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CSJ - SP15822(27-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15822(27-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

(J,L(JLÁ1

/

UBLICA DE COLOMBIA

Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García e/e fiz~2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr, Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No.(cid:9) 47 Santafé de Bogotá D. C., marzo veintisiete(27) de dos mii (2000).

Vistos: Examina la Sala si la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado LUIS ALEJANDRO

PICO GARCIA.

Antecedentes: Mediante sentencia de agosto 19 de 1998 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá declaró al mencionado autor responsable del delito de homicidio agravado (occiso: CARLOS JAVIER BARRAGAN), en concurso con doble tentativa de homicidio (víctimas: JOHN ARISTIDES BARRAGAN y MAURICIO AHUMADA) y porte ilegal de armas, imponiéndole 'como pena(cid:9) priiiçipal 45 años de prisión.(cid:9) Dicha krPUBL!CA DÉ COLOMBIA Rei1n 1. 5.821

Luis Alejandro Pico García providencia fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través dfl fallo de noviembre 5 del mismo año, el cual hizo tránsito a cosajuzgada Los hechos objeto de dicho proceso tuvieron ocurrencia pasada la inedia noche del 16 de diciembre de 1994 en un puesto de comidas rápidas,

ubicado en la Avenida Suba frente al número 98-73.

La demanda: El apoderado, luego de señalar los beclios y la actuación que se surtió hasta el final (lel proceso, procedió a transcribir los fundamentos de las sentencias de las instancias, puntualizando al final que los juzgadores determinaron expedir copias de lo pertinente para investigar por falso testimonio aRAMON RAMIREZ, OJO VANNY ALVARADO GOMEZ y

ALEJANDRO PULIDO.

Expresa acto seguido que las sentencias deben invalidarsé y producirse la absolución de su representado, en consideración a que aparcieron pruebas nuevas que no fueron conocidas al tiempo de los debates. Lo que hace enseguida es un examen detenido de los medios de prueba que apoyaron la sentencia de primera instancia para oponerse a sus conclusiones, señalando las que a su parecer constituyen incoherencias de los testigos de cargo, -o afirmaciones mentirosas. Expresa que el Juez en la construcción de la prueba indiciaria con la que se llegó a la condena, se basó "...en comentarios del común de los habitantes del barrio, quienes por la supuesta semejanza con el homicida implicaron a LUIS ALEJANDRO PICO, cuando existen testimonios a los cuales el fallador no los tuvo en cuenta como lo demostraremos más adelante o si los, tuvo en cuenta les restó todo valor probatorio, porque engendró en• el

RPUBLICA DE COLOMBIA

/ Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García L94c a fallador una pretendida certeza, la cual, alcanzó más fuerza en la imaginación que en la razón, condujo a un error lamentable, pues se dejó

llevar de la ni ism a imaginación y deducción que hizo BRIGITTE VALBUENA, deducciones que debió hacer el mismo instructor o fallador, pues no buscaron la verdad real de los hechos, solo se contentaron con el decir supuesto de la declaración de dos testigos, BRIGITTE quien nunca como quedó probado, le vio la cara al homicida y'a JOHN ARISTIDES BARRACAN quien reconoce a ALEJANDRO con las circunstancias que ya se plasmaron, ocho meses y medio después de los hechos. "En cuanto a las circunstancias temporo -espaciales que rodearon los hechos, la VERDAD REAL O HISTORICA —precisa el demandante—es que ALEJANDRO PICO, para la época de los hechos no residía en la casa de sus padres o en el llamado 'callejón de los PICOS', como lo demuestro con el plano que adjunto a la presente demanda (PRIMERA PRUEBA NUEVA —es agregado de la Sala—), dado que dentro del proceso nunca se llevó a cabalidad la inspección judicial al sitio de los hechos, sólo' existe una inspección ocular a fol. 12 del c.o., efectuada el 17 de diciembre al lugar de los hechos. En dicha diligencia no se probaron las circunstancias tem poro espaciales que se dicen en la sentencia, como era la distancia y la posición que tenían los testigos presenciales de los hechos, la dirección que se fugó el homicida, la ubicación en donde se encuentra situado el callejón referido, la casa de habitación que para la época vivía ALEJANDRO PICO con su familia, la versión de los hechos por parte de los vecinos, la situación de

iluminación en el sector donde acontecieron los in sucesos. Es importante resaltar que al proceso nunca se allegaron las fotografías que dice el instructor se tomaron el 17 de diciembre a la madrugada de 1994".

JPU8LICA DE COLOMBIA

Revisión 15822 MV-01 Luis Alejandro Pico García 'ew€ En la declaración extrajuicio de MAURICIO AHUMADA VALDERRAMA, rendida por su propia iniciativa el 12 de enero de 1999 ante el Notario 47 del Círculo de Saiitafé de Bogotá, afirmó que "por los rasgos que yo tengo (le la persona que disparó ... no fue ALEJANDRO PICO". De tal manifestación está dispuesto a ratificarse bajo la gravedad del juramento, ló mismo que a participar en la consiguiente diligencia de reconocimiento en fila de personas, no llevada a cabo dentro del proceso a pesar de ser esencial. En tal orden de ideas, solicita el accion ante se ordenen las niencmonalas pruebas. El libelista se refiere luego a los indicios a que aludió el fallo de primera instancia. E! primero, "de presencia y coincidir su aspecto morfológico con la descripción que' presentaron los testigos presenciales" (ABEL CAMPO y FLORENCIO LOZANO). Anota el apoderado que las características físicas de su representado con el. homicida "...pueden ser algunas similares pero no iguales...". ABEL CAMPO y RAMON RAMIREZ, en efecto, no reconocieron en fila de personas a

ALEJANDRO PICO GARCIA.

Con relación al segundo indicio en contra del condenado —ser vecino del negocio donde sucedieron los hechos—, precisa el demandante que

según el testimonio de FLORENCIO LOZANO "lo único que dijo RAMON, fue que los muchachos que TIROTEARON vivían a la vuelta, que eran amigos de él o sea de RAMON 110 cli jo nada más". Aduce el abogado que tal y COIfl o lo expresa el testigo "...cuando RAMON se refiere a los que viven a la vuelta fueron los que tirotearon, se refiere a los que resultaron heridos, ya que analizada la inflexión del verbo tirotear, el cual significa para el casa abalearon, hirieron respecto del sujeto que recibe la acción. Por ello se deben entender tal y como lo 1(cid:9) / ít, -1

RFPUBLICA DE COLOMBIA

/ Revisión 15.822 ¼JJ Luis Alejandro Pico García 'ji' 'Aerna dice el testigo, sin cambiarle su sentido y leer todo el contexto de $u declaración, pues a folio 212, este testigo refiere cuando habla del autor del hecho, lo dice en singular, que el man que los tiroteo andaba con uno y los otros estaban los tres, para referirse igualmente en piura.l a los heridos, a los que 11R01'EAR0N". RAMON RAMIREZ se refirió, entonces, fue a los BARRAGAN como sus vecinos, para constatar lo cual basta con comparar sus direcciones. "...conforme a lo dicho anteriormente —sigue la demanda—es supremamente esencial que se tenga como nueva prueba el plano que se aporta a esta acción, toda vez que allí se puede observar con nitidez la. ubicación exacta de los diferentes sitios de referencia, como son el puesto de los perros, el callejón de los PICOS la residencia de los BARRAGAN

Y la residencia de LUIS ALEJANDRO PICO para ese entonces y demuestro plenamente, que los vecinos al puesto de comidas de RAMON es la familia BARRAGAN, no los PICOS, mucho menos ALEJANDRO PICO, quien para la época de los insucesos vivía en la calle 93 A #41-35, no quedando esta casa a la vuelta del establecimiento de comida, ni siquiera el famoso callejón de los PICOS. 'Con el mismo piano se establece plenamente que es imposible hacer la afirmación de que entraron los agresores al callejón de los PICOS y que no volvieron a salir de este, ya que desde el sitio (le la venta de com idas rápída el callejón no se' ve. Por consiguiente, es imposible hacer esta afiniiación". El tercer indicio, de máxima trascendencia, fue haber cambiado LUIS ALEJANDRO PICO su aspecto físico, al cortarse el cabello y afeitarse. Según el apoderado se determinó, plenamente, con el testimonio de ALEXANDER BRICEÑO, que él había notado dicho cambio de aspecto

REYUBLICA DE COLOMBIA

Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García 411 después de la semana santa.(cid:9) La esposa de PICO señaló que tal circunstancia tuvo ocurrencia hacia mayo de 1995 (el homicidio ocurrió el 16 de diciembre de 1994) obedeció a cuestiones laborales. y La verdad real —concluye el apoderado—es que su representado ni se, cortó el cabello ni se afeitó inmediatamente después de sucedidos los hechos. Tampoco cambio su residencia y siguió su vida normal hasta el

punto que fue al DAS para obtener su certificado judicial. Por lo demás, la Fiscalía lo citó a través de telegrama, atendió el llamado, esperó dos horas a que lo atendieran y fue cuando se produjo su captura. El testigo RAMON RAMIREZ describió al agresor, a quien tuvo a 80 centímetros de distancia. Fue una descripción similar a la realizada por JOHN ARISTIDES BARRAGAN y en ninguna de ellas dijeron que el homicida tuviera barba.(cid:9) RAMIREZ, además, como igual lo hizo MAURICIO AHUMADA, señalaron que tenía acento paisa y se probó que ALEJANDRO PICO carece de ascendencia o descendencia paisa. El sentenciador de primera instancia afirmó en el fallo que el agresor arribó al negocio de RAMON RAMIREZ como cliente conocido y eso es contrario a la verdad ya que dicho testigo nunca hizo tal, afirmación, expresa el actor. Tal persona fue testigo presencial de los hechos, declaró en tres oportunidades ante la Fiscalía, hizo un retrato hablado del homicida y participó en un reconocimiento en fila de personas en el que no reconoció a LUIS ALEJANDRO PICO. Al enterarse de la condena de éste RAMIREZ fue a la Cárcel Modelo a petición de PATRICIA PICO (hermana del condenado) y reafirmó que el mismo no fue el asesino. Así lo declaró igualmente ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, cuya acta aporta el apoderado.

REUBLICA DE COLOMBIA of

Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico Garcia qk

7e9flO cie "Aunque se le coni pu isa copias en la sentencia por falso testimonio al señor RAMON RAMIREZ, quien ha estado presto todo el tiempo a hacerse presente y a colaborar con la justicia, por solo decir que la cara del agresor no le era desconocida y manifestar que ALEJANDRO PICO no es el homicida, diciendo una verdad patética real, cómo es que lo van a obligar a decir otra cosa, si estamos frente a un inocente, por DIOS, 110 es humano el tratamiento que se le dio a ALEJANDRO PCIO, cómo es posible que todos los testigos presenciales afirman categóricamente que ALEJANDRO PICO NO ES EL AUTOR DEL HOMICIDIO Y DEMAS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN siendo una verdad no solo procesal sitio como ya he probado plenamente una verdad real e histótica que ALEJANDRO PICO NO ES EL HOMICIDA y no se le haya dacio credibilidad a sus testimonios", dice el accionante. Otra prueba que aporta el demandante es un video cassette en el cual aparece GIOVANNY ALVARADO GOMEZ declarando que para el día de los hechos, a diferencia de como lo concluyó el Juzgado Penal del Circuito, no se encontraba en el sitio de los hechos y que no sabía que lo hubieran ubicado allí. Seguidamente critica el testimonio de IDOLFER BARRAGAN, quien indicó en el acto de audiencia pública (3 años y medio después del suceso) que el ni iércoles siguiente al del homicidio de su hijo, RAMON RAMIREZ le dijo que había participado en la realización del retrato hablado del agresor y que sabía quién era, que era del lugar pero que se

reservaba el nombre o le costaba la vida. Para el apoderado la verdad es que RAMIREZ no hizo ese comentario al, progenitor del occiso y del lesionado y sitio por qué este no acudió ante la autoridad respectiva y se lo manifestó, para de tal mu atiera haber "obligado" a RAMON RAMIREZ a revelar la identidad del agresor?

RPU8LTCA DE COLOMBIA

Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García re En relación con el declarante LUIS ALEJANDRO PULIDO, a quien el Juez no le otorgó credibilidad, dice el accionante que sí estuvo en el nioniento de los hechos y observó a la persona que disparaba. "Aunque, dado en esta acción hacer conclusiones —dice--considro que este es 110 BS un. testigo que al analizar su declaración se ¡nuestra ingenuo, claro y quien no presenta dudas en cuanto a sus afirmaciones, tampoco cae en contradicciones. Es más, si fuera acomodado o presionado, o hubiera hecho una extraña aparición en el proceso, nunca hubiera afirmado la conversación que sostuvo con VIRGINIA PICO y los pormenores de esta, como es la foto que le puso de presente". Agrega que si se tuvieron en cuenta testimonios de personas que faltaron a la verdad y se presentaron al proceso meses después del día de los hechos (BRIGITTE VALBUENA y JOIffl ARISTIDES BARRAGAN), por qué no se le creyó y se le compulsaron copias a PULIDO, únicamente por decir la verdad. El Juzgado 53 Penal del Circuito, de otra parte, no acogió los testinionios

de CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO (esposa del condenado) y de MARIA LUCILA RODRIGUEZ DE GOMEZ (en cuya casa "presuntamente" vivía la pareja de arriendo). La primera dijo que la noche del 16 de diciembre de 1994 estuvieron en casa de sus padres, con ALEJANDRO PICO, rezando la novena. La segunda aseguró haberlos visto esamismanoche, después de que regresaron, arreglando el árbol de navidad. El análisis que enseguida hace 'el demandante está dirigido a demostrar que la primera instancia se equivocó al no darle credibilidad a las declarantes. CARMEN INES RODRIGUEZ dijo que vivía con

ALEJANDRO PICO en la casa de OTILDE ROMERO VDA DE

RODRIGUEZ (mamá de MARIA LUCILA ROMERO VDA DE

RODRIGUEZ) y en realidad la casa de la calle 93 A # 41-35 del Barrio .Rionegro de Santafé de Bogotá, según la escritura pública 573 de 1948, expedida por la Notaría V de la misma ciudad, es de su propiedad. El CA4L1 f

REPUBLICA DE COLOMBIA

Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García 4 actor, COMO TERCERA PRUEBA NUEVA, aportó copia de dicha escritura pública Con dicho documento, agrega, demuestra que el inmueble existe, que su dueña es OTILDE ROMERO y que allí vivió el condenado y allí se encontraba para cuando sucedieron los hechos, de acuerdo con los testimonios anotados y con sustento en los cuales, en su oportunidad, se

le había precluido la instrucción a su representado. "Es tal la injusticia del ad quo (sic) —escribe el libelista—que se atreve a desconocer la existencia de la señora OTILDE ROMERO, MARIA LUCILA RODRIGUEZ DE GOMEZy la calidad en que esta interviene en el proceso, hasta ese testigo le cercenó el fallador a ALEJANDRO PICO, inconcebible esta situación, cuando dice en su sentencia 'CUÁL DE ESTAS DOS MUJERES FUE LA ARRENDADORA DE ALGÚN INMUEBLE A ESTA PAREJA O SERÁ QUE NO ES NINGUNA DE

ELLAS?' ".

OTILDE ROMERO —sigue el abogado—está dispuesta a declarar y LUCILA RODRIGUEZ aparece en el video-cassette aportado. Se refiere criticain ente, adem s, a las contradicciones halladas por el Juez para desechar a las testigos. "Nada más injusto y arbitrario —aduce—, cuando dice el fallador de primera instancia que MARIA LUCILA RODRIGUEZ aceveró (sic)(cid:9) como cosa específica y curiosa haber visto a sus arrendatarios arreglar el'árbol de navidad y que ninguno de los esposos PICO dicen haber desarrollado la tarea (tecembrifla. "Tal afirmación riñe con la verdad procesal y la verdad histórica, ya que a folio 172 CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO esposa de ALEJANDRO PICO, manifiesta que 'rezaron la novena a las siete y media de ¡anoche y luego a las ocho ocho y inedia NOS VAMOS PARA

R1-'PUBLICA DE COLOMBIA

s3 U: Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García uit ale LA CASA A TERMINAR DE ARREGLAR EL ARBOLITO, ESA ACTIVIDAD SE DESARROLLO EL DIA O LA NOCHE DEL 16 DE DICIEMBRE DEL PASADO AÑO. "Una vez más —concluye el apoderado— evidencio a cabalidad la injusticia que se ha cometido con ALEJANDRO PICO, el no tener en cuenta la actividad despelgada por ALEJANDRO PICO esa noche y probada como está con el decir no solo por LUCILA RODRIGUEZ Sino por su propia esposa CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO. A más de lo anterior, como verdad histórica y real es que la señora MARIA LUCILA RODRIGUEZ, quien como ya dejé plasmado plenamente, no incurre en contradicción ni mentira-alguna, es la persona que le pone la tranca a la puerta de la casa de OTILIA ROMERO, y vio cuando llegaron los esposos PICO y se pusieron a arreglar el árbol y este no volvió a salir de la casa esa noche". Continuando con idéntica metodología a la empleada para referirse a la sentencia del primera instancia, hace el actor referencia a la valoración probatoria realizada por e! Tribunal, con la cual plantea un total desacuerdo. En este ejercicio analiza los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso. Señala que la segunda instancia incurrió en errores ¡ti iudicando al existir prueba de la inocencia de su representado y, no obstante, impartirle confirmación a la sentencia concenatoria. Para demostrar que "hasta la segunda instancia" se ensañó con ALEJANDRO.

PICO, indica el actor qué se inventó situaciones de hecho, en contra de la verdad procesal. Como CUARTA PRUEBA NUEVA aporta una declaración ante Notario de LUCAS ARTURO MONTAÑEZ VALDER RAMA, enla cual ni anifiesta que la noche de los hechos se encontraba en compañía de sus hermanos RODRIGO y HECTOR RICARDO, con quienes colaboró en el p

RFPUBLICA DE COLOMBIA 1

Revisión 15.822 Luís Alejandro Pico García 9'&emc cz auxilio de las víctimas. Nunca se le llamó a declarar pese a que HECTOR RICARDO MONTAÑEZ afirmó que LUCAS ARTURO se encontraba con ellos la noche de los hechos " ....fue uno (le los testigos que no sólo auxilió a las víctim as, sitio que vio pasar al homicida y a su aconipafiante". Ninguno de ellos era ALEJANDRO PICO. LUCAS ARTURO MONTAÑEZ --dice el demandante—está en condiciones de declarar. Enterado de la condena de PICO GARCIA, sabiendo que no fue el autor de los hechos, no se puede callar y dama ser escuchado como lo manifiesta en el video aportado con.la demanda. Sobre unas fotografías que aportó-su representado como de distintas épocas para demostrar que nuncahausadoharba(elagresorfuedibujado en la diligencia de retrato hablado con barba poblada) cuestiona que el Tribunal haya expresado, para no otorgarle a la prueba consecuencias favorables al condenado, que nadie ha certificado que en verdad se trate

de fotografías de distintas épocas, pudiendo existir otras en las que si aparece con barba y que se cuidó de aportar. "Entonces —interroga el actor—cómo hace un inocente para controvertir una prueba, si tiene causa efecto en el tema probatorio.(cid:9) Como las fotos las aportó el encausado en el proceso, las elucubraciones mentales que hace el sentenciador debieron ser cotejadas por el ente instructor y haber verificado su autenticidad, pues se le trasladó la carga de la prueba al Estado". En conclusión, anota el libelista, las sentencias fueron injustas <e... por cuanto faltaron elementos esenciales para la garantía de justicia, pretendiéndose "... por esta vía de acción acreditar ... la existencia de nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidas a tiempo en el proceso penal e igualmente, comprobar situaciones de hecho que al ser &

RPUBL!CA DE COLOMBIA

/ ( Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García 415 9UZ) ¿ evidenciadas dan lugar a. la revisión que se solicita, para demostrar fehacientemente la inocencia de LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA". Los fallos, además, en especial el del Tribunal "...es divorciada de la realidad y constituye una vía de hecho, porque hace observaciones carentes de respaldo y razona contra la evidencia probatoria. "La Corte Constitucional —agrega--ha expuesto, que cuando exista el mecanismo judicial, en este caso la acción de revisión, dado el evento en que el pronunciamiento sea arbitrario o caprichoso así sea que el fallador

tenga una ainpliafacultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, ese poder no puede ser contrario a la justicia e irracionable (sic), cuando como ocurre 'cuando el Juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o las circunstancias que de la misma emerge clara y objetivamente' ". Consideraciones de la Sala; Antes de la vigencia de la ley 553 de 2000 una de las diferencias entre la casación y la revisión consistía en que la primera se encontraba instituida como un recurso del proceso que procedía, por vía ordinaria o excepcional, en contra sentencias (le segunda instancia no ejecutoriadas proferidas por Tribunales y Juzgados Penales del Circuito. La segunda, por el contrario, instituida coni o acción, procedía (y procede) contra las sentencias ejecutoriadas. La nueva ley acabó dicha diferenciación al señalar como objeto de la casación en el modificado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia. Esta 1

RPUBLICA DE COLOMBIA

Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García les (lijo que su hijo no era el asesino, accediendo a rendir la declaración notarial mencionada. En esta afirmó que el autor de los disparos no fue ALEJANDRO PICO, a quien conoce hace 20 años.

2. Un plano topográfico de la zona donde ocurrieron los hechos en el cual el demandante señala los lugares mencionados 1 en el proceso

(residencia de los BARRAGAN, el callejón de "Los Picos", residencia de

LUIS ALEJANDRO PICO y el puesto de pCITOS calientes).

3. Copia de la escritura pública pública 573 de 1948.

4. Declaración ante notario rendida.por LUCAS ARTURO MONTAÑEZ el 12 de enero de 1999, en la cual expresa que la noche de los hechos auxilió a las víctimas, que vio a la persona que disparó en compañía de otra y que ninguno de ellos era ALEJANDRO PICO.

El testimonio de AHUMADA VALDERRAMA no es nuevo. Rindió declaración dentro del proceso y el hecho de que no haya sido convocado a reconocer en fila de personas al procesado, o de que eventualmente se le haya dejado de interrogar sobre algún punto en particular, no le confiere al medio (le prueba el carácter de novedoso. Las partes en el proceso contaban' con la posibilidad de contrainterrogarlo, de solicitar la ampliación de su declaración para hacerlo o de pedir la práctica de la diligencia de reconocimiento, resultando completameiite impropio pretender lo mismo en. el marco de la acción de revisión, que como reiteradamente se ha sostenido no es un escenario para prolongar el debate probatorio que se verificó en el proceso. El testimonio de AHUMADA por lo demás, como igual sucede con el de LUCAS ARTURO MONTAÑEZ, no están referidos a ningún hecho PUBLICA DE COLOMBIA 1 (cid:9) •1flflffl/ Revisión 15,822 Luis Alejandro Pico Garcia 99,ia ¿ jiu evo y mucho menos ostentan la fuerza indispensable para acreditar que se co u d en ó a un in o ce n te. Lo -que afirni ar ían los testigos en el tr ám ¡te de

. la revisión, de acuerdo con la demanda, es que ni el autor de los disparos ni su aconipafiante eran LUIS ALEJANDRO PICO (IiARCIA. Es decir, lo que varios declarantes sostuvieron durante el proceso y que no fue creido por los juzgadores, quienes básicamente apoyaron la sentencia condenatoria en los testimonios (le BRIGITTE YAMILE VALBUENA y JOHN ARISTIDES BARRAGAN. Este último en particular, hermano del occiso y también víctima de los hechos, reconoció en fila de personas a

PICO GARCJA.

D ich os testini oii ios, entonces, en ni au-era alguna pueden ser tenidos com o prueba nueva. Su presentación como medios de convicción novedosos es solo una invocacióii del demandante para prolongar en sede de revisión el debate procesal. Lo que hace, en suma, "...es insistir sobre aspectos que fueron objeto de controversia en el fallo, pretextando con miras a dicho propósito la presencia de nuevos elementos de convicción, cuando de lo que se trata realmente es de pruebas mediante las cuales se intenta renovar un debate sobre la valoración de los distintos medios y específicamente sobre la mayor o menor credibilidad que ha debido otorgársele a algunos testigos, máxime cuando un grupo de estos narró los sucesos de manera opuesta a como lo hicieron otros declarantes y dicho aspecto fue definido por el fallador a través de su análisis conjunto". Esta conclusión no cambia cuando se consideran el plano y la escritura pública aportadas. Ninguno de tales documentos, a pesiar de que pudiesen tenerse como nuevos elementos de convicción, ni siquiera de lejos apoyan la idea sobre la inocencia del condenado PICO GARCIA.

Cfr. providencia de la Sala del 23 de septiembre de 1998. M.p. Dr. Carlos Gálvez Argote.

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Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García actor, COMO TERCERA PRUEBA NUEVA, aportó copia de dicha escritura pública Con dicho documento, agrega, demuestra que el inmueble existe, que su dueña es OTILDE ROMERO y que allí vivió el condenado y allí se encontraba para cuando sucedieron los hechos, de acuerdo con los testimonios anotados y con sustento en los cuales, en su oportunidad, se le había precluido la instrucción a su representado. "Es tal la injusticia (lel ad quo (sic) —escribe el libelista—que se atreve a desconocer la existencia de la señora OTILDE ROMERO, MARIA LUCILA RODRIGUEZ DE GOMEZ-y la calidad en que esta interviene en el proceso, hasta ese testigo le cercenó el fallador a ALEJANDRO PICO, inconcebible esta situación, cuando dice en su sentencia 'CUÁL DE ESTAS DOS MUJERES FUE LA ARRENDADORA DE ALGÚN INMUEBLE A ESTA PAREJA O SERÁ QUE NO ES NINGUNA DE

ELLAS?' ".

OTILDE ROMERO —sigue el ahogado—está dispuesta a declarar y LUCILA RODRIGUEZ aparece en el video-cassette aportado. Se refiere críticamente, además, a las contradicciones halladas por el Juez para desechar a las testigos. "Nada más injusto y arbitrario —aduce—, cuando dice el fallador de prim era instancia que MARIA LUCILA RODRIGUEZ

aceveró (sic)(cid:9) como cosa específica y curiosa haber visto a sus arrendatarios arreglar elárbol de navidad y que ninguno de los esposos PICO dicen haber desarrollado la tarea decembrina. "Tal afirmación riñe con la verdad procesal y la verdad histórica, ya que a folio 172 CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO esposa de ALEJANDRO PICO, manifiesta que 'rezaron la novena a las siete y media de lanoche y luego alas ocho ocho y mediaNOS VAMOS PARA

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Revisión 15.822 Luis Alejandro Pico García 7%3 LA CASA A TERMINAR DE ARREGLAR EL ARBOLITO, ESA ACTIVIDAD SE DESARROLLO EL DIA O LA NOCHE DEL 16 DE DICIEMBRE DEL PASADO AÑO. "Una vez más —concluye el apoderado— evidencio a cabalidad la injusticia que se ha cometido con ALEJANDRO PICO, el no tener en cuenta la actividad despelgada por ALEJANDRO PICO esa noche y probada como está con el decir no solo por LUCILA RODRIGUEZ sino por su propia esposa CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO. A más de lo anterior, como verdad histórica y real es que la señora MARIA LUCILA RODRIGUEZ, quien como ya dejé plasmado plenamente, ¡lo incurre en contradicción ni mentira-alguna, es la persona que le pone la tranca a la puerta (le la casa de OTILIA ROMERO, y vio cuando llegaron los esposos PICO y se pusieron a arreglar el árbol y este no volvió a salir

de la casa esa noche". Continuando con idéntica metodología a la empleada para referirse a la sentencia del primera instancia, hace el actor referencia a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, con la cual plantea un total desacuerdo. En este ejercicio analiza los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso. Señala que la segunda instancia incurrió en errores in iudiçando al existir prueba de la inocencia de su representado y, no obstante, impartirle confirmación a la sentencia concenatoria. Para demostrar que "hasta la segunda instancia" se ensafió con ALEJANDRO PICO, indica el actor qué se inventó situaciones de hecho, en contra de la verdad procesal. Como CUARTA PRUEBA NUEVA aporta una declaración ante Notario de LUCAS ARTURO MONTAÑEZ VALDERRAMA, en la cual manifiesta que la noche de los hechos se encontraba en compañía de sus hermanos RODRIGO y HECTOR RICARDO, con quienes colaboró en el J,

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Revisión 15.822 Luís Alejandro Pico García auxilio de las víctimas. Nunca se le llamó a declarar pese a que HECTOR RICARDO MONTAÑEZ afirmó que LUCAS ARTURO se encontraba con ellos la noche de los hechos "...y fue uno (le los testigos que no sólo auxihó a las víctim as, sino que vio Pasar al hotii icida y a su aconipafiante". Ninguno (le ellos era ALEJANDRO PICO. LUCAS ARTURO MONTAÑEZ —dice el demandante— está en condiciones de declarar. Enterado de la condena de PICO GARCIA,

sabiendo que no fue el autor de los hechos, no se puede callar y dama ser escuchado como lo manifiesta en el video aportado conla demanda. Sobre unas fotografías que aportó—su representado como de distintas épocas para demostrar que nuncahausadobarba(el agresor fuedibujado en la diligencia de retrato hablado con barba poblada) cuestiona que el Tribunal haya expresado, para no otorgarle a la prueba consecuencias favorables al condenado, que nadie ha certificado que en verdad se trate de fotografías (le distintas épocas, pudiendo existir otras en las que sí aparece con barba y que se cuidó de aportar. "Entonces —interroga el actor—cómo hace un inocente para controvertir una prueba, si tiene causa efecto en el tema probatorio.(cid:9) Como las fotos las aportó el encausado en el proceso, las elucubraciones mentales que hace el sentenciador debieron ser cotejadas por el ente instructor y haber verificado su autenticidad, pues se le trasladó la carga de la prueba al Estado". En conclusión, anota el libelista, las sentencias fueron injustas "...por cuanto faltaron elementos esenciales para la garantía de justicia, pretendiéndose "...por esta vía de acción acreditar ... la existencia de nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidas a tiempo en el proceso penal e igualmente, coniprobar situaciones de hecho que al ser

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