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CSJ - SP15816(06-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15816(06-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

st(cid:9) újt xN. í. co. T1I1 :.. i.OJ..c)E:i, j..(cid:9) ••.(cid:9) i(cid:9) (;!ÇI. do' uiI r:»c ;d..., la (.,itc ci &(cid:9) ii(cid:9) .) (I:kY :.)CiÚII d ie(cid:9) ()iiaE iII(cupu.cU) cø.ni.ia.Ea (11.- 0 (cid:9) ;tl(ij):ida dc(cid:9) E :c julio d' L(cid:9) cmfr L; (::I.!4E el F iI!:nai. iJt)Cti•()I :tc.L .t)Esi:t.t.) JjJ.'.c:t.E de .I t_'r:n :.•n.na upa co (cid:9) 1 11,1)(cid:9) DI ;. Li [).'i%Jtva. de la J.i.bcitad de(cid:9) .uicscs de p ii i, como :wJoL •.pm:ahie del deJto de Vi.(:)JEC:tiCi.a i.u.i.fnniIi.au. jJchos y ctudÓ ri);i FI ai do 2 de oLo de 1997. en -unn(cid:9) del i).iUiO .BOJíV[ de (1.11(1 K1 de 13UC •[atRapI': L • 4.'.i} Nl...(cid:9) ' ivd rÓ,(cid:9) poipeó a. su. e'3[)c)sa Niaí;iJ:.uci.o E1.;iri,eiJ... )uatc en.(cid:9) a.ri.is [.)aLtCS del. cuerpo,

ciu ;iu.d.(.)ie .Ec:i.o.tie cu C .b(cid:9) kti IIKI iu:it fl. .I. 11(cid:9) Jfl(d.it() l.egol U•t (tR4J (cid:9) .C'1),. .1 i(L ÇV1 de seis d.í; hi secw.1:i. Ure ll; d'' (.5 de :ioto)., h vktiui piestnió deJi.U.IiCia(cid:9) .tiI CII I.I. COJILIa pol(cid:9) ExiI.&cÓ que su esposo La ui. jIttb.i y ':)t.pIh:. co.0 •L(cid:9) ucuea. y que .;us(cid:9) cuivi. te3tLgo de e d úlsC(fl1' Ch(cid:9) U:L(fl V \TI ile: .e.i. U;.. 15 18/1) J..a I.is:I.E.i:I viucul.Ú :iI. J)I(:C3(.) Iued,i:u(cid:9) :j(cid:9) i (:(cid:9) d ii T&b.Z ! C3(.)JVJ.() su ¶3Itt!ICi.Ú:fl. j1!.i.d i.((cid:9) (().fl U1C(1,ld ) de(cid:9) flJ:FItO de caucj.ó,i, jurito.n;i. pm e:l. dc1lJ:.o de C:U. ci jificulo 22 cJe Id J.ey 2,.11 (le 1996 UIP211 (cid:9) Vitt'J)fi y 323.5/1. LI. 24 de(cid:9) 1992. Ç% pt't,Lc Úa del Cfl 1J (;().f.t!. I)Ot

proceso 31. jungodo de CçmO(:,JrflIfrJj() don de J..!e (.;o.rI(len.1d0 a J:i. pena (le J.J i.bi.t;id. de(cid:9) 1k1&;C de pi..i»i.Ú.n , y la 4CCCW. Ui. de J..UiCl.dJ.(;CJ.(.)1I de(cid:9) IMIGar ¡j) 0.1 Ijr1) tt,LtkI1!J(.) de LI piit )J:I:t.atç,2., eo,tio ,utoI J:e;pou9ihi.e de :heho .iItiJ.ø ( I.i.4.5.4)<! 1.. 5 iÓO/i). 1\:Et4(10 te I4i1.o pm el. . wc J1adof. 53 ,Judl:i..ii .i..i tu !'ei;4, cif&i.hwaJ. Jpfl(T n.etLaIILc(cid:9) :!e 31 de julio del rui;:uio jíj(cid:9) ( 1(cid:9) ). CC)lifiilflÓ en. LO(105 los J[)CCt(.)S C)bjeto (!';.' t.a ini pug.n;ici.o.ri. Q.3 -22 de( cuaderno del ii:ibuiia1). Incoiiibi:uic cu, ci dec iÚn el ¡ .piigiauie soii.c:itÓPi. i. Coite aduúur cl ten mi .:ti ' ci i. dU.O de ci;acim. p ¡la vta(cid:9) di.screci.ojaI., pticiii que le ft!C :r.mje.lti !;i'o .hi.eient.c u' cd jaifie

[[OUC!dO de 16 de dIcicnibe si.giii.eii.tc (f1. 3 10 del cijdeuio de la Corte). : NIZ N(cid:9) .(cid:9) 1 . o i ()os atgo3., it.t(cid:9) piinc.tpat con.(cid:9) cfi. i:., :ij.! ..fec:t:3 de csaciÓxi, y olw S1i.t)Rk111ll1 al amparode. F xI?I.r1.ct CI.e11)t) SCUU.U0, P:re1it.a el d.emandmic contra la sclItcn.cia.ilxlUWmda.. í1.1i.d3d )01 t11ta de co.rn f)te.íIciI. d1 t !.fl CJHL).UUI) ¡11(1 i(:LiJ. que (1i..:to J•;i sciiJn.cta, y(cid:9) LJÁ.r1(.t; '(cid:9) ¡.1c .tj.J.a j.idid (cid:9) qu(cid:9) a.fcctai t ti. debido [.n.occ50. Coisio nm w.as v.I.oL:Lu;IcIcmBa .105 aiti.ci.I..I.os /' (cxc1w;in dean.iogi.a), 11. (juez nil.1.!raJ). 1.8 (ci sil ad.óji de 109 hechos punibles) y 131 del ( .Úd.i.go Pe.inl; 1' del. P.wccdim.ej!to Pcxi:4; 2.9 de la Con.sLituci.Ún. .I(cid:9) :LO.i .l.; ' d. J.;iJ.(cid:9) 2I (le 1991, 1.6 d.c la ley 22

de 1995 y(cid:9) d' laley 294 (!P 1996. Afuma. qi.1e e!. fJ10 t.wpugtiado tLan.n!uiLa la riI:u.aIea fmii.[ y iiiatcri.ai del fLecho .[ U.Eitt)1c .iitvcstiado, ci. (:U.at poi sus ei su prc)pLa real dal física apicciabie auie i(.)s ojos del. j.u.u.udo, se denomina contravencíón y no difto., Con w ayor .tazón, ante Los ojos del derecho), "i(cid:9) no csDios ni(cid:9) paL a (():RVíktR It) pcqueiio e isiwilican.i en. ptan.de, o ci agua cii V:itiO, O) lo simple cii cumEcjo o grave,COIlLO OCWI1() t( )fl. Ea stw.p[cza d.c. C(.),ILU.jtt() c )Ryu.a1 que ):reS1112 ci procesado.,r..tue la rnini a. (ijen yuc, modesta tnuje.t de 1 Ca(cid:9) id 111 JN 4),, .1 tit 4PT) i, e(i.U(.:açiÓ:flflJ(Ii.rD.efl1a1a, pOt:)()RJsi, :u )11('i.)tPC Pt! Ot'(.'PdJ.d1, que It'IJC 1.a Col) tiictii ptovoc ;1'k)!(cid:9) (C la vioi.'ieiiffli an ttjii.aJ: al l:Jci.eIIder arbit.iauaiueiite apodeta&e, qui.eii sabeCOO.(cid:9) de I)S

recaudos de La' vetas de la. pequefia tiet.da que poseía el pwces3k.k), con cuya explotación o:;te.nía a la fam.i ¡ja. que e.u. este .morucx!t(:) Se encutuJia e.u. aLmlIí.a. yu..uidad ata10 que incluso ci p.wccsaclo catnh.tó de negocio, deci.icau.dosc a. la vcnJi de carne, niie.niias taj usU.:ia. pena! CUya f.b:U.cL()lI es) c:ilkca. eILCOW.e1).d:1d1 [)0t Ea. ley (3 (0JtCJJlir. a la familia en nuJtu.c) amor, :;c ro.w.pc las .ricuw.nas por scpaiailos icdiaatc esta sentencia coxul c.uatoua cuya. lcçi.ti..uudad aún discuii.n 'os c .i casación". Ja iegtSE.i.ció.n pella! (:(.).t0.fldM1ua (1Lvld.1(I) los,iie< J)03 l i.wiblcs e mi c4)utra%'oL.cionos pata lo que LUV() Cii CUCILLI la calidad y aiLt:i.dad del: hecho 01tLSIV0. ES Li. !CV, por tanto., 111, 4IUC dice cU.lJldC) Iii) IICCh(.) C3 delito o C0)t.[1VclJ.C.1.ófl. A •k)3 Ju.cç;es, les cst;i p.rc.)h.IbLdo pr J.a vía iiitci:pxcL.wa .JiJ_ó..?,uI:a decir. cuándo tu ..1. (cid:9) [YU mUid_e 42:3 (iCiiJ.0 (.)

co.tit..m avdnci.óii, porque estada excediendo sus fatu Elades, yvioiau <:I.o, co.nsigu:ie:ri.tcruente. las u:nwas rcct< as de legal tdad y tipic:idad. (amticulos 1"r del (.:)di.?() PP:fl.2Il). FE hecho puiu;ble de :l.e;ioncs personales con. incapacidad. miu.i.wa sic:tiipie ha sido co:nsi.ctrtad.o ontrzive Cjó. qI.!.C.rCIi!ah.tC y SalU1.0114d0 con pena de :ix.tes'1.o. Así lo c(:)utempió la Ley 23 de .199.1., aL damte alas lciones d.cteinimantes de :iiicapacidad. :114) :rmIyOi <le 10 (lí5 el d.c rontravención.(cid:9) de cotnpetcn<a.a .nu:Ja1.metitc tle los Inspectores de Policía, y después de los Jueces Penales M.icipaics, 4 Jjjj'0 L(..;kirL (cid:9) COn Uti(cid:9) nPuj expUT (J..)eeto MO de 1991 y ley 2.23 de 199 i. La. ley 2.9.4 de. [996 (pon LI cuaL se d(cid:9) wLti cE atilcuto 12 d.c Fi. ii1Ic;(cid:9) ;: cIi.cI.a.i., 1.0111ta.:: pata j ;. enit, i: .uicd.i.:n y sane i.c.nat la vtolte..n.i.a ip.Ltafauiiliar)., oo tuvo en. n.L ¡ile '4:1I:4kb F

'LOE(n(.1.i intt airnii i:n.(cid:9) 'nno lo :d:trua L'i senite nda, ui C:OiiVCl Lii iLC(iR)S CO.fl.LFavV.I1.(.: L(.».lcS CII (JeiLtos (.)1 d.l,tiaLWS jii.ibEc j)OI el c:tigo.I.tOSo pt(iCC(IUUIC.kit(.) oid Uai. io, ino dc.au oRat el axlicuio 42, j'nç:iío(cid:9) te la (a.nta.Poii.t'i.c:b, medianha u.i mie.nal de [as (1102:IribtCS 'flU)d21.I.d des de S1.(.)ECflCLI i.nttzb:t.hw ¡1ar. a efectos: (le ascinat SU. puntonía \ 9jimidWI (attnci.ilo .1"). Y C:ib :.ni. aI[iJ.i) 3", (JU eS iU)t;.I.I('tOta de oE)Ii.aLotic) (:UtU'pliUIiCniO expresa que el [iB. dci. jtoced.iwieuto es la est: ¡ vacioii de la la atrflotii2. enin e los rni.ernhiros de h firu iii:', I'cc;u.rjjm,d.() Par ). ello a los medios coiI.C.Lliaim:Ios leg.bit.3 cuau(lo flici e [ii occtic.lt 'y que ci pioceditu¡ culo tiene que st(cid:9) e [j(;;:.j ''t(fl celeL idad,, si.ui;n.kiad. y'

otatiad. c1i la .l1:WLOIU. d.c los ptoceo:ti W ¡ent()S to:ntetni ados en. la Ley :' 1it.c.rales () y (.h).•, pr'ln.c.tpu:) quc la. scntcnc2 \1.ok) al aplicar' cE p.L'ocedinb'IdnLo c:o.riipicjo., csc:.ito y e.ugo.uoso (bel proccdUL'ucJIto penal C.)J:'diiiat:LO, :fl'tleITIplad.) [i;.na tos delitos(cid:9) LUU.nCs. [(cid:9) sente:rwia it pi(cid:9) aL re.ducit todos LOS COtj)OttmlicflLOS (fr viole ucia .iut.r'(cid:9) a delitos., viola L.I. pi op.ia ley $91.. que establece U.il ir aLaw.ez.io i.. raE de 'Las dUrc11L4. .IUOd aJ.Ld.a(JC ole violeno:..i.a, y el (J, intici:ilo (JU.(' las drvu:k t'II dciuios y C()iitJ aVtl)( tOflCS., lo (.;'U.:bl es co:tiftt,tad-o pO:t ci iitci al (h) debdicu10 ! cj'I.!sdr'm, donde se 15 No. 15816 Casacikn Pedro Ñ( (idróEl. que "en caso de iricu:riipliniicnt.o de las medidas dep.wtccuón. impuestas, por los acLo de vioieiicia o mal trato que co.iistitu cien

dJit.o O COil tTV4Ø4iÓU., al.(cid:9) C3Oi 5C Le. u. VOC 4fl k) E)cBcfi(iOs7 LO cual tatifica qur la ley 228 oti.ternpFi 1.: i :reprcsiou de las Jtrci t1vs tuodahdades (le vto1c:waatiita(nii ii.jar, (1dllO:Itii nad Is dci [tos y coiiiravdnciones, SJIWli.:LOJ'l que viciic a 5(11 tO.iitii:RLada co:ti.la ;iiF.eJicia de Un pLOCed:IflhIer!t() or4, ipIdo 'i suurL por pat.te dei aUkulo U: ejusdeni, al expiesar: que ":;cr;iEI apJcabtes al proccd.umciito picv.i.st(:) e[) la siguiente ley las tiornias pi.(:)cesa[cs contenidas en ci Decicto 2S91 de 1991 en CUHitt) su .r i1:ivaEca lo perw.tLa.

La sentencia i: tnpugriada. viola el :wan.dai.o de re etiisLm de.L at: ti'.:uio 23 de la ley 294, que para efectos de la pella, leiflile al :[CS'pCCtLV() dcliio de icstoiies pcíso1es prevLstos en. ciCóc:hgo Pc.oal (atticuls.312, 333, 335 ' 339 del Código Penal), donde se señalan difrcttes c.rmttdades según la cdidud. y cantidad. del daño causado, y se xcducc:u. a

cOiiLra.t111c.Ló1.k)5 Ej. 1105 de IUCI1OI giaveciad.. Pelo esto Ut) qUit11e dccii (4Eu e! .Jut9 quede aut(:)i'Lad(.)pata toj nai Ea. contravcticioii e.0 delito mediante 1u1 U)uxcc de .Lbrcc'', y 'aco.m.oc:tar:Ic. en. el attculo 2) que cont.erxipla otra modalidad. ole violencia. [uit afini.i1iai, que es muy diferente a las lesiones y requiCiCIi de tiria :icitctc&óii dtE dLS.igUio) ciiminoso teiid:iente a vi.o!at ci bien ju.ndneo de La atmonia y la unidad.

De Ea misma : uia.nen a. i Las le ;i Lies fuer m m aves, tampoco) se podri.a apJ:ici e! ani((i].k) 22. de La LeV. SW.() qUe lenk:w que csl.arse a tas noimas del Código Penal, segU;R 10) di.SpOiW el Míctito 23 cj tisc1crn. Y s.i fr) tn.:r

0 (i;ició) iN4. 151(. P41irl: M\ (i.kh'lí,, no puede :rediicie a lo .w.c.no t)lnpocc) Lo menos pud tomitse por más, alegándose ci bien j wIclico de la iimiJi.iç .cu audo pieçi;;niicnte en estas modJidad.es de(cid:9) Lli.iúbnces, IIs enti. COuV uS..i4 leTnICo) 1.I c1L1.criCI.o 1: IT)ISCi!ttSC, y ciiatido J.Y .h.i.ce., lo Jlei :1 dho u» di. ufe

uor.'t.as iiLk; y MIACHUS al inundo da L(cid:9) , que peuri iL•iii [a ce la- íu k)i1l;, ' Li SOEUC.L(.) i (.J4. 5,1.5 d:OiJiIi.ct.()5 tI (cid:9) Lante I:L JllStlhÍC.Lói). de ki(cid:9) cI!.te 1LJ. veti.Lh) en ;lu ni.tiLc. en. los delitos coiituaia faETiii.i.a, "IiIUCIIO nias graves y d ;tii eLote; que .l.C)S SUP iasgu.ui.os, bolt.o.s,j.','itos e' ixiruJJ;os, y que icqUis:[ci1 quereila. de pattc por C)iisideEaiSe (lo que C fKW%T ()bW()) cI1P l.(:.Ui.i los(cid:9) ewhw5; (10 la tWi.iJ2. Olii(lid.a, y :w4s los có»ymgcs (p!? (:iuc.rwfru en. un. :WiSJ 110 leCho conyugaL, son los, que sahcn cuándo es conveniente y cuatid o rio, ciIfi:c.n121sc ju.dic:ialwe.rite al iui.enihuo de su .EiwiJ.i.a poa una coii.ti.ovc:rsLa de orden .[iutiIliar que SOJ.1 dios Los que (OD(.)CcuBlijiU y dtrigen Cfi. si! :i:nt1:tui.dad.

J...o expresado. pO: iiC (le [)L CSCJIIC ''Li :IbsuLdblcz del dCIit() aulúi(cid:9) 1 o y

supuestaniente cerrado de violencia j.jltra.i itu ¡ii.au cono han. it.erpietado ej. articulo 22 de la ley 294 de 19961 y el. t'O.IllpltTI.ierIto (le la equidad y la justicia m21c;rial, en Culi1to 1.05 agresOres. Cfl acciones COITI() ci ificesto, que gciicxati gt2ndes escándalos en. la familia y ataques a :[;j. vida C .ntcgridad. personaL y e-ii otias co.nciiicta: similares, cp.;e.r.cJiables y desisti.bies., se vc:ríari favotecidc,s. nuitntt'as que quien j)LOtcSl,1 vioi.e.ntameiite por estas c)fn.sas, 'sc ve ría condenado a un delito de V.iokricia intcafanffliai cenado, pe.Lseglnl).te de oficio e uidesi.1J.blc. lo que es una e.diaiia [aradoja o disparate siu u iugwi sc.iit.i.d. .TIC1fl I. .i5.i 1Pd.rO Ki. (.:!4d.iÓIIL De la :rnisrna manera que cl cau'3211te di. lesi.(:)ncs graves CC)flÍJ. SU cónyuge debe somete ist' a las penas, pi evistas el.). el (ódigo PeiiaL p()i expresa IerlLiS.ió.ri. del Puficti.lo 23 (le(cid:9) q'Ifl((cid:9) tO.l)i. lesionas míiiinias SC suleta t Li apltcacion d1 las no.ruias que nctrian.

esta Ci2SC de çj.afio como coni:.ravc.ci.on.cs cspcciatrs, es dec:ir, i lo leyes 23 (le 1991 y 228 de 1995, UpUC.; si es absu.i.do lo iulis, de la. :RUS.I,J. :nlaUCla CS al)sIktd.() lo tk1CIIOS CO.iilÇ) las 'le ct:nive Uit im as lesiones nUmrmis de () días de fticap:iekhd, que la ley coç ;ala, cii. su :fl2turaicza :W2tcti217 COm() CC)!it[)VC.iiCiÓ11. especial, en delito pata 3p1ica le una peiia may()ry de t.:oiul. ei. a (fli..Ltai.J.c su natw:aicza de qu.erellable y dcs.stbJ.e. Concl.uyc (i.lCicfldC) que la conducta imputada en ci p.reseiite caso al procesado ejicuentia tipiflcaci.óii en el .1 wnie.rai 9' de la J.cy 23 (le 199 1 refocmado por la ley 228 d.c 1995. ('(I)FU() CO.flt[WCi.ClóJ1 í5ieC.i21. de COiLOCIt.11C1310 de los .JUCCtS Pe:n.i1.e S M1!flV.C1p11C5 ti 1tIU2IC1 J que es in:m.odtficab:l.e, como quiera que existe i.it)a ley qi.!e asi la coiisagra, y que tainbi&.ti establece un. pi. oced uieiiio veibal y sumado para su. investigación. Esta Iiormati.v.Ldad [be desconocida. po.'. Ja.

sen.frn....ia lmpugnia(la, ilicUfti&[ldOSC Cn ii.iia causal de IIUIL(bd. absoluta desde la providencia mediante la cual la H"illa dispuso ac(;)gcr el conocimiento del asunto. Pide, poi tanto7 piocecler de cOlLfoJ.lWidad.,, ordenando la :uemis.ió:&i del proceso a.tJuzgado Penal. Pvíunicip.4 tepatto Por competCn.cia. 9

Cargo s guiiido: Violación de ky ley utani.d por in.te.tp.etic.i.on c.t'roPca del att:tCUk) 22 de la ley 294 de 1996, debido a "iu1c.pxctacioi tcs en': de la p.uucba'.

Como : flO.[mas wedio:LiiCLUIidS .1e LI( LOiidIO;3 ai Liculos 247 y 254 dci

(dipo de iíocdinij,cíit.o L'ruat Sosliciie que el juzgador .i.tici.urc cii cJ. [1 o de d ai.le un ::i' kiucc de celLid.unib.Le"., sin :icspaklo prc)baio:u() a[Uiio. al 1csii.tfl.Olii() de La. o:fendd.a, ' .negai qek.(cid:9) L teI.4o del pr )( esaç!o. y 4(cid:9) ilanien d.c ter (cid:9) medicina piucha esta ultirna que elarairi.ent.e dice de qii. rnancta

OCU;LtICIOJ:i los IICCI1(.)S.

La quejosa j.)teseiiLa. :4 qiwi. eRa'.i.ocorno 1.811 :iuivi:tuo alcohol i:fa'_J.(;), (lIJe d.eb:i.do i PillO peftnane tctIFlI le P' C)3ylt)l t.te.rnrndi go Ip11 a pa.a y j)iif()7, CO.IUC) 1;.i C3 .sl(.il ci () (IU ;iiji';,(cid:9) ('(cid:9) 1'í .11!Os eLii.;i los 1i().uIll)Les y piitapiés cii la. pieui.a (Jiecha, sin exptesat Los . mU.OLisTOs. El proeaci, por SI.! par.t.c, aSCU.U1 cjiJ.0 CI. j.iieideut.e no tuvo .Luai la tie:n.d.a a. donde ella llego a. xet.ir:ir c.E dincxo de ia ventas , sino en la residencia. en :E;•s horas de La noche, cuand.o ella "Se 1& inatidó C1i.C:LFfla cc:hmd.ole ufia e msulUindolo" y que il iclirada. se en red. ó y se cayo de para aiis y se pego con la mesa. o silla del c)tIIeck)f'.

La verdad surge de la co: n:fto:rit.acióii d.c c:3Las dos vciaioncs (:011 los resultados del. reconod miento de.wedidua lelal. cii donde se tict.ainin.a'i eql.Litn.c.)sis e:n iI.o.uil)re 1qulct do y (: t aJrUte[Ra de La mdii.ta 9 derecha, ies:to:ries que de igual maucra. apreció cl funcionario in.stnicto.í

al recibir la denunci.a_ Cabe preguntar, entwices, si. las e.wcnclas golpizas a pata y puíio" que la de.iiunc:&ait.te descLibe, dca;.i ,raves (bilos en el cuerpo, o simples "atuc)!ata.rlIe:Rtos superficiaJ.es, como los dictatuiriados por medicinal legal La verdad es que la ausencia de huellas perceptibles, ponen. (le manifiesto la iril:cnció.ri perversa, y 1;ergwersadora de la ofrndida para. pr:escutar cosas que no ocui.ucxo.n. en. 12. realidad, "como esa de recibir su cuetpo una andanada de t:rtpadas y patadas, que asirnii.ó tau. cxtraordinatiarnentc bien, corno si fuese la mujer maravilla o un boxeador profrs.io.n.al de peso pesado..., lo cual pone en evidencia la falaz vet'si.ón. (le la quejosa Tod.o lo contrario ocurre con la verSión. dcl acusado, quien. m:uestra "circunstancias reales evidentes de plena cextiduiu br e", y deja al descubierto la. inçoiiecció.0 de la atgutne.ulación [)la9fll.ada en. la sente:ricia. x efere:nt.c a. que(cid:9) r tiie "en 1:i indag: )tot,ia, trato .r¼ de 1.111-3tIIicJ1 alCgaLid(;) que tU.ViCLO.U. U.iii (JiSCUSIÓIL por ci Cøinpoitaw.iento nerviosO y CC.EOS(I) de su espcsa Y bi empujó s.w.

intención de lesionarla pero al caer se ies.i.cmo por lo que esta se fu' de la casa pero que regresó y la. unidad marital volvió a la normalidad', pues aunque no se atcaat.a a dcsc.ntraíiar qué quiso dccii con la e.xpresló:n "mistifit '., i cfu1w evidente wi crnt de apr eciac.io.n. Inobatmi.a, porque Si SC .ki torna en su sixtiírc:ido rw.s ióximo, de tener ci procesado xniterios o razones ocu1ta, ello no seria ricti() toda vez que su versión se enniarca dentro del :LflWidC) (le lo VCiOS.Í.W;.Ll y probable, dentro del comtm dtscmrir de las cosas, corno es darle ini empujón a. una persona, y que ésta. icrd. ci equilib.ri.o y se go.kpre en ci 10 CasaciNo. 15816. Pedro M Gualdrón. piso o con ilguia silla o mesa, y se alcance a ocasionar pequeños aznoratainieitos. El recoñocinii o médico legal, contrario a lo que afirma el sentenciador, re alda en un tdo la versión del procesado de no haber golpeado a qi u c osa con sus manos, ni. Con sus pies, sino de haberle 'dado un empujón, sin intención criminal, que la hizo perder el equilibrio y golIearse. Y no hay argumentos racionales ni científicos para sostenr qu la leyes de la causalidad hubiesen óperado de otr manera, que hgan. verosímil -6 creíble la versión de la quejosa,

situación que muestra, con claridad, "el error en que incurrió e juzgador en la yla configwación, por tanto, de eiluaciónprobatori2", Pide, en consecuencia, casar, la; sentencia impugnada, y en su luga ti absolvei. al procesado. Coñce i to del Ministerio Público: El Procurador guindo Delegado para la Casación Penal (e) solicita . la Corte desestimar los cargos prescntados contra la sentenci unpugnada, por las siguientes razones: Cargo prunero nulidad por incompetencia): Argumenta que e legislador cÓlonbiario, en desarrollo del articulo 42 de la Constitución, 11 Casac n No. 15816.. Pedro Gualdrón expidió la ley 294. de 1996 ciiyo objetivo o fue otro que el de proteger a los miembros d lafanilia ccntra. posibles comportamientos violentos que alteren o Lmenacen 11 normal desarrollo de las relaciones farnihares, p1opoto que quedo plasmado en la exposición de motivos, donde se dijo Jque la "4.rileñcia in&afaniiliar en sus distintas ko manifestaciones etá tipificada en nuestro Código Penal como delito, nendo ux4comoxtamiento que afecta la misma esencia juridica de la organizacin fa1ii1i?(cid:9) un poder arbitrario y abusivo que desconoce ladl$nidad del afectado, y es aun mas grave cuando se ejerce I interior de la célula básica de la sociedad" El tipo penal denominadó violencia intrafarnihar no puede ser 1 entendido, por tito, una contravención especial, de competenci

cmo 'de los Juyados Penates Municipales, porque con la creación de la .rnen. ionada ley, el legislador creo tipos penales autónomos, en los que se protege no slo la integridad personal, sino la armonía y unidad familiar, poç ser éstos arantes de valores ético sociales predominantes 1,, en una sociedad: civilizada donde Íse respeten los derechos fundaméntales. Del contenido de la ley surge ¿kw que el legislador elevó a la categori de delii alguna conducta no con nptid en el Código Penal, no Ji s:'endO de recibójfla postura del libelista, findada en la consideración de que de acuerdo con el niixneó de días de incapacidad dictaminados a l víctima, la conducta, en el presente caso, configura una contravención ;. pues desconoce a importancia del bien jundico de la aimoxua y unidad familiar, prótegi1'd o por el nuevo tipo penal, que se entiende afectado a casión N 15811 Pedi M 9ua9ron con todo acto que conlleve a su desetabilizaci como lo dejó precisado la Corte Constitucional en el fallo de excquiilldad. La duda que de olio lado l asiste al recuirente, Iciona4i con 1 competencia del funcionario para conocer del proceso, se deriva de l redacción del articulo 23 ejusdem, por la coflfusión que generó la remisión que alil se hace a la pena prevista para las lesiones pisonaies, va4 y aunque es cierto que Ja ley presenta un al no sefíalar expresamente el funcionario competente para conocer de esta clase de

delitos, "también lo es que el intérprete debe hacei una elucidación con la cláusula general de competencia stabledda en ¶ artículo 72, numeral 1°, iiiii c) del anterior Código 1e rocdinhieI1ó Penal, modificado por el lO de la ley 8l de 1993, que atribuye a los Jueces Penales del Circuito cl jir73anuento de los he hospuníbles que no corresponden a otra autoridad". Transcribe apartes de la decisión de la Sala Pleiadela Corte de 31 de marzo de 1997, con ponencia del Mgistraio Ci1vete Rangel, donde se 1 precisa el alcance del artícuLo 22 de la' léy 294 de 9961 a la cial' se 4 adhiere, para finalmente precisar que las argtmentadones, .. casacionista carecen de fundamento, y que el procle, por tnto,deb ser desestimado. Cargo segundo (violación de la ley í sut.añcia» 1 Afinna que eta Cke, recurso, corn propuesta de ataque níie con las exigenias técnicas quiera que el censor aduce violación directa de la Ley en la rnod4lld4 de inteipretacion erronea, que entre otras osas no demuestra, 13 Casció Nk15816 tennina proponiendo una valoración errónea de las pruebas al sostenç que el jiiiador se equivoco al darle respaldo prrobatno al testimoni de la ofendida Además de ello, tampoco se vislumbra ciróne interpretación de la noormmiaaEEnn el fondo, el casacionis 4 juicio de convicción, pues sostiene que 'la ver4 testificante

procesado es la que evidencia plena certidunibre" cuando es bien sabido que en nuestro ordenamiento jundico Peral existe tarifa legal 1 para la valoración de las pruebas, quedando en con scuenci excluido el falso juicio de convwcion como via de ataqie, y ue el sistema que rige es el de la• sanacríticaque implica va4rar las prueb racionalmente con fundamento en la lógica, la çien4 y la experiencj Esto hace que el cargo resulte contradictoiio, pues se acude, indistintamente, a las dos formas de violación e indirecta), (d4ecta desconociendo que cada una de—ellas tiene idntidad ,propia y connotaciones diferentes.

SE CONSIDERA: Cargo primero: Nulidad por incompetencia El reparo planteado por el representante del(cid:9) - o4 Público a l sentencia impugnada resulta. confuso, pues no Logra detrminarse si l

14 Casició. N LL Ped' o M.\Gualdron alegación se orienta a cuestionar la nat delito violencia intrafaniiliar tipificado en el articulo 22 de la ley294 de 1996, o un error en la calificación jurídica de la conducta, arribos coii incidencia en la validez del proceso por incompetencia los funcionarios judiciales que conocieron del o. Por , separado, i Corte se referirá a cdi uno de estos aspectos ant4paado tdesde ya, que los reparos carecen de vócación de é.-dto.

1. Carácter en el articulo 22 de la ley 294 de 1996J La afirmaciones del casacioiista, en el sentido de p1ie el legislador 1,1 0

tuvo en mente crear delitos kutonomos de violencia tntrafainiliar, Sino contravenciones, carecen de ftndainnto Del estudi de la txpos1con de motivos de la referida ley se establece, sin mayor isfuerzo, que wia de sus finalidades fue la de e1eva a la categóría1 de delito ciert conductas de violencia familiar, de reitera4o acaecimiento en nuestró inedió (segin estudios estadsticos), que atexItal)axl cóntra la armonía y 4 unidad de la familia, en desarrollo del aitícu1 42 iciso qinto de :La Constitución, que presume desttuctivaId la axmoxIa y unidad de la 1 (cid:9) ¡ familia cualquier forma de v:iolencia.en su interior, ydeflere a la ley, la facultad de sancionarlas Lo siguientes parte pemiten advertir, con claridad, el referido proposito, y la deci4on de conhigurax ti iutónomos para reprimir esta clase de c& 15 Casacn No. 158.16. M Pedro Gtlal4Irún. a1)cIItrO de este contexto., la Constitución de 1991 elevó a norma fundamental aspectos de la organización familiar antes considerados de su fuero interno opiivado', al cual ni la ley ni ci Estado accedían. y que habían sido, por tanto, i[teiCvafltCS jutidicarne ale. Así, el inciso 5' del artículo 42 dispone que la violencia intrafaniili.ar atenta CO:[ltia La integridad ' unidad de la familia y debe ser sancic):Rada ":La violencia intrafarniliar en sus distintas manifestaciones no está

tipificada en nuestro Código Penal corno delito, siendo un compoxtarniento que afecta la misma esenciajwídica de la organización familiar. Frente a comp oitamientos injustos y particularmente graves corno los que son objeto de este proyecto de ley, se hace evidente Ea necesidad de adoptar mecanismos más eficaces de protección civil. C-) Jfl capitulo III, De los Delitos de Violencia Doméstica, tipifica como tales el maltrato mediante violencia física o sicológica, el maltrato mediante amenaza, el maltrato mediante restricción de la libertad, y el acceso carnal y los actos sexuales no consentidos en la relación de pareja, fenómenos frente a los cuales no siempre es posible el proceso de adecuación típica respecto al Código Penal vigente. Los tipos penales propuestos pretendcii reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar..." (Gaceta del Concreto No. 164 de 29 de septiembre de 1994, páginas 3 y 4). La voluntad legislativa de tipificar corno delito autónomo la violencia intrafamiliar, quedó inequívocamente revellada, a su vez en ci Titulo V del texto definitivo de la ley, donde se crearon cuatro modalidades delictivas orientadas todas a proteger el bien jurídico de la armonía y unidad de la familia, bajo las nominaciones específicas de (1) violencia intrafamiliar, (2) maltrato constitutivo de lesiones personales, (3) maltrato rnedinite restricción a la libertad fisica, y (4) violencia sexuali entre cónyuges, todas enmarcadas dentro del enunciado "DE LOS

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CA, No,. 1586. o DELITOS CONTRA LA ARMONJÁ Y IDAD DE LA FAMILIA" (artículos 22 a 25).

La interpretación que el acto hace d de negar a las referitas conductas su cakctert delictivo, y categorizarlas como coiuportaniientos meramente 4ontravencionalc, resulta por tanto insostenible, no solo por lo motivos que se d.ej:in expresados, s:ino porque nuestia legislacióiit4icionahnente ha 4i distinguido entre delitos y contravenciones como mo1ali@des hecho punible, resultando, por tanto, absolutmente improbable qu los legisladores hubiesen confundido los dos concejtos, y terminado defiriendo como delito lo que quisieron sancionar en el simple contravención. Cierto es, como lo sostiene el casacionista, que los literales g) y h) dk 30 artículo de la ley consagran 'la conciliación y la celeridad, sumariedad y oralidad en la aDlicacián di procedimiento COfl) 1(cid:9) 1 principios a tener en cuenta en la aphcaciori e interprtacion de la ley, que estos postulados solo tendrían cabal aplica9ión en el procedimiento contravencional previsto en a ley 228 de l995, pero esto no puede ser entendido como expresión de la voluntad del iegis4dor de iipiflca a violencia intrafamiliar como contravención, entre otris razons, porq del texto de las referidas normas se constata que los principios cuestión están referidos al procedimiento establecido en dicha ley, P-1 Único procedimiento ciue allí se desarrolla es el pListo en el Tí III para las llamadas "Medidas de Protección", q1ie nada tiene que ver con el que regía para la investigación y juamientb de las 17

Casaci 'Pedko Un argumento a para reafirmar eicaractei onomo del delito de violencia ixfainihar previsto en el articulo 21 de la 1y 24 de 1996, lo constituye el fallo de exequibihdad de la C. Conibtucon4 de 5 de junio de 1997 (Sentencia C-285), en el c 1 se reconocio, de lpued manera expresa, dicha connotación, como ers en lo-s ~ apartes de la decisión: "Mediante el articulo 22 de la ley 294, ci legitador » suizo elevar a la categoría de delito algunas conductas éue no ser adcu1a4as k 1Podi las figuras típicas previstas en el Código Penal, con el objeto de brindar una mayor protección a los miembros de la faniilia, . ue eventualniente pueden ser víctimas de violencia por parte d4 otrs integrante de su misma familia (...) Los elementos constitutivos ¿del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones El maltrato imnpltca un acto de agre'on contra la persona que no abre su integrdad fica, siquica o sexual En 4s tanto que las lesiones precisan un daño en la saud biene jundico protegidos con las disposiciones son, también diferez4es: ela4ticulo 22, que hace parte del título V de la ley 294 de 199, 1prtege :la annoníi y la unidad de la familia', y ias disposicioñes del ódig Penal relativas h1 las lesiones protegen la 'integridad: persan (.4 En síntesis, el articulo 22 de la ley 294 de 1996 con tituyé un tipo penal

autónomo, que no vulnera la consttución'.

2. Error en la calificación j

4 Establecido que el tipo penal previsto en el articulo 22 la ley 2941 di 1996 constituye un delito autonomo orrespondedá determinar si j proceso de adecuación tipici re1i72do por los juzaj1ores deinstancia es correcto, y de serlo, si los funcionario iudijiaies ue conocieron la instrucción y el juzgarniento eran l para hacerlo, o 19 N9j 151k[ 't Gua1drn. los hechos investigados sdn constitutivos de le ones iontravencionales, como lo plantea el casacionista El tipo pena con pena de uno (1) a dos (2) años de pñión el maltrato fisico sicológico o sexual ejercido por un miembro dh núcleo familiar sobre otro, independientemente d que la acción produjera daños en el . Icuerpo o la salud de la victima, gencrantes de incapacidad medico 1egl Bastaba, por tanto, que el sujeto agente agredierá fiica, sicólógic o sexualinente a un miembro de su núcleo fmi1ia, sin groducir daños el cuerpo la salud de la víctima, para la cabal reilizacin de la conducta típica Ahora CUaid() (cid:9) siquico o sexual constitutivo de 1a. violencia iIltr produc4 daños en el cuerpo o en la salud estrjictaraules dele ones personales En estos eventos había que distinguir dos siti ones, según la (cid:9) naturaleza de la lesión y su regulación jucidica Si se a de lesione

sancionadas como contravención, es decir, con. inc aciad no mayor (cid:9) de treinta (30) días según la legislación' entonces ente, quedab comprendidas por el tipo penal de violencia inti2farniliar revisto en articulo 22, siendo la mayor ó menor entid

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