CSJ - SP15819(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15819(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
n / Radicación No. 15. 819 Víctor Armando Bahoque Rdmero.
CORTE SUPREMA DE JUSTI
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 116 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de 105 requi5itos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR
ARMANDO BAHOQUE ROMERO.
HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), los reconstruyó así: "(...) tuvieron ocurrencia entre las nueve y las diez de la noche del día 28 de julio de 1995, en la calle 50 No. 213-48 de esta ciudad, a raíz de los cuales el señor VICTOR ARMANDO BAHOQUE ROMERO procedió a disparar por una sola vez, Ca5ación Radicación Ño. 15.819 Víctor Armando Bahoque pero con resultados mortales en contra de la persona que en vida respondiera al nombre de Medardo Macías Hernández". ANTECEDENTES 1.- El 28 de julio de 1995, la Fiscalía 7a Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Barranquilla practicó diligencia de levantamiento de cadáver y ordenó indagación preliminar. 2.- El 1 de agosto de 1995 se ordenó apertura de instrucción y la vinculación de VICTOR BAHOQUE como sindicado. Se le recibió indagatoria y se le definió
situación jurídica el 2 de julio de 1996 mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. El 23 de septiembre de 1996 (folio 148) se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado. Apelada esa providencia, una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó mediante la suya del 20 de noviembre de 1996 (folio 5 cuaderno de la Fiscalía). 3.- El Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla adelantó el trámite del juzgamiento que culminó el 28 de septiembre de 1998 con el proferimiento de sentencia condenatoria a la pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio simple, al que redujo el cargo de agravado que había sido formulado en la acusación. 2 casación Radicación No. 15.819 Víctor Armando Bahoque Romeró 4.-(cid:9) Por apelación que interpusiera el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 15 de enero de 1999. Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza. LA DEMANDA Se enuncia la causal primera de casación y dentro de ella se formula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por haberse errado en la apreciación de las
pruebas, incurriéndose, dice el censor, en falso juicio de identidad. El error, dice la demanda, es que el Tribunal dedujo, de lo expresado por el acusado en la indagatoria, la inexistencia de la necesidad de la defensa para descartar esa causal de justificación. Como el procesado afirmó que abrió la puerta de su pieza y tuvo tiempo para armarse, el Tribunal dedujo que podía haber neutralizado el ataque encerrándose y amenazando desde adentro para a su vez atemorizar al occiso. • El demandante afirma que esas deducciones del Tribunal son prueba de que parceló Ja indagatoria de su defendido, pues al apreciarla tomó como aspectos relevantes, cuestiones intrascendentes aisladamente consideradas, como que el sindicado expresó haber abierto la pieza y tomado el arma. De ello, repite, el Tribunal deduce que no hubo necesidad de la defensa. 3 aztióti Radicación' No. 1¿.817 Víctor Armando Bahoque íomer Estima que en esa circunstancia, en haber dejado de lado el estudio integral de la declaración del procesado y solo tomar una pequeña parte es en la que se demuestra la incursión en el falso juicio de identidad, "por el hecho de encontrar una realidad distinta a la del expediente". Para el censor "los hechos ocurrieron seguidamente y no con supuestas interrupciones que permitían disponer tranquilamente del tiempo y reflexionar sobre otras formas distintas a la repulsa para eludir el ataque persistente, como la ingeniosa de encerrarse con la cerradura inexpugnable que supuestamente debía haber en la puerta de la casa tugurial donde se desarrollaron los hechos".
Se queja de los aspectos esenciales de la indagatoria del procesado que no fueron apreciados por el Tribunal. Transcribe una larga parrafada de esa diligencia y señala que allí estaban los elementos de la necesidad de la defensa pues el occiso venia con un cuchillo en la mano cuando el acusado tuvo que correr hacia el cuarto y tomar el arma, que trató de disuadirlo para que cesara en su arremetida y que cuando sintió que corría peligro fue que disparó. Así mismo afirma que se intentó robustecer el testimonio del hijo del occiso con la declaración de su abuela (la madre de la víctima). Afirma que el testimonio de esa señora fue mutilado por cuanto no se anotó que ella no vio el momento mismo del disparo. En consecuencia, el Tribunal no identificó la realidad procesal y distorsionó el contenido material de las pruebas, por lo que incurrió en falso juicio de identidad. 4 sac(_ÑlIn Radicaci"ón No. 15/819 Víctor Armando Bahoque RoIpro De esa manera se violó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por indebida aplicación y el 29 del Código Penal por falta de aplicación, por ello debe casarse la sentencia y dictar fallo absolutorio en su reemplazo. CONSIDERACIONES 1.- La demanda debe ser inadmitida por no reunir los requisitos del artículo 212 M Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el 30 ordinal de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que
estime infringidas. 2.- Bajo la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (220 del derogado) se formula un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, falso juicio de identidad. En este cargo, aunque plantea la violación indirecta de la ley sustancial y afirma que el error es un falso juicio de identidad, la sustentación no tiene nada que ver con el cargo planteado. Como de tiempo atrás lo viene reiterando la Corte, ese tipo de error es de naturaleza puramente objetiva y ocurre exclusivamente en la fase de aprehensión material de la prueba. En tal evento el Juez desdibuja la identidad de la prueba haciéndola decir lo que no dice. 5 Casaci6n Radicación No. 15.819 Víctor Armando Bahoque Romeb En contrario de tales premisas, la demanda fundamenta ese tipo de cargo criticando al Tribunal por una "deducción" que realizó a partir de dos pruebas en concreto: la indagatoria del procesado y el testimonio de la madre del occiso. Tal deducción es la inexistencia de la necesidad de la defensa como elemento estructurante de la legítima defensa que se alegó en instancia. El defensor del acusado BAHOQUE ROMERO estima que para llegar a ese tipo de conclusión, el Tribunal estimó como aspectos relevantes, cuestiones que son, en su sentir, intrascendentes. Esa forma de fundamentación es evidentemente incompatible con el error que se denuncia. No se hace referencia a una tergiversación material de las pruebas, sino a la supuestamente equivocada conclusión jurídica a la que llegó el Juez a partir de esas pruebas, la de la inexistencia de la legítima defensa.
Lo que parece proponer el censor es. una discusión sobre la calificación de unos hechos como jurídicamente relevantes por parte del Tribunal, los mismos que al censor le parecen irrelevantes. Si esa era su intención, ha debido plantear la demanda por la vía directa, con las consecuencias jurídicas que tal causal conlleva. De esa manera aceptaba que los hechos ocurrieron como los señalaron los Juzgadores - lo cual en verdad no discute -, pero que ellos se equivocaron al no deducir de ellos la existencia de la legítima defensa, por estimar que no hubo "necesidad" de tal. El tema de la "necesidad" como elemento de la legítima defensa, es un concepto jurídico. La conclusión de unos hechos como jurídicamente relevantes, requiere de 6 !,(cid:9) (. ~,aseicibn(cid:9) ' Radicación N. 15.19 Víctor Armando Bahoque Roie la fijación probatoria de esos hechos. Como esa fijación no se discute, la discrepancia sobre la relevancia jurídica de ellos debe hacerse por la vía directa. Esto por cuanto las conclusiones jurídicas que se hagan a partir de los hechos, son problemas de derecho. En este caso concreto, los elementos de la legítima defensa están debidamente definidos en la ley Por ello, si el Juez se equivoca en la demostración de alguno de ellos y el censor estima que no discrepa de los hechos, el error es de estirpe estrictamente jurídica. Ello justamente es lo que se deja entrever aquí, aunque sin alegarlo y sin demostrarlo. Para el Tribunal el hecho de
tener tiempo el acusado de correr hasta su habitación, allí tomar un arma de fuego y decidir salir a enfrentar a un agresor es demostrativo de que no hubo necesidad de la defensa. Al censor le parece que sí había necesidad. Y, aunque señala que ello ocurrió porque el Tribunal omitió parte de la declaración del acusado, lo que afirma no es que la omitió en sentido material, sino que no la tuvo en cuenta en sentido jurídico. Esto es, que al Tribunal no le pareció relevante jurídicamente para la demostración de la legítima defensa que él alegó en las instancias. En consecuencia de lo expuesto, la demanda debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del
procesado VICTOR ARMANDO BAHOQUE ROMERO
7 (7 Ca5ión Radicación N. 15 819 , Víctor Armando Bahoqu_14mer SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE
ALVARO OR NDO PEREZ PINZON
,~40000'
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
(T
HERMAN ALAN CASTELLANOS
Z GALLEGO EDG(cid:9) L"MBANA TRUJILLO
COBAR
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 9