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CSJ - SP15814(21-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15814(21-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

EPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N° 15.814,

HÉCTOR FABIO VARGAS CÁRDENAS.

No se admite la demanda. rte eaÁó& 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Poonneennttee;.-

DDrr.. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 196 Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil. VISTOS Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FABIO VARGAS CÁRDENAS, en relación con la sentencia de segundo grado fechada el 10 de diciembre de 1998, obra del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la condena impuesta en primera instancia al acusado, cuya pena principal fue fijada en cuarenta (40) años de prisión, cómo autor del delito de homicidio cometido en la persona de W1LDEMAR RAÚL PINTO

DURANGO.

Se actúa de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal. REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Cesación N' 15.814.

HÉCTOR FABiO VARGAS CÁRDENAS.

No se admite la deemmaannddaa1 HHEECCHHOOSS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los jóvenes WILDEMAR RAÜL PINTO DURANGO y ODÜBER CORRALES GONZÁLEZ dialogaban sentados frente a la caseta de acción comunal del barrio "Marco Fidel Suárez" de la ciudad de Medellín, en las horas de la mañana del 10 de febrero de

1998, cuando llegaron hasta el lugar varios individuos, uno de los cuales comenzó a disparar un arma de fuego y entonces resultaron heridos los contertulios y el menor DUVAN FELIPE GARCIA. Aunque el primero de los lesionados alcanzó a refugiarse en su residencia, minutos después falleció. Realizada la instrucción, el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución acusatoria en contra del procesado HECTOR FABIO VARGAS CÁRDENAS, fechada el 1'> de junio de 1998, como autor de los delitos de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con los artículos 329 y 330 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el articulo 10 del Decreto 2266 de 1991 (fs. 227). Asumido el conocimiento por el Juez Primero Penal del Circuito de Medellin, el funcionario dictó sentencia condenatoria de primer grado el 30 de septiembre del msmo año, por medio de la cual impuso al acusado la pena principal antes indicada, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal (fs. 270y 300).

REPUBLICA DE COLOMBIA

Caseci5n N 15.814. 3 (cid:9)

HÉCTOR FARIO VARGAS CÁRDENAS.

No se admite la demanda 1 LA DEMANDA El defensor público asignado al procesado propone dos (2) cargos en contra de la sentencia impugnada, así:

1. El primero por medio de la causal tercera de casación,

debido a que la sentencia fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad, en vista de que la misma no tuvo en cuenta pruebas que, de haberse estimado en el alcance probatorio correspondiente, sin duda hubieran resultado decisivas para demostrar la inocencia del procesado. Tal omisión no sólo violó directamente el debido proceso, sino que, de contera, afectó el derecho de defensa, irregularidades constitutivas ambas de nulidad, de acuerdo con los numerales 2 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. y Explica que fueron omitidas dos pruebas de suma importancia para la suerte del procesado, la primera atinente al reconocimiento en fila de personas practicado con la intervención de la señora GLORIA LUCY SÁNCHEZ BORJA, testigo central en este caso, quien no pudo identificar al acusado; y la segunda relacionada con la prueba de absorción o emisión atómica, conforme con la cual las muestras tomadas al sindicado en ambas manos resultaron negativas.

2. En el segundo cargo escoge la causal primera de casación, y atañe a una violación indirecta de la ley sustancial, por

REPUBLICA DE COLOMBIA

4(cid:9) Ca.eción W15.814.

HÉCTOR FAB/O VARGAS CÁRDENAS.

No se admite la deni nda no haber sido consideradas en el fallo cuestionado las mismas pruebas que se echan de menos en la censura anterior. Expone que no puede haber mayor extrañamiento del verdadero responsable de los hechos, cuando se constata que la testigo principal ni siquiera reconoce al sindicado en fila de personas. De igual manera, si las muestras para la prueba de

absorción atómica fueron tomadas sólo tres (3) horas después del suceso, y el imputado arroja resultado negativo para ambas manos, significa que él no disparó y mal podría atribuírsele el homicidio. Solicita la nulidad del proceso a parar del momento en que se presentó la irregularidad, o que, previa casación del fallo, se dicte el que deba reemplazarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambos cargos, amparados en dos (2) causales bien disimiles, se sustentan en una presunta falta de apreciación de las pruebas de reconocimiento en fila de personas y de absorción atómica. Pero, antes de indicar el contrasentido que representa alegar el mismo fundamento por vías de casación distantes, conviene resaltar cómo es evidente la confusión en el tratamiento que el demandante hace de dichos medios probatorios, pues, algunas veces da a entender que los mismos fueron completamente ignorados; en otras insinúa que fueron desechados; pero también alcanza a observar que se les desconoció el valor que tenían.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación Ar 15.814. 5

HÉCTOR FABIO VARGAS CÁRDENAS.

No se admite la demanda. eo o A y9m ,e ~ ya ¿ ›: 1. .~ 1• En efecto, el actor indistintamente aduce que «no se tuvieron en cuenta pruebas..."; o que "se desecharon o se omitió considerar dos probanzas. o que «optó por desconocerle todo valor a dos . ."; probanzas...". Estas manifestaciones dejan en la penumbra el sentido del ataque, pues no es posible precisar si las pruebas no

hicieron parte del obligado examen hecho por la juzgador, o si el demandante no comparte la valoración que de ellas se hizo, situación de perplejidad que también va en detrimento de la precisión del error atribuido. De todas maneras, no puede olvidarse que en casación el objeto de ataque lo constituyen los razonamientos de la sentencia, los cuales ni siquiera se citan en la demanda, pues un abordaje directo de los hechos y las pruebas desvirtúa la naturaleza de aquél medio de impugnación y lo confunde con una controversia propia de las instancias. Adicionalmente, no puede soslayarse que el reparo de errores cometidos en la estimación de las pruebas, bien por ignorancia completa ora por irracionalidad en el examen, jamás conduce a la nulidad de la actuación procesal sino a un fallo de sustitución por ser estrictamente in wdicando, pues basta demostrar que las pruebas pretermitidas o falsamente evaluadas tenían el peso suficiente para desviar radicalmente el sentido de la decisión tomada (condena por absolución). Por 'falta de claridad y precisión en la exposición de los reparos, se inadmitirá la demanda. REPUBLICA DE COLOMBIA ,p 6(cid:9) Casación N° 15.814. HÉCTOR FABIO VARGAS CÁRDENAS. "1' No se admite la demanda. it~rA 5 d 4& Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: lnadmitir la demanda examinada. Cópiese, comuníquese y devuélvase.

1/

EDGA • BANA TRUJILLO

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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