CSJ - SP15811(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15811(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Caci Radicación No. 15.6 9 Uriel y Nelson Mora Si]4a Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 116 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados
URIEL y NELSON MORA SILVA, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ y ARTURO
GARCIA LIZARAZO HECHOS Fueron objeto de la siguiente reseña en la sentencia del entonces Tribunal Nacional. "Atendiendo datos suministrados por un habitual informante, dando cuenta de la inminente realización de un secuestro, por parte de varios hombres que se movilizaban en una camioneta bronco, negra de placas venezolanas, la Secclonal C Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Sil<'a Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo del Das de Cúcuta dispuso un operativo dirigido a evitar tal hecho. Fue así como efectivos de dicha Institución se apostaron en la anunciada escena del crimen (Calle 3a Norte No. 5E-99 del barrio Capellana de esa ciudad), en donde, efectivamente, a eso de las 7:15 de la noche del 25 de octubre de 1995, se produjo el arribo de un automotor de las anotadas características, ocupado por seis
persona, cuatro de ellas bajan del vehículo, tres de éstas ingresan en la vivienda y la cuarta permanece en la entrada. Los sujetos que ingresaron a la residencia portaban sendas armas de fuego y un radio de comunicaciones, se identificaron como miembros de la Fiscalía, penetraron hasta la estancia donde se encontraba el ciudadano CARLOS JULIO BADILLO DURAN pretendiendo sacarlo del lugar mediante el empleo de la fuerza pero las voces de auxilio que éste dio y ante su decidida actitud de preferir la muerte al secuestro aquellos desistieron de su cometido, siendo interceptados por los agentes del orden cuando emprendían la fuga en el mismo vehículo en que habían llegado. Al efectuarse la aprehensión, los sujetos en cuestión fueron identificados como ARTURO GARCIA LIZARAZO, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, ISMAEL SANTOS AMAYA, NELSON MORA SILVA, URIEL ALBERTO MORA SILVA y JOSE TIBERIO LOZANO, en poder de los cuales fueron halladas sendas armas de fuego de defensa personal, una soga o cordel de fibra, un rollo de cinta adhesiva, una pañoleta., un radio de comunicaciones, un celular, una navaja, algunas prendas de vestir y otros objetos de menor importancia, a tiempo que se advirtió que las placas de identificación del automotor en que se movilizaban habían sido desfiguradas con esparadrapo". 2 Casación Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo ANTECEDENTES Un Juzgado de la entonces denominada especialidad Regional de la ciudad de
Cúcuta (Norte de Santander), condenó mediante sentencia de¡ 19 de agosto de 1997 a los procesados ARTURO GARCIA LIZARAZO, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, ISMAEL SANTOS AMAYA, NELSON y URIEL ALBERTO MORA SILVA y JOSE TIBERIO LOZANO como coautores de los delitos de secuestro extorsivo en tentativa en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, a las penas principales de 13 años de prisión y multa de $5946.675.00. Por apelación de los defensores de los procesados, el entonces Tribunal Nacional conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 20 de enero de 1998, aunque con modificación de la pena para URIEL ALBERTO
GARCIA LOZANO y NELSON MORA-SILVA.
Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de los defensores de los procesados. El defensor de los acusados TIBERIO SOLANO e ISMAEL SANTOS AMAYA no sustentó el recurso por lo que el Tribunal lo declaró desierto. Los demás defensores lo sustentaron con las demandas que a continuación se sintetizan. 3 Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo LAS DEMANDAS 1.- (cid:9) A nombre de URIEL MORA SILVA: Se formula un único cargo de nulidad al amparo de la causal 311 del articulo 212 (220 derogado) del Código de Procedimiento Penal. La causal de nulidad la ubica como violación del debido proceso. Ello, dice el censor, ocurrió por error en la
calificación jurídica de los hechos. Señala que los mismos son constitutivos de tentativa de hurto y no de tentativa de secuestro. El demandante señala que Fiscalía, el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional incurrieron todos en el mismo error al estimar que de la versión de la víctima, de los elementos encontrados en el vehículo en el que se transportaban los procesados (cordel, esparadrapo, etcétera) y de las declaraciones de los miembros del Das se deducía que los procesados iban a cometer un delito de secuestro y no uno de hurto. En contrario los Juzgadores y la Fiscalía desecharon las versiones de los acusados, en las que dijeron que iban a hurtar; los contraindicios que se deducen de su conducta al llegar al lugar del hecho, la versión del informante y la de algunos moradores del lugar. El censor indica que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversarse el sentido probatorio y excederse el mérito de la declaración de la víctima y las declaraciones de los agentes del Das que practicaron la captura de los 4 Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Sil Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo procesados. Critica que se le haya otorgado credibilidad al relato de quien supuso que iba a ser secuestrado. Atribuye esa conclusión de la víctirña a problemas sicológicos asociados a delitos similares en los que han sido plagiados su hija y otros familiares. Al contrario se deseché que los procesados desordenaron el inmueble buscando dinero o joyas. También se descarté el hecho de que el supuesto secuestrable no vivía en tal domicilio, si la intención hubiera sido la de
secuestrarlo, dice el censor, lo habrían abordado en la calle, a su llegada o a su salida, no era necesario entrar al inmueble que era la opción más arriesgada. Así mismo reclama que se le haya dado credibilidad a los agentes del Das que participaron en el operativo de captura, pues ellos no fueron testigos presenciales de los hechos que ocurrieron dentro del inmueble. De otra parte, se presentó también error de hecho por falso juicio de identidad "al echarse de menos el valor probatorio, de cada una de las indagatorias" en las que, según el censor, se confesó el delito de hurto. Tampoco se le creyó a las ampliaciones de los Contreras (los moradores del inmueble) al considerársele una retractación. También se desconoció el valor probatorio de un documento suscrito ante Notario Público por el informante, en el que hace constar que él puso en conocimiento de las autoridades un delito de hurto, no de secuestro. Finalmente el censor concluye en que no hubo intento de secuestro sino de hurto, pues "si los delincuentes salieron corriendo, como lo sostienen los declarantes CONTRERAS , al oír que la víctima decía que llamaran al F2, se tiene que sopesar el hecho como intento de hurto y no de secuestro" 5 Radicación No. 15.81i/ Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo Se Considera: El defensor de URJEL MORA SILVA identifica bien la causal y la forma del ataque, para poner de presente Ja supuesta incursión de los falladores en un error en la
calificación jurídica de los hechos. No obstante ello, la demanda se queda allí, sin trascender al aspecto esencial de los requisitos de su presentación formal: la indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos (artículo 212 del Código de Procedimiento Penal). El censor afirma que la errónea calificación jurídica de los hechos se ha presentado por error en la "valoración de las pruebas". Sin embargo, no demuestra cuáles han sido los errores concretos en que incurrieron los juzgadores en el análisis del material probatorio. El demandante se limita a realizar una serie de afirmaciones generales, pero sin desarrollarlas, dejando de esa manera trunco el escrito e incurriendo en infracción de su deber-legal de indicar de manera clara y precisa los fundamentos de su ataque. Menciona que se "presenta error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversarse el sentido probatorio, al excederse el mérito que supuestamente refleja la denuncia o declaración jurada de la víctima y al analizar los testimonios de los agentes captores, puesto que se considera creíble la suposición del afectado, quien creyó que se trataba de un secuestro, sabiéndose que él sufría gravemente de ser víctima como su hija y otros familiares lo fueron, de un secuestro". En ese párrafo están condensadas todas las contradicciones de la demanda. El censor trata como un solo asunto la prueba como objeto de conocimiento - falso 6 Casación Radicación Ño. 15.811 Uriel y Nelson Mora ilva Víctor Manuel RoZ1íguez Arturo García Lizarazo
juicio de identidad -, y el mérito que el juzgador le asigna a cada prueba o al conjunto de ellas - error de raciocinio -. Uno y otro son errores demandables en casación, pero cada uno de ellos tiene sus propias reglas lógicas. Al refundírseles en un solo tema se incurre en infracción al principio de no contradicción. El falso juicio de identidad es un error objetivo. Se presenta cuando el Juzgador yerra en la aprehensión material de (a prueba como objeto de conocimiento La corrección de ese juicio - el de identidad - es la que permite pasar a la fase de asignación del mérito probatorio al medio en concreto. Es por eso que no se pueden predicar simultáneamente los 2 errores respecto del mismo medio probatorio. Si se alega el último - definido por la Corte como error de raciociniodebe necesariamente aceptarse que la aprehensión objetiva de la prueba fue la correcta, esto es que no se tergiversó su contenido material. Y si se afirma que esto último sí ocurrió, pues no hay necesidad de discutir el mérito, pues ninguno puede tener una prueba que ha sido tergiversada en su objetividad. Aparte de (a contradicción que se acaba de destacar, el censor se limita a la generalidad de sus afirmaciones, sin decidirse al desarrollo de ninguno de sus planteamientos,(cid:9) concluyendo en un alegato de instancia en el que simplemente critica que los juzgadores le hayan otorgado credibilidad a unas pruebas - declaración de la víctima y de los agentes del DAS -, lo que él estima erróneo pero sin demostrarlo; o, que se le haya negado a otras - indagatorias de los acusados y declaración extraprocesal del informante - sin indicar las razones
por las que los Jueces han debido obrar como él dice. 7 Casa2t&ó Radicación No. 15811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo Tampoco señala ningún error concreto frente a la estimación probatoria como indiciarios de su intención de secuestrar, de los elementos materiales que poseían los procesados - cordel, esparadrapo, deformación de los elementos identificatorios del vehículo en el que se movilizaban -. Se limita a señalar que se les tuvo en cuenta como prueba, pero sin afirmar ningún error específico en esa conclusión de los juzgadores. En consecuencia de lo expuesto, la demanda debe inadmitirse. 2.-(cid:9) A nombre de NELSON MORA SILVA y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ. A nombre de estos procesados también se demanda por la causal tercera de casación que se presenta "cuando la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad". La censura se concreta en la errónea calificación de los hechos. El censor estima que el caudal probatorio señala que sus defendidos y el resto de los coprocesados tenían como único fin el de cometer un delito de hurto y nunca el de secuestrar a un comerciante. En contrario, no podían los Jueces declarar la existencia del delito de secuestro ni la responsabilidad de sus representados, pues la prueba no demostraba la certeza que se exige para poder condenar. Afirma que las "confesiones vertidas en sus respectivas injuradas" por sus defendidos, daban cuenta que el propósito era el de hurtar, pues iban tras unos
dólares que supuestamente se guardaban en el inmueble. Estima que esas "confesiones" no pueden tildarse como "un vulgar alibí", pues el comportamiento de los procesados fue compatible con esa versión. En el mismo sentido, que la intención era la de hurtar, declararon los moradores del lugar. 8 Casadó Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo De acuerdo a ello, dice el censor, "se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al otorgársele a la declaración de la víctima y a los testimonios de los agentes del Das un alcance objetivo que no tiene", presentándose así una clara desfiguración de la prueba". No considera creíble la versión de la víctima sobre que lo iban a secuestrar y la atribuye a que 'vivía alterado sociológicamente" porque un hijo suyo había sido secuestrado y una hija habla sufrido similar atentado. Así mismo le parece que a la versión de los agentes del Das se le otorgó un valor objetivo que no se infiere de dichas declaraciones La actividad de ellos se limité a la captura de los procesados cuando éstos abandonaron el inmueble, por ello no pueden dar fe de lo ocurrido en el interior del mismo. También se queja de que se haya omitido la declaración de la víctima sobre que ese día, a esa hora iría a esa casa a recibir una llamada de larga distancia de su esposa, de lo cual, dice el censor, nadie estaba enterado de antemano. En conclusión señala el censor que la intención de sus prohijados nunca fue la de secuestrar al dueño de los Supermercados Cosmos, sino la de
hurtar unos dólares que se hallaban en el inmueble al que penetraron los procesados. Por ello solicite que se case la sentencia y se ordene la anulación de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación inclusive.
Se Considera: El defensor de los procesados NELSON MORA SILVA y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ, incurre en similares contradicciones que el anterior censor, por lo que también se le inadmitirá la demanda.
9 Ca Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo Aunque tiene claro que acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en error en la calificación jurídica de los hechos y que lo que está planteando es un problema de naturaleza probatoria, no desarrolla este último aspecto como corresponde a la técnica de la casación. En contrario, lo que presenta es un alegato de instancia. Acude a la Corte no a señalar y demostrar que se produjo un error que incidió en la sentencia objeto de su ataque, sino que intenta persuadir a la Corporación sobre un supuesto "alcance objetivo" equivocado de las pruebas sobre las que el Tribunal Nacional fundamenté la sentencia. Pero no señala ningún error en concreto, dando a entender que el error es ese, el que los Jueces le hayan asignado a las pruebas "un alcance objetivo que no tienen". Sin embargo, aún aceptando que ese sea el error, no lo demuestra. Y no puede hacerlo por cuanto lo plantea como un "error de hecho por falso juicio de identidad" y cree desarrollarlo afirmando que se otorgó a los medios de prueba "un alcance
objetivo que no tienen". De esa manera deja patente la infracción al principio de no contradicción. La objetividad que se predica de la naturaleza del error denominado doctrinalmente como de falso juicio de identidad no consiste, como lo considera el censor, en asignarle a un medio de prueba "un alcance objetivo que no tiene". Ningún medio probatorio tiene objetivamente un determinado alcance, lo que los medios probatorios tienen es un contenido objetivo determinado. Pero el alcance probatorio, su mérito o su fuerza persuasiva, son conceptos que la ley deja a la discrecionalidad del Juzgador, sin más limite que el estricto de la sana critica y sin 10 Casación Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo otra obligación que la de ser explícito en las razones de esa decisión. Es por ello que, tanto en el Código de Procedimiento Penal anterior como en el vigente, se dispone que "las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica" y que el Juez tiene la obligación de "exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba" (articulo 254 derogado, 238 vigente). Uno y otro tema son demandables en casación. Tanto la tergiversación del contenido objetivo de una prueba, como la equivocación en la estimación de la fuerza persuasiva del medio probatorio, de su alcance o de su mérito, están dentro de las causales de casación, pero cada una debe asumirse por separado y con las consideraciones propias de su propia lógica. Como nada de ello hace el censor que actúa a nombre de NELSON MORA SILVA y
VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, su demanda se inadmitirá. 3.-(cid:9) A nombre de ARTURO GARCIA LIZARAZO. Se presenta demanda bajo dos causales: De nulidad, por haberse incurrido en error en la adecuación típica de los hechos; y, de violación indirecta de la ley sustancial, la que se advierte es subsidiaria. 11 Casación Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Art o García Lizarazo La causal de nulidad se fundamenta, mutatis mutandis, de fa misma manera y con los mismos términos de la demanda formulada a nombre del procesado URIEL
MORA SILVA.
En cuanto a la causal de violación indirecta que se alega como subsidiaria se plantea como "falso juicio de identidad al dársele a determinada prueba testificación (sic) el alcance probatorio que no tiene". Señala que a las declaraciones de Luis Ramón Contreras Yánez y Fany Cecilia Contreras de Torres se les dio un alcance que no correspondía, al señalarlos como demostrativos de la intención objetiva de secuestrar. Ellos mencionaron un hecho objetivo de introducción violenta de varios hombres a su residencia, la forma como esculcaron las gavetas del dormitorio y la angustia del presunto o potencial plagiado. De allí se dedujo el secuestro, con referencias fácticas que no tienen ese alcance. Afirma que las citas de . los testimoniantes acerca de la angustia, desespero o nerviosismo del secuestrable, no se corresponde con un hecho objetivo de violencia física para consumar el delito de secuestro.
En la ampliación del testimonio, los señores Contreras se refieren a fa tipicidad y sostienen que se trató de violencia contra las personas y las cosas con el objeto de hurtar. Esa ampliación fue desechada para solo darle alcance a la inicial declaración. De acuerdo a ello afirma que hay error de hecho porque el Juzgador se equivocó al analizar esos testimonios "y se refiere el error el falso juicio de identidad por relacionarse con la valoración probatoria, ya que al apreciar las allegadas a la foliatura (37 y 39) distorsioné su alcance suministrándose al dicho de los testigos un aspecto fáctico diferente al plasmado". 12 Caaci6n Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo Reclama que ese error fue trascendente por cuanto incidió en la adecuación típica y de haberse apreciado cada testimonio de forma correcta la decisión final del Tribunal habría sido favorable. La trascendencia - continua la defensora - estará en el cambio de situación jurídica, al modificarse la adecuación típica que opera mediante fallo de reemplazo para este caso. En consecuencia solicita que se case la sentencia y se dicte fallo por hurto tentado en contra de ARTURO GARCIA
LIZARAZO.
Se Considera: 3.1.- Frente a la fundamentación de la demanda en cuanto hace al cargo de nulidad por errónea calificación, la Sala se remite a las razones expresadas para inadmitir la demanda formulada a nombre de URIEL MORA SILVA, para hacerlas extensivas a esta en razón a que su contenido y fundamentación es la misma.
3.2.- El cargo por violación indirecta formulado como subsidiario también se fundamenta de manera errónea y por ello, igualmente se inadmitirá la demanda. Incurre la censora en el mismo error que comete en la fundamentación del cargo de nulidad. Aunque formula un cargo de falso juicio de identidad que habría ocurrido sobre los testimonios de Luis Ramón Contreras Yánez y Fany Cecilia Contreras de Torres, la sustentación no apunta a demostrar tal error, sino que se dedica a discutir el alcance probatorio que los Juzgadores le dieron a esos testimonios. 13 Radicación No. 15.611 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo Lo anterior significa que no se trata del problema de la prueba como objeto de conocimiento, sino de discutir la fuerza probatoria que el Juez le otorgó. No es un problema de la objetividad de la prueba, sino del Juez como sujeto de la proposición valorativa de la prueba. Ese tema también es discutible, pero por otra vía y con otra clase de sustentación. De la misma manera es discutible en casación el problema de la credibilidad del testimonio, pero ello debe demostrarse con arreglo a los principios de la sana critica. Solo comprobando infracción de alguno de los principios que la componen, puede discutirse la credibilidad que el Juez le otorgó. Lo contrario es plantear una simple disparidad de criterios entre el M Juez y el del censor, problema resuelto de antemano a favor del Juez habida cuenta de las presunciones de legalidad y acierto de que gozan sus decisiones. Adicionales razones de inadmisión de la demanda la constituyen el errado
comcepto de trascendencia sobre el que construye tal requisito la censora y la petición de casación que hace. En cuanto a lo primero, la trascendencia en casación no es la importancia de la prueba en el problema jurídico en abstracto, sino la importancia de la prueba como fundamento de la sentencia en concreto. En este caso específico, la propia censora reconoce que el fallo se sustenta sobre otras pruebas adicionales a la que critica, en tal caso su deber de trascendencia era demostrar que sin los testimonios de los que predica el error, la sentencia no se sostendría. No, como lo hizo, que es muy importante variar el secuestro extorsivo por hurto, por cuanto se disminuye la pena y, se dan otras consecuencias que define bajo la palabra "etcétera". En cuanto a lo segundo, no podía pedir que se dictare una sentencia de reemplazo. Ello por cuanto la resolución de acusación se dicté por el delito de secuestro 14 ca Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguéz Arturo García Lizarazo extorsivo, lo que impide que la sentencia se dicte por hurto, so pena de incurrir en incongruencia, vicio tan grave que está contemplado autónomamente como causal de casación. En consecuencia se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso que ella pretendía sustentar. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados URIELy NELSON MORA SILVA, VICTOR MANUEL
RODRIGUEZ y ARTURO GARCIA LIZARAZO SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el entonces Tribunal Nacional.
TERCERO: Disponer la devolución al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. 15 Radicación No. 15.811 Uriel y Nelson Mora Silva Víctor Manuel Rodríguez Arturo García Lizarazo CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUMPLASE
ALVARO ORIANDO PEREZ PINZON
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL OBA POVE riA
HERMAN LAN CASTELLANOS CARL. . tA ; ARGOTE
«2,
GOM GALLEGO EDG WOMBANA RUJILLO
10,1
ARLOS E. ME1IA ISCOBAR ILSON P)1ÍILLA PINILkÁ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 16