSR(cid:9) ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ (;/iEGO(cid:9) ñ )GAR LOMBANA1RUJILLO
ÁLVARO OR DO PÉREZ MNZÓ ÍILSON Í$IÍIIA PIN!LLA/' y 1
TERES/\ 0 I NÚÑEZ Secretat ja
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación 15.809) Señores Magistrados: Como lo dije en Sala con todo respeto, me aparto de la decisión tomada en cuanto observo que ha sido violado el principio
constitucional de prohibición de la Reformatio in Pejus en cuanto el Juez de segunda instancia aumentó al procesado la pena de prisión, con el argumento de la "consulta". Como reiteradamente lo he dicho en diversos salvamentos, en la sentencia de segundo grado no es posible incrementar la sanción o imponer una pena no determinada por el A-quo cuando el procesado sea apelante único, como tampoco en razón de la consulta. En breve síntesis estas son las razones:
1. Como se dijo, la prohibición mencionada es un derecho constitucional, fundamental y por lo tanto, por ningún motivo puede ser cercenado, ni siquiera con el argumento de que el principio de legalidad también es constitucional.
2. En materia de interpretación constitucional, como se sabe, las reglas generales de interpretación jurídica son insuficientes, de donde se desprende que ante el conflicto de derechos de ese orden, se debe acudir p referencia ¡mente al criterio de la ponderación o balanceo. Siendo así el parangón entre legalidad y prohibición de la reformatio in pejus lleva a concluir que en un Estado social y democrático de derecho prima éste, primero, porque nuestra Carta sigue dando mayor importancia al hombre, sobre la sociedad y el Estado; y segundo, porque los derechos fundamentales del hombre 50 son inalienables y de preeminencia, como manda el artículo de la Constitución. Como la prohibición de la reformatio es un derecho del
(cid:9) '7'f;//•, '.4 / / hombre mientras la consulta, se dice existe en pro del interés general, no hay duda que ésta debe ceder ante una impugnación.
3. Cuando se trata de un conflicto entre consulta e impugnación tampoco surge incertidumbre en cuanto ésta desplaza a
aquella pues por su origen la consulta ha sido un mecánismo instituido para que el funcionario de segunda instancia conozca la decisión de primera instancia en aquellos casos en los cuales los sujetos procesales no han apelado. Por lógica y por sentido común si un sujeto procesal interpone el recurso el juez de segundo grado tiene que limitarse exclusivamente al interés del impugnante. De otra parte como la consulta se ha previsto en resguardo de la generalidad y para la Constitución es más importante la individualidad, cualquier conflicto se tiene que resolver en protección de ésta.
4. No obstante, de acuerdo con nuestra normatividad si alguien aparte del procesado recurre en apelación en contra de la situación de éste sí es posible desmejorarla por la potísima razón de que el segundo grado se alcanza por el interés de otro u otros sujetos procesales. Responsabilidad grande tienen ante el país, por ejemplo, el Ministerio Público y la Fiscalía, entre otras cosas, para objetar decisiones ilegales, responsabilidad que no compete y no tiene porque asumir la Corte Suprema de Justicia.
S. No sobra tener en cuenta que la búsqueda de retorno a la legalidad, en la que tanto enfatiza la Sala, de una parte, no es de mayor trascendencia que la prohibición de la reformatio in pejus y, de la otra, que si ese fuera el argumento, jamás procedería la prohibición del empeoramiento, por cuanto, en últimas, todo se reduciría a violación de la legalidad, lo cual haría superflua la prohibición constitucional al veto de la reformatio in pejus.
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6. Dígase, por último, que ya que todo el país habla de
"sistema procesal acusatorio" es hora de reflexionar recordando que uno de los requisitos estructurantes esenciales de este tipo de proceso es, precisamente, "la prohibición de la Reformatio in Pejus". Siendo así, no sobra recordar que el principio acusatorio, con todo aquello que le es inherente, ha sido recogido por la Constitución Política. En consecuencia la sentencia ha debido ser casada. De los Señores Magistrados eguraServidor -do Perez Pinzón A.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Casación No. I5309
Señores Magistrados: Las siguientes son las razones que con el debido respeto me permiten discrepar de la decisión mayoritaria, en cuanto al incremento de la pena impuesta al procesado de '12 a 54 meses de pmiión se refiere, por considerar que el ad quern desconoció la restricción de rango constitucional según la cual cuando el defensor del sindicado condenado actué como apelante único, el juez de a segunda instancia no puede reformar en peor la pena impuesto, ni uúrl cuando simultáneamente hubiere operado el grado de jurisdicción de la consultc..
1. Los derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental permiten afirmar que el hombre es la medida y el fin del Estado, de la ley y del derecho mismo. Las colisiones de intereses que suelen preseri arse, aun dentro del mismo cuerpo de a Conslilución, han de resolverse ponderóndo siempre a preeminencia del individuo inclusive, sobre el mismo interés general.
2. La preruoaativa de no reformar en peor las sentencias condenatorias cuando el defensor del condenado sea el único recurrente, forma parte
del catálogo de los derechos fundamentales con preponderancia sobre otros intereses coma son los pertinentes a la legalidad c a la administración de justicia, sin que por ello se presente una contradicción dentro del texto constitucional, puesto que la definición de esa colisión ha de resolverse siempre en salvaguardia de los derechos inçrlienabtes del individuo •qu emergen de la ,diqnidadhumaha. Es lo garan Ea opera, en mi corrcçpto, CLn en el evenlo de la consulta, salvo cuando el fiscal, el ministerio público o la parto civil hubieren recurrido la providencia. Eri elpresente caso tales sujetos procesales guardaron silencio frente a la sentencia rio primera instancia, en cambio el defensor del procesado intervino como 'mico apelante. En tal caso, operaba la prohibición al tenor del artículo 31 superior y de los artículos ]/'y 217 dei anterior C. de P.P.
3. La consotidación y firmeza de as sersfoncias condenatorias depende de la interposición de recurss dentro de los 'principios procesales de oportunidad, contradicción, interés jurídico y preclusión do términos. No interponer contra las sentencias condenatorias los recursos autorizados por a ley implica, por regia general, anuencfr, aceptación y consentimiento con las decisiones adoptadas. El recurso se interpone para derivar de él un beneficio y sólo podría implicar un perjuicio cuar rclo en su trámite se presenta contradicción con las posiciones o intereses de otros sujetos pi ocesales.
4. DeFinida y notificada la sentencia condenatoria oc primer grado, si es recurrida por el procesado condenado o por su defensor, su interés jurídico
ha de pretender una mejora en su ya desventajosa situación. Si no se presenta contradicción alguna a su pretensión, hace parte de su seguridad jurídica que,, al menos, la sentencia será confirmada al desalarse el recurso, pero no desmejorada mediante una decisión que sorprendería con desventaja la certeza y la seguridad que les asiste sobre lo no ¡eforrnat!o in pejLJs. No habría sorpresa alguna si con el recurso, quienes cEdan como sus contradictores tambión acuden a la alzada, precisamente en oposición a sus aspiraciones. La concurre....cia al recurso como. único ;discrepanie, le. otorga Osa eguridad que sé torna en una prerrogativa degararilíd fundárnental, que •/ 4.2f;/W(cid:9) 0,/Ç 7 J . no puede ser desconocida ni siquiera mediante la invocación de ci legalidad o la justicia, como bienes de iiiletés general, que en tal caso han de ceder ante el derecho fundarneHal de carácter prioritario, de ninguna manera legal dado su rango constitucional, S.(cid:9) Le asistía razón, pues, al censor de a sentencia acusada en este recurso en el único cargo formulaco en la demanda por el desconocimiento del aludido principio de tal manera que se debió dejar corno vigente la pena impuesta al sindicado en ¡a primera instancia. Por ello mi cornecido disentimiento con la sentencia que resolvió la casación arriba referenciada. De los señores Magisrados, ) L